Decisión Nº AP41-U-2009-000552 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-06-2017

Número de expedienteAP41-U-2009-000552
Número de sentencia110-2017
Fecha06 Junio 2017
PartesPETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de junio de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2009- 000552 Sentencia definitiva N° 110/2017
El 16 de octubre de 2009 el abogado Luís Fernando Barrios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.922, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Sgdo., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital del 3 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 40, tomo 26; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/086-1616 del 27 de julio de 2009 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que rechazó la recuperación de créditos fiscales solicitados por la precitada empresa correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre los meses de noviembre de 2003 y diciembre de 2004, por concepto de impuesto al valor agregado soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión a la actividad de exportación, como a continuación se específica: (i) compras nacionales por el monto actual de siete millones cuatrocientos trece mil novecientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 7.413.938,79); (ii) importaciones por la cifra actual de veintidós mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.252,52), y (iii) exportaciones por la suma actual de un mil setecientos setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.779.440.318,92).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 19 octubre de 2009, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 7 de abril de 2010, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
El 22 de abril de 2010, el abogado Luís Fernando Barrios, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, 22 de abril de 2010, la abogada Dilia Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.907, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, promovió copia certificada del expediente administrativo.
Los días 22 de abril y 27 de septiembre de 2010, y 15 de marzo de 2011, las partes procesales solicitaron suspender la causa por noventa (90) días de despacho de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fechas 23 de abril y 6 de octubre de 2010 y 15 de marzo de 2011, en ese orden.
En fecha 10 de octubre de 2011, nuevamente las partes procesales solicitaron suspender la causa por sesenta (60) días de despacho, siendo acordado el 27 del mismo mes y año.
El 27 de febrero de 2012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la contribuyente.
En fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó notificar a las partes en virtud de que la causa estuvo paralizada.
El 28 de febrero de 2012, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de mayo de 2012, las partes procesales solicitaron suspender la causa por ciento ochenta (180) días de despacho, siendo acordado el 9 del mismo mes y año.
El 20 de marzo de 2013, las partes procesales solicitaron una vez más suspender la causa por noventa (90) días de despacho, siendo acordado el 16 de abril del mismo año.
En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal repuso la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes, por lo que ordenó notificarlas.
Luego de practicarse debidamente las notificaciones, el 12 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, por lo que fijó al segundo (2°) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos.
En fecha 13 de febrero de 2017, se dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes para el nombramiento de expertos, por lo que se declaró desierto dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de marzo de 2017, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 20 de abril de 2017, la representación judicial de la República presentó escrito de informes, ratificado el 25 del mismo mes y año.
El 26 de abril de 2017, este Operador de Justicia dijo Vistos.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ AREPD/2009/086-1616 del 27 de julio de 2009 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitado el 4 de septiembre de 2006 por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por concepto de impuesto al valor agregado soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión a la actividad de exportación, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre los meses de noviembre de 2003 y diciembre de 2004, rechazando los siguientes:
1.- Compras nacionales.
“(…).

CONCEPTO
MONTO Bs.
MONTO Bs. F.
CREDITO FISCAL S/DECLARACION 162.916.439.041,00 162.916.439,04
DUPLICADAS 12.184.789,00 12.184,79
OTRAS INCONSISTENCIAS 7.401.753.998,00 7.401.754,00
TOTAL RECHAZOS (7.413.938.787,00) (7.413.938,79)
DIFERENCIA 155.502.500.254,00 155.502.500,25
(…)”.
2.- Importaciones.
“(…)
CONCEPTO MONTOS
(Bs.) MONTOS
(Bs. F)
CRÉDITO FISCAL S/RELACIÓN 13.155.954.174,00 13.155.954,17
OTRO CONTRIBUYENTE 18.190.623,00 18.190,62
DUPLICADAS 3.468.713,00 3.468,71
NO UBICADAS EN SISTEMAS / NI
CERTIFICADAS ENTIDADES BANCARIAS 593.181,00 593,18
TOTAL RECHAZOS (22.252.517,00) (22.252,52)
DIFERENCIA 13.133.701.657,00 13.133.701,66
(…)”.
3.- Exportaciones.
