Decisión Nº AP47-U-2000-000130-1376 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 16-03-2017

Número de expedienteAP47-U-2000-000130-1376
Fecha16 Marzo 2017
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°012-2017
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesMERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS VS. ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP47-U-2000-000130/1376 Sentencia definitiva Nº 012/2017
Vistos: Sin informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: Mercado de Mayorista de Alimentos, C.A – Mercal C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, el 06 de abril de 1998, bajo el número 419, Libro Primero, Tomo 5-A.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente Recurrente: ciudadanos Rafael Aguilar Hernández y Franz Miliani Lujan, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicios, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.231.007 y 9.496.186, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 8.421 y 42.734, también respectivamente.
Actos Recurridos: Según el escrito contentivo del recurso contencioso interpuesto, los actos administrativos contra los cuales se interpone el recurso contencioso tributario, son los siguientes:
1.“…La Resolución de fecha siete (7) de diciembre de 1999, sin número …”, la cual acompaña al escrito, en copia marcada “C”
2.“La Resolución No. 035 de fecha 15 de septiembre de 1999, por medio de la cual se impone multa a nuestra representada hasta por la cantidad de sesenta y cuatro millones ochocientos veinticuatro mil Bolívares (Bs. 64,824.000,00)
3.“La Resolución número 99-036, de fecha 15 de Septiembre de 1999, por medio de la cual se procede a liquidar de oficio impuestos, por conceptos de patente de industria y comercio, por un monto de ciento veintinueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 129.648.000,00), por actividades económicas ejercidas en jurisdicción del referido municipio, durante el lapso de del 14 de octubre de 1997 al 10 de septiembre de 1999.
4.“El Acta de Intervención fiscal número S-007 de fecha diez (10) de Septiembre de de 1999, por medio de la cual presuntamente, “in situ” y se liquida impuesto de patente de industria y comer cio por un monto “parcial” (sic) de Bs. 129.648.000,00, sobre base presuntiva.”
Administración Tributaria Municipal Recurrida: Alcaldía del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo: Sindico Procurador Municipal.
Tributo: Impuesto municipal sobre patente de industria y comercio.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 24 de de enero de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del recurso contencioso tributario, el cual, actuando como Tribunal Distribuidor Único de causas, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 28 de enero de 2000, este Tribunal ordenó formar el expediente numero 01376. Posteriormente, al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF47-U-2000-000130. En el mismo, ordenó la notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República y a los ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Incorporados a los autos las boletas de notificación que fueron libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2001, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por auto de fecha 09 de abril de 2001, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.
Mediante diligencia de fecha24 de abril de 2001, el contribuyente recurrente consignó escrito promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 29 de junio de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto siguiente de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2001, el Tribunal deja constancia del hecho que ninguna de las partes concurrió al acto de informes. Dice “Vistos y entró en lapso para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fechas 20 de noviembre de 2002.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, la Jueza Suplente Especia, la profesional del derecho, Lilian Casado Balbás, se abocó al conocimiento de la causa.
Por sentencia interlocutoria número 230/2014 de fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal ordena notificar a la contribuyente recurrente su interés obtener sentencia en la presente causa, a los fines de poder decretar la pérdida de interés.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción judicial de estado Trujillo para practicar la comisión ordenada en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal libró el Oficio No. 97/2015, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción judicial de estado Trujillo, remitiendo el despacho correspondiente para notificar a la contribuyente recurrente, de la sentencia interlocutoria 230/2014 de fecha 30 de octubre de 2014.
II
ACTO RECURRIDO
“…La Resolución de fecha siete (7) de diciembre de 1999, sin número …”, la cual acompaña al escrito, en copia marcada “C”
2 “La Resolución No. 035 de fecha 15 de septiembre de 1999, por medio de la cual se impone multa a nuestra representada hasta por la cantidad de sesenta y cuatro millones ochocientos veinticuatro mil Bolívares (Bs. 64,824.000,00)
3.“La Resolución número 99-036, de fecha 15 de Septiembre de 1999, por medio de la cual se procede a liquidar de oficio impuestos, por conceptos de patente de industria y comercio, por un monto de ciento veintinueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 129.648.000,00), por actividades económicas ejercidas en jurisdicción del referido municipio, durante el lapso de del 14 de octubre de 1997 al 10 de septiembre de 1999.
