Decisión Nº AP41-U-2011-000273 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-05-2017

Número de expedienteAP41-U-2011-000273
Número de sentencia2241
Fecha25 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2241
FECHA 25/05/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2011-000273


En fecha 11 de julio de 2011, la abogada Omaira Ocaña Azcárate, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.142, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente RUBICÓN MOTORS, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre del 2005, bajo el Nº 34, Tomo 572-A-VII, así misma inscrita por en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31454369-5, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 0139 dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), la cual confirma el Acta Fiscal Nº 0098 de fecha 29 de abril del 2010, en la cual se impuso un reparo fiscal por omisión de ingresos por la cantidad de Bs. TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS SESENTA CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.383.360,13) en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009, y se fijó una multa por la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.431.280,15) por concepto de ilícito tributario de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por auto de fecha 13 de julio de 2011, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose librar boletas de notificación a los Ciudadanos Fiscal General de la República, Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y Alcalde del Municipio Baruta.

Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2011, la abogada Omaira Ocaña Azcárate, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de RUBICON MOTORS C.A.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada Michelle King Aldrey, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó copia certificada del expediente administrativo en ocasión con el acto administrativo recurrido y documento poder donde acredita su representación en juicio.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 109 de fecha 20 de septiembre de 2011, se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente RUBICON MOTORS C.A, quedando abierta a pruebas la presente causa.

Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2011, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de promoción de pruebas así como solicitud de Tercería.

En este mismo orden de ideas, en fecha 05 de octubre de 2011 este Tribunal ordenó agregar las pruebas presentadas por ambas partes.

Ahora bien, a través de auto de fecha 06 de octubre de 2011, este Tribunal abre cuaderno separado para llevar el procedimiento relacionado con la Tercería Forzada solicitada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho cuaderno se encuentra identificado bajo Asunto Nº AF41-X-2011-000003.

En fecha 6 de octubre de 2011, la abogada MICHELLE KING ALDREY, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicito la intervención forzada en la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 114 de fecha 06 de octubre de 2011, la cual se encuentra inserta en cuaderno separado identificado con el número AF41-X-2011-000003 este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de Tercería Forzada, negando la admisión de la misma.

En fecha 07 de octubre de 2011, se le notifica al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la Sentencia Interlocutoria Nº 114 de fecha 06 de octubre de 2011 mediante la cual niega la admisión de la Tercería Forzada solicitada.

A través de Sentencia Interlocutoria Nos. 118 y 119 dictada por éste órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal admitió parcialmente los medios probatorios presentados por las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa.

Para el 14 de octubre de 2011, este Tribunal libró oficio Nº 284-2011, remitido a la contribuyente RUBICON MOTORS C.A a los fines de solicitarle copias de facturas por concepto de ventas emitidas por la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. durante el año 2009.

En fecha 14 de octubre de 2011 mediante oficio Nº 285-2011, remitido a la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. este Tribunal solicitó información relacionada con la contribuyente RUBICON MOTORS C.A. en cuanto a la relación comercial existen entre ellos, específicamente si venden productos, si perciben comisión por la venta de vehículos, si da en consignación vehículos para ser vendidos a terceros y si existen facturas fiscales emitidas a favor de la recurrente, a tales efectos en esa misma fecha este Tribunal mediante oficio Nº 286-2011, remite al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el Despacho de Comisión para practicar la notificación del oficio Nº 285-2011, dirigido a la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.

Mediante diligencia consignada por parte de la representación de la contribuyente en fecha 24 de octubre de 2011, la misma se da por notificada de la Sentencia Interlocutoria Nº 119 dictada el 13 de octubre de 2011.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 127 de fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos formulada por la Contribuyente.

Asimismo este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, notifica al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la Sentencia Interlocutoria Nº 127 donde se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la contribuyente.

En fecha 27 de octubre de 2011, la recurrente exhibió y consignó copias simples de las facturas por concepto de ventas emitidas por la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., estando conforme la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta en cuanto a las pruebas presentadas, certificando así este Tribunal la autenticidad de las copias presentadas

Para fecha 2 de noviembre de 2011, la abogada Michelle King Aldrey actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, solicitó mediante prorroga del lapso de evacuación.

En fecha 02 de noviembre de 2011 la abogada Omaira Ocaña Azcárate, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, apeló la Sentencia Interlocutoria Nº 127 de fecha 26 de octubre de 2011.

A través de auto de fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal concedió la prórroga por diez (10) días de despacho del lapso para evacuación de pruebas a solicitud de la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Omaira Ocaña Azcárate en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente.

Para el día 23 de enero de 2012, ambas partes consignaron escrito de informes.

En fecha 03 de febrero de 2012, ambas partes consignaron escritos de observaciones a los informes.

Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal dejo constancia que ambas partes hicieron uso del derecho de presentar las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria y en esa misma fecha este órgano jurisdiccional dijo “VISTOS”, entrando así en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal recibió oficio Nº 4420-342-12 de fecha 21 de junio de 2012, del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignando Comisión Civil en el estado en que se encuentra signada con el Nº 1034.

