Decisión Nº AP41-U-2012-000477 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expedienteAP41-U-2012-000477
Número de sentencia2368
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2368
FECHA 17/03/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

Asunto: AP41-U-2012-000477

“Vistos” con informes de las partes.

En fecha 27 de septiembre de 2012, los ciudadanos Roger Bracho Rivas y Roraima Bracho Rivas, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.488.165 y 9.488.166, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 45.469 y 63.079, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “CONTROLES DE VÁLVULAS CONTROVAL, C.A.”, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A, Sgdo, expediente Nº 328.670, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-00344314-0, interpusieron recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Nº 0249/2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se le impone Reparo Fiscal a la Recurrente de autos, formulado mediante acta fiscal Nº 0208 de fecha 21 de julio del año 2011, debidamente notificada a la empresa auditada el 25 de julio del 2011, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 113.436,20), y se impuso multa por la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 102.798,23), ascendiendo a un monto total de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 216.234.43) por concepto de reparo fiscal y multa en materia de Actividades Industriales, Comerciales y/o Servicios en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2012-000477, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Contralor, Alcalde y a la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, requiriendo de este, último el respectivo expediente administrativo.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, el Alcalde, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria y el Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron notificados en fechas 10/10/2012, 11/10/2012, 01/11/2012 y 26/11/2012, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 11/10/2012, 19/10/2012, 15/11/2012 y 27/11/2012, en el mismo orden.

A través de diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la recurrente, consignó documento poder en original que acreditaba su representación, de igual forma consignó copias simples del Escrito Recursivo para que realizar la notificación del Sindico Procurador Municipal.

Vista la diligencia suscrita en fecha 19/10/2012, este Tribunal a través de auto de fecha 23/10/2012 ordenó la certificación de las copias consignadas a los fines legales consiguientes.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 19 de febrero de 2013 se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario de ratione temporis.

A través de diligencia de 19 de febrero de 2013, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó en este acto copia certificada del expediente administrativo, contentivo de quinientos cuarenta y siete (547) folios.

En fecha 20 de febrero de 2013, este órgano jurisdiccional ordeno agregar a los autos las copias certificadas del expediente administrativo, contentivo de quinientos cuarenta y siete (547) folios.

A través de diligencia de fecha 4 de marzo de 2013, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios. Asimismo consignaron Ordenanza Municipal.

A través de diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la recurrente consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

Mediante auto de fecha 11de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes que intervienen en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2013 este Órgano Jurisdiccional a través de Sentencias Interlocutorias S/N admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la recurrente y del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 25 de marzo de 2013 siendo las diez de la mañana (10:00 am), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, promovido por la Representación Judicial de la parte actora, el cual fue declarado desierto, visto que no comparecieron al Tribunal la prenombrada representación ni el experto contable designado.

En 30 de abril de 2013, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente recurso; este Tribunal dejó constancia que las partes presentarían informes al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, todo ello de conformidad con la previsto en el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de mayo de 2013 las partes que intervienen en la presente causa consignaron escritos de informes.

Así en fecha 23 de mayo de 2013, vencido el lapso para la consignación de los Escritos de Informes, a través de auto este Órgano Jurisdiccional aperturó , los ocho (8) días de despacho para que las partes consignaran las observaciones a los informes de la contraparte.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, en fecha seis (6) de junio de 2013, este Tribunal dijo vistos y se inició el lapso para dictar sentencia.

Los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de diligencias de fechas 19/09/2013, 30/09/2014, solicitaron que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2015, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia solicitando a este Tribunal que se declarara la pérdida del interés procesal en la presente causa.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto de abocamiento y se ordenó librar cartel de notificación a todas las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.

De igual forma en fecha 30 de junio de 2016, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 05/03/2015.

A través de diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes de fechas 05/03/2015 y 30/06/2016.

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2011, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, suscribió el Acta Fiscal Nº 0208, previa fiscalización realizada en fecha 17 de mayo de 2011, en la cual se determinó que la contribuyente obtenía sus ingresos brutos dentro del prenombrado Municipio, ejerciendo la actividad no autorizada de venta de bienes muebles al mayor, la cual es clasificada bajo el grupo Nº 4 con alícuota de 1,25%, según el clasificador de actividades económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

De la anterior acta fiscal se le notificó a la contribuyente en fecha 25 de julio de 2011.

En fecha 29 de agosto de 2011, la representación judicial de la recurrente, presentó los descargos que consideró pertinente contra la prenombrada Acta Fiscal.