“(…)
CONCEPTO MONTOS (Bs.) MONTOS (Bs.) MONTOS (Bs. F)
EXPORTACIONES S/RELACIÓN 4.149.603.048.966,48 4.149.603.078.97
PENDIENTES POR CERTIFICAR 474.525.045.365,62 474.525.045,37
DUPLICADOS 1.304.915.273.556,05 1.304.915.273,56
TOTAL RECHAZOS (1.779.440.318.921,67) (1.779.440.318,92)
TOTAL CERTIFICADAS 2.370.162.730.044,81 2.370.162.730,04
(…)”.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
Manifiesta que la Gerencia Regional rechazó a la contribuyente créditos fiscales por la cantidad de siete millones cuatrocientos trece mil novecientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 7.413.938,79) por concepto de impuesto al valor agregado que había soportado “en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos domiciliados en el país, por presentar facturas no certificadas por los proveedores, por supuesta existencia de facturas duplicadas, por presentar supuestas facturas de un mismo proveedor relacionadas 2 veces o mas y por supuestamente no guardar relación de las facturas con el proveedor”.
En ese sentido, destaca que “aportará en el curso del proceso las pruebas que demuestren que soportó efectivamente los créditos fiscales que le fueron rechazados”.
Agrega que “al no haber incurrido mi representada en dichos errores, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por otra parte, señala que la Administración Tributaria rechazó a la contribuyente créditos fiscales por la cantidad de veintidós mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.252,52) “soportados en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos no domiciliados en el país, por supuestamente no haber sido certificada por el Banco Banesco”.
En ese orden, enfatiza que “aportará en el curso del proceso las pruebas que demuestren que soportó efectivamente los créditos fiscales que le fueron realizados”.
Por otro lado, expresa que también la Autoridad Fiscal rechazó créditos fiscales por el monto de un mil setecientos setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.779.440.318,92) por exportaciones fuera del período y por exportaciones con supuesta falta de certificación, por lo que a todo evento “aportará en el curso del proceso las pruebas que demuestren que mi representada pagó el impuesto al valor agregado generado en operaciones de importación y efectivamente realizó las operaciones de importación”.
Destaca que en virtud de las amplias facultades que otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la jurisdicción contenciosa administrativa incluida la tributaria, y en atención al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del referido texto constitucional, se ordene a la Administración Tributaria reintegrar la totalidad de los créditos fiscales.
Finalmente, solicita que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida respecto a la diferencia de los créditos fiscales rechazados por concepto de impuesto al valor agregado soportados por el sujeto pasivo.
2.- La República.
En el escrito de informes la representación judicial de la República expuso lo que de seguidas se indica:
Esgrime que el apoderado judicial de la recurrente indicó que aportaría en el curso del proceso contencioso tributario las pruebas que demostrarían la efectiva realización de las compras internas, importaciones y exportaciones no consideradas a los efectos del cálculo de la recuperación solicitada, lo que originaría -a decir del sujeto pasivo- la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese orden, asevera que durante el lapso probatorio la contribuyente promovió la prueba de experticia la cual fue admitida por el Tribunal el 12 de diciembre de 2016, y posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2017 procedió a declarar desierto el acto fijado para el nombramiento de expertos debido a la inasistencia de las partes.
De allí que -a su juicio-, la empresa recurrente no trajo a los autos elementos probatorios de los cuales se deduzca la veracidad de sus afirmaciones, razón por la que debe tenerse como cierta las objeciones contenidas en la Providencia impugnada, en atención a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos.
Considera que la Administración Fiscal actuó ajustada a derecho al rechazar la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales solicitados por el sujeto pasivo producto de su actividad de exportación.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa recurrente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por el apoderado judicial de la contribuyente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/ 086-1616 del 27 de julio de 2009 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como las defensas esgrimidas por la representación de la República, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre la legalidad del mencionado acto administrativo que rechazó parte de la recuperación de los créditos fiscales solicitado por la aludida empresa el 4 de septiembre de 2006, por concepto de impuesto al valor agregado soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión a la actividad de exportación, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre los meses de noviembre de 2003 y diciembre de 2004.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
La recurrente señala que la Gerencia Regional rechazó la recuperación de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión a la actividad de exportación, por las cantidades de siete millones cuatrocientos trece mil novecientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 7.413.938,79), veintidós mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.252,52), y un mil setecientos setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.779.440.318,92), por presentar facturas no certificadas, duplicadas, de un mismo proveedor relacionadas dos (2) o mas veces; por no guardar relación con el proveedor; por no tener la certificación del Banco Banesco; por exportaciones fuera del período y con falta de certificación, de allí que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta que conforme a los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene a la Administración Tributaria reintegrar la totalidad de los créditos fiscales.
En ese sentido, recalcó que aportaría durante el proceso contencioso tributario las pruebas que demostrarían que efectivamente soportó los créditos fiscales por la realización de las compras internas, importaciones y exportaciones.
Por su parte, la representante de la República arguye que la empresa recurrente no trajo a los autos elementos probatorios de los cuales se deduzca la veracidad de sus afirmaciones, razón por la que debe tenerse como cierta las objeciones contenidas en la Providencia impugnada, en atención a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, máxime que durante el lapso probatorio la contribuyente promovió la prueba de experticia la cual fue admitida por el Tribunal, y luego procedió a declarar desierto el acto fijado para el nombramiento de expertos debido a la inasistencia de las partes.
De modo que considera que la Administración recurrida actuó ajustada a derecho al rechazar la procedencia de la recuperación de créditos fiscales solicitados por el sujeto pasivo producto de su actividad de exportación.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los vicios de nulidad absoluta en los que puede incurrir la Administración al momento de dictar sus actos y, en este sentido, dispone:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”.
Por su parte, los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
Lo anterior evidencia la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de atender las peticiones o solicitudes formuladas por las personas con el fin de lograr que hagan valer sus derechos e intereses y obtengan la tutela efectiva que les garantiza el ordenamiento jurídico, y por otra, se aprecia cómo el constituyente atribuyó a la jurisdicción contencioso-administrativa, amplias facultades para tutelar los derechos de los administrados y restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración.
En el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/ 086-1616 del 27 de julio de 2009 rechazó parte de la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la precitada empresa correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre los meses de noviembre de 2003 y diciembre de 2004, por concepto de impuesto al valor agregado soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión a la actividad de exportación, tal como se detalla: (i) compras nacionales por el monto actual de siete millones cuatrocientos trece mil novecientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 7.413.938,79); (ii) importaciones por la cifra actual de veintidós mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.252,52), y (iii) exportaciones por la suma actual de un mil setecientos setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.779.440.318,92).
Ello obedeció a facturas duplicadas (Anexo “A”); facturas con inconsistencias (Anexo “B”); importación perteneciente a otro contribuyente, importación no ubicada en sistema ni certificada, importación duplicada (Anexo “C”); importación no ubicada en sistema ni certificada (Anexo “D”); exportaciones no certificadas (Anexo “E”), que forman parte integrante de la comentada Providencia Administrativa (folios 21 al 25 del expediente judicial).
En ese sentido, a fin de desvirtuar el contenido del acto administrativo la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas los días 22 de abril de 2010 y 28 de febrero de 2012, en las que requirió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que los expertos se pronuncien sobre lo siguiente:
“1º Que indique, si las compras nacionales señaladas en los Anexos ‘A’ y ‘B’ de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/AREPD/ 2009/086/1616 (…) se encuentran duplicadas y si las mismas deben ser admitidas como créditos por compras nacionales.
2º Que señalen si las compras nacionales señaladas en los Anexos ‘A’ y ‘B’ de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR /AREPD/2009/086-1616 (…) presentan inconsistencias que no permitan el aprovechamiento de créditos por compras nacionales.
3º Que indiquen si las cantidades señaladas en el Anexo ‘C’ de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ AREPD/2009/086-1616 (…) fueron registradas por PDVSA PETROLEO, S.A. corresponden a importaciones realizadas por mi representada y si las mismas constituyen créditos fiscales a favor de mi representada.
4º Que señalen si la cantidad señalada en el Número de Operación 188 del Anexo ‘C’ de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI CERC/DR/AREPD/2009/086-1616 (…) pertenece a otro contribuyente y si la misma constituye crédito fiscal a favor de mi representada.
5º Que indiquen mediante la revisión efectuadas si la cantidad señalada en el Número de Operación 78 del Anexo ‘C’ de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/ 2009/086-1616 (…) no puede ser ubicada ni certificada y si la misma constituye crédito fiscal a favor de mi representada.
