Decisión Nº AP51-O-2016-022104 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 12-01-2017

Número de sentenciaPJ0582017000004
Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteAP51-O-2016-022104
Distrito JudicialCaracas
PartesISABELLA MAGUAL BRAVO
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, doce (12) de enero dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP51-O-2016-022104
JUEZ PONENTE: OSWALDO TENORIO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES
PARTE ACCIONANTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337499

APODERADO JUDICIAL: Abogada, FERLIBETH MANZANILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.645.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: De fecha 08 de diciembre de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional.
ASUNTO: AP51-O-2016-022104


I
En fecha 22/12/2016, estando éste Tribunal Superior Tercero de guardia decembrina, conforme al Considerando de fecha 20/12/2016, emanado por la Jueza Coordinadora de éste Circuito Judicial, DRA. ROSA REYES REBOLEDO, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre 2016, dictado en el Asunto Principal signado con la nomenclatura AP51-V-20136-19105, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaicón y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MILAGROS ALTUVE, correspondiéndole a ésta Alzada el presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, habilitando el tiempo necesario en todas las actuaciones realizada en el presente asunto durante el receso decembrino.
- I -
En fecha 23/12/2016, ésta alzada habilitando el tiempo necesario admitió la acción de amparo constitucional, y ordenó la notificación de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia e Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al Fiscal del Ministerio Público, y ordenó abrir cuaderno separado de medida cautelar, al cual le correspondió el No AC51-X-2016-000656, donde se ordenó suspender los efectos de la decisión dictada en fecha 08/12/2016 por el Tribunal A quo.
En fecha 26/12/2016, se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la niña xxx de 05 años de edad, junto a su progenitora y fue oida de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario No 2, ciudadana ANA CRISTINA CASTAÑEDA.
En fecha 26/12/2016, la accionante consignó dos (2) juegos d e copias simples a los fines de librar las boletas.
En fecha 28/12/2016, se dictó auto a los fines de notificar a la Defensa Pública a los fines de que actuará en defensa de los derechos e intereses de la niña de autos, y a tal efecto se libró boleta de notificación.
En fecha 29/12/2016, el ciudadano Alguacil, Cristian Santaella, consignó boleta de notificación del Ministerio Público ubicado en esta sede de éste Circuito Judicial firmada por la Fiscal Nonagésima Séptima en fecha 27/12/2016.
En fecha 30/12/2016, los abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ y JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 45288 y 69152 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN, (progenitor) se hicieron presente como tercero interesados presentando su escritos de alegatos y poder.
En fecha 30/12/2016, la Defensora Pública, Abg. MARIA PEÑA, titular de la cédula de identidad No V-3.672.006, se dio por notificada en el presente asunto.
En fecha 30/12/2016, la Secretaria Abg. Migdalia Herrera dejó expresa constancia mediante acta, que hizo llamada telefónica a la Dra. MILAGROS ALTUVE, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, a las 4:40pm, quien atendió personalmente y fue notificada de la acción de amparo interpuesta en su contra.
En fecha 02/01/2017, la Fiscal 97° del Ministerio Público, presentó diligencia se dio por notificada. Asimismo, la Secretaría levantó acta dejando expresa constancia de las notificaciones practicadas a las Defensora Pública, a la Fiscal 97° del Ministerio Público y a la Jueza MILAGROS ALTUVE. Igualmente se dictó auto en esta data fijando para el día martes 03 de enero de 2017, alas 11:00am , oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales.
En fecha 03/01/2017, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, con la presencia de la parte accionante ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, asistida por la abogada FERLIBETRH MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 204.645, de los abogados KATIUSKA GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscritos en el inpreabogado Nos 45.288 y 69.152 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN, (progenitor)como tercero interesados, de la Defensora Pública Abg. MARIA PEÑA, de la Fiscal 97° del Ministerio Público Abg. MILAGROS DA CORTE, y por último de los dos (02) testigos promovidos y evacuados por la parte accionante, ciudadanos ROCIO RODRIGUEZ y RAMON YANEZ, titulares de las cédulas de identidad No E-.83.750.300 y V.-6.096.525 respectivamente. Asimismo, las partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las documentales traída a la audiencia constitucional, y transcurrido los 60 minutos de procedió hacer la lectura del dispositivo del fallo.
Dicho lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el accionante, que interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 08/12/2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Jueza Milagros Teresa Altuve, y vulneró los derechos constitucionales 20, 21, 57, 75, 78, 83 y 11, así como los artículo 8, 39, 63 y 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al negar la medida cautelar provisional de viaje al exterior en el asunto AH52-X-2016-000592, y solicitada en el Autorización Judicial para Viajar al Exterior bajo el expediente AP51-V-2016-19105, presentada ante la URDD en fecha 14/11/2016. Señala, que tal negativa vulneró el derecho que tiene su hija de compartir con su familia en el extranjero, especialmente con su abuelo paterno el Sr. RAMON MAGUAL, quien se encuentra actualmente en la ciudad de Miami, de los Estado Unidos, a causa de padecer una enfermedad denominada paraparesia por mielopatía inflamatoria dorsal, de forma inesperada desde el mes de abril del 2016, lo que ameritó ser trasladado con urgencia al exterior para ser tratado clínica y terapéuticamente, encontrándose hasta ahora en silla de ruedas. Señala la madre, que no su capricho irse de viaje al extrajero con su hija, y mucho menos no volver a Venezuela, sino que por el contrario regresará el día 31/01/2017 a Venezuela porque es aquí donde tiene su arraigo y el interés de permanecer en su país tanto ella como su hija; que dicho viaje resuklta necesario, en primer lugar, por tratarse de una situación delicada de enfermedad del abuelo materno imprevista, que ha conllevado a que todos sus familiares en apoyo afectivo, emocional y moral, se encuentren hasta ahora en Miami, en segundo lugar, por que su hija tiene derecho a compartir con su familia, a recrearse y a transitar libremente como la garantiza la constitución ya que no existe ninguna impedimento ni medida legal que impida que realice tal viaje, y en tercer lugar, el ciudadana FRANCOIS GUERIN (progenitor) no cumple el régimen de convivencia familiar porque es una persona que está mas en el exterior que en Venezuela, y cumplió sólo una vez, el día 24/12/2013 estuvo con su hija y desde allí mas nunca ha vuelto a visitarla, por lo que considera que la decisión dictada en fecha 08/12/2016 vulneró los derechos y garantías constitucionales de su hija.

DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
En el caso que nos ocupa, la Acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de diciembre 2016, por la Jueza del Tribunal 3° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que negó la medida preventiva solicitada en la Autorización para viajar fuera del país a la niña XXXX, dictada en el cuaderno AH52-X-2016-000592, sobre la cual fue solicitada una aclaratoria el día 12 de diciembre de 2016 (al segundo día de despacho) con pronunciamiento el 15 de diciembre de 2016, ejerciendo el recurso de apelación el día 21 de diciembre de 2016, decisión ésta, que a decir a la parte presuntamente agraviada lesionó los artículos 20, 50, 57, 75, 78, 111, consagrados en nuestra Carta Magna, y los artículos 8, 39, 63 y 81 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Tercero, se declara competente para conocer, tramitar y decidir la misma, y así se establece.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Se interpone la presente Acción de Amparo, a decir de la accionante, ciudadana ISABELLA MAGUAL, actuando en representación de su hija XXXX, asistida por la abogada FERLIBETH MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.645, alegando lo siguiente:
“…que en fecha 14/11/2016, introdujo escrito de Autorización de Viaje a favor de su hija XXXX, para viajar junto a su hija a la ciudadana de Miami –Estado Unidos.

Que una ves distribuido correspondió conocer al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, a cargo de la Abg. MILAGROS TERESA ALTUVE, admitiendo en fecha 28/11/2016.

Que en fecha 02/12/2016 solicitó como medida preventiva, la autorización de viaje al exterior, ya que la fecha pautada del viaje era para el día 10/12/2016.

Que en fecha 08/12/2016, el Tribunal A quo dictó decisión fundamentada en garantizar la Régimen de Convivencia del padre FRANCOIS GUERIN, el cual nunca se ha cumplido, toda vez que está fuera de la República de Venezuela desde el año 2013, año éste en que el mismo Tribunal 3° de Mediación, Sustanciación y Ejecución decretó la separación de cuerpo y homologó las instituciones familiares (custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar).

Que en relación al régimen de convivencia, es importante resaltar, que el padre no lo ha cumplido desde que fue homologado, incumpliendo los encuentros con su hijas por los múltiples viajes al exterior, demostrados a través de los movimientos migratorios de SAIME.
Que los días que no ha compartido con su hija de acuerdo a lo homologado son 31/12/2013 y 01/01/2014, (fechas navideñas) 08/04/2014, (cumpleaños paterno) 17 y 18/04/2014, (semana santa) 15/06/2014, (día del padre) 15/08/2014 al 15/09/2014, (vacaciones) 24 y 25 /12/2014, (vacaciones decembrinas) 16 y 17/02/2015, (carnaval) 08/04/2015, (cumpleaños paterno) 21/06/2015, (día del padre) 15/07/2015 al 14/08/2015,( vacaciones escolares) 31/12/2015, 01/01/2016, (vacaciones) 24 y 25/032016, (semana santa) 15/08/ al 15/08/2016 (vacaciones).

Que dada la conducta reiterada de no cumplimiento, es difícil a lo largo de todos éstos años, fue que solicitó la autorización judicial para viajar por vía judicial, por lo dificultoso que es ubicarlo.
Que una vez que se separó, fijó su residencia en el hogar de sus padres NORA BRAVO de MAGUEL Y RAMON SEGUNDO MAGUAL, en la calle La Arboleda, Qta, Isa, Urb. Santa Gertrudis, El Pegón, Caracas, Municipio Baruta, siendo el núcleo familiar de su hija ANDREA hasta la actualidad.

Que su diario compartir lo hace con su hija junto a los abuelos maternos su tío RAMON MAGUAL, sus primas ALESIA MARGARITA y SOFIA MARGARITA, de 13 y 09 años de edad, siendo su abuelo materno la figura paterna que su hija ha visto, siendo la figura más importante en su desarrollo a sus 75 años de edad, brindando apoyo, cobijo, cariño tanto a ella como a su nieta.

Que su papá (abuelo materno) le fue diagnosticado paraparesia por mielopatía inflamatoria dorsal y tal y como se demuestra en el Informe del Dr. KRIKOR POSTALIAM, Neurólogo, y en razón de la situación de escasez de medicinas fue trasladado a la ciudad de Miami de los Estado Unidos a fin de ser tratado médicamente, y con gran amor y emotividad su hija quiere viajar y compartir con su abuelo en estas fechas, junto con los demás familiares que se encuentran allá, dándose apoyo sentimental a su padre que está bastante delicado de salud, siendo un derechos constitucional de su hija poder compartir con sus abuelos y demás familiares en el extranjero.

Que su hija cumple los 5 años el día 03/01/2016, estando siendo criada por su abuelo desde los 03 años de edad, compartiendo cumpleaños, reuniones,celebraciones, de modo que hay un amor muy especial entre abuelo-nieta y al estar su abuelo tanto tiempo ausente de la casa quiere volver a verlo, de modo que no es capricho suyo vijar sino es un derecho constitucional de su hija de compartir con su familia.

Que no tiene ninguna intensión de quedarse a vivir en los Estados Unidos, su intensión es residir, vivir, y permanecer en Venezuela junto a su hija con la nacionalidad venezolana, y ha fijado su domicilio en el mismo que su padre RAMON MAGUAL tal como de observa del Rif.

Que la enfermedad de su padre fue de manera imprevista siendo necesario realizar el viaje al exterior y recibir las terapias de recuperación que son lentas.

Que su hija no tiene ningún impedimento legal que tenga su hija ANDRE para salir del país, pues las medidas de prohibición de salida del país fueron suspendidas, en los juiicos anteriores, la primera en fecha 14/08/2014 por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, y la segunda fue suspendida en fecha 14/12/2016 por el tribunal Superior Primero en el asunto AP51-R-2016-000001.

ALEGATOS DE LOS APODERADO S JUDICIALES DEL PROGENITOR COMO TERCEROS INTERESADOS

Indicaron los abogados KATIUSKA GALINDEZ y JUAN ANATO, actuando en representación del ciudadano FRANCOIS DANIEL, en su escrito presentado en fecha 30/12/2016, lo siguiente: Que la presente acción de amparo constitucional debe ser declara inadmisible, en razón de que en fecha 09/12/2016, la accionante solicitó una aclaratoria de la decisión dictada en fecha 08/12/2016, y de acuerdo a la naturaleza se la decisión impugnada, se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, pues, resolvió una medida preventiva en una Autorización de Viaje, que conforme a la ley la parte tenía tres (03) días para hacerlo; que el Tribunal querellado advirtió que la medida solicitada conllevaría a una modificación sustancial del régimen de convivencia familia convenido y homologado; que es a partir del pronunciamiento de la accionante disponía de tres (03) día s a partir de la aclaratoria, es decir, que a partir del 15/12/2016, tenían 03 días (viernes 16, lunes 19 y martes 20 de diciembre de 2016) y no lo hicieron sino el día 21/12/2006, entendiéndose con ello estar conforme con dicho pronunciamiento; asimismo hacen mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia NO 532, de fecha 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, resaltando de ella “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar en la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tutillo de la Constitución, atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales…” en razón de ello debe ser declarado inadmisible; por otra parte indicaron que es improcedente, por cuanto no existe el presunto daño lesivo en la decisión, y menos que haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que haya ocasionado alguna violación de los derechos constitucionales de la niña, sino que la accionante pretende que se revise el tema decidido propio de la jurisdicción ordinaria; en alusión a la sentencia No 797 de fecha 18/06/2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. 09-0734, resalta el tercero interesado de la misma lo siguiente “…por ello, la Sala ha advertido que en el amparo contra sentencias, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia definitivamente firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad de la decisión judicial, y que, en caso de que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad –la usurpación de funciones o el abuso de poder- sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez..” en razón de ello, manifiestan que el tribunal querellado no actuó usurpando funciones o en abuso de poder, sino que, conforme a su criterio decidió negar el viaje, pretendiendo la accionante con el presente recurso desnaturalizar el proceso con una presunta medida cautelar para viajar al exterior; por último indicaron, que se trata de juzgamiento del criterio del tribunal querellado, mas no de violaciones constitucionales, razón por la cual solicitan se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.
El Tribunal querellado por su parte no presentó escrito de descargo, sin embargo conforme la sentencia de la Sala Constitucional ello no significa admitir los hechos
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha 08/12/2016 en el cuaderno de medida cautelares No AH52-X-2016-00592, derivado del asunto principal AP51-V-2016-019105, contentivo de la Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor de la niña ANDRE MAGUAL, que se sustancia en el Tribunal 3° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo del a Jueza Abg. MILAGROS TERESA ALTUVE, quien negó la medida preventiva de autorización judicial para viajar fuera del país. Sobre tal decisión las apoderadas judiciales de la solicitante, abogadas ESTRELLA RUIZ de CORRALES y VASYURY VASQUEZ dictada en el cuaderno AH52-X-2016-000592, solicitaron una aclaratoria el día 12/12/2016, es decir, al 2do día de despacho siguiente, con pronunciamiento del Tribunal el día 15/12/2016, es decir, al 3er día de despacho siguiente, ejerciendo luego el recurso de apelación el día 21 de diciembre de 2016, es decir, al 4° día de despacho siguiente.
La doctrina tradicional ha sostenido que la aclaratoria debe considerarse como parte integrante del fallo, su necesario complemento y, por cuanto su solicitud suspende el comienzo de los lapsos para interponer los recursos legales, el anuncio debe computarse a partir de la fecha del auto que concede o niega la aclaratoria y no a partir de la fecha de la sentencia contra la cual se recurra. En este sentido, no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de ka sentencia, por lo tanto, si ésta no suspende el lapso de anuncio, tampoco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. Por otra parte el recurso de apelación, al ser ejercido el día 21/12/2016, es decir, al 4to día, fue hecho de manera tempestiva por cuando la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 466- D se desprende, que en materia de apelación en las medidas preventivas, son tramitada conforme a los establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV del Título IV de dicha ley, es decir, donde se encuentran establecido el procedimiento ordinario, y establece cinco (5) días siguiente al vencimiento de la publicación de la sentencia para interponer los recurso legales pues nada dice al respecto en materia de interlocutoria, razón por la cual, dicho ejercido fue ejercido tempestivamente y así se decide.
En cuanto a la decisión recurrida de fecha 08/12/2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la misma fue dictada en los siguientes términos:
“…Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y visto lo expuesto por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 02/12/2016, en la cual expusieron lo siguiente:
“…Solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, en nombre de nuestra poderdante ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 466 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicte: Medida Preventiva de Autorización para Viajar a favor de la niña XXXX, a la ciudad de Miami Estados Unidos de América, desde el día diez (10) de diciembre de 2016 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2017, ”
Adicionalmente a ello manifiestan más adelante las solicitantes:

“…De lo antes señalado emerge de forma indubitable que la medida solicitada está ajustada a derecho y se encuentra en consonancia con la Primacía del Interés Superior de la niña XXX, toda vez que como quedó establecido ut supra éste tiene derecho al descanso, la recreación y a compartir con su familia. Así mismo señalamos que se trata de un viaje de turismo y recreación, manifestando que la fecha de retorno es el treinta y uno (31) de enero de 2017, ya que tanto nuestra representada como su hija tienen fijada su lugar de residencia en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Caracas...”.

En consecuencia, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes observaciones:
Las medidas cautelares que puedan ser dictadas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, están sujeta a dos elementos fundamentales:
• Que la parte que la solicite señale el derecho reclamado.
• La legitimación activa de quien la solicita.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, se encuentran llenos los extremos legales establecidos. Con relación a este supuesto, no solo debe revisar el Juzgador, que se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley, pues en esta materia especial, conviven una serie de argumentos y situaciones que deben ser valoradas por el Juez en el momento de determinar la procedencia o no de una medida cautelar.
En atención a lo anterior, y visto que en el capitulo I, relativo a los hechos la parte solicitante indica que en fecha 14 de enero de 2015, fue disuelto el vínculo matrimonial de acuerdo al decreto de Conversión en Divorcio dictado por el Tribunal Trigésimo Segundo de este mismo Circuito Judicial, decisión esta que homologó el acuerdo de las instituciones familiares, que cumplirían ambos progenitores a favor de la niña de autos, lo cual es un hecho notorio judicial por cuanto lo convenido se encuentra contenido en el asunto signado con el alfanumérico AP51-J-2013-018381, según se desprende del sistema informático documental Juris 2000.
Asimismo, resulta necesario citar lo que establece nuestra Ley Especial en relación al Régimen de Convivencia Familiar. Así tenemos:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. (Negrillas de este Tribunal)

Es importante resaltar que la Convivencia Familiar no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio, sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente.
Alegó la diligenciante, en la parte infine de la página 2 de su escrito libelar que el viaje “…se llevara a cabo dentro del período vacacional decembrina, en el lapso que me corresponde compartir con mi hija el Régimen de Convivencia Familiar establecido…”, por lo que tal como quedo señalado ut supra hay elementos que deben revisarse al dictarse una medida, en este caso concreto el elemento a revisar esta marcado por el régimen de convivencia familiar convenido entre los padres y homologado por el Tribunal que resulto competente en esa oportunidad, y que dicho régimen se encuentra descrito en la parte superior de la página segunda del escrito libelar, distinguido con el particular TERCERO, y de cuya lectura se desprende que fue acordada la alternabilidad del disfrute para la época decembrina, específicamente correspondiendo a la madre 24 y 25 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 y 01 de enero de 2014 al padre, por lo que es necesario señalar que la alternabilidad de la Convivencia Familiar, comenzaría a partir del año siguiente de dictada la decisión, es decir, el año 2014, por lo que en atención al acuerdo corresponde la padre este año 2016 el compartir con su hija las fechas relativas al 24 y 25 de diciembre de 2016. Y se observa que la madre de la niña, solicita a través de una medida, la posibilidad de que sea autorizada a viajar con su hija desde el 10 de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2017. Es menester indicar, que esta dinámica de la madre, interrumpe de alguna forma el Régimen de Convivencia Familiar que le correspondería al padre de la niña, lo cual violentaría el derecho que tiene la niña de compartir con el progenitor no custodio, Derecho este que no solo está tutelado por la Ley especial que rige la presente materia, sino que es un derecho de rango constitucional establecido en los artículos 75 y 26 de la Carta Magna, teniendo en cuenta el Interés Superior del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe determinarse con prudencia, respetando el equilibrio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las demás personas involucradas en la litis. Adicionalmente a ello, todos los jueces estamos llamados y obligados a hacer cumplir los acuerdos y sentencias emanadas de los diferentes Tribunales de la República, por lo que mal podría contribuir esta Jueza de Protección, a que las partes incurran en un incumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, es por lo que considera quien aquí decide que en el caso de autos, es procedente negar la Medida de Autorización para Viajar fuera del País, y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, en la persona de la niña XXXX, venezolana, de cuatro (04) años de edad, nacida el 03/01/2012, y así se decide…”
La parte accionante considera que tal decisión vulneró el Interés Superior de su hija, el derecho al libre tránsito, el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos y el derecho a participar activa y plenamente con su grupo familiar. En relación a ello, este Juzgador debe advertir que el Juez en materia de protección de niños y adolescentes, tiene las mas amplias y libre potestades para dictar las medidas que bajo las reglas de libre convicción razonadas considere necesarias en garantía de salvaguardar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues, tal como lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento y teniendo como norte en todas las decisiones que garanticen no solo el Intereses Superior de los niños, niñas y adolescente como principio en cada caso especifico, sino también todos aquellos derechos- principios que a su vez derivan de el, y hacen eficaz el disfrute pleno y efectivo de dicho principio, entre ellos, el derecho de ser oídos, el derecho a la identidad, el derecho a la preservación del entorno y relaciones familiares, el derecho a ser cuidado, protegido y brindarle seguridad, el derecho a la salud, el derecho a la educación, el derecho al equilibrio entre los derechos y garantías del niño y adolescente y sus deberes, el derecho al equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, y el derecho de prevalencia de la Ley orgánica que regula ésta materia frente a leyes orgánicas nacionales u otros derechos o intereses iguales legítimos. Todo dentro de un proceso que garantice la tutela judicial efectiva, en el marco de principios rectores establecido en el artículo 450 ejusdem. Aunque en la mayoría de los casos las medidas que son decretadas en juicios y solicitudes son en un tiempo breve, por las circunstancias que puede ameritar caso, no implica que la parte que se sienta afecta al ser decretada, presenten alegatos, ejerzan medios de impugnación y tengan la libertad probatoria a ha bien consideren.
Siendo, así, a criterio de este Juzgador considera que la Jueza del Tribunal A quo del en su decisión no vulneró derecho constitucional, no hizo usurpación ni abuso de poder alguno al negar la autorización de viajar al exterior solicitada mediante medida preventiva, (tal como lo manifestó la Defensora Pública 9° y la Representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional, oral y pública) pues, como bien lo indicó en la fundamentación de su decisión, tal negativa se debió al derecho de resguardar el contacto entre padre e hija durante las fechas decembrinas tal como fue acordado por las partes en las instituciones familiares, específicamente al Régimen de Convivencia Familiar. Aprecia este Juzgador, que la decisión fue debidamente motivada y razonada, por lo que, al negar el permiso de viajar a la niña bajo su criterio no conllevó a las denuncias formuladas, ya que en todo momento la progenitora ejerció los recurso legales que le otorga la ley. y así se decide.
Resulta necesario entonces, si la acción de amparo resultada idónea en el presente caso, a los fines de garantizar que no se vulneraran otros principios-derechos arribas mencionados, de la niña XXX. Se observa que la solicitud de Autorización de Viajar al Exterior fue presentada por la progenitora en fecha 14/11/2016, pues tenía previsto viajar solo con su hija en fecha 10/12/2016, si bien es cierto que este tipo de solicitudes no son de procedimiento contencioso, deben ser otorgadas por un Juez natural y competente en materia de protección, de manera diligente, es decir, bajos ciertos requisitos indispensable que exige la ley para ser otorgados. En el caso de la niña de marra, la madre presenta tal solicitud motivado a que el padre no se encontraba en el país para otorgarla, además de indicar, que nunca ha cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar homologado acordado en el escrito de reparación de cuerpos y debidamente homologado, ni tampoco atiende ni realiza las llamadas telefónica de su hija por encontrarse generalmente fuera del país, en Francia o Estado Unidos.
En estos casos, al artículo 393 de la LOPNNA, establece:
Artículo 393. Intervención Judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior
Por otra parte, el artículo 12 de los Linimientos sobre Autorizaciones para Viajar dentro o y Fuera del país de los Niños, Niñas y Adolescentes, dictado por el Consejo Nacional de Derechos de Niño y del Adolescente en fecha 25 de abril de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial No 37.447 del 21 de mayo de 2002, prevé lo siguiente:
Artículo 12. Intervención Judicial.
El Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones de viajar en los siguientes casos:
1) En los supuestos planteados en el artículo 393 de la ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerzan la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar; o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismo, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerzan la Patria Potestad, del representante legal o adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio de Interés Superior del Niño.
2) Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerzan la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
En este mismo sentido, resulta necesario destacar la sentencia No 00539 de la Sala Política Administrativa del 03/04/2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente No 2003-0262 que señaló:
“…Lo único que amerita la solicitud de permiso o autorización para viaja un menor. No se trata de un procedimiento contencioso, pero el permiso o la autorización de ser otorgada por un juez competente. La obligación de los jueces de menores de actuar diligentemente en la solicitudes o peticiones que se refieran a niños y adolescentes. Cunado la Fiscal del Ministerio Público hace la solicitud de autorización para viajar los menores, sin solicitud previa de uno de los representantes.
Sobre este aspecto del Interés superior del niño, la autora Sandra Aguilera Bruzuela, en su libro Practica Forense LOPNNA, Tomo I, pag. 404 y 405 señala:
“…Sobre este aspecto del interés superior del niño, la Sala ha dicho en otras decisiones que:
La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio del país nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica pata la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo dispone los artículo 177 y 453 ejusdem (caso Belquis Beatriz Elorza. Sentencia No 162 del 1° de febrero 2002)
Con base a ellos considera este Jugador necesario determinar si el padre se encuentra a no en el país. Cursa en copia simple al folio 274, copia simple del expediente No AP51-J-2016-008479, contentivo de la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potesta, presentado en fecha 31/05/2016, alegando que el padre no se encontraba en el país por los múltiples viajes que realiza constantemente, sin embargo, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 12/08/2016, declaró sin lugar dicha solicitud, en virtud de haber alegado la madre que el progenitor no podía ejercer la patria potestad por estar supuestamente residenciado fuera de la República de Venezuela, específicamente en Francia, no obstante, el Sr. FRANCOIS GUERIN asistió personalmente a la audiencia única pautada para el día 03/08/2016 dejando la constancia de su residencia en Venezuela, indicando que se encuentra domiciliado en el Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, Urbanización Plaza Ventura, Av. Santa Eduvigis, Edf. Torre “C”, piso1, Apto. 1-B. Siendo ello, cabe presumir que el padre se encuentra en Venezuela y en la zona Capital, por lo que, una vez mas existe otra razón para que la Jueza querellada negara la autorización garantizando el cumplimiento de régimen de convivencia para los días 24 y 25 de diciembre de 2016.
Posteriormente, la ciudadana presenta la autorización de viaje al exteriores fecha 14/11/2016, alegando de igual modo que el ciudadano no se encuentra en Venezuela, y prueba de ello es que no compartió con su hija los días 24 y 24 de diciembre de 2016 (hecho éste alegado en la audiencia) manifestando que el Sr. FRANCOIS GUERIN se encuentra en Miami por haber sido visto por los familiares de ella en esa ciudad. En la acción de amparo fueron promovidos 05 testigos, los cuales fueron evacuados 02 tomados al azar por este Juzgador, los ciudadanos ROCIO RODRIGUEZ y RAMON YANEZ, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo venezolano, titulares de las cédulas de identidad No E-83.750.300 y V.- 6.096.525 respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados y manifestaron no haber estado nunca antes en una audiencia, respondiendo de la siguiente manera: Ciudadana ROCIO RODRIGUEZ: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la Sra. ISABELLA MAGUAL BRAVO? R: Sí trabajo para la familia hace tres años; ¿Conoce usted al ciudadano FRANCOIS GUERIN? R: nunca lo he visto; ¿Conoce usted al Sr. RAMON MAGUAL? R: Sí lo conozco es un Sr. Que está enfermo; ¿Sabe usted un poco mas del Sr. MAGUAL? R: bueno que es un Sr. Que está enfermo, ésta en Estados Unidos tomando unas terapias de rehabilitación x cinco meses o seis meses; ¿Usted tendrá conocimiento del padre de la niña ANDREA? R: bueno la verdad es que no, yo no lo conozco pero tengo tres años viendo la angustia de la Sra. Isa llorando porque quiere salir con su hija a disfrutar unas vacaciones y nunca ha podido porque el Sr. Nunca le ha dado permiso a la bebe para que la saquen; ¿Me puede especificar cuanto años tiene trabajando con la familia MAGUAL? R: Tengo 3 años, llegue cuando la niña tenia 3 añitos o 2; ¿Me puede decir como es el comportamiento de la niña ANDRE. Me puede especificar cuales es su función laboral? R: Bueno de verdad que yo en la casa hago de todo, la cuido, la baño, hago todo; ¿Y cual es el comportamiento de la niña? R: ¿Qué me puede contra de la niña? R: Bueno ella es una niñita muy dulce, muy cariñosa demasiado especial. Preguntas por el Tercero Interesado: ¿Usted tiene interés en el proceso? R: No, no tengo ningún interés, el interés mio es que la niña este bien; ¿A usted quien le paga el salario? R: El Sr. MAGUAL y la Sra. ISABELLA. ¿Usted alguna vez ha sabido que la Sra. ISABELLA le ha pedido permiso al Sr. GUERIN? ¿Cómo lo sabe? R: bueno porque ella pone a l a niña hablar por teléfono para que le pida autorización a su papá para que la deje salir por lo menos ahora en este problema, que ellos iban a pasar las navidades en los Estado Unidos pr l gravedad de su papá que está enfermo, tomando terapia y 1 mes antes, 15 días antes ella empezó de ANDREA llamar a su padre para que le pida permiso el cual nunca le contesto el teléfono.
Ciudadano RAMON NATIVIDAD YANEZ ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la Sra. ISABELLA MAGUEL? R: Sí, ¿desde cuando? R: desde 2011 como 5 años aproximadamente.; ¿Cuál es la relación que usted tiene con la Sra. ISABELLA MAGUAL? R: Yo vine porque hago trabajo con el hermano de ella, que con su hermano he reformado toda la quinta completa y después me recomendó para la casa de ella. Su padre que estaba allá, desde allí tenemos comunicación el trato con nosotros es que ha sido persona responsable y con nosotros el trato que debe ser.; ¿En la actualidad usted realiza labores en la casa de la Sra. ISABELLA? R: Sí, ¿Qué profesión? R: una reforma en el baño porque él esta incapacitado entonces se esta reformando el baño y cosas asi para que él tenga la comodidad; ¿es decir que usted conoce al Sr. RAMON MAGUAL? R: Sí. ¿Qué tiempo tiene conociendo al SR. MAGUAL? ¿Sabe usted si el Sr. MAGUAL padece de alguna enfermedad? Me podría explicar. R: Ah pero RAMON MAGUAL padre no…bueno cuando yo lo conocí estaba normal de un momento para acá paso lo que paso y quedó incapacitado ¿Cuándo usted dice incapacitado es porque? R: por que esta en silla de rueda. ¿Conoce usted al Sr. FRANCOIS GUERIN? R: No. ¿Sabe usted el trato que tiene el Sr. FRANCOIS GUERIN con la niña ANDREA? R: No. ¿Usted puede decir si el Sr. MAGUAL y la Sra. ISABELLA tienen compromiso laborales con usted en lo sucesivo? R: Sí, con nosotros sí. Buenos estamos reformando la casa, por que su papá está incapacitado y eso por que ella quiere ver a su papá bien como tiene que ser, osea ella se dedica a su padre y a su niña como es pues. Preguntas por el tercero interesado: ¿Usted hace trabajo en su casa permanentemente o a destajo? R: bueno por contrato, osea cuando hay que hacerle alguna reforma y siempre me llaman a mi por que soy de confianza de la casa, osea yo tengo tiempo trabajando con ellos y ya no llaman a otra persona sino que me llaman a mi y voy directamente por que soy de confianza. ¿La reforma que usted está haciendo en la casa desde cuando la esta haciendo? R: bueno eso lo estoy haciendo desde el mes de octubre ¿no tiene mas que eso? R: bueno se le hizo la reforma al baño del papá y otros arreglitos que está haciendo por que ella quiere la mejor comodidad para su padre así como para su hija.
Dichas testimoniales son valoradas por haber contestados de forma coherente a lo preguntado y con conforme a la libre convicción razonadas, les otorga valor probatorio por ser personal que labora dentro del hogar de la casa de la Sra. MAGUAL, de confianza y con suficiente tiempo como para dar una opinión cierta de sus dichas, así se decide.
Cursa igualmente al folio 226, acta donde fue oída la niña ANDREA, donde manifestó lo siguiente:
“Acto seguido se le dio la bienvenida a la niña, la psicóloga le pregunto: ¿Cuál es tu nombre? R: XXX; ¿que edad tienes? R: el que le sigue al 3; ¿con quien viniste? R: con mi mamá. ¿Qué te trajo el Niños Jesús? R. una patineta y un mono patín y algo para hacer helado pero no lo hemos hechos porque mi mamá no me ha comprado los materiales; ¿El 24 con quien la pasástes? R: con mi mamá solita; ¿Tu papá donde está? R: no, él está afuera está de viaje, no lo quiero ver porque es malo, no me visita, nada; ¿Cómo se llama tu papa? R: Fracois; Mientras la niña contestaba las preguntas de interactuando con la psicóloga y el Juez, ella dibujaba y jugaba a las adivinanza con los presente, se reía y se mostró muy cariñosa, inteligente y alegra. ¿Cómo se llama tu colegio? R: adivina… Semillita; ¿Cómo se llama tu mejor amiguita del colegio? R: adivina…comienza por G…. Greta Montero; ¿quieres viajar? R: Sí quiero, para ir de compra a las tiendas, pero mi papá no me dejó; ¿Cómo se llama tu abuela? Ramón y mi hito también se llama Ramón, mi chofer se llama Pedro; ¿A dónde quieres ir? A Miami; ¿Cómo se llama tu abuela? R: Nora, voy a visitar a mi abuelo, a mi abuela a mi tío. ¿Cuándo Cumples año? R: El 3 de Enero; ¿Tu color favorito? R: adivina….El plateado y el dorado. Luego ella pregunto al Juez, ¿cual es mi clave? El Juez contestó 4 ceros, y la niña dijo 0000. Mostró dos fotos de su celular del nacimiento del piso 8; hizo los números del 1 al 15 con mucha armonia, sonriendo y una conducta amigable, hizo juegos de palabras, adivinanzas y se dejaba tomar de la mano para guiarla al entrar y al salir, se encontraba vestida acorde a su edad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Con tales declaraciones tanto de los testigos como de la niña, este Juzgador aprecia que efectivamente existe una ausencia del padre que ha conllevado a que no se cumpla el régimen de convivencia familiar pautado, se observa que durante los días 24 y 25 de diciembre de 2016, el padre no cumplió con el régimen establecido, y ha permanecido ausente en el contacto físico con su hija, lo que dificulta ciertamente el tramite de autorización para que la niña viaje y tenga el disfrute pleno de su derecho a recrearse y a estar en el entorno familiar bien sea en Venezuela o en el exterior. Asimismo quien suscribe aprecia, que durante la audiencia el apoderado judicial igualmente manifestó que su representado el SR. FRANCOIS GUERIN no se encuentra actualmente en el país, que según tenía conocimiento que estaba en Francia.

En cuanto arraigo de la Sra. MAGUAL, los apoderados del progenitor manifestaron su preocupación que la madre tenga la intensión de salir del país y no regresar con la niña motiva a que goza de la nacionalidad nortemerica, y sin ningún tipo de problema pudieran quedarse perfectamente en el exterior, pues conta en autos las pruebas que indica que toda la familia esta en Miami teniendo asi la facilidad de quedarse y no regresar a Venezuela. En relación a éste punto la ciudadana MAGUAL, manifestó su total y plena intensión de permanecer y residir en Venezuela con su hija y su familia, ya que el viaje es motivo por el derecho que tiene su hija y ella de compartir con el entorno familiar, a recrearse, y a brindarle se algún modo ese equilibrio emocional al malestar que su hija le ha manifestado al no poder viajar. Como prueba de ello, consignó el Rif de residencia (folio 22) donde se observa que esta residenciada en la calle Arboleda, Qta. Isa, Urb. Sta. Gertrudis Caracas donde ha permanecido desde que regreso a Venezuela en el años 2013. Manifestó que su padre es el creador de una empresa denominada “La Picante” que se encuentra laborando desde el años 2014, y hacen dos años le otorgaron la permisologia para comercializar los productos; que debido a la enfermedad de sus padre se ha hecho pleno cargo de la misma, atendiendo los pedidos que le hace la empresa Farmatodo c.a., y es la Directora de Importadora Asa 2000 c.a., de la misma desde el años 2014. Aunado a ello, señaló que a través de un largo juicio ventilado en este Circuito Judicial de Medida de Protección, en el asunto AP51-V-2014-15785, tramitó la nacionalidad venezolana de su hija con el fin de ejercer en Venezuela los derechos y garantías constitucionales a favor de su hija, siendo reconocida finalmente la nacionalidad venezolana a su hija XXXX mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 300 de fecha 27/04/2016, cursante en copia certificada desde el folio 114 al 168. A criterio de este sentenciador con las pruebas que consta en autos queda demostrado que existe arraigo de la ciudadana ISABELLA MAGUAL en este país, aún cuando el padre tenga temor de que no regrese, no puede esta Jurisdicción con base a ello soslayar ni vulnerar los principios y derechos constitucionales de la niña de marra como venezolana que es por nacimiento según al referida sentencia de la Sala Constitucional. Por lo tanto este Superioridad atendiendo al interés superior de la niña de autos, atendiendo al máximo, disfrute pleno y efectivo goce de los derechos y ganitas constituciones, de las normas especiales y al principio de preservación del entorno y relaciones familiares, autoriza a la niña XXXX a viajar a la ciudada de Miami de los Estado Unidos desde el día 04 de enero de 2017 hasta el día 31 de enero de 2017 y asi se declara.

DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ISABELLA MAGUAL FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.199.246, debidamente representada por la profesional FERLIBETH MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo si No 204.645, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MILAGROS ALTUVE, en el asunto contentivo de la Medida Anticipada signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-19105.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PROVISIONAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR a la niña XXXX, actualmente de cinco (05) años de edad, en compañía de su progenitora la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO titular de la cédula de identidad No V.- V-14.199.246, en la presente Acción de Amparo asistida por la abogada FERLIBETH MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo si No 204.645 quien actúa en defensa y representación de los derechos e intereses de su hija, la niña antes identificada, desde la ciudad Caracas, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la ciudad de Maiquetía, Estado Vargas, en los vuelos 968 y 979 de la Aerolínea American Airlines, con los Nos de Ticket 0012106001912 y 0012106001913, a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norte América, Aeropuerto Internacional de Miami en fecha MIERCOLES CUATRO (4) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), con fecha de retorno el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL DICISIETE (2017), desde la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norte América, Aeropuerto Internacional de Miami a la ciudad de Caracas, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la ciudad de Maiquetía, Estado Vargas de la Aerolínea American Airlines; quedando bajo la entera responsabilidad y cuidado de la misma, durante el tiempo antes especificado. Así mismo, se deja constancia que el viaje in comento le es otorgado a la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 466 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Derecho al Disfrute Pleno y Efectivo de los Derecho de Niños, Niña y del Adolescentes y de Preservación del Entorno y Relaciones Familiares. Y así se decide. Cúmplase.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, se hace menester resaltar que la presente decisión por medio de la cual se otorga una autorización de viaje, debe ser cumplida a cabalidad solamente por los días indicados de duración del viaje; debiendo estrictamente retornar al país en la fecha que ha sido suministrada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad tal como lo establece el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Artículo 270. Desacato a la Autoridad.
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial (…) en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”

CUARTO: Se ordena trasladar copia certificada del presente fallo, al Asunto Principal signada bajo la nomenclatura AP51-V-2016-19105 y remitir copia certificada a la Juez del Tribunal 3° de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se deja constancia que este Tribunal Superior en sede Constitucional, se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo in extenso. Finalmente, se deja constancia que el contenido íntegro de la presente audiencia de Amparo Constitucional fue grabado en disco de video digital (DVD), el cual formará parte del presente expediente.

Publíquese, regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO

Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES LA SECRETARIA

Abg. MIGDALIA HERERRA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA


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