Decisión Nº AP41-U-2017-000101 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-10-2017

Número de expedienteAP41-U-2017-000101
Fecha30 Octubre 2017
Número de sentencia184-2017
PartesSUCESIONES MARTIN DÍAZ LEANDRO Y MARÍA DE LOS ANGELES DE DÍAZ / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2017- 000101

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 184/2017

Mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-002848 de fecha 11 de julio de 2017, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 26 del mismo mes y año-, el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente SUCESIONES MARTIN DÍAZ LEANDRO Y MARÍA DE LOS ANGELES DE DÍAZ, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000209 de fecha 25 de abril de 2017 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo, en la que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 3 de octubre de 2016, contra los Certificados de Solvencia Nos. 0789202 y 0806609, de fechas 31 de agosto y 15 de diciembre de 2010, respectivamente, emanadas de dicha Gerencia.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y se le dio entrada el 2 de agosto de 2017, ordenándose las notificaciones al Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, con la advertencia a ésta última de que manifestase su interés en la continuación de la presente causa y consignase las copias del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico y sus anexos, a los efectos de incorporarlas -previa certificación- al Oficio dirigido al señalado Procurador, en caso contrario, se procedería a declarar la pérdida del interés procesal.
El 9 de octubre de 2017, se consignó a los autos la boleta de notificación librada a la mencionada recurrente, con resultado positivo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Autoridad Judicial que en fecha 2 de agosto de 2017, se ordenó notificar a la contribuyente Sucesiones Martín Díaz Leandro y María de Los Ángeles de Díaz, respecto a la entrada del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000209 de fecha 25 de abril de 2017 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, se le indicó que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de su notificación, manifestase su interés en la continuación de la presente causa y consignase las copias del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico y sus anexos, a los efectos de incorporarlas -previa certificación- al Oficio dirigido al Procurador General de la República, en caso contrario, se procedería a declarar la pérdida del interés procesal.
Luego, 9 de octubre de 2017, se consignó la boleta de notificación librada a la mencionada recurrente, con resultado positivo.
Visto que venció el lapso para que la parte actora acudiera ante este Tribunal, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales del caso bajo análisis ha permitido apreciar que la causa se le dio entrada el 2 de agosto de 2017 (formación del expediente), y habiendo sido notificada la contribuyente a los fines de que manifestase su interés en la continuación de la causa y consignase las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos a los efectos de incorporarlas -previa certificación- al Oficio dirigido al Procurador General de la República; y constatado en autos haberse agotado el transcurso del lapso otorgado para la comparecencia de la recurrente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la recurrente SUCESIONES MARTÍN DIAZ LEANDRO Y MARÍA DE LOS ANGELES DE DIAZ, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000209 de fecha 25 de abril de 2017 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Verificado que las partes están a derecho, no se requiere sus notificaciones, salvo al Procurador General de la República -por privilegios y prerrogativas procesales- remitiéndole copia certificada del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del octubre del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario Temporal,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.).
El Secretario Temporal,
Luís Alfredo Mattioli García

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