Decisión Nº AP41-U-2014-000134 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-02-2019

Número de sentencia012-2019
Fecha27 Febrero 2019
Número de expedienteAP41-U-2014-000134
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoCon Lugar
PartesJOSÉ GREGORIO GUERRERO JAIMES / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de febrero de 2019
208º y 159º
Asunto: AP41-U-2014- 000134 Sentencia N° 012/2019
Tipo: Definitiva
El 10 de abril de 2014 el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 9.348.233, con Pasaporte N° 058024375, asistido por el abogado Gustavo Jaimes Millan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.477, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/AC/C-54870-2013/2014/002633 del 25 de febrero de 2014 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le aplicó la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a su equipaje conformado por un (1) vehículo Tipo: Sedán, Marca: Toyota, Modelo: Camry Le, Año: 2012, Serial de Carrocería: 4T1BF1FK5CU046812.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 22 de abril de 2014, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 30 de mayo de 2014, la representación en juicio del contribuyente consignó copia certificada del expediente administrativo.
El 21 de julio de 2014 se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
El 21 de marzo de 2018, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 19 de junio de 2018, la abogada Mirna Robles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.659, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes y copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 20 de junio de 2018, este Operador de Justicia dijo Vistos.
I
FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS
En fecha 21 de agosto de 2013 arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello en el Estado Carabobo, el buque Cala Pantera, procedente de la República Dominicana, el cual transportaba un (1) vehículo consignado a nombre del ciudadano José Gregorio Guerrero Jaimes, titular de la cédula de identidad N° 9.348.233, con Pasaporte N° 058024375, según consta en el Conocimiento de Embarque N° JMNEX5513, cuya descripción corresponde a un (1) vehículo Marca: Toyota; Modelo: Camry Le; Año: 2012; Color: Negro; Serial de Carrocería: 4T1BF1FK5CU046812, con el fin de ser introducido al territorio aduanero nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros según lo previsto en la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 del 3 de septiembre de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).
El 9 de septiembre de 2013 la empresa representante de la consignataria Servicios Aduaneros Integrales, C.A., presentó en nombre del recurrente la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-54870, siendo asignado el canal de selectividad rojo.
En fecha 30 de septiembre de 2013 la Administración Aduanera practicó el reconocimiento físico y documental de la mencionada mercancía, en el cual determinó que no es aplicable el régimen de equipaje de pasajeros previsto en la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, por cuanto “en este caso se observa que el Certificado de Registro o Título de Propiedad N° 4985870 fue emitido en fecha 03/05/2013, lo cual evidencia que al momento del ingreso del consignatario al país solo había transcurrido cinco (4) (sic) meses contados a partir de la fecha de emisión del mencionado Certificado, por cuanto no demuestra el uso del vehículo en calidad de propietario por un período mínimo de once (11) meses”, debiendo por tanto ingresar al territorio aduanero nacional bajo una importación ordinaria, siendo levantada al efecto el Acta de Reconocimiento N° AR-C-54870.
Mediante Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/AC/C-54870-2013/2014/002633 del 25 de febrero de 2014, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó que “del reconocimiento practicado se observa que el vehículo no cumplía con las condiciones establecidas para el ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, al determinar que el Certificado de Propiedad del vehículo objeto de importación bajo el Régimen de Equipaje fue emitido sólo un (1) mes y dieciocho (18) días antes del ingreso al país del consignatario aceptante y tres (3) meses y dieciocho (18) días antes del ingreso de vehículo al territorio nacional”, razón por la que aplicó la pena de comiso al vehículo importado según lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- El recurrente.
En el escrito recursivo, el sujeto accionante se basa en los argumentos siguientes:
Indica que la Administración Aduanera aplicó la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 por cuanto el vehículo ingresado al territorio aduanero nacional no cumplía con el supuesto de hecho contemplado en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución 924 del 24 de agosto de 1991, interpretado de forma literal por los funcionarios aduaneros en los casos de los vehículos objeto de importación cuando haya sido negociados bajo las condiciones de un contrato con reserva de dominio, “es así como de acuerdo a esto no importa que se haya poseído el bien en calidad de propietario por el lapso que duraron las condiciones del referido contrato”.
De allí, afirma que la Autoridad Aduanera parte de un error al analizar dicho supuesto “por cuanto de acuerdo a los parámetros de la venta con reserva de dominio la condición suspensiva se refiere a la obligación de perfeccionar la venta mediante formalidades inherentes a un contrato de este tipo. Es así como debemos concluir que las características inherentes a la compra-venta se mantienen, es decir, el comprador obtiene el uso, goce y disfrute del bien objeto del contrato. Esto también incluye los riesgos y obligaciones que esto trae consigo.”.
Comenta que según la Legislación de la República Dominicana el Principio Pacta Sunt Servanda se aplica de forma pacífica y consuetudinaria para lograr la seguridad jurídica, así pues lo que acuerdan las partes contratantes haciendo uso de la autonomía de la voluntad debe cumplirse entre ellas como si fuera una ley, y en caso de incumplimiento, la parte perjudicada puede demandar ya sea su cumplimiento o la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Asevera que de las cláusulas primero, segunda y tercera del contrato suscrito, el vendedor transmite todas las garantías de derecho libres de gravámenes del bien vendido otorgándole un permiso provisional para poder circular el vehículo “es por esto que la fecha que debió ser tomada como cierta para la obtención de la titularidad de la propiedad del bien importado para efectos de los parámetros del ordinal 3° del artículo 1° de la Resolución 924 es la del Contrato de Compraventa de fecha quince (15) de marzo de 2.012 y no la del certificado Nro. 4985870, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (…) expedido el tres (3) de mayo de 2.013”. (Sic). (Negritas del escrito).
Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.


B.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Luego de referirse al principio de legalidad administrativa esgrime que la Resolución N° 924 establece las condiciones concurrentes que deben cumplirse para la importación de automóviles por parte de quienes se vayan a residenciarse en territorio venezolano luego de haber estado en el extranjero.
Asegura que una de las condiciones del tal instrumento normativo para el ingreso de un vehículo bajo el régimen de equipaje de pasajeros es que el vehículo sea propiedad del pasajero y que el título de propiedad debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
Indica que se evidencia del Certificado de Propiedad de Vehículos de Motor N° 4985870 que fue emitido el 3 de mayo de 2013 y el ingreso al país del vehículo se produjo el 21 de agosto de 2013, incumpliendo con el numeral 3 del artículo 1 de la señalada Resolución N° 924 “ya que fue emitido a tan solo un (1) mes y dieciocho (18) días antes del ingreso al país del consignatario y tres (3) meses y dieciocho (18) días antes del ingreso del vehículo al territorio nacional”.
Asevera que el recurrente yerra en sus afirmaciones al calificar como errónea la interpretación efectuada por la Administración Aduanera por cuanto la norma en discusión dispone una serie de requisitos que deben demostrarse, y que tiene conjunción con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo que cualquier ciudadano que alegue encontrarse en una circunstancia especial para el otorgamiento de beneficios fiscales, deberá probarlo “siempre que se encuentre dentro de las condiciones legales para la aplicación del mencionado régimen”.
Concluye que no es aplicable el régimen de equipaje de pasajeros del vehículo ingresado toda vez que no se cumplió con la condición señalada en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución N° 924, ya que el vehículo debe estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo y que debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, convirtiéndose así en una importación ordinaria.
Por último, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por el ciudadano José Gregorio Guerrero Jaimes, antes identificado, contra el Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/AC/C-54870-2013/2014/002633 del 25 de febrero de 2014 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional; y revisadas en su totalidad las pruebas; la presente controversia se circunscribe a decidir sobre la errónea interpretación del numeral 3 del artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 del 3 de septiembre de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).
Previamente, este Juzgador estima importante destacar que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente en su escrito recursivo, por cuanto seguidamente se pasara a resolver los planteamientos de fondo. Así se declara.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
El recurrente señala que la Administración Aduanera interpretó mal el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución N° 924 del 24 de agosto de 1991 referente al régimen de equipaje no acompañado, por cuanto debió ser considerada como fecha cierta para la obtención de la titularidad de la propiedad del vehículo importado la del Contrato de compra-venta de fecha 15 de marzo de 2012 y no la del Certificado N° 4985870 emitido el 3 de mayo de 2013 por la Dirección General de Impuestos Internos de la República Dominicana.
Asevera que se debe considerar los parámetros de la venta cuando los vehículos objeto de importación hayan sido negociados bajo las condiciones de un contrato con reserva de dominio, atendiendo a la Legislación de la República Dominicana, y que de las cláusulas primero, segunda y tercera del contrato, el vendedor transmite todas las garantías de derecho libres de gravámenes del bien vendido otorgándole un permiso provisional para poder circular el vehículo.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que el Certificado de Propiedad de Vehículos de Motor N° 4985870 fue emitido el 3 de mayo de 2013 y el ingreso al país del vehículo se produjo el 21 de agosto de 2013, incumpliendo con el numeral 3 del artículo 1 de la señalada Resolución N° 924, ya que fue emitido a tan solo un (1) mes y dieciocho (18) días antes del ingreso al país del consignatario y tres (3) meses y dieciocho (18) días antes del ingreso del vehículo al territorio aduanero nacional.
Asimismo, colige que no es aplicable el régimen de equipaje de pasajeros no acompañado del vehículo ingresado, toda vez que no se cumplió con la condición expresada en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución N° 924, ya que el vehículo debe estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente, en el país de procedencia del vehículo y no con menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, convirtiéndose así en una importación ordinaria.
Ahora bien, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 1 (numeral 3) y 2 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas-, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 del 3 de septiembre del mismo año, que disponen:
“Artículo 1: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país. (Destacados del Tribunal).
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país”.
“Artículo 2: Los vehículos automóviles para el transporte de personas que se importen bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, estarán liberados de impuestos, siempre que el valor en su estado nuevo, no supere en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 20.000,00). Cuando el valor del vehículo supere el monto antes señalado, estará sujeto al tratamiento tarifario establecido en el Arancel de Aduanas, pero estará exceptuado del cumplimiento de las restricciones de ingreso aplicables a una importación ordinaria”.
Por su parte, los artículos 131, 134 y 135 de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela N° 5.129 de fecha 30 de diciembre de 1996 indican:
“Artículo 131: Se entiende por equipaje, a los fines del régimen que establece este Título, el conjunto de efectos de uso o de consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial.”.
“Artículo 134: Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional, por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado.”.
“Articulo 135: También se admitirá como equipaje, el manaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda.”. (Negritas del Tribunal).
Nótese de las normativas antes referida que para la nacionalización de los vehículos usados para el transporte de personas mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan al territorio aduanero nacional bienes sin fines comerciales, concretamente los destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional, se debe cumplir con los requisitos allí establecidos de forma concurrentes. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 06070, 00078, 01169 y 01384 de fechas 2 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2007, 21 de octubre de 2015 y7 de diciembre de 2016, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera, Claudia Isabel López Napoli, Héctor Arismendi Sánchez y César Alfredo Hack Russian, respectivamente).
En el caso concreto, la Administración Aduanera impuso la pena de comiso del vehículo introducido al territorio aduanero nacional por el ciudadano José Gregorio Guerrero Jaimes, antes identificado, con fundamento en el artículo 114 del la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, debido a que el Certificado de Registro o Título de Propiedad N° 4985870 fue emitido en fecha 3 de mayo de 2013, sin que se demuestre el uso del vehículo en calidad de propietario por un período mínimo de once (11) meses.
Al ser así, de la revisión de las actas que integran el expediente administrativo, este Operador de Justicia constata la copia certificada del Certificado de Propiedad de Vehículo de Motor N° 4985870 expedido en fecha 3 de mayo de 2013, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos de la República Dominicana, a nombre del precitado ciudadano José Gregorio Guerrero Jaimes, referente al vehículo en cuestión.
Además, se observa del expediente administrativo las documentales que conviene detallar:
1.- Copia Certificada del “CONTRATO DE COMPRA VENTA BAJO FIRMA PRIVADA” de fecha 15 de marzo de 2012, celebrada por la compañía “JC DE JESÚS & ASOC.”, representada por el “señor JULIO CESAR DE JESUS ADAMES, dominicano”, señalado como el vendedor; y el “Sr. JOSÉ GREGORIO GUERRERO JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte No. 058024375”, nombrado como el comprador; a través del cual vende, cede y traspasa un vehículo de motor Marca: Toyota; Modelo: Camry; Año: 2012; Chasis: 4T1BF1FK5CU046812, por un monto de veintidós mil dólares americanos (US$ 22.000,00), con una inicial recibida de once mil dólares americanos (US$ 11.000,00) y los restantes en once (11) cuotas de mil dólares americanos (US$ 1.000,00) “para pagar la primera cuota el quince (15) de abril del dos mil doce (2012) y la última el quince (15) de marzo del dos mil trece (2013)”, registrado en la Notaría Pública de Santo Domingo bajo el N° 4806 en esa misma fecha, 15 de marzo de 2012, y debidamente apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de la República Dominicana el 27 de mayo de 2013.
2.- Copia certificada de los recibos de ingresos por parte de la compañía “JC DE JESÚS & ASOC.”, con relación a las cuotas abonadas por el ciudadano José Gregorio Guerrero Jaimes, por las cantidades de mil dólares americanos (US$ 1.000,00), en la que consta el sello húmedo de la “EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA EN REPÚBLICA DOMINICANA”.
3.- Copia Certificada de la “CARTA DE SALDO DE VEHÍCULOS” de fecha 3 de marzo de 2013 a través de la cual la compañía “JC DE JESÚS & ASOC.”, representada por el “SR. JULIO CESAR DE JESUS ADAMES” certifica el saldo y finiquito de la deuda contraída por el “Sr.(a) JOSÉ GREGORIO GUERRERO JAIMES”, respecto al mencionado vehículo automotor, en la que consta el sello húmedo de la “EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA EN REPÚBLICA DOMINICANA”.
Con relación a los señalados documentos importa resaltar que los mismos no fueron impugnados ni objetados por la representación fiscal.
Así, se puede verificar de los elementos probatorios cursantes en autos, que la compra del vehículo se efectuó el día 15 de marzo de 2012 pero al estar sujeta esa adquisición a un financiamiento de once (11) meses, y una vez pagado el referido bien fue cuando se procedió a emitir en fecha 3 de mayo de 2013 el Certificado de Propiedad de Vehículo de Motor N° 4985870, que acredita la propiedad exclusiva libre de gravámenes del precitado ciudadano sobre el descrito vehículo.
Tal circunstancia a juicio de quien aquí decide no descarta el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, que exige la consignación a fin de resultar beneficiario del régimen de equipaje de pasajeros, del Certificado de Propiedad del Vehículo expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, pues en casos como el presente no puede desconocerse la realidad económica de la operación de adquisición del bien (compra-venta con financiamiento) frente a la formalidad inherente a la emisión de la señalada certificación, en virtud de estimar este Juzgado que los requerimientos contemplados en la aludida normativa no deben examinarse aisladamente, sino por el contrario, con todos los elementos y la documentación cursantes en autos. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00630, 01384 y 01259 de fechas 22 de junio de 2016, 7 de diciembre de 2016 y 16 de noviembre de 2017, casos: Rubén Darío Adrianza Gómez; César Alfredo Hack Russian y Gustavo Adolfo Escobar Jurado).
Además, este Tribunal constata del expediente administrativo copia certificada del Certificado de Uso N° 662013-00002089 de fecha 10 de junio de 2013, suscrito por la ciudadana Yorleth Cristina del Mar Romero, en su condición de Consejero de la “Embajada/Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, Embajada de Venezuela en Santo Domingo”, con sello húmedo de la “Representación Diplomática o Consular”, en el cual se hace constar que el ciudadano José Gregorio Guerrero Jaimes, titular de la cédula de identidad N° 9.348.233, “ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un período de 1 (años) 10 (meses) 15 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación, es de su exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: TOYOTA. MODELO: CAMRY SE (sic) AÑO: 2012 SERIAL DE CARROCERIA o VIN: 4T1BF1FK5CU046812. A tal efecto, se adjunta al presente una copia debidamente cotejada contra el original y visada por esta Representación Diplomática/Consular, de los siguientes documentos: [x] Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero, por la autoridad competente. [x]Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo. [x] Pasaporte.”, donde se evidencie que el solicitante ha utilizado el bien introducido al territorio nacional como parte de su equipaje, por un período superior a once (11) meses.
En consecuencia, queda evidenciado que el recurrente sí demostró haber cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 1 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991 emitida por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas). Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que la actuación de la Administración Aduanera al dictar los actos administrativos impugnados no estuvo ajustada a derecho, toda vez que el ciudadano José Gregorio Guerrero Jaimes cumplió con la presentación de toda la documentación y los requisitos necesarios para obtener la nacionalización de la mercancía consistente en el vehículo antes descrito. Así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano José Gregorio Guerrero Jaimes, antes identificado, contra el Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/AC/C-54870-2013/2014/002633 del 25 de febrero de 2014 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le aplicó la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a su equipaje conformado por un (1) vehículo Tipo: Sedán, Marca: Toyota, Modelo: Camry Le, Año: 2012, Serial de Carrocería: 4T1BF1FK5CU046812; el cual se anula.
En virtud de lo decidido, este Operador de Justicia trae a colación la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según el cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”, previo pago de los derechos y tributos a que hubiere lugar. (Negritas del Tribunal).
Razón por la que se ordena a la Administración Aduanera observar la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, devolverle al recurrente el automóvil antes descrito, previo pago del impuesto de importación y tasas por servicios de aduana si correspondieran por el valor del vehículo (vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00293 y 00630 de fechas 3 de marzo de 2011 y 22 de junio de 2016, casos: Agro Ganadería El Porvenir, C.A. y Rubén Darío Adrianza Gómez). Así se establece.
Por último, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 9.348.233, con Pasaporte N° 058024375, contra el Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/AC/C-54870-2013/2014/002633 del 25 de febrero de 2014 emitida por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le aplicó la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a su equipaje conformado por un (1) vehículo Tipo: Sedán, Marca: Toyota, Modelo: Camry Le, Año: 2012, Serial de Carrocería: 4T1BF1FK5CU046812; el cual SE ANULA.
2.- Se ORDENA a la aludida Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, la entrega del vehículo antes descrito al recurrente, previo pago del impuesto de importación y la tasa por servicios de aduana si correspondieran, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, en los términos señalados en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL

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