Decisión Nº AP41-U-2016-000033 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000033
Número de sentenciaSent.Int.Nº37-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PartesCORPORACIÓN NATIK, C.A. VS. ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE LA GUAIRA DEL SENIAT
Tipo de procesoAdmision
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Marzo de 2017.
206º y 158º.

ASUNTO: AP41-U-2016-000033.- Sentencia Interlocutoria N° 37/2017.-

En fecha siete (07) de Marzo de 2016, la ciudadana Betty Andrade Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.817, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “CORPORACIÓN NATICK, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Octubre de 1987, bajo el Nº 66, Tomo 4-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00258339-8, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APLG/DO/UR/2016 de fecha doce (12) de Febrero de 2016, y el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2016-1156 de fecha tres (03) de Febrero de 2016, ambas levantadas por la Funcionaria Reconocedor Adolmery Fuentes, adscrita a la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impuso a la contribuyente, una Sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 177 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de Bs. 164.879.884,53, contenida en la correspondiente Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Número de Expediente: 20165001/C1156, Número de Documento 1690033906 en virtud que el valor en aduanas determinado resultó inferior al valor declarado y en la referida Acta de Reconocimiento la representación Fiscal procedió de acuerdo a lo previsto en los artículos 55 y 57 eisdem a dejar constancia que la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduana N° C-1156 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2016, presentada por la Auxiliar de Administración TAUREL & CIA, SUCRS, C.A., en representación de la contribuyente, la cual arrojó canal de selectividad amarillo, corresponde al documento de transporte N° SUDU2529774625R2, originaria y procedente de México, cuya descripción comercial según factura es HYFLO SUPER CEL ACTIVATED, embarcada en diecisiete (17) contenedores de 40 pies, clasificada bajo el código arancelario 3802.90.10 como HARINAS SILICEAS FOSILES, con una tarifa Ad Valorem del 5%, peso neto de 324.156,00 Kg. Y una base imponible CIF de Bs. 229.862.928,13; rechazándose el valor declarado de 3,4 USD/KG y tomando el precio de 0,87 USD/KG al presumirse que el consignatario está incurriendo en una presunta sobrefacturación, ya que los precios declarados en importaciones anteriores oscilan entre 0,63 USD/KG a 0,87 USD/KG.
Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Marzo de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Marzo de 2016 se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº AP41-U-2016-000033, se ordenó notificar a las partes y oficiar al ente exactor para solicitarle el envío del respectivo expediente administrativo.
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Marzo de 2016, la ciudadana Betty Andrade Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter de autos, reformó parcialmente dicho recurso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, siguiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01547 de fecha catorce (14) de Junio de 2006, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A., visto que la mencionada reforma tuvo lugar antes de la admisión del Recurso, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016 dictó auto ordenando notificar a las partes sobre la mencionada reforma.
El nueve (09) de Agosto de 2016, la representación judicial de la contribuyente consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder apud acta, reservándose su ejercicio, en el abogado Carlos García Soto, titular de la cédula de identidad N° 15.465.071 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.635.
Posteriormente mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2016 este Tribunal instó nuevamente a la contribuyente a dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, por cuanto no había consignado los fotostatos requeridos en el mismo, a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, luego de lo cual la referida representación judicial consignó los documentos requeridos, librándose al efecto Oficio N° 338/2016 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2016.
Visto que mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Febrero de 2017, la ciudadana Dayana Elizabeth Regalado Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 18.110.825 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.378, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, se opuso a la admisión del Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente, alegando que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, la representación judicial de la recurrente no acompañó el Documento Constitutivo Estatutario originario, así como tampoco la última Acta de Asamblea de Accionistas que refleje las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, generando a su parecer, incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha ocho (08) de Marzo de 2016, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, que corre inserto bajo el Nº 53, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, cumplió con las formalidades legales correspondientes.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2017 la ciudadana Betty Andrade Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó ante la secretaría de este Tribunal original y copia para su certificación Ad Efectum Videndi del Documento Constitutivo Estatutario inscrito en fecha diez (10) de Febrero de 2016, bajo el N° 45, Tomo 37-A-Sgdo. y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la contribuyente, inscrita por ante el ahora Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha cinco (05) de Octubre de 1987, bajo el Nº 66, tomo 4-A Sgdo; luego de lo cual la representante de la Procuraduría General de la República mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, manifestó conformidad con el documento presentado por la recurrente.
El dos (02) de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Alí Omar Rivas González se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo en esa misma fecha abierta la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho a que hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, y en fecha ocho (08) de Marzo de 2017 la apoderada judicial de la contribuyente, ratificó el contenido de la diligencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2017.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarnos sobre la admisión o inadmisión del recurso incoado, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente prevé lo siguiente:

“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 274 eiusdem dispone lo que de seguidas se transcribe:

“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.”

El mecanismo de admisión del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.
En este sentido, de los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia certificada del Documento Poder.
El Código de Procedimiento Civil en su Capítulo II establece concretamente en su artículo 155 que cuando el poder fuere otorgado a otra persona, el otorgante deberá enunciar en dicho poder y presentar ante el funcionario correspondiente, los documentos que lo acrediten como representante y a su vez éste dejará expresa constancia de los documentos exhibidos con expresión de su fecha, origen y otros datos que concurran a identificarlos.
Alega la recurrente mediante diligencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2017 que: “…Tales afirmaciones son absolutamente improcedentes y violan expresamente lo indicado en los artículos 68 y 75 de la Ley de Registros y Notariado, pues basta con la consignación del instrumento poder, debidamente autenticado, para acreditar la representación del apoderado, toda vez que el Notario tiene expresas facultades para dar fe pública de los hechos jurídicos ocurridos en su presencia, incluyendo ‘Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que efectúen en los expedientes judiciales’ (artículo 75.2 de la Ley de Registro Público y Notariado). Conforme al artículo 9 de la misma Ley, la fe pública implica la posibilidad de que el funcionario -en este caso, el Notario- verifique la ‘verosimilitud y certeza jurídica que muestren sus asientos’. por lo que a su parecer, resulta improcedente la afirmación efectuada por la representación Fiscal al oponerse a la admisión del Recurso Contencioso Tributario ya que la consignación del instrumento poder es suficiente para evidenciar su representación, asimismo únicamente en abundamiento a la acreditación de su representada consignó original y copia para su certificación Ad Efectum Videndi, Documento Constitutivo Estatutario inscrito en fecha diez (10) de Febrero de 2016, bajo el N° 45, Tomo 37-A y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la contribuyente, inscrita por ante el ahora Registro Mercantil II hoy Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha cinco (05) de Octubre de 1987, bajo el Nº 66, tomo 4-A Sgdo., los cuales fueron certificados por la secretaría de este Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a la facultad del otorgante se puede comprobar mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la facultad del ciudadano Jorge Herrera Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 6.814.497, como Administrador de la referida Sociedad Mercantil, que el mismo funge, no solo como Administrador de la empresa, sino que además tiene dentro de las atribuciones que le confiriere la cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales de la compañía, Representar judicialmente a la compañía y otorgar poderes judiciales con las facultades que juzgare convenientes.
Este Tribunal después del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la facultad de ciudadano Jorge Herrera Ramírez, ya identificado, actuando en su carácter de Administrador de la recurrente para otorgar el documento poder a la ciudadana Betty Andrade Rodríguez, igualmente ya identificada, quien interpuso el Recurso Contencioso Tributario en nombre de la contribuyente “CORPORACIÓN NATICK, S.A.”.
No obstante lo anterior, este Juzgado quiere señalar a la representante judicial de la República, que a través de su escrito no puede subvertir el orden de la carga de la prueba, pues en el presente caso, el documento poder fue presentado en copia certificada anexo al recurso, y se presume auténtico al haber sido otorgado ante un funcionario público, que dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, al momento en que el Notario dejó constancia de haber tenido a la vista “Registro de CORPORACIÓN NATICK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-10-1.987, Bajo el Nº 66, Tomo 4-A SDO.”, donde consta el carácter que ejerce su Representante Judicial Jorge Herrera Ramírez, por tal motivo no bastan meras alegaciones o suposiciones para tratar de desvirtuar las facultades del otorgante, sino que debe demostrar con documentos fehacientes la falta de cualidad alegada. Así se declara.
Con fundamento en los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente “CORPORACIÓN NATICK, S.A.”, y en consecuencia lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 266, 267, 268, 269 y 273, del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario vigente, a saber se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de Despacho siguiente a que el ciudadano Procurador General de la República se le tenga por notificado de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publico en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)----------------------------------------La Secretaria,



Dorelys Dayarí Blanco Malavé
ASUNTO: AP41-U-2016-000033.
GAFR/Ddbm/ecz.-

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