4.“El Acta de Intervención fiscal número S-007 de fecha diez (10) de Septiembre de de 1999, por medio de la cual presuntamente, “in situ” y se liquida impuesto de patente de industria y comer cio por un monto “parcial” (sic) de Bs. 129.648.000,00, sobre base presuntiva.”

Los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos recurridos, son los siguientes:
En la Resolución de fecha siete (7) de diciembre de 1999, sin número, marcada “C”,
Este acto administrativo, aparece redactado de la siguiente manera:
“(…)
En atención al recurso de reconsideración interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Empresa Mercado Mayorista de Alimentos (MERCAL, C.A.) ante este Despacho en fecha 16-11-99 en el cual formulan una serie de objeciones solicitando dejar sin efectos el Reparo Fiscal, formulado a su representada, contentivo de las Resoluciones emanadas de esta Alcaldía asignada con los Nos; 99-035 y 99-036, ambas de fecha 15 de septiembre de 1999,
(…)
En consideración a los alegatos expresados, me permito exponer lo siguiente:
LA Dirección de hacienda Pública Municipal para conformar el Reparo Fiscal comisiono el funcionario competente conocedor de la materia para que adelante los procedimientos de rigor para tal fin, en este caso para la determinación de oficio del impuesto correspondiente y que en este caso se llevó a cabo la observación in-situ de las actividades económicas desarrolladas por la empresa (…), en el período objeto de análisis , y que mediante acta motivada, elaborada y firmada por el referido Funcionario Fiscal, se hace llegar a instancias del Alcalde del Municipio, en la mismas se detallan y especifican los hechos en que se basa su actuación y los resultados de la misma…
(…)
Como se evidencia el Reparo Fiscal objeto de reconsideración es contentivo de una Resolución, que reúne los requisitos establecidos en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario y la misma se designa con el No. 99-036 de fecha15 de septiembre de 1999
En cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de decidir, quien suscribe observa:
(…)
Es notorio el desconocimiento del contenido de las Resoluciones 99-035 y 99-036 de fecha 15 de septiembre de 1999, las cuales se soportan en la actuación y actas del Funcionario Fiscal Competente para tal fin, y las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal de Patente Industria y Comercio, al ALCALDE DEL MUNICIPIO. De los cuales se deduce lo siguiente:
La empresa “MERCAL, C.A.”, ha venido efectuando operaciones económicas desde el día 14-10-79 y hasta la fecha de la formulación del Reparo respectivo (15-09-99) no había concurrido a la Dirección de Hacienda Pública Municipal, Para cumplir con los requisitos establecidos en las respectivas ordenanza ó cancelar los tributos correspondientes ya quela referida empresa no goza de ningún tipo de exoneración de lo previsto en el Artículo 83 de la ordenanza de Patente (sic) industria y comercio, lo que en consecuencia produjo el Acto Administrativo objeto del recurso de consideración.
En virtud del razonamiento anterior, (…): DECLARA: SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, (…). En consecuencia se confirma el reparo fiscal contenido en las Resoluciones Nos. 99-035 y 99-036, ambas de fecha 15 de septiembre de 1999, por la cantidad de Ciento Noventa y (sic) cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 194.472.000,00)
(…)”
En la Resolución No. 99-035 de fecha 15 de septiembre de 1999
“(…)
Se “procede a multar a la empresa Mercado Mayorista de alimentos (MERCAL, C.A), por un monto de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICAUTRO MIL BOLÍVARES (Bs.64. 824.000,00), de acuerdo con lo establecido como porcentaje mínimo de multa en el Art. 94 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, como consecuencia de la expresa violación de los Artículos 14 y 35 (sic) ejusdem.
(…)”
En la Resolución No. 99-036:
“(…)
… fundamentado en el Acta de Intervención Fiscal No. S-007 de fecha 10 de Septiembre de 1999, levantada por el funcionario GUSTAVO ANTONIO SUAREZ, titular de la (sic) C. I. No. 8.325.865, por concepto de Patente de Industria y Comercio, por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CAURETNA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 128,648.000,00) por actividades económicas ejercidas en jurisdicción de este Municipio, durante el lapso de 14 Octubre de 1997 al 10 de septiembre de 1999, las cuales fueron pechadas con una alícuota de cinco por mil ( 5 %), según el Clasificador de Actividades Económicas anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio. Lo que sumado a la multa impuesta monta a la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETANTA Y DOS MIL BOL´LIVARES EXACTOS (Bs. 194.472.000,00…
(…)”
En el Acta de Intervención Fiscal No. S-007:
“(…)
En el Sector Santa Inés (…), en las instalaciones donde funciona la empres MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS (MERCAL,C.A.), concluye la fiscalización a la referida empresa, la que desarrolla actividades económicas en esta jurisdicción sujetas a la aplicación del Código No. 10 del Clasificador de Actividades Económicas anexo a la Ordenanza.
(…)
En virtud a la imposibilidad de obtener información fidedigna sobre las actividades económicas realizadas en las instalaciones del Mercado Mayorista de Alimentos (MERCAL, C.A.), se procedió a la fiscalización acostumbrada en estos casos para la Liquidación de Oficio sobre una base presunta, como lo establece el Capitulo IV, Artículo 49 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.
Del análisis de las actividades económicas de la referida empresa durante el período del 14-10-97 al 19-9-99 (690 días de actividad) se (sic) obtuvieron los resultados siguientes:
a. Ingresos Brutos por Peaje para acceder a las instalaciones y playa (promedio diario 800 unidades) Bs. 729.600.000,00
b. Ingresos Brutos por derechos de local y kioscos (promedio de 220 puestos) bs. 200.000.000,00
c. Ingresos Brutos por comercialización en general de Mercal, C.A. Bs. 25.0000.000,00
Total Ingresos brutos sujetos al pago de Impuestos: bs. 25.929.600.000,00
Por lo expuesto anteriormente, la empresa Mercado Mayorista de Alimentos (Mercal, C.A), deberá cancelar a esta Municipalidad por concepto de patente de Industria y Comercio, la cantidad parcial de CIENTO VEINTINUENVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CÉNTEMOS (Bs. 129.648.000,00 producto de la aplicación de una alícuota del cinco por (5 o%) producto de los ingresos Brutos como lo establece el Código No. 10 del Clasificador de Actividades Económicas anexo al a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.
La Fiscalización fue realizada por GUSTAVO ANTONIO SUAREZ, titular de la (sic) C.I No. V-9.325.865 funcionario fiscal de la Alcaldía.
Se levanta la presente Acta en original y cinco copias de un solo tenor y a un mismo efecto, y prueba de conformidad, firman.
Por Mercal, C.A
El Fiscal
(…)”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la contribuyente recurrente.
En su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la contribuyente recurrente, plantea las siguientes alegaciones:
Ausencia del Debido Proceso.
En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir el artículo 142 del Código Orgánico Tributario de 1994; de indicar que en el referido Código fija el procedimiento a seguir en los casos de determinación de oficio y se establecen las diferencias que surgen en las diferentes etapas de ese procedimiento, hace un resumen del mismo. Luego, expone:
Que en el presente caso se omitió el referido procedimiento, razón por la cual considera que tanto el Acta de Intervención Fiscal número S-007, como las resoluciones que se están impugnando, fueron emitidas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y; por ello, están afectadas de nulidad absoluta, tal como lo dispone los artículos 46 de la Constitución, vigente para le fecha del emisión del acto; 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vicios en la Motivación.
En este alegato, considera que los cuatros actos impugnados adolecen del vicio de inmotivación al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994; en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia número 48 de fecha 17 de marzo de 1992, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: Varadero y Astillero del Zulia, C.A.

b. De la Administración Tributaria Municipal.
No hubo informes por parte de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre a legalidad de los siguientes actos administrativos, emanados de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
1.“…La Resolución de fecha siete (7) de diciembre de 1999, sin número …”, la cual acompaña al escrito, en copia marcada “C”
2.“La Resolución No. 035 de fecha 15 de septiembre de 1999, por medio de la cual se impone multa a nuestra representada hasta por la cantidad de sesenta y cuatro millones ochocientos veinticuatro mil Bolívares (Bs. 64,824.000,00)
3.“La Resolución número 99-036, de fecha 15 de Septiembre de 1999, por medio de la cual se procede a liquidar de oficio impuestos, por conceptos de patente de industria y comercio, por un monto de ciento veintinueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 129.648.000,00), por actividades económicas ejercidas en jurisdicción del referido municipio, durante el lapso de del 14 de octubre de 1997 al 10 de septiembre de 1999.