En las siguientes fechas: 12/06/2012;10/05/2012; 17/12/2012; 26 /02/2013; 10/05/2013; 03/07/2013; 04/12013; 18/12/2013; 20/11/2014; 09/02/2015;05/05/2015;29/06/2015;11/08/2015;13/10/2015;07/04/2016;08/08/2016;20/09/2016;19/10/2016;13/12/2016;29/03/2017;14/10/2012;26/11/2012;11/01/2013;29/04/2013;01/08/2013;19/12/2013;30/06/2014; 20/11/2014; 10/02/2015; 16/06/2015; 17/12/2015; y 11/07/2016; ambas partes solicitaron a este Órgano Jurisdiccional se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2017, la ciudadana Juez Provisoria, designada en fecha 06 de abril de 2017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

A través de la Orden de Auditoria Nº DAF-0112 de fecha 04 de febrero de 2010, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) se notificó a la contribuyente RUBICON MOTORS, C.A. que sería objeto de una auditaría por parte de este, y a tales efectos fue asignado el ciudadano CARLOS L. GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.753, Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, para determinar, rectificar y/o ratificar el Impuesto de Actividades Económicas causado en jurisdicción del Municipio Baruta durante los ejercicios fiscales no prescritos de la recurrente “RUBICON MOTORS C.A”, ubicado en la Av. Principal de Colinas de Bello Monte, Edificio Yosimar, PB Urbanización Colinas de Bello Monte.

En fecha 29 de abril de 2010, la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, levanto el Acta Fiscal Nº Nº 0098, notificada a la contribuyente el 06 de mayo de 2010, procediendo a realizar dicha fiscalización y determinó lo siguiente:

…omissis…

“A los fines de la determinación de la base imponible es importante destacar que esta administración tributaria considera que el contribuyente RUBICON MOTORS, C.A. no cumple con las condiciones o atributos legales suficientes para ser considerado bajo la figura de “COMISIONISTA”, entendiéndose esta como aquel que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, de acuerdo a lo establecido el artículo 376 del Código de Comercio, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y los artículos 31 y 32 de la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 319-12/2005, de fecha 06 de diciembre de 2005, tal y como se desprende del análisis minucioso de los documentos suministrados por el contribuyente durante el transcurso de la presente investigación. Al efecto se determinó lo siguiente:

a) La existencia de un contrato o “Convenio de Ventas” entre la ensambladora DAIMLERCHRYSLEY DE VENEZUELA, L.L.C. (LA COMPAÑÍA) y el contribuyente RUBICON MOTORS, C.A. (EL CONCESIONARIO) donde establece claramente la relación Vendedor-Comprador (…).

…omissis…

Por todas las razones antes expuestas, se entiende la existencia de un contrato donde establece de forma clara y expresa una relación de Compra-Venta y no una relación Mandante-Mandatario entre la ensambladora DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. y el contribuyente RUBICON MOTORS, C.A., donde se establezca la figura de “COMISIONISTA”, y donde se especifique (entre otras características) el porcentaje de comisión que percibiera el contribuyente por concepto de la venta de vehículos que realizara en nombre de la ensambladora, tal y como lo establece el artículo 379 del Código de Comercio con las disposiciones pertinentes al Contrato de Mandato contenidas en el Código Civil.
b.- La inexistencia de un comprobante de pago por parte de la ensambladora DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. al contribuyente RUBICON MOTORS, C.A donde se detalle a cancelación de la respectiva comisión por la venta de vehículos que ésta última supuestamente realiza en nombre de la ensambladora.
c.- Se observó asimismo, que el contribuyente RUBICON MOTORS, C.A. presenta discriminados en sus Libros Contables (Libro Mayor y estados de Ganancias y pérdidas) las cuentas donde se detallan ingresos obtenidos por concepto de ventas de vehículos, ventas de repuestos y servicios por trabajos mecánicos, mas no así refleja ingresos por comisiones recibidas por parte de la ensambladora DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. como resultado de ventas de vehículos.
d.- Por último, se observo mediante facturas de compra que el contribuyente adquiere directamente los vehículos de parte de la ensambladora y no que ésta última se los otorga en carácter de consignación (…)”.

Formulando un reparo fiscal por la cantidad Bs. TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA CON TRECE CENTIMOS (Bs. 383.360,13), ya que se pudo comprobar que la declaración jurada definitiva de ingresos brutos 2009, fue presentada en fecha 02 de febrero de 2010, afirmando así la existencia de la omisión de ingresos tributarios, así como la presentación de ingresos por un solo rubro de actividad de ventas de bienes muebles al detal, no incluyendo así los ingresos por rubro de servicios, incumpliendo con lo establecido en el articulo 52 de la Ordenanza vigente para el período investigado.

Seguidamente, en fecha 02 de julio de 2010, la contribuyente RUBICON MOTORS C.A. interpuso escrito de descargo solicitando la anulación del reparo fiscal ut supra identificado

A toda luces, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) dictó la Resolución Culminatoria del Sumario bajo el Nº 0139, en fecha 30 de mayo de 2011, confirmando el Acta Fiscal Nº 0098 de fecha 29 de abril de 2010, donde se formula un reparo fiscal por Bs. TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA CON TRECE CENTIMOS (Bs.383.360,13); imponiendo además una multa por Bs. CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON QUINCE CENTIMOS (Bs.431.280,15) por la comisión del ilícito tributario de omisión parcial de ingresos, quedando abiertos los lapsos procesales para que la parte interesada interponga el Recurso Jerárquico o bien el Recurso Contencioso Tributario.

Por disconformidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 0139 arriba identificada, la representación judicial de la contribuyente RUBICÓN MOTORS C.A., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 11 de julio de 2011 por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) y previa distribución le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, y quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

1.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho

Alego la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido debido a que la Administración Tributaria Municipal apreció erradamente los hechos y consecuencialmente aplicó incorrectamente el derecho, argumentando lo siguiente:

“Se constata en contraposición a los falsos supuestos de hechos proferidos por la administración municipal tributaria que, la contribuyente RUBICON MOTORS C.A si está debidamente permisada para ejercer las actividades a que alude el GRUPO 11 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza respectiva para el período investigado, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme Nº DE CUENTA FISCAL 15-03-03-0000260892-00001-64 –GRUPO 11 – ACTIVIDADES DE SERVICIO DE REPARACION – ALICUOTA 1,4%; en consecuencia , si presentó en fecha 04 de marzo del 2009 la DECLARACION ESTIMADA 2009 conforme Nº planilla DR-2009-19257, y si presentó la DECLARACIÒN DEFINITIVA de INGRESOS BRUTOS para el período fiscal 2009, conforme Planilla Nº DR-2010-19218, de fecha 02 de febrero del 2010, conforme consta de las declaraciones que respectivamente anexamos (…)”


Continúa alegando que:

“(…) conforme los respectivos comprobantes de pago que se identifican a continuación: a.) Pago por Bs. 25.318,17 realizado el día 20 de noviembre del 2009, correspondiente al pago de la declaración estimada del año 2009, pagado en el Banco Provincial, al Nº de Cuenta Fiscal 15-03-03-0000260892-00001-64, anexo marcado letra “J”. b.) Pago por Bs. 45.352,31 realizado el día 01 de febrero del 2010, correspondiente a la Declaración Definitiva periodo 2009, pagado en el Banco Provincial, al Nº de Cuenta Fiscal 15-03-03-0000260892-00001-64, anexo marcado letra “K”. c.) Pago por Bs.765,00 realizado el día 03 de febrero del 2010, correspondiente a complemento de la Declaración Definitiva periodo 2009, pagado en el Banco Provincial, al Nº de Cuenta Fiscal 15-03-03-0000260892-00001-64, anexo marcado letra “L”. d.) Comunicación explicativa, de fecha 11 de noviembre del 2009, dirigida a SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT), Atención: Dirección Sectorial de Fiscalización, y debidamente recibida por su destinatario con fecha 20 de noviembre del 2009 (…)”


Asimismo alega el falso supuesto de hecho que reviste el Acta Fiscal Nº 0098 y la Resolución recurrida, argumentando lo siguiente:

“(…) al haber procedido a la determinación sobre una actividad económica que no fuere fiscalizada (la fiscalización recayó exclusivamente sobre las actividades desplegadas conforme la LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Nº 15-03-03-0000252781-00001-27), y consecuencialmente haber manifestado que la contribuyente no estaba permisada para ejecutar actividades de reparación de bienes muebles tangibles e intangibles (GRUPO 11/Alícuota 1,4%), y haberle impuesto un Reparo Fiscal sobre cantidades debidamente declaradas y pagadas, y la sanción por omisión parcial de ingresos. Nos reservamos la oportunidad legal para probar suficientemente lo alegado.
…omissis…

Con fundamento a los alegatos de hecho y el fundamento supra indicado, respetuosamente solicitamos sea declarada la nulidad de la recurrida, por estar viciada de nulidad por falso supuesto conforme lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 240 numeral 4º del Código Orgánico Tributario y artículo 25 de nuestra Constitución.”


2.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho al valorar y determinar si en el caso de autos existe la congruencia, adecuada y debida en el presupuesto fácticos y jurídicos que configuran y motivan a la Administración Tributaria Municipal y los fines jurídicos por ella pretendidos al dictar la Resolución Administrativa.

En cuanto a la apreciación y valoración del acto administrativo dictado la representación judicial alega que:

“(…) al dictar la resolución administrativa impugnada, debe apreciarse y valorarse, en primer lugar, lo dispuesto por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios o de Índole Similar, específicamente lo referente a la base imponible y la forma de su valoración de este impuesto; en segundo lugar, analizar la naturaleza jurídica y alcance de las relaciones y de los actos o negocios jurídicos por ella efectuados, susceptibles de configurar el hecho imponible del impuesto aquí debatido; y finalmente, la normativa municipal aplicable a las situaciones jurídicas y fàcticas presentes en el caso de autos.

…omissis…

Tal y como se evidencia del expediente administrativo y de las pruebas documentales insertas al mismo, la actividad económica de la recurrente es la compra, venta y reparación de vehículos, debidamente clasificadas por la administración tributaria municipal, las cuales son realizadas por RUBICON MOTORS, C.A. en virtud de un “CONTRATO DE CONCESIONARIO” suscrito por la recurrente con la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., en fecha 19 de mayo del 2006, siendo que del contenido de ese contrato y sus anexos se derivan el régimen y la naturaleza jurídica de las relaciones comerciales existentes entre RUBICON MOTORS C.A. y DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., así como las relaciones comerciales entre ella y los particulares adquirientes de los bienes comercializados bajo el régimen de concesionario”.

En cuanto al análisis del agente comisionista realizado por la Administración Tributaria, alega la contribuyente que:

“(…) La recurrida procede a hacer un análisis de lo que debe entenderse por agente comisionista, expresamente trayendo a colación lo previsto en el articulo 376 del Código de Comercio; posteriormente pasa a analizar la figura del mandatario; para posteriormente, desechar que la contribuyente sea como comisionista o mandatario- alegato nunca realizado por la recurrente- con base al contrato suscrito entre RUBICON MOTORS C.A. y la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, (…).

…omissis…

(…) cuando en la realidad nunca se ha pretendido ni interpretado se trate de una comisión o un mandato, ni de una consignación, ni se pretende un trato similar a aquellos, sino que, por aplicación jurisprudencial reiterada, a los concesionarios automotrices se les ha considerado como intermediarios, a través, de ser su actividad de intermediación entre los fabricantes/importadores y los consumidores finales, y su ingreso bruto a los efectos del Impuesto a las Actividades Económicas se ha interpretado se trata exclusivamente del margen de comercialización entre el precio de adquisición y el precio de venta final.

En tal sentido, la actividad de comercialización que mi representada RUBICON MOTORS C.A realiza en su carácter de concesionaria, y conforme al contrato suscrito con la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA; L.L.C., constituye una forma de intermediación, un mecanismo facilitador del trafico comercial, caracterizado por la autorización a la venta exclusiva de los productos (vehículos y repuestos) de las marcas identificadas en el contrato y prestar los servicios a los vehículos, y como consecuencia de la aceptación de esa autorización de venta y prestación de servicios, se le imponen determinadas limitaciones, condiciones y obligaciones, ya supra indicadas a titulo referencial; y obtiene un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones preestablecidas; beneficio que está constituido por el margen de comercialización representada por la diferencia entre el precio-concesionario y el precio de venta al público.”

En consecuencia directa de los términos en que está planteada la actividad de comercialización realizada por RUBICON MOTORS C.A. , para dilucidar su tratamiento tributario municipal, es preciso tener en cuenta la correcta e idónea aplicación e interpretación del régimen jurídico regulador de la cuantificación de la base de cálculo o base imponible que debe ser tenida y considerada para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar causado durante el ejercicio 2009, objeto PARCIAL del reparo por supuesta omisión de ingresos.”


En cuanto a los ingresos brutos alega que:

“(…) el ingreso bruto originado directamente por el ejercicio de las actividades de venta de los productos (vehículos y repuestos) que RUBICON MOTORS, C.A. comercializa como concesionaria de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA; L.L.C., esta formado por la retribución, precio o remuneración, que ella recibe por el ejercicio condicionado y limitado por las cláusulas del CONTRATO DE CONCESIONARIO, y no contrato de venta o suministro; siendo así, la retribución que obtiene el Concesionario –RUBICON MOTORS C.A. – por el ejercicio de comercialización de los productos objeto de la concesión, la constituyen el margen de comercialización que surge de la diferencia entre dos precios, que tienen como condicionante, el resultado de dos limites de precio fijados por la empresa concedente.

La administración tributaria municipal al remitir la Resolución Nº 0139 y el Acta Fiscal Nº 0098, incurre en una errónea aplicación de la normativa jurídica, al pretender tomar como base imponible, en particular como ingresos brutos, la totalidad de los montos por concepto de precio final de venta de los productos vendidos por la contribuyente en su condición de concesionaria, y pagados por los consumidores finales al momento de comprar el bien (vehículos o Productos como se denomina en el contrato), al fundamentarse en una “venta de bienes muebles”.

3.- Vicio de falso supuesto de derecho

En cuanto a los ingresos producidos por la venta de vehículos, esta representación alega:

“(…) RUBICON MOTORS, C.A paga el precio de venta de los vehículos adquiridos conforme el “contrato concesionario” a DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., o a las Empresas del Grupo DAIMLERCHRYSLER en la oportunidad de realizarse la venta de cada vehiculo al consumidor final –conforme se evidencia del expediente administrativo y las documentales que integran el mismo-todo de conformidad con el convenio CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE FINANCIAMIENTO, (…)” “DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. vende a RUBICON MOTORS, C.A vehículos, y con motivo de cada venta el Concesionario firma las correspondientes facturas, y así mismo que, DAIMLERCHRYSLER SERVICE DE VENEZUELA, L.L.C., está dispuesta a FINANCIAR –lo cual acepta indubitablemente para cada factura- al Concesionario la adquisición de los vehículos que adquiere de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., a cuyo fin DAIMLERCHRYSLER SERVICES DE VENEZUELA, L.L.C. adquirirá, comprará y pagará a DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. el monto de los créditos, es decir, el monto de las cantidades que según las correspondientes facturas deba pagar el Concesionario a DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., la cual CEDERÀ a aquella el crédito respectivo, por su valor nominal (…).

Omissis…

(…) el precio de venta del vehiculo a los compradores finales parcialmente debe ser restituido a un tercero (DAIMLERCHRYSLER SERVICES DE VENEZUELA, L.L.C, cesionario del valor nominal de las facturas emitidas por DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C y aceptadas por RUBICON MOTORS, C.A y son consecuencias de un contrato de financiamiento (semejante al contrato de préstamo). Siendo así, están dados los dos supuestos previstos en la norma para que un provento no se constituya en ingreso bruto, y así se conforma inexorablemente, el margen de comercialización o remuneración similar percibida por la recurrente, que constituye el ingreso bruto para RUBICON MOTORS C.A. causado por la venta de vehículos en jurisdicción del Municipio Baruta. (…)”

Por ello alegamos que la administración municipal al aplicar lo dispuesto en la ordenanza que regula a este impuesto municipal, obvió lo consagrado en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en el artículo 31 de la Ordenanza, en lo referente a la consideración de los ingresos brutos para conformar las bases imponibles especificas a las categorías de contribuyentes allí señalados, dentro de los cuales se encuentra RUBICON MOTORS, C.A., y por ello estimamos que la resolución administrativa impugnada, evidencia un vicio de ilegalidad, imposible de ser subsanado por la administración, y así esta afectada de falso supuesto de derecho y en consecuencia, se solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 del Texto Constitucional.”

4.- Violación a los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los Principios Constitucionales de No Confiscatoriedad y de Progresividad.

Alego que:

“En el supuesto negado de ser declarados sin lugar los alegatos y defensas supra indicados, alegamos que de ser aplicado el criterio de la Administración Tributaria Municipal en la Resolución recurrida, se vulneran los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los principios Constitucionales de No Confiscatoriedad y de Progresividad, y en consecuencia, es nulo el acto impugnado de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que los Actos Administrativos serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma Constitucional o Legal.

Ahora bien, nunca debe dejarse de lado que el no establecer un criterio claro e inequívoco del concepto de Ingreso Bruto para el Sector Automotriz que ejerce la actividad de venta de vehículos de todo tipo y repuestos originales de marcas al consumidor final, podría traer consigo en la aplicación del impuesto municipal, es decir de la base imponible sobre la cual se impute la alícuota correspondiente para cada área desarrollada a los Concesionarios, la inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo por razones Confiscatorias, toda vez, que así lo prohíbe expresamente el articulo 317 de nuestra Carta Magna (…).

…omissis…

Ciertamente, en el caso que un Municipio grave con impuesto los montos brutos de la venta definitiva de las operaciones de venta de vehículos de todo tipo de sus contribuyentes, y considerarlos parte de los ingresos brutos, estaría: A) Ejerciendo una actividad confiscatoria, y por tanto contraria a derecho, pues más de las tres cuartas partes de dicha factura, son ingresos que no entran a favor o a la propiedad del Concesionario automotriz contribuyente, sino que son del fabricante/importador, sin afectar la temporalidad de la recepción por parte del tercero o del pago que el Concesionario automotriz hace al fabricante/importador. B) Sobre ese mismo concepto ya fue cobrado en el municipio de ubicación de la planta del fabricante o importador el monto correspondiente al valor del vehículo automotor cualquiera que este sea, que se vende al consumidor final, con lo cual se estaría recayendo a una doble imposición tributaria municipal, es decir, en una situación de múltiple imposición interjurisdiccional, de evidente ilegalidad”.


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

1- De la inexistente violación a los principios de confiscatoriedad y progresividad del tributo, alega esta representación fiscal:

“(…) la Carta Magna consagra el principio de capacidad contributiva, el cual tiene cuatro manifestaciones: igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad y progresividad, de los cuales, a decir de la parte recurrente, en el caso de marras, se lesionan los principios de progresividad y no confiscatoriedad, consagrados en los artículos anteriormente señalados.

…omissis…

“(…) la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que imponga que el sistema tributario desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

…omissis…

“(…) la actividad de tributación desarrollada por los Municipios, no puede ser considerada en si misma como confiscatoria, tomando en cuenta que según la propia Constitución, la tributación es un medio que lleva consigo la limitación del derecho de propiedad y que, aunque encuentra sus restricciones, no constituye en su esencia, una forma de confiscación del derecho de propiedad.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia, que el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta aplicó correctamente las normas que establece la Ordenanza sobre Actividades Económicas y de Índole Similar del año 2005, aplicable ratione temporis, respecto a la base imponible, esto es, los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente, por las actividades económicas efectuadas dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, o que deban reputarse como ocurridas en ésta. De igual forma, aplicó correctamente las normas referidas al cálculo de dicha base imponible, que según la Ordenanza de Actividades Económicas del año 2005 debe hacerse de conformidad con lo establecido en su artículo 31.

Omissis…

(…) cuando se alega la confiscatoriedad de un tributo, el recurrente no puede limitarse a hacer simples afirmaciones de hecho, sino que tiene la carga de probar, éstas para que el Juez pueda llegar a la convicción que, en efecto, se ha producido una infracción a dicho principio constitucional.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte recurrente la supuesta violación del precepto constitucional, bajo análisis debe desestimarse dicho alegato y, así solicito que sea declarado.”

2. De la inexistencia del vicio de falso supuesto de derecho, la representación fiscal desvirtúa dicho alegato, de la siguiente manera:

“En relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho por la parte recurrente, se observa que la normativa aplicable al presente caso es la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del 06 de diciembre de 2005.

En este sentido, la administración no aplicó ni interpretó erróneamente las normas en las cuales se fundamentó para dictar su decisión, esto es el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda del año 2005, aplicable rationae temporis, ya que ésta resulta la aplicable al caso, por haberse materializado el incumplimiento de una obligación por la contribuyente, como lo es la declaración de la totalidad de sus ingresos brutos para el periodo impositivo 2009. Y, como consecuencia de ello, se le formuló el reparo correspondiente y se le impuso multa por la omisión parcial de ingresos brutos.

…omissis…

“(…) al verificar que la actividad comercial desarrollada por la contribuyente es la compra para posterior venta de vehículos de las marcas anteriormente señaladas y, al constatar que ésta no declaró la totalidad de los ingresos brutos obtenidos para los períodos fiscalizados anteriormente señalados, la Administración Tributaria Municipal, aplicó la consecuencia jurídica establecida en las normas contenidas en las Ordenanzas anteriormente señalada.”

3. En cuanto a la Inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho, alego lo siguiente:

“En el presente caso, la Administración Municipal Tributaria, al momento de hacer la correspondiente auditoria, consideró la existencia de elementos suficientes para dar inicio al procedimiento administrativo, a lo que, luego de sustanciarlo verificó los hechos jurídicos relevantes, constatando que la sociedad mercantil RUBICON MOTORS, C.A, no declaró la totalidad de sus ingresos brutos del ejercicio fiscal 2009, tal y como le correspondía hacerlo, en virtud de la actividad económica que desarrolla dentro de la jurisdicción de este Municipio, por lo que, al verificar el supuesto de hecho contenido en la Ordenanza supra señalada, aplicó el reparo y la sanción correspondiente, en total apego a la legalidad.

En efecto, constató la Administración Tributaria Municipal que, de los ingresos brutos investigados en la oportunidad correspondiente, esto es, la cantidad de cuarenta y seis millones quinientos treinta y cuatro mil ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 46.534.008,60), conforme a la denominación monetaria vigente para ese momento, se verificó una diferencia no declarada de veintiocho millones setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares con once céntimos (Bs. 28.763.460,11), lo que generó un Reparo Fiscal por la cantidad de trescientos ochenta y tres mil trescientos sesenta bolívares con trece céntimos (Bs. 383.360,13); en razón de ello, mal puede la parte actora alegar que mi representado se basó en hechos falsos para dictar la Resolución impugnada, cuando se evidencia lo contrario del expediente administrativo que consta en autos.

De allí que, resulta forzoso concluir que, contrario a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, no se configuró en este caso el vicio de falso supuesto denunciado. Y así solicito sea declarado”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente RUBICON MOTORS, C.A. en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y ii) violación al principio de no confiscatoriedad y progresividad.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos de la Resolución, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
FALSO SUPUESTO
Respecto a lo alegado por la contribuyente referente al vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Administración “en virtud de que los actos recurridos presentan un vicio en la causa o motivo que le dio origen, debido a que la Administración Tributaria Municipal aprecio erradamente los hechos y consecuencialmente aplico incorrectamente el derecho”.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Observa esta juzgadora que la recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributaria Municipal colige su investigación en los siguientes hechos:
1.- Las actividades de reparación, mantenimiento y adaptación de bienes muebles tangibles e intangibles, (Grupo 11) correspondiente a la alícuota impositiva del año 2009, del 1,4% no estaba autorizada.
2.- Que la recurrente no presentó la declaración estimada para el Grupo 11, concerniente al Servicio de Reparación correspondiente al año 2009.
3.- Que no declaró los ingresos brutos de la declaración definitiva para el Grupo 11, para el período 2009.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se desprende que el Acta Fiscal Nº 0098 de fecha 29 de abril de 2010 se levanto de acuerdo con los documentos suministrados por la prenombrada contribuyente y se pudo constatar en dicha verificación que no existe ninguna autorización del Municipio Baruta del Estado Miranda para realizar las actividades de servicio de reparación, mantenimiento y adaptación de bienes muebles tangibles e intangibles, incurriendo así en lo previsto en el artículo 14 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, vigente para ese momento, que establece lo siguiente:
Artículo 14. “Las condiciones bajo las cuales se otorgue la Licencia de Actividades Económicas podrán ser modificadas a través de la solicitud de Anexo de Ramo, Cambio de Ramo, Rebaja de ramo, Traspaso de Licencia de Actividades Económicas, Traslado de Licencia de Actividades Económicas, y Actualización de Datos de la Licencia”.

Del artículo anteriormente transcrito establece los requisitos sine quanom para las modificaciones de la Licencia de Actividades Económicas en cuanto al anexo, cambio y rebaja de Ramo, así como los traspaso, traslado y actualización de datos de la Licencia, por lo que se desprende en el presente caso que no consta en autos que la recurrente haya hecho la solicitud de Anexo de Ramo.
Evidentemente al no realizar la solicitud de Anexo de Ramo ante la Administración Tributaria Municipal, es obvio, que la recurrente no presentó la declaración estimada para el Grupo 11, por concepto de “Servicio de Reparación” correspondiente al período impositivo 2009, y mucho menos iba a declarar los ingresos brutos obtenidos por dichos servicios, causando una ilegitimidad en los ingresos tributarios, previsto en el artículo 52 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda vigente para el periodo investigado, motivo por el cual fue sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.
En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente traer a colación los artículos 52 y 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Barita del Estado Miranda, que establecen lo siguiente:
ARTÌCULO 52: Entre el 1º de enero hasta el 31 de enero de cada año, el contribuyente o responsable deberá presentar, ante la Administración Tributaria Municipal, a través de medios físicos o electrónicos, la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal anterior, que contenga el monto de los ingresos brutos efectivamente obtenidos durante ese período, así como la determinación del impuesto definitivo a pagar, que resulte del ajuste realizado al impuesto debidamente pagado en calidad de anticipo, declarado en la Declaración Estimada de Ingresos Brutos.

En el caso que del procedimiento de determinación antes descrito, el contribuyente o responsable esté obligado a pagar el ajuste del Impuesto sobre Actividades Económicas, deberá acompañar a la Declaración Jurada Definitiva, el comprobante de dicho pago.

PARÀGRAFO ÙNICO: El contribuyente o responsable para la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos, deberá sujetarse a los requerimientos exigidos en los modelos impresos elaborados por la Administración Tributaria Municipal



ARTÌCULO 105: El contribuyente o responsable que mediante acción u omisión, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

Al respecto a los artículos in comento, nos indica el lapso, el contenido y los medios establecidos para realizar la correspondiente declaración jurada definitiva de ingresos brutos, la cual debe ser presentada ante la Administración Tributaria Municipal, a los fines de Informar a la misma, a cerca de sus ingresos totales por concepto de explotación de una Actividad Comercial de Producción o Servicio con la finalidad de determinar los impuestos definitivos a pagar, igualmente nos indica de forma taxativa que la contribuyente está en el deber acoplarse a todos los requisitos exigidos en los modelos de impresión preestablecidos por la Administración Tributaria Municipal, asimismo la contribuyente que cause una disminución ilegitima de ingresos tributarios, la misma estará sometida a una sanción que oscila desde un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido. No obstante, en el presente caso se evidencia la comisión del ilícito tributario con respecto a la disminución de ingresos brutos del período impositivo 2009 que determinó un impuesto causado y no liquidado por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 383.360,13), y por la omisión de dicho impuesto, procedió la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de Acta Fiscal Nº 0098 supra identificada, a sancionar a la contribuyente RUBICON MOTORS, C.A., al término medio de lo que establece la normativa del artículo 105 eiusdem, es decir, a un porcentaje de ciento doce coma cinco por ciento (112,5), dando como resulta la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 431.280,15).

Aunado a lo expuesto, y en vista que no consta en autos prueba que demuestren lo invocado por la recurrente, deduce esta Juzgadora que la Resolución Nº 0139 de fecha 30 de mayo de 2011, se ajustó a derecho, motivo por el cual se declara improcedente el alegato invocado por la recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

En cuanto al falso supuesto de derecho invocado por la representación judicial de la contribuyente en cuanto a la figura jurídica de la contribuyente RUBICÓN MOTORS, C.A., si es (Concesionario ó Comisionista), se observa que la Administración Tributaria Municipal antes de proceder a determinar la base imponible de los ingresos brutos obtenidos en el período impositivo 2009, consideró destacar que la prenombrada contribuyente no cumple con las condiciones o atributos legales suficiente para ser considerado bajo la figura de Comisionista, dicha consideración se realizó en base a la existencia de un contrato o convenio de ventas, existente entre la ensambladora DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC y el contribuyente RUBICÓN MOTORS, C.A.

A su vez, la representación judicial de la contribuyente RUBICÓN MOTORS, C.A., argumenta en su escrito de recursorio que se paga el precio de venta de los vehículos adquiridos conforme al contrato de concesionario a DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., en la oportunidad de realizarse la venta de cada vehículo al consumidor final.

Cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que los Municipios deben tomar como base de cálculo a los efectos de determinar el Impuesto a las Actividades Económicas, en el caso de las empresas que actúan como comisionistas, no el ingreso total que origina la negociación, sino únicamente el monto de la comisión pactada por ser éste el real ingreso bruto de la contribuyente, pero en tal caso el contribuyente que alegare dicha condición de ‘comisionista’, deberá demostrar efectivamente su condición jurídica de ‘consignataria’, o ‘concesionaria’, ó ‘comisionista’.
El Comisionista es un mandatario mercantil sin representación, remunerado y sometido a una normativa propia, el verdadero carácter del comisionista es el de mandatario pues ejecuta negocios por cuenta de otro, esta figura desempeña una comisión mercantil comitente el que la confiere, el mandato aplicado a los actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil, el comisionista es auxiliar autónomo porque no presta su actividad exclusivamente a un comerciante determinado, sino a todo el que se lo solicite.
En lo concerniente a la figura del comisionista lo encontramos en los Artículos 376, 377 y 378 del Código de Comercio.
Artículo 376. Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.
Artículo 377. El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio.
Artículo 378. El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista y, recíprocamente ésta no la tiene contra el comitente.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente este Tribunal aprecia que para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de la Resolución No. 0139 de fecha 30 de mayo de 2011, la recurrente presento en su escrito recursorio los documentos que se indican a continuación, los cuales fueron ratificados en las pruebas documentales promovidas de la siguiente manera:

a) Copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la recurrente (folios 61 al 70, primera pieza del expediente).
b) Orden de Auditoria (folio 105, primera pieza del expediente).
c) Acta que inicia el Requerimiento (folios 106, primera pieza del expediente).
d) Acta Fiscal Nº 0098 (folios 107 al 118, primera pieza del expediente).
e) Escrito de descargos (folios 120 al 134, primera pieza del expediente).
f) Declaración Estimada 2009 (folio 135, primera pieza del expediente).
G) Declaración Definitiva (folio 136, primera pieza del expediente).
h) Planillas de Pago (folios 137 y 138, primera pieza del expediente).
i) Carta SEMAT (folio 139, primera pieza del expediente).
j) Condiciones Generales del Contrato de Financiamiento (folios 141 al 151, primera pieza del expediente).

Visto lo anterior, este Tribunal colige, que en el caso bajo análisis, la recurrente pretende tributar, en lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, de manera análoga a como lo hacen los comisionistas o mandatarios mercantiles siendo que el prenombrado contrato que consta en autos, habla de concesionario y no se evidencia prueba alguna de que su actividad sea distinta a la determinada por la Administración Tributaria Municipal, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la representación judicial de la contribuyente RUBICÓN MOTORS, C.A. Así se declara.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD Y PROGRESIVIDAD

La no confiscatoriedad protege el derecho de propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, de ahí se desprende la necesidad de evitar que el sistema tributario se convierta en arma para destruir la economía y la sociedad, excediéndose mas allá de los cuales los contribuyentes no puedan tolerar el tributo que se les impuso.
Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada. De lo anterior se desprende que la no confiscatoriedad es un limite a la progresividad, y como quiera que esa progresividad atiende, al sistema tributario, igualmente la no confiscatoriedad debe armonizarse dentro de ese sistema tributario constitucional, independientemente que el principio se refiera a un tributo especifico.
El principio de no confiscatoriedad del tributo se encuentra estipulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado establece que:
“Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. (En negritas por el Tribunal)
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.”

De la disposición citada se desprende, que el Texto Constitucional prevé como requisito indispensable para el cobro de cualquier tributo y sus accesorios, que este se encuentre establecido en una norma de rango legal, siendo uno de los fundamentos de esta exigencia la seguridad jurídica de los potenciales sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Tal principio reviste una especial importancia en cuanto a los límites del Estado para ejercer su potestad tributaria, específicamente respecto a la exigibilidad del tributo y sus accesorios, pues ella dependerá de su consagración legal.
Respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley.
En orden a lo anterior, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando este principio objeto de estudios doctrinarios, los cuales coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración. (Vid., Sentencia No. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A. y otros).
Deduce este Tribunal que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se rige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder público, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a este en el ámbito de la tributación; en consecuencia, en el caso examine la vinculación de este principio con la legalidad configura un verdadero derecho subjetivo constitucional susceptible de tutela judicial directa.

De acuerdo a los fundamentos presentados por la contribuyente en su escrito recursorio, se observa que los mismos resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, a cuyo efecto la accionante debió sustentar con algún elemento probatorio, en conclusión órgano jurisdiccional considera improcedente la denuncia planteada por la recurrente referente a la presunta violación del principio de no confiscatoriedad de los tributos. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil RUBICON MOTORS, C.A. contra la Resolución Nº 0139, de fecha 30 de mayo de 2011 emanada de la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT)
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Fiscal General de la República, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la contribuyente RUBICON MOTORS C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.
La anterior sentencia se publicó en el día de hoy veinticinco (25) de mayo de 2017, siendo las tres de la tarde (3:00).
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.


Asunto Nº AP41-U-2011-000273
YMBA.-

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