Decisión Nº AP41-U-2016-000068 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-05-2017

Número de sentencia092-2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000068
Fecha18 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A. /SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2016- 000068 Sentencia definitiva N° 092/2017
El 25 de abril de 2016 la abogada Caridad Pérez Araujo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.950, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de septiembre de 1989, bajo el N° 61, tomo 73-A-Sgdo., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital del 26 de marzo de 2015, inserto bajo el Nº 21, tomo 12, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa N° C-40013 de fecha 16 de diciembre de 2015 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la que se le impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) según lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, al no haber presentado oportunamente la declaración anticipada de información de las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional el 9 de diciembre de 2015 a bordo del buque RT ODIN, amparada por el conocimiento de embarque N° HLCUSJ251104328, consignadas a nombre de la empresa Servicios Ofidemo, C.A.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 3 de mayo de 2016, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 19 de octubre de 2016, se admitió el señalado recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 11 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El 20 de febrero de 2017, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 20 de marzo de 2017, la abogada Mirna Robles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.659, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes. Asimismo, consignó el expediente administrativo.
El 21 de marzo de 2017 este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
A través de la Resolución de Multa N° C-40013 de fecha 16 de diciembre de 2015, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso sanción de multa a la empresa Alafletes Agencia de Aduanas, C.A., por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168, dado que no presentó oportunamente la declaración anticipada de información de las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional el 9 de diciembre de 2015, a bordo del buque RT ODIN, amparada por el conocimiento de embarque N° HLCUSJ251104328, consignadas a nombre de la sociedad de comercio Servicios Ofidemo, C.A., incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la señalada Ley especial.






II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
Destaca que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al imponer una pena por una conducta ilícita que no es imputable a la recurrente, infringiéndose con ello la garantía de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, atribuyendo falsamente a la compañía el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.
Señala que “el elemento medular para apreciar la nulidad de la Resolución impugnada consiste en determinar a quién compete la obligación de presentar la DAI o, en términos más precisos, quién es el sujeto que debe cumplir las obligaciones formales y materiales vinculadas a la importación de mercancías al territorio venezolano. En efecto, la determinación de la responsabilidad en relación con la presentación de la DAI permitirá establecer el sujeto a quién debe imputársele el incumplimiento del deber formal de presentar dicha declaración en los lapsos establecidos en el artículo 41 de la LOA”.
Luego de referirse a los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, esgrime que la obligación de presentar la declaración anticipada de información para el ingreso de las mercancías al país corresponde al importador, por lo que el hecho de que para la presentación de dicha declaración se empleen los servicios del agente de aduanas no implica una transferencia del régimen de responsabilidad, de allí que “es importante diferenciar las obligaciones del importador, de las obligaciones propias del agente de aduanas que se derivan de su actuación, cuya infracción acarreará la imposición de sanciones para el agente de aduanas.”.
Arguye que el carácter de mandante del agente de aduanas constituye un elemento claro para descartar cualquier responsabilidad vinculada a la presentación de la referida declaración, de modo que el agente de aduanas es un intermediario autorizado que actúa conforme a las instrucciones y a la información del importador.
Manifiesta que las causas que originaron el retraso en la presentación de la declaración no son imputables al recurrente, y reseña las siguientes: “(i) El importador debido a un error involuntario, no envió a mi representada antes del arribo de la mercancía a la Aduana Aérea de Maiquetía, las facturas comerciales (ii) De su parte, Alafletes procedió a informar a la Aduana respecto del citado retraso, con el ánimo de dejar constancia que dicha demora obedecía a circunstancias vinculadas a los importadores.”.
Acota que “tratándose de un hecho ilícito único e indivisible, el responsable (…) es aquél quien realiza la operación aduanera, no quien la tramita”. (Destacados del escrito).
Sostiene que resulta incuestionable la potestad-deber que conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, tiene el Tribunal para desaplicar la norma contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, dado que su aplicación implica extender los efectos de la responsabilidad de la pena a un tercero que no cometió ilícito alguno.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Expone que la declaración anticipada de información se incorpora como una herramienta de información para la administración aduanera en la gestión de riesgos y otras inherentes a la actividad logística en aduanas, por lo que no existe obligación alguna para la presentación en físico de los documentos que se señalen como anexos a la declaración anticipada de información ya que los mismos se indican expresamente en el sistema aduanero automatizado, y tal examen se realizará utilizando preferentemente los sistemas informáticos como lo señalan los artículos 41, 44 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.
Manifiesta que la comentada declaración debe realizarse obligatoriamente para todos los casos en que la mercancía deba ser ingresada al territorio nacional mediante la utilización de los sistemas informáticos.
Acota que la Ley Orgánica de Aduanas establece sanciones para el auxiliar de la administración aduanera y que la presentación extemporánea de la señalada declaración fue aceptada por la recurrente al exponer que las causas que originaron el retraso en la presentación se debió a un error involuntario del importador Servicios Ofidemo, C.A., ya que no envió a la recurrente las facturas comerciales.
De allí, considera que no hubo violación de la garantía de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de referirse a la potestad aduanera estima que la resolución de multa se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho.
En torno a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, según lo dispuesto en los artículos 334 de Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil colige que “se hace necesario el análisis del fondo de la controversia por parte de este Juzgado, por cuanto su supuesta inconstitucionalidad no resulta de ningún modo evidente”.
Aprecia que la sanción de multa fue impuesta objetivamente por la Administración Aduanera en virtud de la violación directa de normas jurídicas de diferentes rangos, de allí -a su decir-, no existe violación a la garantía de la personalidad de la pena, por lo que pide que sea desestimado el ejercicio del control difuso.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la contribuyente Alafletes Agencia de Aduanas, C.A., contra la Resolución de Multa N° C-40013 de fecha 16 de diciembre de 2015 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, además de observadas las pruebas que cursan en autos, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) nulidad del acto administrativo impugnado por infringir la garantía de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) causas no imputables a la recurrente; y (iii) desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.
Observadas las delaciones expuestas, considera este Juzgado que los puntos (i) (ii) y (iii) deben resolverse conjuntamente, por estar estrechamente relacionados con la sanción de multa impuesta a la recurrente. Así se establece.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
La contribuyente señala que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al imponer una pena por una conducta ilícita que no es imputable a la recurrente, infringiéndose con ello la garantía de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, atribuyendo falsamente a la compañía el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.
En ese sentido, destaca que es el sujeto importador quien debe cumplir con el deber formal de presentar la declaración anticipada de información para el ingreso de las mercancías al país de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, y el hecho de que se empleen los servicios del agente de aduanas no implica una transferencia del régimen de responsabilidad, máxime cuando actúa con el carácter de mandante.
Acota que “tratándose de un hecho ilícito único e indivisible, el responsable (…) es aquél quien realiza la operación aduanera, no quien la tramita”. (Destacados del escrito).
Por su parte, la representación fiscal sostiene que la declaración anticipada de información se incorpora como una herramienta de información para la administración aduanera en la gestión de riesgos y otras inherentes a la actividad logística en aduanas, cuyo carácter es obligatorio para las mercancías ingresadas al territorio nacional, basado en los sistemas informáticos según lo preceptuado en los artículos 41, 44 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.
Acota que la Ley Orgánica de Aduanas establece sanciones para el auxiliar de la administración aduanera con motivo de la declaración de mercancías.
Esgrime que la presentación extemporánea de la señalada declaración fue aceptada por la recurrente al exponer que las causas que originaron el retraso en la presentación se debió a un error involuntario del importador Servicios Ofidemo, C.A., ya que no envió a la recurrente las facturas comerciales.
De allí, considera que no hubo violación de la garantía de la personalidad de la pena.
Así las cosas, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
(…)”. (Negritas del Tribunal).
Nótese de la disposición constitucional referida a la inviolabilidad de la libertad personal que la pena no puede trascender de la persona condenada, lo cual resulta aplicable en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, toda vez que la actuación administrativa debe estar supeditada al principio de legalidad.
En el caso concreto, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la Resolución de Multa N° C-40013 de fecha 16 de diciembre de 2015, impuso sanción de multa a la empresa Alafletes Agencia de Aduanas por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), C.A., conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, dado que no presentó oportunamente la declaración anticipada de información de las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional el 9 de diciembre de 2015, a bordo del buque RT ODIN, amparada por el conocimiento de embarque N° HLCUSJ251104328, consignadas a nombre de la sociedad mercantil Servicios Ofidemo, C.A., incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la señalada Ley especial.
Al respecto, resulta necesario transcribir los artículos 40, 41, 44, 46, 89, 90 (numerales 9 y 10), 93 (numeral 2) y 94 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 que disponen:
“Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única de aduanas.”. (Negritas de este Juzgado).
“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.”. (Resaltados del Tribunal).
“Artículo 44. La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización.”.
“Artículo 46. Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor.”. (Negritas de este Juzgado).
“Artículo 89. Son Auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops); las empresas mensajería internacional courier, consolidación de carga, transporte; y aquellos que la Administración Aduanera designe como tales mediante Providencia.
Estos auxiliares deberán estar autorizados y registrados por la Administración Aduanera, según corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
Salvo los casos previstos en este Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los Auxiliares de la Administración Aduanera no podrán ser autorizados para realizar conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje.”. (Resaltados del Tribunal).
“Articulo 90. Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
(…)
9. Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos y regímenes aduaneros en que participen;
10. Cumplir con los procedimientos y correspondientes formatos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos establecidos para los sistemas informáticos utilizados por la Administración Aduanera;
(…)”. (Negritas de este Juzgado).
“Articulo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(…)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
(…)”. (Resaltados del Tribunal).
“Artículo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.”. (Negritas de este Juzgado).

Nótese de las disposiciones anteriores que la declaración anticipada de información debe realizarse con carácter obligatorio para todas las mercancías que será ingresada al territorio nacional, mediante la utilización de los sistemas informáticos empleados por la Administración Aduanera.
Asimismo, se evidencia claramente de la norma que los importadores tienen la obligación de efectuar ante la Administración Aduanera la declaración anticipada de información para el ingreso de mercancías al país que debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas a través del sistema respectivo, y que el mismo debe “elaborar, suscribir y presentar” las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la normativa aduanera, siendo responsable por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones.
De allí que el numeral 2 del artículo 168 de la comentada Ley dispone lo que de seguida se cita:
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(...)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras;”.

Por tanto, la recurrente se encuentra obligada al cumplimiento de los deberes formales consagrados en la Ley Orgánica de Aduanas y demás disposiciones afín, en su condición de agente de aduanas, razón por la que se desecha el argumento expresado.
Respecto a que las causas que originaron el retraso en la presentación de la declaración no son imputables al agente de aduanas, toda vez que se debió a un error involuntario del importador al no enviarle las facturas comerciales antes del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional y que se procedió a informar de tal particularidad a la Gerencia de Aduana, por lo que la demora obedeció a circunstancias vinculadas al importador; este Tribunal observa que la recurrente no demostró que el hecho alegado le impidió cumplir con la obligación de presentar la declaración anticipada de información dentro de los plazos legales establecidos, por tanto, no hay evidencias suficientes y fehacientes en autos demostrativas de esa ocurrencia, por consiguiente, se desestima dicho alegato.
Finalmente, respecto a la desaplicación la norma contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas en virtud de la potestad-deber que tiene el Tribunal conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia trae a colación el contenido de tales disposiciones:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
“Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De acuerdo con lo citado, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden éstos desaplicar para el caso concreto, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00353 del 13 de julio de 2007, caso: Kio Motos, C.A.).
Ahora bien, en el caso concreto no se verifica que la Administración Aduanera haya infringido la libertad personal en torno a que la pena no puede trascender de la persona condenada, siendo que los agentes de aduanas deben cumplir con los deberes formales que establezcan las normativas tributarias, tal como se examinó en líneas precedentes; razón por la cual se desestima el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Alafletes Agencia de Aduanas, C.A., contra la Resolución de Multa N° C-40013 de fecha 16 de diciembre de 2015 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la que se le impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) según lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, al no haber presentado oportunamente la declaración anticipada de información de las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional el 9 de diciembre de 2015 a bordo del buque RT ODIN, amparada por el conocimiento de embarque N° HLCUSJ251104328, consignadas a nombre de la empresa Servicios Ofidemo, C.A. Así se declara.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la precitada empresa conforme lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., contra la Resolución de Multa N° C-40013 de fecha 16 de diciembre de 2015 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se le impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) según lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, al no haber presentado oportunamente la declaración anticipada de información de las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional el 9 de diciembre de 2015 a bordo del buque RT ODIN, amparada por el conocimiento de embarque N° HLCUSJ251104328, consignadas a nombre de la empresa Servicios Ofidemo, C.A.
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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