El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, emitió en fecha 15 de agosto de 2012 la resolución Nº 0249/2012 a través de la cual se formuló un reparo fiscal por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 113.436,20), y se impuso multa por la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 102.798,23), ascendiendo a un monto total de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 216.234.43).

El anterior acto administrativo fue notificado a la contribuyente en fecha 23 de agosto de 2012.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 27 de septiembre de 2012, el cual fue asignado a este Tribunal.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente CONTROLES DE VÁLVULAS CONTROVAL, C.A arguyeron en su escrito recursivo contra la Resolución 0249/2012, lo siguiente:

1. Falso Supuesto de Hecho por una Supuesta Calificación y Tergiversación en Forma Errónea de los Elementos que Conforman el Hecho Imponible, en Especial los Ingresos Tributables de la Recurrente.

Que “…,la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la Resolución N° 0249/2012 de fecha quince (15) de agosto de 2012, que mediante este recurso contencioso tributario impugnamos, al igual que la Funcionaria Auditora fiscal actuante en el Acta Fiscal ya referida, confirma la determinación de obligaciones tributarias, por unas supuestas cantidades entre los ingreso brutos declarados como tributables por parte de mi representada por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en el Municipio Baruta del Estado Miranda, tanto para el ejercicio gravable 2009 como para el 2010 respectivamente, que señalaremos en el presente escrito, y que la fiscalización determinó sin mayor fundamento, basándose solo (sic) en la información analizada unilateralmente, sin tomar en cuenta otros hechos que ponen en evidencia el haber incurrido en un falso supuesto…”.

Que “…, al producirse un hecho imponible, nace una obligación, con una estructura idéntica [a] la de cualquier obligación conformada con sus elementos esenciales como son un acreedor, el deudor, vínculo y una prestación. Esa obligación (tributaria) que nace entre el Estado, en las distintas expresiones del poder público (Nación, Estados o Municipios) y los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias generan un ‘débito’ para el deudor (sujeto pasivo de la obligación tributaria) y origina además un ‘crédito’ para el acreedor (sujeto activo). En virtud de ese crédito, el sujeto activo tiene el derecho a que el sujeto pasivo cumpla con la prestación que deriva de la relación obligatoria. Se reduce entonces la obligación del sujeto pasivo a un ‘débito’ y la del sujeto activo a un ‘crédito’. La cuantificación de esa obligación se produce luego de determinar la base imponible de la operación respectiva, y luego es necesario aplicar la alícuota correspondiente.”.

Que “En el presente caso es básico determinar si ha nacido en cabeza de CONTROLES DE VÁLVULAS CONTROVAL, C.A., alguna obligación tributaria municipal por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con ocasión de una serie de ingresos para ser considerados o no como ingresos brutos a los fines de la determinación del impuesto municipal en referencia para los ejercicios gravables 2009 y 2010, respectivamente.”.

Que “… la situación de hecho que hace nacer el supuesto previsto en la norma para que se originen las consecuencias en toda obligación tributaria municipal, es en este caso el ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que de forma habitual y con fines de lucro efectúen personas naturales o jurídicas en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Es decir, al momento en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria, durante un ejercicio realiza actividades habituales lucrativas en el Municipio Baruta, se procederá a la determinación de la obligación tributaria y se debe entender que ha nacido y existe la obligación tributaria, tal y como lo señala la Ordenanza en los artículos arriba transcritos.”. (Subrayado propio de la cita).

Que “… todos los elementos de la obligación tributaria se conformaron en este caso, y de alguna manera han sido aceptados por la fiscalización, estando el vicio cometido tanto en la Resolución N° 0249/2012 de fecha quince (15) de agosto de 2012 como en el Acta Fiscal, en haber sido dictada bajo en (sic)falso supuesto ya que la fiscalización tomó como ingresos brutos para la determinación de la obligación tributaria y de la base imponible, ingresos no habituales y producto de la venta del activo fijo, que no tienen el carácter de tributables por la condición de dichos ingresos, tal como quedó demostrado tanto durante el sumario administrativo, por los documentos aportados por nuestra representada a la fiscalización, como en el escrito de descargos, en donde igualmente se aportaron las pruebas,…”. (Subrayado propio de la cita).

