Decisión Nº AP51-O-2016-022106 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 09-02-2017

Número de expedienteAP51-O-2016-022106
Número de sentenciaPJ0582017000013
Fecha09 Febrero 2017
PartesPASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA Y JESSICA LAURA WALDMAN RONDÓN
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional
Caracas, 09 de febrero de 2017
206° y 157º

ASUNTO: AP51-O-2016-022106.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.832.363.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACCIONANTE FISCAL PROVISORIO NONAGÉSIMO QUINTO (95°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
TERCERA INTERESADA JESSICA LAURA WALDMAN RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.992.574 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.045 quien actúa en su propio nombre y representación.

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA Actuaciones por parte de la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto N° AH52-X-2016-000128.

- I -
En fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra las actuaciones de la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a cargo de la Dra. ROSA CARABALLO, en el asunto N° AH52-X-2016-000128, correspondiendo por distribución del presente asunto al Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial.
En fecha 29 de diciembre de 2016, este Tribunal Superior Tercero, declaró su competencia y en consecuencia la admisibilidad de la presente acción de amparo.
En esa misma fecha, 29/12/2016, este Tribunal Superior Tercero, dictó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos. Igualmente en fecha 29/12/2016, se libró boleta de notificación a las parte.
En fecha 12/01/2017 se levantó acta de secretaria mediante la cual se dejó sin efecto la notificación practicada por el ciudadano YOGLI YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-19.509.495, quien dijo ser alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En misma fecha 12/01/2017 dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos la hoja donde se aprecia la relación de entrega a la unidad de actos de comunicación con lo cual se dio fe y certeza que la boleta de notificación fue librada bajo el modelo organizacional de este Circuito Judicial.
En fecha 18/01/2017 se dejó constancia de las notificaciones practicadas y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional en el presente asunto para el día 23/01/2017.
En fecha 23/01/2017 se difirió la audiencia constitucional para el día miércoles 25/01/2017, en virtud del hecho público, notorio y comunicacional de las manifestaciones realizadas en el área metropolitana de caracas para ese día.
En fecha 25/01/2017 se procedió a celebrar la correspondiente Audiencia Constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.832.363, representado por la Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, Abg. ALEXANDRA RODRIGUEZ, actuando en colaboración con la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°), quien representó al accionante en su escrito de amparo, así como de la comparecencia de la Abg. JESSICA LAURA WADMAN RONDÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95.045 actuando en representación propia, como tercera interesada y madre de los niños de autos. Y se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la Dra. ROSA CARABALLO, Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, parte presuntamente agraviante.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante, que interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones por parte de la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto N° AH52-X-2016-000128 a cargo de la Dra. ROSA CARABALLO, por ser violatoria de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en base a los siguientes argumentos:
Que la sentencia impugnada, de acuerdo a los expresado por el ciudadano Pascualino Salemi, ya identificado, al ordenar abrir una articulación probatoria en el cuaderno AH52-X-2016000128, se vulneraron los derechos constitucionales al contacto directo, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al impedir que los niños de marras disfrutaran con su progenitor las vacaciones comprendidas entre el 30/12/2016 hasta el 08/01/2017, como ocurrió en las vacaciones escolares 2016.
Que con fundamento en la homologación del régimen de convivencia familiar dictada en fecha 30/06/2016 en el expediente Nro. AH52-X-2016-000128, que cursa en el Tribunal accionado, procedió el accionante, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a solicitar sus vacaciones laborales decembrinas, tal y como consta en la circular distinguida con el alfanumérico DFGR-DRRHH-3649-2016 emanada en fecha 22/09/2016 de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público.
