Decisión Nº AP41.U-2016-000069 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAP41.U-2016-000069
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°014-2017
Fecha27 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesHUMBERTO JOSÉ BERMUDEZ VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2016-000069 Sentencia definitiva Nº 014/2017
“Vistos” Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: El Ciudadano Humberto José Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1.728.916
Apoderado Judicial: Ciudadano Darry Arcia Gil, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.434.495, inscrito en el Inpreabogado con el No. 98.464
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0896 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000007 de fecha 31 de enero de 2013, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el Acta número SNATINTI7GRTI7RCA7AP7PN72012-643-000333 de fecha 30 de agosto de 2012, en materia de impuesto sobre la renta, ejercicio fiscal 2012, confirma el reparo bajo el siguiente concepto:
1. Por ingresos no declarados por concepto de Sueldos, salarios y demás remuneraciones, por la cantidad de Bs. F. 473.417,96.
Como consecuencia de la esa confirmación, con el acto recurrido, se exige:
2. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. F. 201.261.64
3. Se impone multa, por la cantidad de Bs. F. 370.504,80
4. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. F.127.631,41
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano Jesús Córdova, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.559.666, abogado inscrito en el Inpreabogado con el número 44.735, actuando en este acto como abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACION

Se inicia este proceso el día 09 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de lo Contencioso Tributario, con la interposición del recurso contencioso tributario, con medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal ordena forma el Asunto AP41-2016-000069 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordena requerir el envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.
En fecha 18 de julio de 2016, la representante judicial de la contribuyente recurrente, reitera pedimento para que se suspendan los efectos del acto recurrido.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación que fueron libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria número 043/2016 de fecha 18 de octubre de 2016, admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta al partir del primer día siguiente de despacho, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en artículo 274. Así mismo, en relación con la medida de suspensión de efectos solicitada con el recurso y ratificada por escrito separado, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado, a los fines de su tramitación.
Por auto de fecha 31 de octubre 2016, el Tribunal ordena abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto, se indica que esta fecha 31 de octubre de 29016, se abrió el cuaderno separado.
Por auto de fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el decimo quinto (15º) siguiente de despacho, para que tenga lugar la realización del acto de informes.
Por diligencia suscrita el día 18 de enero de 2017, el representante judicial de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal ordena agregar a los autos la copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, consignada por el representante judicial de la República.
En fecha 26 de enero de 2017, el representante judicial de la República, consignó escrito de informes.
En fecha 02 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal dice “Vistos” y entra el término de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0896 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000007 de fecha 31 de enero de 2013, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el Acta número SNAT/INTI/GRTI/RCA/AP/PN/2012-643-000333 de fecha 30 de agosto de 2012, en materia de impuesto sobre la renta, ejercicio fiscal 2012, confirma el reparo bajo el siguiente concepto:
1. Por ingresos no declarados por concepto de Sueldos, salarios y demás remuneraciones, por la cantidad de Bs. F. 473.417,96.
Como consecuencia de la esa confirmación, con el acto recurrido, se exige:
2. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs.F. 201.261.64.
3. Se impone multa, por la cantidad de Bs. F. 370.504,80
4. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. F.127.631,41.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
En escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, se plantean las siguientes alegaciones:
Falso supuesto de derecho o vicio de ausencia de la base legal.
En el desarrollo de esta alegación, transcribe comentarios de los autores Víctor Rafael Hernández y José Araujo Juárez, quienes explican en lo que consiste la base legal del acto administrativo y las consecuencias de su ausencia en la formación del mismo. Luego, transcribe la tendencia de la jurisprudencia nacional, sostenida en la sentencia No. 0117 de fecha 18 de septiembre de 2001 de la Sala Político Administrativa. Posteriormente, transcribe el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabadoras; parte del contenido de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016 -0896 de fecha 30 de diciembre de 2015, acto recurrido y; por último transcribe el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Sentencia número 301 de fecha 27 de febrero de 2007 y la 390 de fecha 09 de marzo de 2007, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, expone:
Que “Vistos los criterios constitucionales señalados, se deja sentado de forma vinculante en materia de impuesto sobre la renta. Que los conceptos a tomar en cuenta por parte de la (sic) administración tributaria para determinar la base imponible aplicable a los contribuyentes asalariados es el salario normal, excluyendo las percepciones de carácter accidental, eventual, no regulares ni permanentes, ya que los mismos no representan un enriquecimiento neto, y que las mismas no deben ser gravables.”
Que “De todo lo expresado se concluye que conceptos como bonos de productividad, horas extras, bono nocturno, bono vacacional, utilidades, horas extras, entre otros; no forman parte del salario normal; y por lo tanto, en concordancia con el criterio expresado por la Sala Constitucional (…), no deben ser tomados en cuenta para determinar la base imponible del impuesto sobre la renta aplicable a los contribuyentes asalariados”
b. De la Administración Tributaria.
El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos.
Al refutar el falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente, el representante judicial de la República, hace una amplia exposición sobre el falso supuesto, en la cual incluye la transcripción de las sentencias número 0301 y 0390 de fechas 27 de febrero y 09 de marzo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; luego, expone:
Que de conformidad con ambas sentencias “…lo relevante para establecer la gravabilidad de las remuneraciones de un trabajador bajo relación de dependencia conforme a la previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta 2007, era la continuidad o regularidad de la misma, excluyendo aquellas que fueron de tipo accidental, entendiendo por tales, las que se reciben por causas que no tienen una relación una o vinculación directa con la relación laboral pero que ocurren con ocasión a ella…”
En otro planteamiento, expresa que respecto a la improcedencia de la decisión que declaró gravables los conceptos denominados por la recurrente como “notas de crédito por no asignación de títulos de la deuda pública, préstamos personales, anticipos e intereses de prestaciones sociales, viáticos y gastos de representación”, con fundamento a que las pruebas del origen de los referidos ingresos fueron producidas en el curso del procedimiento Sumario Administrativo, afirma que la decisión recaída en el recurso jerárquico confirmado ese aspecto del reparo, lo es por el hecho que la contribuyente no presentó pruebas para desvirtuar los fundamentos fácticos y legales del reparo.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso interpuesto; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representante judicial de la República expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0896 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000007 de fecha 31 de enero de 2013, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del reparo formulado con el Acta número SNATINTI7GRTI7RCA7AP7PN72012-643-000333 de fecha 30 de agosto de 2012, en materia de impuesto sobre la renta, ejercicio fiscal 2012, confirma el reparo bajo el siguiente concepto:
1. Por ingresos no declarados por concepto de Sueldos, salarios y demás remuneraciones, por la cantidad de Bs. F. 473.417,96.
Como consecuencia de la esa confirmación, con el acto recurrido, se exige:
2. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. F. 201.261.64
3. Se impone multa, por la cantidad de Bs. F. 370.504,80
4. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. F.127.631,41
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Del reparo por omisión de ingresos, por concepto de sueldo, salarios y demás remuneraciones: Bs. F. 473.417,96
Advierte el Tribunal que, de acuerdo con el contenido del acto recurrido y de las actas procesales del expediente judicial, los conceptos reparados y confirmados, son los siguientes: Bono de productividad, bono vacacional, bono de fin de año:
Esta advertencia la precisa el Tribunal en el acto recurrido cuando, en su página 2, tercer aparte (folio 10 del expediente judicial), hace la siguiente mención:
“(…)
Al entregar la información los fiscales actuantes procedieron a analizar el estado de cuenta en donde el contribuyente recibió su pago como director, conjuntamente con una relación hecha presentada por el mismo contribuyente con el desglose de cada depósito, en donde se discriminaron los depósitos indicando fecha y concepto de cada uno y el ARC. La fiscalización observó diferencias con este último, toda vez que no declaró los bonos de productividad, vacaciones, ni bono vacacional. Igualmente se determinó diferencias en el monto por concepto de bono de fin de año, lo que generó un total de sueldos más bonos de Bs. F. 433.105,21.

Más abajo, en el mismo folio (último párrafo), se señala:
“(…)
La fiscalización en el Acta de Reparo Fiscal No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP//PN/2012-643-000333 de fecha 30 de agosto de 2012, determinó ingresos no declarados por el contribuyente (…) sobre la base de los movimiento bancarios de su cuenta corriente y de cuyo análisis se observó ingresos no declarado por la cantidad de Bs. F. 473.417,96
También encuentra el Tribunal que en la motivación del acto recurrido (folio 14- primer aparte, expediente judicial), se lee, lo siguiente:
“(…)
En relación con alegato de la contribuyente referente a que los bonos de producción, los préstamos personales, así como las percepciones de las prestaciones por anticipos e intereses sobre prestaciones sociales, no son considerados sueldos y salarios, es decir no tienen carácter salarial…
(…)”
Entonces, en la presente causa el contribuyente impugna un acto administrativo en el cual se confirma un reparo formulado al contribuyente recurrente, en materia de impuesto sobre la renta, por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones, no incluidos en su declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 2009. Los conceptos que incluye la actuación como formando parte de los sueldos, salarios percibidos en el dicho ejercicio y; por supuesto gravable con el mencionado impuesto, están representados por bono vacacional, bono de productividad y bono de fin de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, según se indica en el acto recurrido
El recurrente alega en su escrito la nulidad del acto administrativo por el hecho que incurre en un falso supuesto de derecho o en el vicio de ausencia de base legal, por haber sido sustanciado contrariando lo decidido en la Sentencia 301 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido y refuta los planteamientos de la contribuyente sobre la base que los conceptos considerados gravables, incluidos en acta de reparo y confirmados en el acto recurrido, no tienen el carácter de eventualidad exigido para su exclusión, por una parte; por la otra, que la contribuyente no aportó en el procedimiento administrativo ni durante este proceso, prueba alguna que permita apreciar que tales conceptos quedan excluidos como formando parte del salario y; en consecuencia, también excluidos de la base imponible del impuesto sobre la renta, en lo que respecta a los ingresos provenientes de sueldos y salarios.
Advierte el Tribunal con la sentencia 301, antes mencionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, en otros criterios, que a los fines de la determinación y pago del impuesto sobre la renta, en el caso de ingresos provenientes de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, éste debía calcularse sobre el salario normal y no del salario integral. Con esa declaratoria, los ingresos periódicos o eventuales quedaron excluidos de la base imponible del impuesto sobre la renta, para el caso del gravamen sobre sueldo, salarios y demás remuneraciones similares.
En esa oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, dejó sentado:
“(…)
Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a titulo salarial, con los presupuesto constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y; por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la proposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el siguiente sentido:
Artículo 31.- Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de este Ley
A los efectos previstos en este artículo quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones de antigüedades y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial (Subrayado en la transcripción)
(…)”
Por otra parte, en la sentencia No. 390 de fecha 09 de marzo de 2007, aclaratoria de la sentencia 301, antes mencionada, la Sala, señaló.
“(…)
Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.
Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal.
Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).
De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros).
En virtud de lo expuesto, la Sala estima improcedente aclarar lo que debe entenderse por beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, así como lo referido a las remuneraciones que califican a salario normal, pues ello está expresamente establecido en el fallo objeto de la presente decisión. Así se decide.
(…)”
Bajo el pronunciamiento de la Sala antes señalado, queda claro que las remuneraciones que deben considerarse como base imponible para el cálculo, en este caso, del impuesto para los asalariados, es decir, los trabajadores bajo relación de dependencia, son el salario normal según en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Derogada) y que en la nueva ley establece, aparece redactada
Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
(…)”
Esta definición está clara y acorde con la Sentencia 301 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007 y su posterior aclaratoria, precedentemente expuesta.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 761 COMUNICACIONES CORPORATIVAS C.C.D., C.A fecha 3 de junio de 2009, establece:
“Para aclarar más aun la situación interpretó: “ hora bien, en cuanto a los conceptos inherentes a: bonificaciones, guardias, bono nocturno y horas extras, vacaciones, Domingo Hoy-The Guardián, suplencias, estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. Así se declara.
Sobre este particular, esta Máxima Instancia en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., entre otras).
En cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).
(…)”
Por otra parte, está en conocimiento el Tribunal que en reciente sentencia (No. 673 de fecha 02 de agosto de 2016), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el fallo judicial contenido en la decisión dictada por dicha Sala bajo el N° 301 del 27 de febrero de 2007 y su respectiva aclaratoria.
El fallo señala que se constata el vicio de reedición del artículo 31 en el Decreto Ley de la Ley de Impuesto sobre la Renta que dictó el Ejecutivo Nacional en noviembre de 2014.
El Tribunal se permite hacer un breve análisis de las implicaciones de esta decisión judicial. En ese sentido, se puede concluir de esta última sentencia, con respecto a la base imponible de los sueldos y salarios:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constata, y así lo declara, que se produjo una reedición del artículo 31 que previamente había sido interpretado e integrado en la Sentencia N° 301 del año 2007.
Que se ratifica la vigencia de la Sentencia N° 301 del año 2007 y la ratificación que el salario normal es la base imponible de dicho tributo para los ingresos provenientes de una relación de dependencia.
Que se dejan sin efectos a modificación que el Ejecutivo Nacional realizó en noviembre de 2014 al texto del artículo 31 de la ley de Ley de Impuesto sobre la Renta con el cual se pretendió la determinación y pago del impuesto sobre la renta sobre la base del salario integral. Se mantiene, de esa manera, el criterio sentado por la sentencia 301 del año 2007.
Que se debe seguir considerando el salario normal a los fines de determinar los ingresos.
Luego, sobre la base del razonamiento y consideraciones expuestas, este Tribunal, considera improcedente el reparo formulado y confirmado al contribuyente recurrente, a través del cual se incluyen como ingresos gravables en el ejercicio fiscal 2012, los conceptos de bono vacacional, bono de productividad y bono de fin de fin de año, como formando parte de la base del salario normal y; en consecuencia de la base imponible. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera Improcedente el reparo formulado y confirmado, por la cantidad de Bs. F. 473.417,00. Así declara.
De la Diferencia de impuesto, de la multa impuesta y de los intereses moratorios determinados.
Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que al ser improcedente el reparo formulado y confirmado por la Administración Tributaria, como consecuencia deviene la improcedencia de la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. F.201.261,64; la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 370.504,00 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. F. 127.631,41. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano, mayor de edad, Darry Arcia Gil, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.434.495, inscrito en el Inpreabogado con el No. 98.464, actuando como apoderado judicial del ciudadano el Ciudadano Humberto José Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1.728.916, contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0896 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0896 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado por omisión de ingresos no declarados por concepto de Sueldos, salarios y demás remuneraciones, en el ejercicio fiscal 2012, por la cantidad de Bs. F. 473.417,96.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0896 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta exigida en el acto recurrida, por la cantidad de impuesta por la cantidad de Bs. F. 201.261.64.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0896 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. F. 370.504,80.
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0896 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. F.127,631,41.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.
Asunto:AP41.U-2016-000069.
RCJ

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