.Que “En el presente caso existe un error de hecho y de derecho por parte de la administración tributaria municipal, es decir, que existe un falso supuesto de hecho y de derecho que se deriva de no haber distinguido los conceptos propios de los que no calificaban como ingresos brutos para CONTROLES DE VÁLVULAS CONTROVAL, C.A., los no tributables y los tributables, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, adjudicados por la fiscalización a CONTROLES DE VÁLVULAS CONTROVAL, C.A., y que utilizó para dictar la Resolución que mediante el presente escrito impugnamos, como el Acta Fiscal, con especial referencia (i) al producto de la venta de un activo fijo como lo fue la venta del inmueble identificado como Edificio 446-A, (ii) la venta de papeles financieros bajo la denominación de permuta realizada a través de casas de bolsa, (iii) ganancia en cambio producto de la devaluación de la moneda, generada con ocasión de la compra venta de títulos valores, (iv) indemnizaciones provenientes de compañías de seguros con ocasión de siniestros, y (v) ingresos brutos correspondientes a actividades económicas realizadas en otros Municipios, las cuales no son gravables o bien no son gravables en el Municipio Baruta del Estado Miranda,…”.

Que “…, mal puede la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, confirmar el Reparo efectuado por la Funcionaria Auditora Fiscal actuante, obviando los elementos probatorios que constan en el expediente administrativo, al haber imputado supuestos ingresos brutos a nuestra representada, como ya se señaló, y en consecuencia mal pudo haber determinado una diferencia de impuesto para los ejercicios gravables finalizados el 31 de diciembre de 2009 y 31 de diciembre de 2010, según se indica en la Resolución acá impugnada y en el Acta Fiscal, incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho,…”.

Que “La administración tributaria municipal, incurrió en un supuesto de hecho errado, toda vez que tal y como se desprende de la declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2009, de los comprobantes de retención de impuesto municipal emitido por Metor Metanol de Oriente y de la información contable que fue suministrada a la Funcionaria Fiscal en su oportunidad, se evidencia que mi representada contribuyó con el impuesto municipal sobre patente de industria y comercio en otros Municipios diferentes del municipio (sic) Baruta del Estado Miranda, toda vez que efectuó actividades gravables en esos otros Municipios, Habiéndose configurado en tales Municipios el hecho imponible o hecho generador del tributo en materia municipal,…”.

Que “…, la administración tributaria municipal, al igual que la Funcionaria Fiscal actuante, incurrió igualmente en un falso supuesto, toda vez que como se desprende de la declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2009, del documento de compra venta del inmueble identificado como Edificio 446-A, y de los registros contables que avalan la venta de dicho inmueble que formaba parte del activo fijo de nuestra representada, CONTROLES DE VÁLVULAS CONTROVAL, C.A.,…”.

Que “… la administración tributaria municipal, al igual que la Funcionaria Fiscal actuante, vuelve a incurrir en un falso supuesto en contra de nuestra representada, al considerar ingresos por concepto de arrendamiento, reintegro de compañías de seguros, venta de activo fijo (explicada en el punto anterior), otros ingresos (por venta de títulos valores), y la pérdida en cambio, cuyas cuentas contables son 8.1.01.01.01, 8.1.01.01.02, 8.1.01.01.03, 4.1.07.01.01 y 7.1.02.01.04 respectivamente, cuya información fue suministrada oportunamente a la Funcionaria Fiscal.”.

Que “…, para el ejercicio gravable finalizado el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, hay una diferencia de impuesto a favor del Municipio Baruta de Estado Miranda, por la cantidad de seiscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs, 642,46), cuyo comprobante de pago se anexó al escrito de descargos, generado por una diferencia de ingresos brutos por declarar por la cantidad de cincuenta y un mil trescientos noventa y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 51.396,46).”.

Que “…, para el ejercicio gravable finalizado el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, hay una diferencia de impuesto a favor del Municipio Baruta de Estado Miranda, por la cantidad de seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs, 639,44), cuyo comprobante de pago se anexa al presente escrito, generado por una diferencia de ingresos brutos por declarar por la cantidad de cincuenta y un mil ciento cincuenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 51.155,06).”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron escrito mediante el cual alegaron lo siguiente:

Que “…, se aprecia que los fundamentos de los vicios denunciados se circunscriben a determinar, en el presente recurso, si la Administración Tributaria Municipal incluyó dentro de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios y de índole similar durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010 ingresos que de conformidad con la Ordenanza que rige la materia, no forman parte de la base de cálculo.”.

Que “…, la Resolución impugnada indica que ‘(…) la base imponible tomada en la Auditoría, pues la misma se basó solamente en los ingresos brutos obtenidos por la empresa, es decir, en la cuenta contable ingresos por Ventas, y que deja en claro que en ninguno de los ejercicios fiscales auditados se tomaron en cuenta los montos de venta de activos, ni de venta o permuta de papeles financieros, ni de Venta de Títulos Valores, por cuanto éstos tienen naturaleza contraria a la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (…)’.”.