4.“El Acta de Intervención fiscal número S-007 de fecha diez (10) de Septiembre de de 1999, por medio de la cual presuntamente, “in situ” y se liquida impuesto de patente de industria y comer cio por un monto “parcial” (sic) de Bs. 129.648.000,00, sobre base presuntiva.”
Así delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y; al respecto, observa:
De la Resolución de fecha siete (7) de diciembre de 1999, sin número, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Con este acto administrativo la mencionada Alcaldía, al declarar sin lugar el Recurso Reconsideración interpuesto el día 16 de noviembre de 1999, por la contribuyente recurrente, contra las Resoluciones Nos. 99-036 y 99-035, ambas de fecha 15 de septiembre de 1999, confirma:
1.El Reparo formulado por diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, provenientes de las actividades económicas desarrolladas en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en el período comprendido desde el 14 de octubre de 1997, hasta el 10 de septiembre de 1999, por la cantidad de Bs. 128.648.000,00 .
2. La Multa impuesta por la cantidad de Bs. SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.64. 824.000,00), de acuerdo con lo establecido como porcentaje mínimo de multa en el Art. 94 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, como consecuencia de la expresa violación de los Artículos 14 y 35 eiusdem.
Ahora bien, visto el fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido y los alegatos expuestos por la contribuyente recurrente, al impugnar dicho acto; el Tribunal advierte, en las actas procesales, que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a través de una intervención fiscal identificada como S-007 de fecha 10 de septiembre de 1999, la cual señala como practicada por el funcionario Gustavo Antonio Suárez, titular de la Cédula de Identidad No. 8.325.865, deja constancia que por realizar actividades económicas, durante el período comprendido desde el 14 de octubre de 1997 al 10 de septiembre de 1999, las cuales son gravadas con un cinco por mil (5 o%), causó impuesto de derecho de patente de industria y comercio, por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 128.648.000,00.
Por otra parte, encuentra el Tribunal que la intervención fiscal identificada como S-007 de fecha 10 de septiembre de 1999, practicada por el funcionario Gustavo Antonio Suárez, antes identificado, fue llevada a efectos a través de un procedimiento sobre base presuntiva.
Vista la determinación Tributaria a través de un procedimiento sobre base presuntiva, el Tribunal considera la necesidad de analizar, en primer lugar, la causa o motivo por la cual la mencionada Alcaldía utilizó el dicho procedimiento. En ese sentido, advierte:
El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establecía:
“Artículo 120.- La determinación sobre base presuntiva sólo procede si el contribuyente, no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta. En tales casos, subsiste la responsabilidad por las diferencias que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido, dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.”
Entonces, de una interpretación a la transcrita disposición, estima el Tribunal necesidad de precisar los hechos que llevaron a la Administración a aplicar el procedimiento de determinación de oficio sobre base presuntiva, pues entiende que la utilización de dicho procedimiento solamente puede realizarse, por vía excepción, es decir, cuando exista la imposibilidad de practicar esa determinación empleando el procedimiento sobre base, para lo cual debe el ente fiscalizador indicar las causas o motivos que impiden practicar la determinación tributaria sobre base cierta, tales como sería el señalamiento de las inconsistencias y deficiencias de los registros contables, la inexistencia de comprobantes y demás documentos relacionados con la totalidad de las operaciones mercantiles de la contribuyente investigada.
Ahora bien, de la revisión efectuada por el Tribunal al Acta de Intervención Fiscal No. S-007 de fecha 10 de septiembre de 1999, acto administrativo en el cual se deja constancia del resultado de esa intervención y en la que se señala que ésta se practicó a través de un procedimiento sobre base presuntiva, no hay ninguna mención sobre la forma como la contribuyente llevaba su contabilidad y sí la misma se apegaba a la normas legales pertinentes; de la forma como lleva sus registros, si tiene los comprobantes y nóminas de proveedores, entre otros fundamentos, todo lo cual impedía, en ese momento, hacer la determinación fiscal sobre base cierta.
A ese respecto, encuentra el Tribunal la siguiente mención, en el referido acto administrativo.
En virtud a la imposibilidad de obtener información fidedigna sobre las actividades económicas realizadas en las instalaciones del Mercado Mayorista de Alimentos (MERCAL, C.A.), se procedió a la fiscalización acostumbrada en estos casos para la Liquidación de Oficio sobre una base presunta, como lo establece el Capítulo IV, Artículo 49 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.
Del análisis de las actividades económicas de la referida empresa durante el período del 14-10-97 al 19-9-99 (690 días de actividad) se (sic) obtuvieron los resultados siguientes:
a. Ingresos Brutos por Peaje para acceder a las instalaciones y playa (promedio diario 800 unidades) Bs. 729.600.000,00
b. Ingresos Brutos por derechos de local y kioscos (promedio de 220 puestos) bs. 200.000.000,00
c. Ingresos Brutos por comercialización en general de Mercal, C.A. Bs. 25.0000.000,00
Total Ingresos brutos sujetos al pago de Impuestos: bs. 25.929.600.000,00
(…)”
Ahora bien, no consta en las actas procesales ningún acto administrativo con el cual el funcionario actuante en la intervención haya participado a la contribuyente recurrente que ella sería objeto de una revisión, intervención, verificación o fiscalización, o cualquiera que haya sido el término utilizado, para comprobar los ingresos obtenido por actividades económicas desarrollada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en el periodo 14 de octubre de 1997 al 10 de septiembre de 1099, y para comprobar el pago del impuesto correspondiente, en el supuesto de su procedencia.
Tampoco encuentra el Tribunal ningún acto administrativo que se haya producido en el desarrollo de esa investigación con el cual el funcionario actuante haya requerido de la contribuyente investigada, los libros, documentos, comprobantes, soportes, facturas y todo los demás recaudos que por ley son necesarios para poder llevar a cabo la investigación fiscal.
Luego, sobre la base que la determinación de oficio sobre base presuntiva es de aplicación excepcional, sólo para aquellos casos en los que la fiscalización no puede obtener de la contribuyente, ya de manera directa o indirecta, los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación de oficio sobre base cierta, vale decir, ante la imposibilidad de disponer de certeza para la determinación tributaria de oficio e interpretando entonces que la regla general aplicable es que la obligación tributaria se determine sobre base cierta, el Tribunal considera que la determinación de las actividades económicas imputadas como desarrolladas por la contribuyente en el período comprendido desde el 14 de octubre de 1997 al 10 de septiembre de 1999 y los ingresos, presuntamente obtenidos, como provenientes de esa actividad económica, lucen improcedentes por ser errónea la interpretación del artículo 120 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto resulta un principio general rector del procedimiento de determinación tributaria de oficio la preponderancia de la determinación sobre la base de datos y situaciones ciertas, y sólo por vía de excepción la posibilidad de utilizar razonablemente indicios y presunciones, afirmación que no desdice o niega la opción para la Alcaldía de poder utilizar incluso una mixtura de tales procedimientos si fuese necesario, pero siempre por vía excepcional cuando haya constancia de la imposibilidad para realizarla a través de un procedimiento de oficio sobre base cierta. Por tanto, se considera que el Acta de Intervención S-007 de fecha 10 de septiembre de 1999, levantada por el funcionario Gustavo Antonio Suárez, antes identificado, mediante la cual formula el reparo 99-036 de fecha 15 de septiembre de 1999, luce afectada de ilegalidad. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, resulta forzoso para el Tribunal considerar improcedente la confirmación que se hace en la Resolución No. S-007 de fecha 07 de diciembre de 1999, del reparo formulado bajo los siguientes conceptos de Ingresos Brutos por Peaje para acceder a las instalaciones y playa (promedio diario 800 unidades) Bs. 729.600.000,00; Ingresos Brutos por derechos de local y kioscos (promedio de 220 puestos) Bs. 200.000.000 e Ingresos Brutos por comercialización en general de Mercal, C.A. Bs. 25.0000.000,00. Así se declara.
De la multa formulada por omisión de impuesto de patente de industria y comercio, provenientes de actividades económicas desarrolladas en el período comprendido entre el 14 de octubre d 1997 al 10 de septiembre de 1999.
De la misma manera, con fundamento en razonamiento expuesto para declarar improcedente formulado, confirmado por el acto recurrido, también resulta improcedente la multa impuesta con la Resolución 99-035 de fecha 07 de diciembre de 1999, por la cantidad de la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 64.824.000,00).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rafael Aguilar Hernández y Franz Miliani Lujan, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicios, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.231.007 y 9.496.186, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 8.421 y 42.734, también respectivamente; actuando como apoderados judiciales de Mercado de Mayorista de Alimentos, C.A – Mercal C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, el 06 de abril de 1998, bajo el número 419, Libro Primero, Tomo 5-A; contra los siguientes actos administrativos la Resolución de fecha siete (7) de diciembre de 1999, sin número, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; la Resolución No. 035 de fecha 15 de septiembre de 1999, por medio de la cual se impone multa a nuestra representada hasta por la cantidad de sesenta y cuatro millones ochocientos veinticuatro mil Bolívares (Bs. 64,824.000,00); la Resolución número 99-036, de fecha 15 de Septiembre de 1999, por medio de la cual se procede a liquidar de oficio impuestos, por conceptos de patente de industria y comercio, por un monto de ciento veintinueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 129.648.000,00), por actividades económicas ejercidas en jurisdicción del referido municipio, durante el lapso de del 14 de octubre de 1997 al 10 de septiembre de 1999 y el Acta de Intervención fiscal número S-007 de fecha diez (10) de Septiembre de de 1999, por medio de la cual presuntamente, “in situ” y se liquida impuesto de patente de industria y comer cio por un monto “parcial” (sic) de Bs. 129.648.000,00, sobre base presuntiva.
En consecuencia se declara.
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución de fecha 07 de diciembre de 1999, sin número, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en lo que respecta a la confirmación cual del reparo fiscal formulado por impuesto causado por ejercicio de actividades económicas gravadas con el impuesto sobre patente de industria y comercio, durante el período comprendido entre el 14 de octubre de 1997 y el 10 de septiembre de 1999, por la cantidad de Bs. 129.648.000,00
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución de fecha 07 de diciembre de 1999, sin número, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 64.824.000,00.
Tercero: Inválida y sin efectos Resolución número 99-036 de fecha 15 de septiembre de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con la cual se formula reparo a la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 129.648.000,00, por concepto de impuesto de patente de industria y comercio por actividades económicas desarrolladas en jurisdicción de la mencionada Alcaldía, durante el período comprendido 14 de octubre de 1997 y el 10 de septiembre de 1999.
Cuarto: Inválida y sin efectos las Resolución número 99-035 de fecha 15 de septiembre de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con se impone multa a la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 64.824.000,00.
Quinto: Inválida y sin efectos el Acta de Intervención Fiscal No. S-007 de fecha 10 de septiembre de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en lo que respecta a la determinación tributaria de oficio, utilizando el procedimiento sobre base presuntiva, a los fines de precisar los ingresos obtenidos por la contribuyente recurrente, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, por el ejercicio de actividades económicas gravadas con el impuesto municipal de patente de industria y comercio, en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 19907 y el 10 de septiembre de 1999.
Sexto: Inválida y sin efectos el Acta de Intervención Fiscal No. S-007 de fecha 10 de septiembre de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en lo respecta a los ingresos obtenidos por la contribuyente recurrente, determinados a través de un procedimiento sobre base presuntiva, por el ejercicio de actividades económicas gravadas con el impuesto municipal de patente de industria y comercio, en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 19907 y el 10 de septiembre de 1999., bajo los siguientes conceptos: Ingresos Brutos por Peaje para acceder a las instalaciones y playa (promedio diario 800 unidades) Bs. 729.600.000,00; Ingresos Brutos por derechos de local y kioscos (promedio de 220 puestos) Bs. 200.000.000,00 e Ingresos Brutos por comercialización en general de Mercal, C.A. Bs. 25.0000.000,00
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días de mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,


Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria.


Katiuska Urbaez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisiómn siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
La Secretaria.

Katiuska Urbaez.


Asunto: AP47-U-2000-000130/1376
RCJ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR