REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de agosto de 2017
207º y 158º
Asunto: AP41-U-2012- 000511 Sentencia definitiva N° 153/2017
El 15 de octubre de 2012 la abogada Gloria Cortés, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.232, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 17 de noviembre de 1998, bajo el N° 59, tomo 264-A, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital del 6 de julio de 2010, inserto bajo el Nº 15, tomo 87; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 106F-2012 del 1° de agosto de 2012 dictada por el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DE IRIBARREN del Estado Lara, mediante la cual constató impuestos omitidos sobre actividades económicas durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010 por la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 43.362,90); aplicó multas por la cifra de cincuenta y un mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 51.217,34); liquidó intereses moratorios por el monto de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 22.868,86); y determinó un crédito a favor por la suma de setecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 767,50).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 16 octubre de 2012, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 31 de mayo de 2013 se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 13 de junio de 2013 la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas y el 17 del mismo mes y año consignó “escrito complementario de pruebas”.
El 26 de junio de 2013 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 18 de octubre de 2013 se ordenó notificar a las partes procesales, a los fines de proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 29 de septiembre de 2015 la recurrente consignó escrito de informes, posteriormente ratificado el 5 de octubre del mismo año.
En fecha 6 de octubre de 2015 este Operador de Justicia dijo Vistos.
Los días 26 de enero y 28 de diciembre de 2016, la representación en juicio de la contribuyente solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de enero de 2017, el Juez Néstor Luís Correa Vielma se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
A través de la Resolución N° 106F-2012 del 1° de agosto de 2012 el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, dejó constancia de los impuestos omitidos sobre actividades económicas de la contribuyente Omnilife de Venezuela, C.A., durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010 por la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 43.362,90); aplicó multa por la cifra de cincuenta y un mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 51.217,34); calculó intereses moratorios por el monto de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 22.868,86); y liquidó un crédito a favor de la precitada empresa por la suma de setecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 767,50).
Lo anterior se basó en la reclasificación de las actividades económicas efectuada por la Administración Municipal respecto al código “(320) Detal de productos alimenticios, bebidas en general no especificadas”, con una alícuota de cuatro coma cincuenta por ciento (4,50%), mínimo tributable de cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), al código “(389) Detal de Productos Naturales”, con alícuota de siete por ciento (7%), mínimo tributable cero coma sesenta y cinco y cuatro unidades tributarias (0,65 - 4 U.T.), en virtud de que la actividad que realiza la contribuyente impugnante no encuadra dentro del aludido código 320 ya que la misma vende productos naturales.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
1.- Invalidación del Acta de Culminación del Sumario.
Señala que la Administración Municipal Fiscal no notificó válidamente la resolución culminatoria de sumario dentro del lapso establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, dentro del año contado a partir de la fecha en que venció el plazo para presentar el escrito de descargos, ocurrido el 13 de octubre de 2011, por lo que quedo concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto alguno.
Destaca que lo anterior se debió a que la notificación de dicho acto no se efectuó al representante legal de la empresa fiscalizada, por lo que la notificación a la ciudadana Angélica Medina Sánchez “en la Avenida Libertador, Centro Comercial El Recreo, Locales Nos. 8 y 9, Barquisimeto, Estado Lara, está desprovista de toda validez y eficacia, por no haber sido gestionada en la sede social de OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A. en Caracas”, violándose a su decir, el debido proceso y el derecho a la defensa.
2.- Nulidad del procedimiento.
Asevera que la Autoridad Municipal Fiscal en la resolución culminatoria de sumario calificó de innecesaria la evacuación de la prueba de experticia técnico-contable, afirmando que obtuvo efectivamente la totalidad del ingreso bruto, basándose en documentos aportada por la misma empresa, dejándola en total indefensión al privarla del derecho que tiene a desvirtuar los fundamentos del reparo fiscal, por lo que se configuró a su juicio una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Colige que la Administración Fiscal optó por desestimar la prueba respecto a unos documentos administrativos contentivos de la relación de los registros sanitarios emitidos por la Dirección General de Higiene de los Alimentos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, calificándola de impertinente lo que “constituye una errónea determinación del SEMAT”, y dejó a la empresa recurrente en un estado de indefensión, además de haber incurrido “en ilogicidad de la motivación”, ya que dichos registros probaban que los productos distribuidos por la empresa son productos alimenticios y no productos naturales.
Añade que la Autoridad Tributaria debió haber promovido una experticia para desvirtuar el valor probatorio de los documentos promovidos por la contribuyente “y no caer en absurdo de calificar de impertinente una prueba directamente relacionada con los hechos controvertidos”.
3.- Nulidad de la resolución.
Manifiesta que la investigación fiscal determinó que la contribuyente declara con la clasificación “(320) Detal de productos alimenticios bebidas en general no especificadas”, por lo que el ente local solicitó la desincorporación por cuanto a su juicio la actividad que ejerce no encuadra dentro de la actividad económica realizada por la empresa, de allí que la deja en un estado de indefensión al no saber a ciencia cierta cuál es el motivo que tiene el ente local para ordenar la reclasificación de las actividades.
Esgrime que según la fiscalización “se pudo constatar que la empresa vende detal de productos naturales, definido en nuestro clasificador de actividades 389, como aquellos productos naturales o vegetarianos para la alimentación, medicinales y cosmetólogos”. (Destacados del escrito).
Colige que la resolución impugnada se fundamenta en motivos contradictorios que la afecta de nulidad absoluta, ya que concluye que la empresa no vende al detal productos alimenticios “lo que permite suponer (…) que vende sus productos alimenticios al mayor, y por eso no le corresponde el clasificador de actividades 320, pero (…) dice que la empresa vende al detal sus productos (…). No se entiende lo que quiso decir el autor de la resolución, dejando a nuestra representada en incertidumbre y por ende, en estado de indefensión”.
Expone que no existiendo razones de orden técnico-científico por parte de la Administración Tributaria que motivó el reparo fiscal, en cuanto a que los productos que distribuye la sociedad mercantil no son productos alimenticios sino productos naturistas o vegetarianos para la alimentación, “tenemos que tal afirmación es una declaración desprovista del más elemental rigor científico, porque los productos que distribuye (…) de la marca OMNILIFE, son clasificados como productos alimenticios porque así lo acreditan los registros sanitario emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (…).De modo que no podía la (…) funcionaria que practicó la fiscalización, sostener (…) que mi representada está en la obligación de reclasificar la actividad”.
Seguidamente, alega “la existencia de un falso supuesto de derecho evidenciado en el considerando 13 de la Resolución, que consiste en la aplicación de la multa por omisión de tributos [por lo que] el artículo 37 del Código Penal (…) determina el método para la aplicación de las penas” en su término medio. (Agregado del Tribunal).
Afirma que existen circunstancias atenuantes que no fueron consideradas de las establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 “como es el hecho de que mi representada (…) no es reincidente en la omisión de tributos, sino que, muy por el contrario, ha consignado siempre y en forma oportuna las declaraciones y pago del impuesto (…), además, prestó toda su colaboración al funcionario designado por el SEMAT municipal, para que se llevara adelante la fiscalización practicada (…) conforme está previsto en el numeral 2; y además ha cumplido con todos los deberes formales y materiales que le impone la legislación tributaria, conforme está previsto en el numeral 6”, por lo que la multa debe aplicarse en el límite inferior, esto es el diez por ciento (10%), lo contrario a su decir, infringiría el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de legalidad tributaria.
Asegura que igualmente se incurriría en violación al principio de legalidad tributaria al no haber aplicado la Autoridad Municipal el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2014 que ordena convertir las multas en unidades tributarias.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario, así como la nulidad de la resolución impugnada.
En el escrito de informes, la recurrente trae a colación las argumentaciones expuestas en el recurso contencioso tributario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la sociedad de comercio Omnilife de Venezuela, C.A., contra la Resolución N° 106F-2012 del 1° de agosto de 2012 dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) caducidad del sumario administrativo; (ii) notificación defectuosa; (iii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso; (iv) ausencia de motivación y motivación contradictoria; (v) falso supuesto de hecho; (vi) falso supuesto de derecho; y (vii) aplicación de las atenuantes contempladas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Observadas las delaciones expuestas, considera este Juzgado que los puntos (i) y (ii) deben resolverse conjuntamente, por estar estrechamente relacionados. Así se establece.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- De la caducidad del sumario administrativo y de la notificación defectuosa.
La empresa impugnante señala que la Administración Municipal Fiscal no notificó válidamente la resolución culminatoria de sumario dentro del lapso establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, dentro del año contado a partir de la fecha en que venció el plazo para presentar el escrito de descargos, ocurrido el 13 de octubre de 2011, por lo que quedo concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto alguno.
Lo anterior, se debe por que a su decir, la notificación de dicho acto debió efectuarse al representante legal de la empresa fiscalizada, siendo practicada a la ciudadana Angélica Medina Sánchez en la Avenida Libertador, Centro Comercial El Recreo, Locales Nos. 8 y 9, Barquisimeto, Estado Lara, y no en su domicilio fiscal ubicado en Caracas, por lo que está desprovista de toda validez y eficacia, violándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, para resolver sobre dicho particular, resulta necesario atender en primer término a las disposiciones contenidas en el Título IV, Capítulo III, Sección Tercera “De las notificaciones” del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, específicamente las previstas en los artículos 161, 162, 163, 164, 166 y 167, así como las establecidas a modo complementario en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, los artículos 161, 162, 163, 164, 166 y 167 del mencionado Texto Orgánico prevén lo siguiente:
“Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1.- Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2.- Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3.- Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.”.
“Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirá efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.”.
“Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificadas.”.
“Artículo 166. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, y la identificación del acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.”.
“Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código”. (Destacado del Tribunal).
En tanto que, las normas previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”. (Destacados del Tribunal).
Observado lo anterior, se aprecia de las actas procesales que la Resolución N° 106F-2012 del 1° de agosto de 2012 dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara -la cual culminó el sumario administrativo-, fue notificada el 8 de agosto de 2012 (folio 15) a la ciudadana “Angélica M. Medina Sánchez”, titular de la cédula de identidad N° “13.787.687”, quien estampó selló húmedo de la empresa “Omnilife de Venezuela, C.A.”.
Asimismo, se desprende de dicho acto administrativo en su página “11/35” que la contribuyente tuvo un lugar donde desarrollo sus actividades comerciales.
Por tanto, contrario a lo señalado por la contribuyente, en el caso concreto dicha notificación si resultó válida y con eficacia, por consiguiente, no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de allí se desestima la denuncia efectuada. Así se establece.
Ahora resulta necesario examinar la disposición contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 192. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes (…)”. (Resaltados del Tribunal).
La normativa transcrita pone de relieve que la única exigencia contenida en ella, es que la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se efectúe válidamente por la Administración Tributaria dentro del lapso de un (1) año previsto, el cual es ininterrumpible, improrrogable y no suspendible, cuya omisión genera una consecuencia sancionatoria, a saber, queda concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, así como el restos de los actos. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01623 del 26 de noviembre de 2014, caso: Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
Vinculado a lo precedente, la Sala Político-Administrativa ha venido sosteniendo que conforme a la señalada norma, deben verificarse tres (3) lapsos a objeto de establecer si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del aludido plazo de un (1) año, a saber:
1. Quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Acta Fiscal, a fin de que el sujeto pasivo aceptare las objeciones fiscales formuladas, es decir, para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001.
2. Veinticinco (25) días hábiles iniciados automáticamente con el vencimiento del lapso anterior, sin que medie tal aceptación o allanamiento del contribuyente o responsable, a objeto de presentar el escrito de descargos de conformidad a lo previsto en el artículo 188 eiusdem.
3. Un (1) año contado a partir del vencimiento del plazo para presentar los descargos (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00615 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A., ratificada en decisiones Nos. 00868, 01456 y 0622, de fechas 5 de abril de 2006, 7 de junio de 2006 y 25 de mayo de 2017, casos: Acumuladores Fulgor, C.A.; Construcciones Urifin, C.A. y Proagro, C.A., en ese orden).
Ahora bien, con relación al mencionado diferimiento de cinco (5) días, concedido en aquellos casos en que la notificación del acto administrativo no se realice en forma personal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia N° 1446 del 14 de octubre de 2009, caso: Distribuidora Proavanca, C.A., lo siguiente:
“Precisado lo anterior, a objeto de decidir sobre el particular debatido, debe la Sala verificar los supuestos o formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, a la luz de la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, con especial referencia a los artículos 133, 134 y 135 eiusdem, que rezan:
(…Omissis…)
De otra parte, considera oportuno esta Sala reproducir la norma contenida en el artículo 151 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Con base en los dispositivos transcritos, aplicados a los supuestos en los cuales no se haya practicado la notificación personal de los contribuyentes o demás afectados de los actos emanados de la Administración Tributaria, la Sala ha entendido que el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del precitado artículo 134 eiusdem, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa mediante los recursos respectivos, una vez que transcurra el plazo de diez (10) días previsto en dicha norma; no obstante, dicho diferimiento en nada afecta a la validez de la notificación del aludido acto administrativo, pues al efecto resulta suficiente y necesario que ésta se hubiera realizado cumpliendo las formalidades legalmente establecidas; máxime siendo que la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151 del aludido Código Orgánico Tributario, es que la notificación de la resolución culminatoria del sumario se haya practicado válidamente dentro del lapso de un (1) año. (Sentencia Nº 02677 de fecha 14 de noviembre de 2001. Caso: Sucesión Alberto Haiek Juan vs. P.G.R.).”. (Vid., sentencia N° 00017 del 10 de enero de 2008, caso: Latinoamericana de Seguros, C.A.).
Precisado lo anterior, este Juzgado observa que el Acta de Reparo N° 096-2011 fue notificada el 17 de agosto de 2011, por lo que al día siguiente se dio inicio al lapso de quince (15) días hábiles para que el contribuyente aceptara o se allanara a las objeciones fiscales, el cual venció el 7 de septiembre del mismo año.
Al día siguiente de esa fecha se inició el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que el sujeto pasivo presentase los descargos en contra del Acta de Reparo, venciéndose el referido lapso el 13 de octubre de 2011, siendo ello así, el plazo de un año continuo comenzaba a contarse a partir del 14 de octubre de 2011 (día hábil siguiente), debiendo concluir así para el 14 de octubre de 2012, el cual resultaba el día equivalente del año calendario posterior.
En sintonía con lo expuesto, este Operador de Justicia observa que la Resolución N° 106F-2012 fue notificada el 8 de agosto de 2012, por lo que para el momento en que la empresa fue válidamente notificada del mencionado acto administrativo no se había cumplido el lapso de un (1) año que contempla el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual se desestima el alegato sustentado al respecto por la contribuyente. Así se declara.
2.- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
La contribuyente manifiesta que en la resolución culminatoria de sumario se calificó de innecesaria la evacuación de la prueba de experticia técnico-contable, dejándola en total indefensión al privarla del derecho que tenía a fin de desvirtuar los fundamentos del reparo fiscal, configurándose una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Colige que la Administración Fiscal optó por desestimar la prueba respecto a unos documentos administrativos contentivos de la relación de los registros sanitarios emitidos por la Dirección General de Higiene de los Alimentos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, calificándola de impertinente lo que “constituye una errónea determinación del SEMAT”, y dejó a la empresa recurrente en un estado de indefensión, además de haber incurrido “en ilogicidad de la motivación”, ya que dichos registros probaban que los productos distribuidos por la empresa son productos alimenticios y no productos naturales.
Añade que la Autoridad Tributaria debió haber promovido una experticia para desvirtuar el valor probatorio de los documentos promovidos por la contribuyente “y no caer en absurdo de calificar de impertinente una prueba directamente relacionada con los hechos controvertidos”.
Así las cosas, este Tribunal aprecia de la Resolución N° 106F-2012 del 1° de agosto de 2012 lo que a continuación se transcribe:
“CAPÍTULO II
DESCARGOS FISCALES
(…)
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas:
1. Documentos administrativos que se describen en anexo marcado ‘D’, contentivo de relación de los registros sanitarios emitidos por la Dirección General de Higiene de los Alimentos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la República Bolivariana de Venezuela, para cada uno de los productos alimenticios comercializados por mi mandante durante los períodos 2009 y 2010, objeto de fiscalización (…).
(…)
OBJETO DE LA PRUEBA
(…)
1.- Probar que los productos amparados con los registros sanitarios aquí promovidos han sido calificados por la autoridad competente, como alimentos.
(…)
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
De conformidad a lo pautado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1422 y siguientes del código Civil, promuevo experticia técnico-contable, a los fines de que los expertos determinen con base en la contabilidad de la empresa (Libro Mayor, Diario y demás libros auxiliares, facturas, así como, cualquier otro soporte que requieran para tal fin), los ingresos brutos percibidos por mi representada durante los años 2009 y 2010, los cuales no fueron totalizados en la fiscalización que dio lugar al reparo fiscal. La experticia debe cubrir también, los totales por cada una de las actividades económicas emprendidas por mi representada (…).
OBJETO DE LA PRUEBA
Probar que Omnilife de Venezuela, C.A. no incurrió en omisión de tributo alguno, y que las diferencias que dieron lugar al reparo fueron el producto de la reclasificación de las partidas que hizo el fisco municipal en el acta en cuestión.
(…)
CONSIDERANDO 8°
Que visto el escrito de descargos formulado en fecha 07-10-2011 por la ciudadana Gloria Alicia Cortes Charry titular de la cédula de identidad N° 14.275.090 en su carácter de apoderada de la Contribuyente ‘OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A.’, esta Administración Tributaria Municipal pasa a analizar los aspectos siguientes:
(…)
Esta Administración Tributaria le informa a la contribuyente que los Registros Sanitarios emitidos por Dirección del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, no demuestra el tipo de Actividad Económica que realiza la misma, solo hace constar que la empresa cumple con los requerimientos contenidos en el artículo 24 de las Normas complementarias del Reglamento General de Alimentos, como se puede evidenciar esta prueba es impertinente porque nada aporta a los puntos controvertidos.
(…)
En relación a la prueba de experticia solicitada por la contribuyente, para totalizar los ingresos brutos percibidos en los años 2009 y 2010, esta administración tributaria le indica que en el Acta de Reparo N° 096-2011, de fecha 10 de agosto de 2011 en el punto 17, demuestra los ingresos percibidos por la empresa en cada una de sus actividades, cuyos ingresos se evidenció a través de sus Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Ventas, Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor, Declaraciones al Fisco Municipal con su respectivo pago, Catálogo de cuenta, Reporte del Sistema Sap, listado de productos a la venta, Resumen de Libros de Ventas consolidados (…) como se puede evidenciar esta prueba es innecesaria puesto que la administración obtuvo efectivamente la totalidad del ingreso bruto basándose en la documentación aportada por la misma empresa”. (Sic). (Subrayados del Tribunal).
De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria Municipal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de descargos según el objeto en que fue requerido, declarando así las documentales de impertinente y la experticia de innecesaria, y que por dicho pronunciamiento no implica que la Autoridad Fiscal le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le ha impedido producir los medios probatorios que considerase convenientes.
A mayor abundamiento y sin perjuicio a lo antes expuesto, la empresa recurrente tuvo la oportunidad procesal ante esta instancia judicial de promover los medios de pruebas para ejercer de modo satisfactorio su derecho a la defensa.
Asimismo, es potestativo para la Autoridad Fiscal practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevar los resultados al expediente, por lo que no estaba obligada a promover pruebas algunas.
Sobre la base de lo anterior, este Juzgado concluye que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que se desestima dicha denuncia por infundada. Así se declara.
3.- Ausencia de motivación y motivación contradictoria.
Manifiesta que la investigación fiscal determinó que la contribuyente declara con la clasificación “(320) Detal de productos alimenticios bebidas en general no especificadas”, por lo que solicitó su desincorporación por cuanto a su juicio la actividad que ejerce la empresa recurrente no encuadra dentro de la actividad económica realizada por la misma, lo cual la deja en un estado de indefensión al no saber a ciencia cierta cuál es el motivo que tiene el ente local para ordenar la reclasificación de las actividades.
Colige que la resolución impugnada se fundamenta en motivos contradictorios que la afecta de nulidad absoluta, ya que concluye que la empresa no vende al detal productos alimenticios “lo que permite suponer (…) que vende sus productos alimenticios al mayor, y por eso no le corresponde el clasificador de actividades 320, pero (…) dice que la empresa vende al detal sus productos (…). No se entiende lo que quiso decir el autor de la resolución, dejando a nuestra representada en incertidumbre y por ende, en estado de indefensión”.
Así, el requisito de la motivación ha sido concebido como la expresión sucinta de los fundamentos fácticos y jurídicos que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración; de allí que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación del soporte legal en que se basa la Administración, exigencia que permite controlar el libre arbitrio de los entes y órganos que la conforman.
Asimismo, se ha reiterado que se da también el cumplimiento del aludido requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los particulares el ejercicio de su derecho a la defensa. [Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 02024, 00617 y 00344, de fechas 12 de diciembre de 2007, 3 de junio de 2015 y 5 de abril de 2016, casos: Comisión de Administración de Divisas -CADIVI-; Hidalgo Motors, C.A. y Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A. (HEVENSA), respectivamente].
Ahora bien, de la Resolución Culminatoria de Sumario se dejó sentado lo siguiente:
“c) Al revisar la documentación, se determina que la empresa realiza las actividades mencionadas en el punto 13 de la presente Acta, por cuanto la contribuyente deberá acudir a la Oficina de Atención al Contribuyente y al Inversionista (OACI) de la Administración Tributaria a solicitar la extensión de las clasificaciones:
(389) ‘Detal de productos Naturales’, alícuota 7% o mínimos tributarios 0,65 y 4 Unidades Tributarias.
(322) ‘Perfumerías, Cosméticos, Artículos de Tocador y Preparados’, alícuotas 9% o mínimos tributarios 0,91 y 4 Unidades Tributarias.
(370) ‘Papelería Librería y Puestos de Revistas’, alícuotas 6,50% o mínimos tributarios 0,52 y 2 Unidades Tributarias.
(487) ‘Otras Escuelas o sistemas de enseñanzas no especificadas’, alícuotas 4% o y 8% o mínimo tributarios 1,82 y 6 Unidades Tributarias.
A su vez solicitar la desincorporación de la clasificación (320) ‘Detal de Productos Alimenticios Bebidas en General no especificadas’.
Vale señalar, que dicha sugerencia le fue indicada en la anterior fiscalización.
(…)
h) La contribuyente para los períodos objeto de revisión declara y paga el 100% de los ingresos brutos, información verificada con el reporte del sap, y mínimo tributable en las actividades que no registraron ingresos. Sin embargo, a través de la revisión fiscal se determina tributos omitidos para los períodos antes mencionados, por cuanto la contribuyente no discriminó los impuestos por cada una de las actividades correspondientes, en los períodos enero a junio 2009 y para los siguientes períodos objeto de revisión declara y liquida los ingresos por ventas de productos bajo la clasificación (320) ‘Detal de Productos Alimenticios Bebidas en General no especificadas’, siendo lo correcto la clasificación 389 ‘Detal de Productos Naturales’.
(…)
A consecuencia de la investigación fiscal, se determinó que la contribuyente declarara con la clasificación (320) ‘Detal de Productos Alimenticios Bebidas en General no especificadas’, una actividad genérica, en consecuencia se le solicitó la desincorporación, ya que la misma, son definidas para aquellos establecimientos que venden al detal otros productos alimenticios y bebidas en general, dicha Actividad no encuadra dentro de la actividad económica realizada por la empresa.
A través del listado de productos a la venta consignado por la contribuyente durante el procedimiento de fiscalización, se pudo constatar que la empresa vende detal de Productos Naturales, definido en nuestro clasificador de actividades (389), como aquellos establecimientos dedicados a la venta al detal de productos naturales o vegetarianos para la alimentación, medicinales y cosmetólogos”.
De lo anterior se observa que la Administración Tributaria Municipal reclasificó durante los períodos investigados la actividad económica realizada por la empresa, a saber, “(320) Detal de productos alimenticios Bebidas en General no especificadas” [con alícuota de cuatro coma cincuenta por ciento (4,50%) ó mínimo tributable de cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)], a la actividad “(389) Detal de productos naturales”, [con una alícuota de siete por ciento (7%) ó mínimo tributable de cero coma sesenta y cinco y cuatro unidades tributarias (0,65 - 4 U.T.)], por cuanto a su decir dicha actividad no encuadraba dentro de las desarrollada por la misma luego de haber examinado el listado de los productos a la venta consignados durante la fiscalización.
De manera que del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se desprenden suficientes elementos de hecho. Asimismo, aprecia este Tribunal que ambas actividades “(320)” y “(389)” están referidas a detal de productos, definidas a criterio de la Administración Tributaria como aquellos establecimientos que venden al detal, por tanto, tampoco se constata contradicción alguna en dicho acto administrativo.
Por consiguiente, se desestima los alegatos de ausencia de motivación y motivación contradictoria, y con ello el estado de indefensión. Así se declara.
4.- Falso supuesto de hecho.
La empresa impugnante esgrime que según la fiscalización constató que la misma vende detal de productos naturales, definido en el clasificador de actividades “(389)”, como aquellos productos naturales o vegetarianos para la alimentación, medicinales y cosmetólogos.
En ese orden, indica que no existe razones de orden técnico-científico por parte de la Administración Tributaria Municipal que haya motivado ese reparo fiscal, con relación a que los productos que distribuye la sociedad mercantil no son productos alimenticios sino productos naturistas o vegetarianos para la alimentación, y que dichos bienes de la marca Omnilife son clasificados como productos alimenticios porque así lo acreditan los registros sanitarios emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Observado lo anterior, este Tribunal estima necesario verificar en el caso particular, si en el expediente judicial cursan elementos probatorios destinados a desvirtuar la reclasificación realizada por la Administración Tributaria Municipal respecto a la actividad “(389) Detal de productos naturales”.
Así se aprecia que la recurrente consignó las documentales emitidas por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que se especifican a continuación:
Acto Administrativo Nº Contenido
DHA-DRA-09982 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: COMPLEMENTO ALIMENTICIO DE CROMO PARA BEBIDA DE TÉ EN POLVO SABOR A DURAZNO “THERMOGEN TEA DURAZNO. Marca: OMNILIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el N° A-96.308.
SACS-DHA-DRA-07583 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: BEBIDA DE ALOE VERA CON VITAMINAS Y JUGO DE LIMON “ALOE BETA”. Marca: OMNILIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-78.226.
DHA-DRA-083417 AUTORIZACIÓN del producto denominado: MEZCLA EN POLVO DE FRUCTOSA Y CAFÉ INSTANTANEO PARA REGIMENES ESPECIALES “THERMOGEN COFFEE DE OLLA. Marca: ONMILIFE. Elaborado por: ONMILIFE. Registrado bajo el N° A-95.741.
DHA-DRA-09421 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: COMPLEMENTO ALIMENTICIO DE VITAMINA C EN POLVO PARA PREPARAR BEBIDA SABORES CITRICOS, ESPECIALMENTE FORMULADO PARA DEPORTISTAS REGIMENES ESPECIALES “DUAL C MIX. Marca: OMNILIFE. Elaborado por: ONMILIFE. Registrado bajo el N° A-91.189.
DHA-DRA-2490 RENOVACION DE REGISTRO SANITARIO del producto denominado: MEZCLA PARA PREPARAR BEBIDA BAJA EN SODIO CON SABOR A PIÑA PARA REGIMENES ESPECIALES. Marca: EGOLIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-79.218.
SACS-DHA-DRA-8919 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: MEZCLA PARA PREPARAR BEBIDA SABOR A VAINILLA ENRIQUECIDA CON VITAMINAS Y MINERALES PARA REGIMENES ESPECIALES “SUPER MIX”. Marca: OMNILIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-54.649.
SACS-DHA-DRA-8655 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: MEZCLA PARA PREPARAR BEBIDA SABOR A CHOCOLATE ENRIQUECIDA CON VITAMINAS Y MINERALES PARA REGIMENES ESPECIALES. Marca: SUPER MIX. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-64-588.
DHA-DRA-0641 RENOVACION DE REGISTRO SANITARIO del producto denominado: MEZCLA PARA PREPARAR TE SABOR A LIMÓN “THERMOGEN LIMÓN TEA”. Marca: OMNILIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-54.648.
DHA-DRA-5039
RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: MEZCLA EN POLVO FRUCTUOSA Y CAFÉ INSTANTANEO PARA REGIMENES ESPECIALES. Marca: THERMOGEN COFFEE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-53.035.
DHA-DRA-2935 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: MEZCLA PARA PREPARAR TE DE DURAZNO Marca: THERMOGEN TEA Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-53.767.
DHA-DRA-0319 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: MEZCLA EN POLVO FRUCTOSA Y CAFÉ INSTANTANEO PARA REGIMENES ESPECIALES. Marca: THERMOGEN COFFEE DE OLLA. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-60.528.
SACS-DHA-DRA-8621 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: MEZCLA PARA PREPARAR BEBIDA BAJA EN SODIO SABOR A PIÑA PARA REGIMENES ESPECIALES. Marca: EGOLIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-64.538.
SACS-DHA-DRA-15069 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: COMPLEMENTO ALIMENTICIO DE VITAMINA C EN POLVO PARA PREPARAR BEBIDA SABORES CITRICOS. Marca: DUAL C MIX. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-87.424.
SACS-DHA-DRA-17541 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: BEBIDA ALIMENTICIA CONCENTRADA CON ALOE VERA Y JUGO DE FRUTAS. Marca: OMNIPLUS. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-A-76.284.
SACS-DHA-DRA-10527 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: MEZCLA PARA PREPARAR BEBIDA SABOR A CITRICO ENRIQUECIDA CON VITAMINAS Y MINERALES PARA “REGIMENES ESPECIALES”. Marca: BIOCROS. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-52.264.
DRA-DHA-10298 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: MEZCLA EN POLVO PARA PREPARAR BEBIDA CON SABOR A TORONJA PARA REGIMENES ESPECIALES “TORONJA DOLCE VITA”. Marca: OMNILIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-70.190.
DHA-DRA-1709 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: BEBIDA CON SABOR A COLA SIN CAFEÍNA BAJO EN CALORIAS PARA REGIMENES ESPECIALES. Marca: EGO. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-78.426.
SACS-DHA-DRA-8913 INCLUSIÓN DE IMPORTADOR (OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A.) del producto denominado: BEBIDA CON SABOR A FRUTAS DEL BOSQUE BAJO EN CALORIAS PARA “REGIMENES ESPECIALES”. Marca: EGO. Elaborado por OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-64.953.
DHA-11306 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: BEBIDA CON SABOR A FRUTAS DEL BOSQUE BAJO EN CALORÍAS PARA REGIMENES ESPECIALES. Marca: EGO. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-64.953.
SACS-DHA-DRA-10325 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: BEBIDA ENERGÉTICA CON SABOR A MANDARINA PARA REGÍMENES ESPECIALES “EGO MANDARIN”. Marca: OMNILIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-70.189.
SACS-DHA-DRA-5566
RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: MEZCLA EN POLVO PARA PREPARAR BEBIDA SABOR A MENTA “REGIMENES ESPECIALES”. Marca: EGO MINT. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-67.820.
SACS-DHA-DRA-10369
RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: ALIMENTO EN POLVO A BASE DE CARBOHIDRATOS PARA PREPARAR BEBIDA CON SABOR A FRESA PARA REGIMENES EPECIALES “FEM”. Marca: OMNILIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-70.256.
DRA-DHA-8433 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: MEZCLA PARA PREPARAR BEBIDA A BASE DE FIBRA CON SABOR A DURAZNO PARA REGIMENES ESPECIALES “FIBER’N PLUS”. Marca: OMNILIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-54.650.
DRA-DHA-09199 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: MEZCLA PARA PREPARAR BEBIDA A BASE DE FIBRA CON SABOR A DURAZNO PARA REGIMENES ESPECIALES “FIBER’N PLUS”. Marca: OMNILIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-54.650.
SACS-DHA-DRA-10380 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: ALIMENTO EN POLVO A BASE DE CARBOHIDRATOS PARA PREPARAR BEBIDA CON SABOR A MANZANA VERDE PARA REGIMENES ESPECIALES “HOMO”. Marca: OMNILIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-70.257.
DHA-DRA-0648 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: MEZCLA EN POLVO PARA PREPARAR BEBIDA ENERGÉTICA SABOR A NARANJA. Marca: POWER MAKER. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-61.780.
DHA-DRA-2926 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: MEZCLA PARA PREPARAR BEBIDA CON SABOR A FRUTAS ENRIQUECIDO CON VITAMINAS Y MINERALES PARA REGIMENES ESPECIALES. Marca: KENYAN. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-52.263.
DHA-DRA-09213 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: COMPLEMENTO ALIMENTICIO DE VITAMINAS CON EXTRACTO DE CERA DE CAÑA EN POLVO. Marca: OMNILIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el N° A-100.142.
SACS-DHA-DRA-03822 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: COMPLEMENTO ALIMENTICIO DE VITAMINAS Y CROMO EN POLVO SABOR A FRESA “FEM”. Marca: OMNILIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-96.247.
SACS-DHA-DRA-03913 RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO del producto denominado: COMPLEMENTO ALIMENTICIO DE VITAMINAS Y MINERALES EN POLVO SABOR A MANZANA VERDE “HOMO”. Marca: OMNILIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-97.892.
DHA-DRA-076826 AUTORIZACIÓN del producto denominado: MEZCLA EN POLVO PARA PREPARAR BEBIDA CON FIBRA SABOR A TORONJA “DOLCE VITA”. Marca: OMNILIFE. Elaborado por: OMNILIFE. Registrado bajo el Nº A-92.851.
Al efecto, dispone el artículo 1º del Reglamento General de Alimentos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.864 del 16 de enero de 1959, aplicable ratione temporis, respecto de las competencias del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), lo siguiente:
“Artículo 1. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social todo lo relacionado con la higiene de la alimentación, y en consecuencia:
1. Autorizar o prohibir la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, venta y consumo de alimentos.
2. Establecer, cando lo considere necesario, las condiciones y características particulares de cada alimento, mediante Resolución Especial.
3. Calificar los alimentos que por su naturaleza y propiedades deben ser sometidos al régimen legal de los medicamentos.
4. Fijar las cantidades que deberán ser abonadas al Fisco Nacional para resarcir a éste de los gastos que ocasione la tramitación de peticiones relacionadas con el registro de alimentos.
5. Determinar las condiciones sanitarias que deberán reunir la fabricación, transporte, almacenamiento, venta y consumo de alimentos, y fiscalizar el cumplimiento de dichas condiciones.
6. Decomisar previamente aquellos alimentos sobre cuyo estado y condiciones sanitarias, existieren sospechas y mientras duren éstas.
7. Destruir o desnaturalizar, sin lugar a compensación, todo alimento que se considere impropio para el consumo humano.
8. Estudiar los problemas sanitarios relacionados con la alimentación.
9. Hacer recomendaciones a los Departamentos Ministeriales correspondientes y suministrar los datos técnicos necesarios en todo cuanto se refiere a: regulación de precios de los alimentos, exoneración de derechos arancelarios de los productos alimenticios, producción agrícola y pecuaria, y cualquier otra actividad que, en función de factores económicos, tenga por objeto mejorar la alimentación; y
10. En general estudiar y adoptar cualquier medida sanitaria que considere conveniente para el mejoramiento de la alimentación del país.”. (Destacados del Tribunal).
Por su parte, los artículos 1, 3 y 6 de la Resolución Nº SG-081 de fecha 11 de marzo de 1996, dictada por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por medio del cual se dictan las Normas Complementarias del Reglamento de Alimentos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.921 del 15 del citado mes y año, establece lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1.- Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conocer y decidir respecto al control de la higiene y salubridad de los alimentos destinados al consumo humano; para lo cual, a través de la dependencia ductora del programa de higiene de los alimentos, elaborará las normas o reglamentación técnicas que regirán la producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución, expendio, importación y exportación de los mismos”.
“Artículo 3: A los fines previstos en estas normas y en el Reglamento General de alimentos, se establecen las siguientes definiciones:
(…)
4. Alimento Natural: Se consideran alimentos naturales:
a.- Los alimentos de origen vegetal, animal o mineral para cuyo consumo se requiere solo de la remoción de las partes no comestibles o de los tratamientos adecuados para su perfecta higienización y conservación.
b.- Aquellos alimentos manufacturados que han sido extraídos, destilados, tratados, calentados, desecados, sometidos a procesos enzimáticos o de fermentación, derivados de especias, frutas o jugos de frutas, vegetales o sus jugos, levaduras comestibles, hierbas, cortezas, brotes, raíces, hojas o cualquier material vegetal o de carnes, huevos, leche, o productos lácteos y en los cuales no se ha adicionado ningún elemento extraño.
(…)”. (Destacados de este Juzgado).
“Artículo 6.- A los fines previstos en los Artículos 12, 18, 30 y 42 del Reglamento General de Alimentos, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ejercerá el control de la higiene y salubridad de los alimentos mediante las actuaciones que a continuación se indican:
1.- Permiso Sanitario de establecimientos y de vehículos que sean adaptados a tal fin.
2.- Registro Sanitario de los Alimentos.
3.- Registro Sanitario de materiales y envases destinados al contacto con los alimentos.
4.- Permiso de importación.
5.- Registro de importadores de alimentos.
6.- Control de los Alimentos Comercializados.” (Destacados del Tribunal).
De las disposiciones examinadas se desprende que le corresponde al ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud conocer y decidir lo relativo al control de la higiene y salubridad de los alimentos destinados al consumo humano, por lo que podrá autorizar para ello la importación, exportación, almacenamiento, venta y consumo de los mismos, así como otorgar los permisos y registros sanitarios respectivos.
Asimismo, dicha normativa considera alimentos naturales los de origen vegetal o mineral para cuyo consumo solo requiere la remoción de las partes no comestibles o de los tratamientos adecuados para su perfecta higienización y conservación, así como los manufacturados que han sido extraídos, destilados, tratados, calentados, desecados, sometidos a procesos enzimáticos o de fermentación, derivados de especias, frutas o jugos de frutas, vegetales o sus jugos, levaduras comestibles, hierbas, cortezas, brotes, raíces, hojas o cualquier material vegetal en los que no se ha añadido algún elemento nuevo.
Bajo tales premisas, este Tribunal aprecia de las autorizaciones y registros sanitarios otorgados a la contribuyente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud respecto a los productos alimenticios que comercializa -transcriptas en cuadro supra-, que corresponden a complementos y mezclas para bebidas, o bebidas con diversos añadidos, por tanto, no pueden considerarse como productos o alimentos naturales, de allí que mal pudo el aludido ente local reclasificar las actividades económicas del código “(320) Detal de productos alimenticios, bebidas en general no especificadas”, al código “(389) Detal de Productos Naturales”.
Por consiguiente, resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación en juicio de la contribuyente. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Omnilife de Venezuela, C.A., contra la Resolución N° 106F-2012 del 1° de agosto de 2012 dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, mediante la cual constató impuestos omitidos sobre actividades económicas durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010 por la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 43.362,90); aplicó multas por la cifra de cincuenta y un mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 51.217,34); liquidó intereses moratorios por el monto de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 22.868,86); y determinó un crédito a favor por la suma de setecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 767,50), la cual se anula.
Asimismo, este Tribunal considera que en virtud del pronunciamiento que antecede resulta innecesario conocer y decidir sobre las demás denuncias planteadas por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
Finalmente, se condena en costas procesales al Municipio Iribarren del Estado Lara en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, por haber resultado totalmente vencido en este juicio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° 106F-2012 del 1° de agosto de 2012 dictada por el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DE IRIBARREN del Estado Lara, mediante la cual constató impuestos omitidos sobre actividades económicas durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010 por la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 43.362,90); aplicó multas por la cifra de cincuenta y un mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 51.217,34); liquidó intereses moratorios por el monto de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 22.868,86); y determinó un crédito a favor por la suma de setecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 767,50); la cual se ANULA.
Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Municipal, en los términos expuestos en esta decisión judicial.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del señalado ente local de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL/lm