Que en la mencionada sentencia de homologación del régimen de convivencia familiar dictada en fecha 30/06/2016 se prevé que en relación a las vacaciones decembrinas ambos progenitores acuerdan que sea de mutuo acuerdo en virtud que el progenitor no sabe que semana navideña disfrutará ya sea la semana del 24 ó 31 de diciembre.
Que en virtud de la mencionada cláusula el progenitor procedió a solicitar sus vacaciones laborales, las cuales quedaron comprendidas entre el 30 de diciembre de 2016 hasta el 08 de enero 2017.
Que el Ministerio Público a través de la representación fiscal, ha interpuesto oportunamente los mecanismos ordinarios para hacer garantizar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar de vacaciones escolares fijado en la sentencia de homologación.
Que sobre la violación del derecho a tener contacto directo, hay que indicar que el régimen de convivencia familiar es una institución familiar que tiene como finalidad regular el ejercicio del derecho de las niñas, niños y adolescentes a estar en contacto directo con el progenitor que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, y cita los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que considera que en el presente caso se está violando el derecho constitucional consagrado en el artículo 78, al abrir una articulación probatoria extemporánea, toda vez que la demandada, la ciudadana Jessica Waldman, ya identificada, quedó tácitamente notificada en fecha 04/11/2016 de la ejecución voluntaria ordenada en fecha 05/09/2016 sin que la jurisdicente considerara necesario la apertura de la articulación in comento.
Que antes bien, muy al contrario, consideró adecuado la jurisdicente, después de cuatro diligencia estampadas en fechas 08 y 18/11/2016 y 01 y 07/12/2016, que lo correcto era fijar un audiencia de avenimiento, lo cual decidió en fecha 08/12/2016, fijándola para el día 15/12/2016 a las 10:30 a.m, la cual no fue celebrada por haberse ordenado por parte de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia su suspensión, virtud de la realización de un concurso público de oposición dirigido a los y las jueces de protección de esta circunscripción judicial.
Que deviene en extemporánea la articulación probatoria toda vez que si la jurisdiscente consideraba necesario abrir l articulación, ha debido hacerlo desde el mismo 04/11/2016, cuando la parte demandada quedó tácitamente notificada o en su defecto, en vez de ordenar abrir la articulación probatoria in comento, toda vez que es un hecho notorio, público y comunicacional, que en la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de Protección vacan desde el 24 de diciembre hasta el 06 de enero, y por ende, la mencionada articulación conculcaba flagrantemente el derecho constitucional al contacto directo, al impedir resolver el conflicto existente sobre el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.
Que de la violación de derecho al debido proceso, se materializa cuando el accionado ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia, lo cual en artículo 532 del Código de Procedimiento Civil sólo está permitido “1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso (…); 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre(…).
Que se desprende de una simple revisión del expediente en cuestión, que ninguna de las causales de suspensión de la ejecución de la sentencia establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables a la presente causa.
Cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional dictada en fecha 19/06/2002 expediente 01-2209.
Que la apertura de la articulación probatoria no solo viola el derecho constitucional al debido proceso por franca violación de la prohibición legal de suspensión de la ejecución de la causa, sino que también viola el principio de brevedad implícito en el mencionado derecho constitucional, de acuerdo a los previsto en el artículo 183 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la brevedad en la ejecución como un principio el cual indica el legislador que tiene aplicación preferente al igual que lo indicó la jurisdicente cuando ordenó la ejecución voluntaria en fecha 05/09/2016.
Por último solicitó que fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva; que quedara habilitado el tiempo necesario para practicar las notificaciones necesarias e igualmente solicitó le fuera dictada medida preventiva innominada de cumplimiento del régimen de convivencia familiar desde el 30/12/2016 hasta el 08/01/2017.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 19 de enero de 2017, la ciudadana JESSICA WALDMAN, abogada, ya identificada, presentó escrito actuando en su nombre y representación de los niños de marras, siendo esta la progenitora de los mismos, en el cual alega lo siguiente:
Que en fecha 30/12/2016, recibió llamada telefónica de la junta de condominio donde habita, donde le informaron que un alguacil conjuntamente con funcionarios de la brigada de homicidios del C.I.C.P.C, estaban amedrentando a los mismos y a los vigilantes de la residencia, a fin que los dejaran pasar, y que recibieran, so pena de llevárselos detenidos, la boleta de notificación de fecha 29/12/2016, emanada de este Tribunal.
Que el día 11/01/2017 la misma comisión policial, conjuntamente con el alguacil, procedieron bajo amenazas que iban todos presos, que recibieran la notificación. Tomando datos del vigilante y se fueron, manifestando que iban a volver con una orden de allanamiento, hasta el punto de falsificar la firma del vigilante, jorge Ramírez, quien desconoce que la rubrica inserta en el expediente donde dice la notificada no es el mismo.
Por lo expuesto solicita que se abra procedimiento disciplinario en la oficina de alguacilazgo de este circuito y envíe las actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público sede urdaneta, a fin que se inicien las averiguaciones pertinentes en cuanto a los delitos de abuso de autoridad, falsificación de firma, fraude en la notificación, privación de la patria potestad al padre de los niños, y se dicte medida preventiva, establecidos en los artículos 67 de la Ley contra la corrupción, 319, 322 del código penal y 270, 270ª, 352 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que solicita que abra una acción de protección conforme a lo establecido en el artículo 276 y 277 de la Ley especial que rige la materia, toda vez que en el presente caso se encuentra debidamente notificada la Fiscal 103, la cual ha asistido desde los momentos iniciales al presente proceso de divorcio contencioso, y sin notificación ni asignación aparece el fiscal JUAN ANGEL BRICEÑO, fiscal 95° de caracas, sin asignación ni comisión, diciendo que viene directamente por instrucciones de la Fiscal General, a presentar en un sin números de diligencias, peticiones, amparos y actuaciones. Que el mencionado Fiscal la llamó a su teléfono celular el 19/12 a fin de coaccionarla para que fuera a la fiscalía para realizar un acuerdo definitivo que ya fue homologado por los tribunales LOPNNA, cuestión que el completamente ilegal ya que existe un acuerdo definitivo del régimen de visitas y en etapa de articulación probatoria para demostrar el cumplimiento del mismo.
Que el ciudadano PASCUALINO SALEMI, ha estado bajo tratamiento psiquiátrico los últimos 5 años y ha sido denunciado por su persona por agresiones físicas y psicológicas. Que en el estado mental que se encuentra dicho ciudadano es incapaz de cuidar a los niños durante su estadía en el régimen de visitas, inclusive cuando esta con ellos, no los cuida y que igualmente se niega a cumplir con las obligaciones de la manutención, cuestión que es causal de privación de la patria potestad.
Finaliza su escrito solicitando se abra procedimiento disciplinario en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y envíe las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sede Urdaneta, a fin que se inicien las averiguaciones correspondientes, que se abra una incidencia en el presente caso y que se tome medida provisional de suspensión de las visitas a los niños y la patria potestad del padre, hasta tanto se decida la acción de protección a favor de sus hijos.
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
En fecha 23/01/2017 la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presente escrito de informe donde entre otras cosas expresó lo siguiente:
…(Omissis)…
“y dado que en fecha 09/01/2017, fui notificada de la presente acción de amparo constitucional según indica la boleta en mi contra, pero leído como fue el contenido del escrito libelar de amparo es contra el AUTO dictado en fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2016, por las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de ese despacho, procedo a exponer mis defensas contra tales aseveraciones, en los términos que siguen:

Se desprende del escrito libelar que el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, a petición del ciudadano PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA, actuantes en amparo señalan como PRIMER fundamento de su acción, VIOLACIÓN DEL DERECHO A TENER CONTACTO DIRECTO:
“… se está violando este derecho de rango constitucional por parte de la sentencia impugnada, al abrir la articulación probatoria extemporánea, toda vez que la parte demandada, la ciudadana Jessica Laura Walkman Rondón, quedó tácitamente notificada en fecha 04 de noviembre de 2016 de la ejecución voluntaria ordenada en fecha 05 de septiembre de 2016, a que la jurisdicente considerara necesario la apertura de la articulación probatoria…”

En relación a este argumento hay que aclarar lo siguiente:

1) No se trata de una impugnación de una sentencia, si no de un AUTO de mero trámite que no pone fin al proceso, como se observa a continuación:

“Visto el escrito presentado por la ciudadana JESSICA WALDMAN, plenamente identificada a los autos, en fecha 09/11/2016, y visto el cómputo realizado por este Tribunal, se ordena abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes prueben sus respectivos alegatos y poder determinar si procede o no la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar, igualmente visto que existe una promoción de testigo, este Tribunal fija para el día LUNES DIECISEIS (16) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00M), para la evacuación de la testigo ZORAIDA RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.511.028. CUMPLASE…”

2) Lo que se discutirá en esa articulación probatoria es si hubo o no incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, específicamente a lo que se refiere a las vacaciones escolares 2016, que están establecidas por las partes de la siguiente manera:

“…SEGUNDO: En cuanto a las Vacaciones Escolares del año 2016, el progenitor compartirá con sus hijos una mes desde el día 17 de agosto hasta el día 17 de septiembre con pernocta Dicho periodos son alternados para los años siguientes y previo acuerdo con la progenitora…”

El padre específicamente demando la ejecución en estos términos:

“…en cuanto al cumplimiento del régimen de convivencia familiar de fin de semana ha habido cumplimiento del mismo. Empero, en cuanto al régimen de convivencia familiar de las vacaciones escolares 2016, ha habido un total y absoluto incumplimiento del mismo e igualmente solicitó se fijara una audiencia de ejecución voluntaria del régimen de convivencia familiar de las vacaciones escolares 2016…”.

3) El abrir la articulación probatoria, no acarrea la suspensión del Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes y homologado por el Tribunal, ya que esta sentencia son de ejecución permanentes, tanto es así que el padre admite expresamente haber tenido contacto con sus hijos los fines de semana.

Por todo lo antes expuesto, se puede afirmar que no existe ni amenaza, ni violación al DERECHO A TENER CONTACTO DIRECTO, por parte de esta Jueza al accionante.


SEGUNDO fundamento de la acción de amparo: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

“… En ese sentido, es necesario indicar que con la articulación probatoria cuya apertura se ordenó abrir en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Substanciación (Sic.) del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2016 en el expediente distinguido con el alfanumérico AH52-X-2016-000128, se violó el derecho al debido proceso, toda vez que se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia, lo cual en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil…”

Por al contrario, esta Jueza ha garantizado en todo momento este derecho, comenzando por dictar un auto donde dio por notificada a la madre de los niños de autos, por las actuaciones realizadas en el cuaderno de Medidas Cautelares (Obligación de Manutención), tomando en cuenta que no fue posible notificarla en su morada o habitación. Aunado a ello, visto que la madre dentro de lapso de ley, presentó un escrito donde afirma haber dado cumplimiento al régimen de convivencia familiar, con el fin de garantizar a ambas parte este prenombrado derecho y al de la Defensa, y abrió la articulación probatoria. Y se evidencia del auto de fecha 21/12/2016, que no hay mención alguna de la suspensión de la ejecución de la sentencia, pues reitera esta Juzgadora que dicha sentencia es de EJECUCIÓN PERMANENTE. Por lo que considera esta Jueza que el accionante si debe aprender de Calamandrei y Carnelutti, para evitar ir ante los órganos judiciales cometiendo tantas faltas y realizando peticiones fuera de lugar, lo cual hace que dichos organismo inviertan un tiempo en acciones infundadas, pudiendo verdaderamente velar por algún niño, niña o adolescente que este en riesgo.

TERCER fundamento de la acción de amparo: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

“… existe una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que se está impidiendo cumplir con las vacaciones decembrinas, tal y como fue en relación a las vacaciones escolares fijadas ambas en la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016…”


Este Tribunal, no ha violado dicho derecho, muy por el contrario ha realizado el procedimiento de ejecución todo con el fin de cumplir con la última etapa de un juicio, como lo es la ejecución y que por la materia su ejecución no se agota en un solo acto, puede haber tantas ejecuciones como sean necesaria para garantizar a los niños, niñas y adolescentes el contacto con el padre no custodio.

Por todas estas consideraciones, solicito que se declare INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE o en su defecto SIN LUGAR, la presente Acción de Constitucional interpuesta contra el AUTO de fecha 21 de diciembre de 2016, por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto de Ministerio Público a petición del ciudadano PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.832.363.
Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha se su presentación…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra las actuaciones dictadas por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, señalando la parte accionante que por los motivos expuestos anteriormente, las actuaciones son lesivas de garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna, por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgador se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se establece.

-III-
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Afirma la accionante que la presente Acción de Amparo Constitucional tiene su fundamento en la conducta de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al aperturar una articulación probatoria en el asunto AH52-X-2016-000128, contentivo de un cuaderno de medidas sobre el régimen de convivencia familiar, y que tal articulación probatoria a decir de la accionante es lesiva de derechos y garantías constitucionales .
A fin de decidir, este Tribunal Superior Tercero, actuando en Sede Constitucional, observa:
Que no se verifica la presunta violación del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva invocada por el accionante, cometidas por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se desprende de los autos, al verificarse que han tenido tanto el accionante como la tercera interesada, ante todas y cada una de sus peticiones, respuesta oportuna y eficaz por parte de la accionada, e igualmente en cuanto a la articulación probatoria que alega el accionante le es lesiva, se ha determinado como así lo expresó la accionada, que la misma no fue suspensiva de los efectos de la sentencia ni su ejecución, puesto que se aperturó a los fines de determinar si hubo o no cumplimiento por parte de la madre en el Régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide.
Por otra parte, durante la audiencia constitucional, oral y pública, la representación fiscal manifestó que hay un decaimiento del objeto en la presente acción de amparo constitucional por cuanto el progenitor manifestó que el 31/12/2016 le fue entregado los niños por la progenitora y fueron regresados el día 08/01/2017, y así mismo la tercera interesada solicitó que se declarara sin lugar la presente acción de amparo constitucional porque ha cumplido con el régimen de visitas lo cual igualmente ha sido dilucidado en la articulación probatoria mencionada, la cual se lleva a cabo en el cuaderno de medidas AH52-X-2016-000128 a cargo de la Jueza accionada, la cual en su escrito de informe solicitó se declarara la inadmisibilidad sobrevenida.
En este orden, y habiendo sido admitido el presente Amparo Constitucional en fecha 29/12/2016 por este Tribunal Superior Tercero (3°) actuando en Sede Constitucional, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la apertura de la articulación probatoria que se pretende impugnar no suspendió los efectos de la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar en el cuaderno de medidas AH52-X-2016-000128, tal y como lo alegó la jueza accionada y de la revisión mediante el sistema Juris 2000 por parte de este Juzgador, constituyendo esto un hecho notorio judicial, e igualmente se observa que a los fines de la materialización del Régimen de Convivencia Familiar, la accionante y la tercera interesada declararon en audiencia que el mismo fue cumplido en la temporada decembrina .
De lo anteriormente señalado, se puede constatar, que las presuntas violaciones aducidas por la accionante en amparo, han cesado con el efectivo cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, por lo que evidenciándose de manera clara, que la violación constitucional aducida por el accionante en amparo, por parte de la Juez presuntamente agraviante ha cesado.
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;…”.

Del contenido de la norma supra trascrita se interpreta que, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva y presente, ello así en vista de su naturaleza reestablecedora, lo cual en el presente caso se evidencia el reestablecimiento de la presunta violación constitucional que pudo existir por parte de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, ha cesado, razón por la cual se hace forzoso para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
-V-

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.363, representado por el Abogado JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. ROSA CARABALLO, en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2016-000128, contentivo del Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto en el caso de marras ha cesado la presunta violación de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, que ordenó abrir una articulación probatoria. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las denuncias realizadas por la tercera interesada y progenitora de los niños de autos, ciudadana JESSICA LAURA WALDMAN RODÓN, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.992.574, en relación a las irregularidades ocurridas en la práctica de la notificación a su persona, la cual no surtió efecto alguno para éste Tribunal, de lo cual se dejó constancia en autos mediante acta de fecha 12/01/2017, que corre inserta al folio 23 en el presente asunto, es por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, adjuntando copias certificadas de todas las actuaciones que cursan en esta causa, a los fines que inicie las averiguaciones correspondientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Así mismo, visto que la presente decisión es dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena notificar a las partes del presente Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejara en el Sistema Juris 2000
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA


AP51-O-2016-022106

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR