Decisión Nº AP41-U-2016-000040 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-02-2017

Número de expedienteAP41-U-2016-000040
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVANº007-2017
Fecha09 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2016-U-2016-000040 Sentencia definitiva Nº 007/2017
Vistos solo con informes de la Representación de la República.
Contribuyente Recurrente: Ferrecerámicas Los Samanes 2008, C.A sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 26 de enero de 2005, bajo el número 8, Tomo 482-A-VII, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J- 31567461-0.
Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: ciudadano Víctor Rubio Muñoz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 2.456.528, inscrito en el Instituto en el Inpreabogado con el número 2.528.
Acto Recurrido: La Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA//STIVT/AF/2016/94, de fecha 01 de febrero de 2016, emanada del Sector de Tributos Internos de Los Valle del Tuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone a la contribuyente multas, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con el fundamento en el resultado de procedimiento fiscal practicado por la Administración Tributaria, en la fecha comprendida entre el 17 de febrero de 2015, hasta la el 17 de noviembre de 2015, fecha de notificación de la Providencia Administrativa No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-VDF-2015-94 de fecha 16 de noviembre de 2015, según vigencia de la verificación que indicada en la referida Providencia Administrativa, por los siguientes conceptos:
1. Por el hecho que la contribuyente presento Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de agosto de 2015, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se impone la multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Una (161,00) unidades tributarias.
2. Por el hecho que la contribuyente presentó atraso en sus Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, superior a un mes, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18 de noviembre de 2014, y 70 de su Reglamento, se impone multa, por la cantidad trescientas (300,00) unidades tributarias y se aplica la concurrencia de infracciones tributarias quedando la multa impuesta en la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias.
3. Por el hecho que la contribuyente presentó el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18 de noviembre de 2014; 70, 72 y 76 de su Reglamento y 18 de la Providencia Administrativa número 30 de fecha 20 de mayo de 2013, se impone multa por la cantidad de trescientas (300,00) unidades tributarias.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos –Región Capital – Sector de Tributos Internos de Los Valle del Tuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano Jesús A. Córdoba Vásquez, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 6.559.666, inscrito en el Inpreabogado con el número 44.735, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en esta acto como abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado (IVA).
I
RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 09 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente recurrente, contra el acto administrativo identificado como Resolución de Imposición de Sanción, distinguido con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/STINVT/AF/2016/094 de fecha 01 de febrero de 2016, con el cual se sanciona a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales del impuesto al valor agregado, en el período de imposición comprendido desde el 16 de febrero de 2015, hasta la fecha en la cual fue notificada la Providencia Administrativa SANT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-VDF/2015-94 de fecha 16 de noviembre de 2015, con la que se dio inicio a la verificación fiscal, hecho ocurrido el día 17 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2016-000040 y notificar a los ciudadanos Vice Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, ordenó requerir del organismo administrativo correspondiente el envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boleta de notificación, anteriormente mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de octubre de 2016, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, a partir del primer día siguiente de despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 275 del vigente Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el representante judicial de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente y copia certificada del instrumento poder que lo acredita para ejercer la representación judicial de la República, en esta causa.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó agregar a los autos la copia certificada del expediente de la contribuyente recurrente, consignada por el representante judicial de la República y la copia certificada del instrumento poder que acredita su representación en esta causa.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal fija la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 17 de enero de 2017, el representante judicial de la República, consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal deja constancia que al acto de informes, solamente concurrió el representante judicial de la República, razón por la cual no hay lugar al lapso para las observaciones a los informes y; en consecuencia, dice “Vistos” y entra el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO

La Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA//STIVT/AF/2016/94, de fecha 01 de febrero de 2016, emanada del Sector de Tributos Internos de Los Valle del Tuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone a la contribuyente multas, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con el fundamento en el resultado de procedimiento fiscal practicado por la Administración Tributaria, en la fecha comprendida entre el 17 de febrero de 2015, hasta la el 17 de noviembre de 2015, fecha de notificación de la Providencia Administrativa No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-VDF-2015-94 de fecha 16 de noviembre de 2015.
1. Por el hecho que la contribuyente presento Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de agosto de 2015, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se impone la multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Una (161,00) unidades tributarias.
2. Por el hecho que la contribuyente presentó atraso en sus Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, superior a un mes, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18 de noviembre de 2014, y 70 de su Reglamento, se impone multa, por la cantidad trescientas (300,00) unidades tributarias y se aplica la concurrencia de infracciones tributarias quedando la multa impuesta en la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias.
3. Por el hecho que la contribuyente presentó el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18 de noviembre de 2014; 70, 72 y 76 de su Reglamento y 18 de la Providencia Administrativa número 30 de fecha 20 de mayo de 2013, se impone multa por la cantidad de trescientas (300,00) unidades tributarias.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Contribuyente Recurrente.
En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la contribuyente recurrente, plantea las siguientes alegaciones:
Carencia de Motivación.
En el desarrollo de esta alegación, después de expresar que en la resolución impugnada se indica que la contribuyente presentó libros de compras y de ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de agosto de 2015, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, fundamenta la carencia de motivación, de la siguiente manera:
En el hecho que en la referida resolución no se indica “…a cuáles de los literales de los artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) se refiere, ya que esas disposiciones reglamentarias contienen cada una de ellas, cinco (5) requisitos o hechos que deben cumplirse; y al carecer de tales señalamientos, se reduce en la imposibilidad de conocer las razones por las cuales se le sanciona.”
Que no se conoce sí se le sanciona por no registrar cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones, ya que se limita solo a señalar “QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBROS DE (sic) COMPRA Y VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DEL I.V.A,” o lo que es lo mismo, no se conoce sí la sanción es por no registrar la fecha y número de las facturas ; o el nombre y apellido de los vendedores; o el número de (sic) RIF del vendedor; o el valor de la importaciones; o el valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios; Libro de (sic) COMPRAS (ART-75); o si es por razones similares a las anteriores, o por no registrar “e) El valor (sic) FOB del total de las operaciones de exportación”, pero referidas ahora al Libro de (sic) VENTAS (sic) (art.76.)”
Que hay “Ausencia total de la Providencia Administrativa, previa y escrita, otorgada por la Administración Tributaria mediante la cual se autoriza a la funcionaria HAYARGE DE LOS ANGELES NAHR BERNAL, (…)”, a realizar la verificación fiscal.
Agrega, en este planteamiento que “…de existir la referida Providencia, no se le entregó a la contribuyente en el momento de la Notificación de la citada Resolució de Imposición de Sanción; y la cual impretermitiblemente debe haber existido previa y escrita para llevar a cabo ese proceso de VERIFICACIÓN y habérsele entregado al notificado; igual que en los casos de alguna Fiscalización.” (Mayúsculas en la transcripción)
Que la Resolución impugnada no cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecidos en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 del Máximo Tribunal en Sentencia No. 01361. Caso: Distribuidora Nube Azul, C.A, que “… Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.” (Negrillas y subrayados en la transcripción)
Más adelante, agrega:
Que “No se hace mención a cuándo se efectuó el acto de VERIFICACIÓN a que se hace mención y llevado a cabo por la funcionaria (…)”
Que la Resolución impugnada “…carece de los necesarios fundamentados, violentando con ello lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 148 del citado Código Orgánico Tributario, todo lo cual se traduce en la INMOTIVACIÓN de los actos que (sic) ellas contienen.”
En otros planteamientos, expresa:
Que la Resolución impugnada contiene disposiciones contradictorias e inconciliables que la hacen nula de nulidad absoluta, ya que por una parte establece “En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar: la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario publicado en la G.O Nro. 37305 de fecha 17/10/2001, por concepto de multa en la cantidad de Ciento Sesenta y (sic) Uno Unidades Tributarias (161); y por otro lado y en la segunda página de la Resolución ordena expedir “a cargo de la Contribuyente antes identificada, Planilla de Liquidación de Pago por concepto de multa por el monto de (sic) QUINIENTOS DOCE CON 50/100 (512,5 U.T), convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario vigente” (Negrillas y subrayados en la transcripción)
Que “…los montos de las multas calculadas en Unidades Tributarias a las que se condenó a mi representada pagar, no corresponden a los ilícitos formales establecidos en los artículos 102 y 106 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial No. 37305 de fecha 17 de octubre de 2001, que no se encontraba vigente para la fecha de la VERIFICACIÓN y que fueron los fundamentos legales aplicados por la (sic) administración tributaria en la Resolución aquí accionada.” (Negrillas en la transcripción)
Concluye esta alegación, indicando:
Que la Resolución establece la “sanción porque la contribuyente presentó atraso en sus libros de compras y/o ventas de IVA superior a un mes” (ordinal 5 del articulo 102) y señala TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300. U.T); o equivalentes a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T) CONCURRENCIA: cuando el (sic) C.O.T, de 2001 establece como sanción por tal ilícito la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS 25 U.T. y el (sic) C.O.T de 2014 con otra cantidad de UNIDADES TRIBUTARIAS diferentes y no señaladas en la Resolución.
Que “Las ciento Sesenta y Uno Unidades Tributarias (161) a que hace alusión la Resolución equivalen a VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.150,00) y no a los SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 76.875,00) a que asciende el monto de la Planilla Para Pagar la multa pretendidamente impuesta.”
b. De la Administración Tributaria.
El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones expuestas por la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la alegación de la ausencia de autorización para practicar la verificación fiscal del cumplimiento de los deberes formales que le son imputados a la contribuyente, lo cual es planteado por la contribuyente recurrente, el representante judicial de la República, expone:
Que el Sector de Tributos Internos Valle del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio estricto cumplimiento a la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 182 del Código Orgánico Tributario.
En refuerzo de este planteamiento, transcribe el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 2014. Luego, agrega:
Que “… requisito fue cumplido a cabalidad, tal como puede advertirse en el anverso del folio No. 1 de la Copia Certificada del Expediente Administrativo consignado por esta Representación Fiscal mediante diligencia de fecha 05/12/2916, donde consta la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-VDF/2015-94, de fecha 16/11/2015.”
Que “Igualmente, esta Representación Fiscal anexó a este escrito de informes – marcado con la letra “A”- copia de la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-VDF/2015-94 de fecha 16/11/2015, en la que se aprecia que fue notificada en fecha 17/11/2015…”
Al refutar la violación del derecho a la defensa que, como alegato, ha sido planteado por la contribuyente recurrente, al considerar que no le fue informado por ningún medio los incumplimientos o infracciones detectados con ocasión a la verificación del cumplimiento de deberes formales practicado en su establecimiento, el representante judicial de la República, argumenta:
Que “…en la Copia Certificada del Expediente Administrativo consignado mediante diligencia de fecha 05/12/2016, se advierte que en sus folios 03 al 07 cursa el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RCA/SVT/DF/VDF/2015, notificada en fecha 17/102015, en la que el funcionario actuante dejó constancia expresa del resultado de los hechos apreciados de la revisión de los documentos e informaciones aportados por el sujeto pasivo durante la referida investigación fiscal.”
Para contradecir el vicio de inmotivación el cual, en criterio de la contribuyente recurrente, afecta al acto recurrido, al considerar que en dicho acto no se indican los requisitos omitidos en los Libros de Compras y Ventas, el representante judicial de la República, hace una explicación sobre la forma y manera como ha sido entendido dicho vicio, por parte de la doctrina y la jurisprudencia nacional.
Posteriormente, hace transcripción del señalamiento de los hechos observados por la actuación fiscal de verificación, en lo que respecta a las omisiones encontradas en los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado. Luego, indica:
Que “Como puede advertirse, el funcionario que practicó la verificación del cumplimiento de los deberes formales dejó constancia en el instrumento fiscal correspondiente de los hechos detectados u observados respecto de los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado…”
Que “El fundamento fáctico de las sanciones aplicadas en el acto administrativo recurrido se encuentra expresado en el antecedente que le sirve de base y fundamento, esto es, en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RCA/SVT/DF/VDF/2015, notificada en fecha 17/11/2015, la cual fue debidamente notificada al sujeto pasivo sometido a investigación.”
En relación con la alegación expuesta por la contribuyente recurrente en la cual señala la disparidad en la cuantía de las sanciones impuestas en el acto administrativo recurrido y las que fijan las normas que las contemplan, el representante judicial de la República plantea “que esto tiene su justificación en la aplicación del supuesto previsto en el único aparte del artículo 108 del Código Orgánico Tributario…”
A continuación transcribe el mencionado artículo y hace la siguiente explicación:
Que “La citada norma dispone que cuando se trate de un sujeto pasivo calificado por la Administración Tributaria como sujeto especial, la cuantía de las sanciones impuestas por el incumplimiento de deberes formales se incrementarán en un doscientos por ciento (200%)…”
Que “…el caso de que un sujeto pasivo calificado previamente como “especial” por la Administración Tributaria incurra en el incumplimiento de un deber formal como el no registrar los comprobantes de retenciones en el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, la sanción prevista para estos casos en el artículo 102 (numeral 7, aparte segundo) del Código Orgánico Tributario, cuya cuantía se encuentra fijada en cien unidades tributarias (100 U.T), se incrementará – por efecto de lo dispuesto en el artículo 108 del mismo estatuto legal – a trescientas unidades tributarias (300. U.T)”
Que “En el caso examinado, la condición de “sujeto pasivo Especial” de la recurrente (…), deriva de la calificación previa realizada por la Administración Tributaria mediante la comunicación GRTI-RCA/DCE/CMT/2010/0779, notificada en fecha 03/10/2010, copia se anexa al presente escrito de informes…”
Que “…no existe la “contradicción” que alega la recurrente en su escrito para referirse al incremento en la cuantía de las sanciones que (sic) se le fueron aplicadas en el acto administrativo impugnado, sino que ello es el resultado de la aplicación del supuesto establecido (sic) aparte único del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, como consecuencia de su condición de sujeto pasivo especial.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la Republica, en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución La Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA//STIVT/AF/2016/94, de fecha 01 de febrero de 2016, emanada del Sector de Tributos Internos de Los Valle del Tuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone a la contribuyente multas, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los siguientes conceptos:
1. Por el hecho que la contribuyente presento Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de agosto de 2015, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se impone la multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Una (161,00) unidades tributarias.
2. Por el hecho que la contribuyente presentó atraso en sus Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, superior a un mes, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18 de noviembre de 2014, y 70 de su Reglamento, se impone multa, por la cantidad trescientas (300,00) unidades tributarias y se aplica la concurrencia de infracciones tributarias quedando la multa impuesta en la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias.
3. Por el hecho que la contribuyente presentó el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18 de noviembre de 2014; 70, 72 y 76 de su Reglamento y 18 de la Providencia Administrativa número 30 de fecha 20 de mayo de 2013, se impone multa por la cantidad de trescientas (300,00) unidades tributarias.
Delimitada así la controversia, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto previo.
Visto el alegato de vicio de inmotivación que, en opinión de la contribuyente, estaría afectando al acto recurrido, al extremo de plantear su nulidad con fundamento en dicho alegación; y visto la defensa efectuada por el representante judicial de la República, al refutarlo, el Tribunal se permite el siguiente análisis
La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “Todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Tribunal observa que la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA//STIVT/AF/2016/94, de fecha 01 de febrero de 2016, emanada del Sector de Tributos Internos de Los Valle del Tuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, contiene una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria le impone las multas a la contribuyente, basándose fundamentalmente en el resultado de la “Verificación Fiscal”, practicada a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, a través de la cual quedó en evidencia el incumplimiento de determinados deberes formales, relacionados con la forma y manera en la cual deben llevarse los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado y de cómo deben asentarse los registros correspondientes; todo lo cual, una vez refutado por la contribuyente y teniendo en cuenta el contenido de las actas fiscales levantadas al respecto, permite al Tribunal apreciar que la contribuyente nunca estuvo en un estado de indefensión y encuentra que el acto impugnado cumple con los requisitos de la motivación. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia.
De la multa impuesta por el hecho que la contribuyente presentó Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de agosto de 2015, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Ciento Sesenta y Una (161,00) unidades tributarias.
Para decidir sobre la legalidad de esta multa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Advierte el Tribunal que en la Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA//STIVT/AF/2016/94, de fecha 01 de febrero de 2016, acto recurrido, en relación con esta multa, se hace el siguiente señalamiento:
Después de mencionar el concepto por el cual se impone esta multa, en la primera página de dicha resolución, se señala:
“(…)
En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar:
La sanción prevista en el Artículo 101 Numeral 3 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario publicado en la (sic) G.O Nro. 37305 de fecha 17/10/2001, por concepto de multa en la cantidad de Ciento Sesenta y Uno Unidades Tributarias (161)
(…)”

En el reverso de esa misma página (parte de atrás), se lee:
“(…)
Sanción: LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE IVA:
Periodo Ut Ut Concurrencia
01/08/2015 31/08/2015 62,50 62,50
(…)”

Ahora bien, de la revisión practicada a las actas procesales y, en especial a las actas fiscales levantadas como consecuencia de la verificación fiscal practicada por la ciudadana HAYARGE DE LOS ANGELES NAHR, titular de la Cédula de Identidad número 13.888.832, funcionaria adscrita al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de los Valle del Tuy, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con autorización concedida en la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-VDF/2015-94 de fecha 16/11/2015, no encuentra el Tribunal ninguna indicación que en el período de imposición agosto de 2015, la contribuyente recurrente haya cometido las infracciones tributarias por las cuales se le impone esta multa, por la cantidad de Ciento Sesenta y Una unidades Tributarias (161.00 U.T).
De tal manera, aprecia el Tribunal que entre las actas fiscales levantadas por la funcionaria actuante, en las cuales deja constancia de los hechos verificados, relacionados con el cumplimiento de los requisitos del impuesto al valor agregado; y el señalamiento en el acto recurrido de que tal observación del incumplimiento de los requisitos omitidos se produjo en el periodo de imposición agosto de 2015, hay una discrepancia, por cuanto, en ninguna parte de las actas fiscales, se señala que los requisitos incumplidos se produjeron en el período de imposición agosto 2015.
En consecuencia, el Tribunal aprecia que con la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIVT/AF/2016/94 de fecha 01 de febrero de 2016, la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de hecho que vicia de nulidad la multa impuesta por la cantidad de Ciento Sesenta y Una unidades tributarias (161 U.T), al sancionar un hecho no verificado por la actuación fiscal, como es imputar que el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ocurrió en el período de imposición agosto 2015. Así se declara.
De igual manera, también advierte el Tribunal que en la misma resolución de imposición de sanción, antes identificada, se menciona lo siguiente:
“(…)
En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar:
La sanción prevista en el Artículo 101 Numeral 3 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario publicado en la (sic) G.O Nro. 37305 de fecha 17/10/2001, por concepto de multa en la cantidad de Ciento Sesenta y Uno Unidades Tributarias (161)
(…)”
Advierte el Tribunal que el Código Orgánico Tributario del 2001, publicado en la Gaceta Oficial número 37.305 de fecha 17/10/2001, se encontraba derogado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario número 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, por tanto, en el supuesto negado que con base en la infracción tributaria precisada por la actuación fiscal practicada por la funcionaria ciudadana HAYARGE DE LOS ANGELES NAHR, titular de la Cédula de Identidad número 13.888.832, funcionaria adscrita al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de los Valle del Tuy, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuó con autorización concedida en la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-VDF/2015-94 de fecha 16/11/2015, hubiese necesidad de sancionar a la contribuyente verificada, con multa o sanción, en ningún caso, dicha sanción podría aplicarse teniendo en cuenta un artículo derogado, como lo es el 101, numeral 3, aparte 2, del Código Orgánico Tributario de 2001.
Sobre la base de este último razonamiento, considera el Tribunal que, en relación con la norma aplicada, para imponer la multa, la Administración Tributaria incurre en otro falso supuesto, pero en este caso, de derecho, por cuanto aplica un artículo y un Código Orgánico Tributario que estaban derogados, como es el artículo 101, numeral 3, aparte 2, del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
En virtud de las precedentes declaratorias y sobre los razonamientos expuestos, el Tribunal considera afectada nulidad la multa impuesta por la cantidad de Ciento Sesenta y Una unidades tributarias (161.U.T). Así se declara.
Por otra parte, encuentra el Tribunal que este mismo hecho (que los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, durante el mes de agosto de 2015) aparece sancionado en el acto recurrido con otra sanción, está vez, por la cantidad de sesenta y dos y media unidades tributarias (62,50), la cual es impuesta por aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, entiende el Tribunal que los supuestos previstos en el artículo 106 eiusdem, solamente ocurren por desacato a las órdenes impartidas por la Administración Tributarias. En el presente caso, de la revisión a las actas fiscales levantadas como consecuencia de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, no encuentra el Tribunal ninguna mención que la contribuyente incurrió en desacato de alguna orden impartida por la Administración Tributaria; en consecuencia, aprecia improcedente la multa impuesta por aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de sesenta y dos y medía unidades tributarias (62,50 U.T). Así se declara.
De la multa impuesta por el hecho que la contribuyente presentó atraso en sus Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, superior a un mes, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18 de noviembre de 2014, y 70 de su Reglamento, por la cantidad de trescientas (300,00) unidades tributarias y se aplica la concurrencia de infracciones tributarias quedando la multa impuesta en la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias.
Al sancionar esta conducta, en el acto recurrido, se señala:
“(…)
La contribuyente presentó atraso en su (s) LIBRO (S) DE COMPRA (S) Y/O VENTA (S) DE IVA SUPERIOR A UN MES.
Periodo Ut Ut Concurrencia
01/07/2015 31/07/2015 300,00 150,00
Subtotales 300,00 150,00
(…)” (Mayúsculas en la transcripción)

Al imponer esta multa, la Administración aplica el artículo 102, numeral 5, aparte 2, del Código Orgánico Tributario de 2014.
Ahora bien, observa el Tribunal que la sanción prevista en el numeral 5 del artículo 102 del mencionado Código Orgánico Tributario 2014, sancionada en el aparte 2 del mismo artículo, está referida al supuesto cuando el atraso en los libros es superior a un mes. En la referida disposición, se indica:
“Artículo 102.- Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales:
(…)
5. Llevar los libros y registros con atraso superior a un mes.
(…)
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 4 al 8 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T).
(…)”

De las actas fiscales levantadas por la funcionaria que practicó la Verificación Fiscal, el Tribunal precisa que al dejar constancia del hecho verificado, relacionado con el atraso en los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, el mismo se concreta de la siguiente manera:
En cuanto al Libro de ventas: No estaba en el establecimiento para el mes de julio de 2015.
En cuanto a libro de Compras: En el mismo no se registran los comprobantes de retención.
Ahora bien, apreciando el Tribunal que la verificación fiscal practicada abarcó un período fiscal que va desde el mes de de febrero de 2015 al mes de octubre de 2015, considera que la falta de registro de los comprobantes de retención, en el Libro de Compras, excede el periodo de un mes como término mínimo del supuesto de atraso, previsto en la normativa, para la imposición de la multa por incumplimiento del deber formal imputado, por tanto, considera procedente la imposición de esta multa. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal no comparte el alegato expuesto por el representante judicial de la República, para justificar la cuantía de trescientas unidades tributarias, como monto en el cual es impuesta esta multa, reducida a ciento cincuenta unidades tributarias, como consecuencia de la concurrencia de infracciones tributarias, aplicada por la Administración Tributaria.
En este sentido, alega el representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, al justificar la imposición de multa, por el monto de trescientas unidades tributarias (300,00 U.T), que por ser la contribuyente un sujeto pasivo especial, se tomó en cuenta el supuesto previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario De ser cierta esta aseveración del representante judicial de la República, el Tribunal aprecia que en el acto recurrido (Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA//STIVT/AF/2016/94, de fecha 01 de febrero de 2016), hay una ausencia total de la razón por la cual se aplica esta multa en trescientas unidades tributarias (300.00 U.T), por tanto, luce fuera de contexto esta defensa planteada por el representante judicial de la República, por cuanto en el acto recurrido hay una omisión total de la razón por la cual la multa se impone en esa cuantía.
La discrepancia del Tribunal, con respecto a este planteamiento, efectuado por el representante judicial de la República, viene dado por apreciarse que, en el caso especifico de la imposición de esta sanción (la prevista en el artículo 102, numeral 5), ésta se impone por incumplimiento del deber formal imputado a la contribuyente, para lo cual el mismo articulo 102, en su aparte 2, tiene prevista una sanción especifica, mientras que para la multa prevista en el 108 eiusdem, se requiere que la infracción tributaria no aparezca sancionado en forma especifica.
Dicho de otra forma, el supuesto para la imposición de la multa prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, requiere que la infracción tributaria cometida por el contribuyente no tenga una sanción específica en el Código Orgánico Tributario. En el caso de la multa objeto de esta decisión, la infracción imputada como cometida por la contribuyente recurrente (llevar los Libros de Compras y de Ventas con atraso superior a un mes) tiene una sanción especifica en el a parte 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por tanto, la aplicación del artículo 108 eiusdem para sancionar esa infracción es improcedente. Así se declara.
Sobre la base del anterior razonamiento, el Tribunal considera procedente esta multa impuesta por el concepto objeto de análisis, pero la misma debe ser aplicada en la cuantía de cien (100) unidades tributarias. Así se declara.
De la multa impuesta por el hecho que la contribuyente presentó el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, contraviniendo lo previsto en los artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18 de noviembre de 2014; 70, 72 y 75 de su Reglamento y 18 de la Providencia No. 30 de fecha 20 de mayo de 2013, por la cantidad de trescientas (300,00) unidades tributarias, por concurrencia de infracciones.
Advierte el Tribunal que en la resolución impugnada, en relación con esta multa, se señala:
“(…)
Sanción: LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS.
Período Ut Ut Concurrencia
01/09/2015 30/09/2015 300,00 300,00
Subtotales: 300,00 300,00
(…)” (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

También advierte el Tribunal que la administración Tributaria impone esta multa aplicando el artículo 102, numeral 7, aparte 2, del Código Orgánico Tributario 2014.
El contenido de la mencionada disposición, es el siguiente:
“Artículo 102.- Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales:
(…)
7. Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes.
(…)
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 4 al 8 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T).
(…)”

Ahora bien, de acuerdo con la anterior transcripción, la multa por infracción tributaria prevista en el numeral 7 del artículo 102 eiusdem, en su límite máximo, debe ser impuesta en la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100,00 U.T). Este límite previsto en el referido artículo, impide que la comisión de la infracción tributaria prevista en el numeral 7 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, (Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes), pueda ser impuesta o aplicada en una cuantía superior a la cien (100) unidades tributarias .
Sobre la base del razonamiento expuesto, el Tribunal considera que esta multa, al ser impuesta por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300,00 U.T), excede el limite de su cuantía, por tanto, necesariamente, debe anularla y; en su defecto, ordenar liquidar la misma en la cantidad de Cien (100) unidades tributarias. Así se declara.


V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Víctor Rubio Muñoz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 2.456.528, inscrito en el Instituto en el Inporeabogado con el número 2.528, actuando como apoderado judicial de Ferrecerámicas Los Samanes 2008, C.A sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 26 de enero de 2005, bajo el número 8, Tomo 482-A-VII, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J- 31567461-0; contra la Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA//STIVT/AF/2016/94, de fecha 01 de febrero de 2016, emanada del Sector de Tributos Internos de Los Valle del Tuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone a la contribuyente multas, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con el fundamento en el resultado de procedimiento fiscal practicado por la Administración Tributaria, en la fecha comprendida entre el 17 de febrero de 2015, hasta la el 17 de noviembre de 2015, fecha de notificación de la Providencia Administrativa No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-SVT-AF-VDF-2015-94 de fecha 16 de noviembre de 2015, según vigencia de la verificación que indicada en la referida Providencia Administrativa.
En consecuencia se declara:
Primero: Invalida y sin efectos la Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA//STIVT/AF/2016/94, de fecha 01 de febrero de 2016, emanada del Sector de Tributos Internos de Los Valle del Tuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta el hecho que la contribuyente presento Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de agosto de 2015, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se impone la multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Una (161,00) unidades tributarias; y en lo que respecta a la multa impuesta por el mismo concepto, por la cantidad de Sesenta y Dos y Media unidades tributarias (62,50 U.T)
Segundo: Válida y con efectos la Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA//STIVT/AF/2016/94, de fecha 01 de febrero de 2016, emanada del Sector de Tributos Internos de Los Valle del Tuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por el hecho que la contribuyente presentó atraso en sus Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, superior a un mes, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18 de noviembre de 2014, y 70 de su Reglamento,:
Se ordena imponer esta multa, en la cantidad de Cien unidades Tributarias (100,00 U.T).
Tercero: Válida y con efectos la Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA//STIVT/AF/2016/94, de fecha 01 de febrero de 2016, emanada del Sector de Tributos Internos de Los Valle del Tuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por el hecho que la contribuyente presentó el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.
Se ordena imponer esta multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100,00 U.T).
Contra esta multa procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dieciséis días del mes de febrero de 2.017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbaez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las dos de de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria.

Katiuska Urbaez.

ASUNTO : AP41-U-2016-000040
RCJ

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