Que “…, se observa de la Resolución impugnada no adolece de vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración Tributaria Municipal, solo incluyó dentro de la base imponible para la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas, los ingresos por concepto de ventas obtenidos por la recurrente de forma regular y permanente, dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, tal como se evidencia de las hojas de trabajo contenidas en el expediente administrativo (folios 462 del expediente administrativo).”.

Que “…, la representación fiscal del Municipio Baruta tomó únicamente los ingresos brutos por concepto de ventas causados en el Municipio, para la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio Servicio y de índole Similar, por lo cual no se configura el vicio de falso supuesto de hecho.”.

Que “…, la recurrente no aportó ninguna prueba que permitiera desvirtuar la presunción de legalidad que pesa sobre la Resolución Impugnada, siendo que, en la oportunidad pertinente la representación recurrente solo (sic) reprodujo las documentales insertas en el expediente administrativo, las cuales sirvieron al SEMAT para la determinación del reparo y de la multa.”.

Que “…, en cuanto a laos ingresos derivado de las actividades comerciales efectuadas en otros municipios, es necesario destacar que para la determinación de los ingresos brutos correspondientes al Municipio Baruta, no se tomaron en cuenta los ingresos brutos producidos en otras entidades municipales, en este sentido, en la Resolución 0249/2012 se observa que, para efectuar el cálculo, se le resto a los ingresos por ventas, los ingresos correspondientes a otros municipios y los ingresos que no forman parte de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, tales como: venta de inmuebles, indemnizaciones de seguros, ingresos generados por la permuta de títulos valores, ingresos no percibidos efectivamente, entre otros.”.

Que “…, se evidencia de los documentos que forman parte del expediente que la Administración Tributaria Municipal incluyó en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios y de índole similar, únicamente los proventos recibidos de manera habitual por CONTROLES DE VÁLVULAS CONTROVAL, C.A., dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda: ...”.

Que “De las consideraciones anteriores se infiere que la Resolución impugnada no incurrió en falso supuesto de hecho en virtud que, la administración tributaria municipal, fundamentó su decisión en hechos verídicos, que se encuentran plenamente relacionados con la actividad efectivamente desarrollada por la sociedad mercantil CONTROVAL, C.A., toda vez que, mi representada tomó como base de cálculo, solo los ingresos brutos correspondientes a las ventas efectivamente percibidos durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y así solicito sea declarado.”.

Que “En cuanto al falso supuesto de derecho, la Resolución Nº0249/2012 subsumió los hechos en las normas vigentes, aplicables al caso de marras, toda vez que, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 ejusdem, la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, está constituida por los todos (sic) los proventos o caudales recibidos por el contribuyente en el Municipio, en consecuencia, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, cumplió a cabalidad el contenido de la norma, al calcular el impuesto conforme a los ingresos por ventas brutas, restando los elementos que no forman parte de la base imponible.”.

Que “…, respecto a la multa, se observa que fue calculada con fundamento en el artículo 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, aplicando la media entre el límite inferior y el superior de la sanción, de conformidad con la previsto en el artículo 83 de la referida Ordenanza y de los principios generales en la materia sancionatoria.”.

Que “…, de las consideraciones supra transcritas se desprende que la Administración Tributaria Municipal ni incurrió en el vicio falso supuesto de derecho, toda vez que las normas que fundamentan la Resolución Nº 0249/2012 de fecha 15 de agosto de 2012, se encuentran vigentes y son aplicables al caso concreto, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente.”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la recurrente, en su escrito recursivo, y por la Representación Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en su escrito de informes, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de:
i)La nulidad de la resolución administrativa impugnada por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho por una supuesta calificación y tergiversación en forma errónea de los elementos que conforman el hecho imponible, en especial los ingresos tributables de la recurrente.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho.

Este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por una supuesta calificación y tergiversación en forma errónea de los elementos que conforman el hecho imponible, en especial los ingresos tributables de la recurrente, por lo cual alegan en su Escrito Recursivo que corre inserto en el expediente judicial, específicamente en el folio número trece (13), lo siguiente: “En el presente caso existe un error de hecho y de derecho por parte de la administración tributaria municipal, es decir, que existe un falso supuesto de hecho y de derecho que se deriva de no haber distinguido los conceptos propios de los que no calificaban como ingresos brutos para CONTROLES DE VÁLVULAS CONTROVAL, C.A., los no tributables y los tributables, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, adjudicados por la fiscalización a CONTROLES DE VÁLVULAS CONTROVAL, C.A., y que utilizó para dictar la Resolución que mediante el presente escrito impugnamos, como el Acta Fiscal, con especial referencia (i) al producto de la venta de un activo fijo como lo fue la venta del inmueble identificado como Edificio 446-A, (ii) la venta de papeles financieros bajo la denominación de permuta realizada a través de casas de bolsa, (iii) ganancia en cambio producto de la devaluación de la moneda, generada con ocasión de la compra venta de títulos valores, (iv) indemnizaciones provenientes de compañías de seguros con ocasión de siniestros, y (v) ingresos brutos correspondientes a actividades económicas realizadas en otros Municipios, las cuales no son gravables o bien no son gravables en el Municipio Baruta del Estado Miranda,…”. (Resaltado propio de la cita).

En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegado por la recurrente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Entre otras cosas, revisadas las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Administración Tributaria fundamenta la Resolución impugnada, en su escrito de informes, el cual corre inserto en la pieza N° 3 del expediente judicial, específicamente en el folio doscientos cuarenta y siete (247), en lo siguiente: “…, la Resolución impugnada no adolece de vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración Tributaria Municipal, solo incluyó dentro de la base imponible para la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas, los ingresos por concepto de ventas obtenidos por la recurrente de forma regular y permanente, dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, tal como se evidencia de las hojas de trabajo contenidas en el expediente administrativo (folios 462 del expediente administrativo).”.

Dentro de este marco, y habiendo realizado una revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente de las pruebas promovidas por cada una de las partes, así como del expediente administrativo, observa este Órgano Jurisdiccional, que del Acto Administrativo impugnado no se evidencian los conceptos que dieron origen a las supuestas diferencias contenidas en las actas fiscales que trajeron como consecuencia la emisión de la Resolución objeto de controversia.

Frente a esta formulación, y verificando que no consta en autos en el expediente judicial los elementos probatorios suficientes que permitan llevar a la convicción del juez sobre las afirmaciones hechas por la representación judicial de la contribuyente en tal sentido, tales como aquellos documentos pertinentes para determinar , que la Administración Tributaria Municipal tomó para la base del cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, ingresos brutos que no calificaban como tributables, que según lo indicado en su escrito recursivo, el cual corre inserto en el folio número trece (13) de la Pieza N° 1 del expediente judicial, son : “… (i) al producto de la venta de un activo fijo como lo fue la venta del inmueble identificado como Edificio 446-A, (ii) la venta de papeles financieros bajo la denominación de permuta realizada a través de casas de bolsa, (iii) ganancia en cambio producto de la devaluación de la moneda, generada con ocasión de la compra venta de títulos valores, (iv) indemnizaciones provenientes de compañías de seguros con ocasión de siniestros, y (v) ingresos brutos correspondientes a actividades económicas realizadas en otros Municipios, las cuales no son gravables o bien no son gravables en el Municipio Baruta del Estado Miranda,…”. (Resaltado propio de la cita).

A este respecto, fue verificado por este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente no asistió al acto de nombramiento de expertos fijado en fecha 25 de marzo de 2013, por lo cual fue declarado desierto, y a consideración de este Tribunal, esta prueba hubiese sido determinante para corroborar lo alegado por la parte actora. Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada se encuentra viciada, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr demostrar la ilegitimidad de la Resolución objeto de controversia. Por lo tanto la falta de prueba perjudica a CONTROLES DE VÁLVULAS CONTROVAL, C.A., quien teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244). (Subrayado nuestro).


Es por ello que la presunción que ampara los actos administrativos recurridos permanecen incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, contra la Resolución 0249/2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó emitir planillas de liquidación por un monto total de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 216.234.43) por concepto de reparo fiscal y multa en materia de Actividades Industriales, Comerciales y/o Servicios en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia:

1.- Se CONFIRMAN los ilícitos tributarios determinados en la Resolución 0249/2012, de fecha 15 de agosto de 2012.

2.- Se condena en costas procesales a la empresa recurrente CONTROLES DE VÁLVULAS CONTROVAL, C.A., en un 10 % de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

3.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.


Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y a la contribuyente “CONTROLES DE VÁLVULAS CONTROVAL, C.A.” de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).

Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado


En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado



Asunto: AP41-U-2012-000477
RIJS/MJHM/wrr.-

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