6º Que indiquen mediante la revisión efectuadas si la cantidad señalada en el Número de Operación 15 del Anexo ‘C’ de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/AREPD/ 2009/086-1616 (…) se encuentra duplicada y si la misma constituye crédito fiscal a favor de mi representada.
7º Que indiquen si las cantidades señaladas en los Anexos ‘D’ y ‘E’ de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ AREPD/2009/086-1616 (…) fueron registradas por PDVSA PETROLEO, S.A. corresponden a exportaciones realizadas por mi representada y si las mismas constituyen créditos fiscales a favor de mi representada.”. (Sic).
Asimismo, se expresara sobre lo que de seguidas se especifica:
“1.- Que la contribuyente ‘PDVSA PETRÓLEO, S.A.’, soportó efectivamente los créditos fiscales que le fueron rechazados por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.413.938,39), por concepto de Impuesto al Valor Agregado soportado en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos domiciliados en el país, correspondiente al período de imposición de mayo de 2004.
2. Que la contribuyente ‘PDVSA PETRÓLEO, S.A.’, soportó efectivamente los créditos fiscales que le fueron rechazados por la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 22.252,52), por concepto de Impuesto al Valor Agregado soportado en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos no domiciliados en el país, durante el período de imposición de mayo de 2004.
3. Que la contribuyente ‘PDVSA PETRÓLEO, S.A., pagó el Impuesto al Valor Agregado generado en operaciones de importaciones y efectivamente realizó las operaciones de exportación, soportando efectivamente los créditos fiscales que le fueron rechazados por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F,. 1.779.440.318,92), por concepto de Impuesto al Valor Agregado soportado en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos no domiciliados en el país.”. (Sic).
Luego, el 12 de diciembre de 2016 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de experticia promovida por la contribuyente y fijó para las once y media de la mañana (11:30 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes.
Posteriormente, el 13 de febrero de 2017, siendo la oportunidad legal para el acto de nombramiento de expertos se anunció dicho acto en la forma de Ley y se dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes, razón por la que se declaró desierto dicho acto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de consideraciones resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados.
En el caso en específico, la carga de la prueba recae sobre el recurrente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore incubit probatio, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la Ley, y, ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada, y, más aún en el presente asunto, dada la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo impugnado.
De allí, que los contribuyentes deben probar con medios idóneos, la fehaciencia de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma el contenido del acto administrativo por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales.
Así, este Operador de Justicia observa que si bien la contribuyente promovió la prueba de experticia en aras de desvirtuar las objeciones fiscales formuladas, la misma durante el lapso de evacuación no acudió al acto de nombramiento de experto razón por la que se declaró desierto dicho acto, y al no haber aportado otras pruebas que sustenten sus alegatos con el fin de obtener el convencimiento de este Sentenciador sobre la certeza de sus afirmaciones; es por lo que este Juzgado, atendiendo a la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado, desestima forzosamente las argumentaciones esgrimidas por la empresa recurrente. Así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI CERC/DR/AREPD/2009/086-1616 del 27 de julio de 2009 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que rechazó la recuperación de créditos fiscales solicitados por la precitada empresa correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre los meses de noviembre de 2003 y diciembre de 2004, por concepto de impuesto al valor agregado soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión a la actividad de exportación, como a continuación se específica: (i) compras nacionales por el monto actual de siete millones cuatrocientos trece mil novecientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 7.413.938,79); (ii) importaciones por la cifra actual de veintidós mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.252,52); y (iii) exportaciones por la suma actual de un mil setecientos setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.779.440.318,92). Así se declara.
Finalmente, dada la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.). Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/086-1616 del 27 de julio de 2009 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que rechazó la recuperación de créditos fiscales solicitados por la precitada empresa correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre los meses de noviembre de 2003 y diciembre de 2004, por concepto de impuesto al valor agregado soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión a la actividad de exportación, como a continuación se específica: (i) compras nacionales por el monto actual de siete millones cuatrocientos trece mil novecientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 7.413.938,79); (ii) importaciones por la cifra actual de veintidós mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.252,52); y (iii) exportaciones por la suma actual de un mil setecientos setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.779.440.318,92).
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las nueve y trece de la mañana (9:13 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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