Decisión Nº AP51-O-2017-007501 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 12-05-2017

Fecha12 Mayo 2017
Número de expedienteAP51-O-2017-007501
Número de sentenciaPJ0572017000006
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE GREGORIO DUGARTE TORRES
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 14 de junio de 2017


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2017-007501
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE GREGORIO DUGARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V- 9.394.639,
ABOGADO JUDICIAL: MARLEN GÓMEZ ANGUS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 252.618.-
PRESUNTA ACTUACION LESIVA: Acta de fecha 06/02/2017, dictada por quien preside el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-


I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente de la amparo constitucional contra actuaciones judiciales, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 9.394.639, contra el acta de fecha 06/02/2017, dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial , en el asunto AP51-O-2017-007501.-

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alega el accionante del amparo ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 9.394.639, contra el contra el acta de fecha 06/02/2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fue incoada a fin de que la misma se declare CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO DUGRATE TORRES, antes identificados, con el objeto de que se restituya la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de las actuaciones denunciadas, se REPONGA LA CAUSA ante un Tribunal distinto, se subsane la omisión denunciada y se ordena realizar la FASE DE MEDIACIÓN señalada en la Jurisprudencia y la Ley, con el fin se le otorgué la oportunidad procesal que se le negó y por derecho Constitucional de ejercer la legitima defensa poder contestar la demanda y presentar escritos de prueba.
Que en fecha 14 de Agosto de 2015, se interpuso en su contra demanda por la ciudadana ARIADNA WILMAR ALVAREZ FLORES, identificada en autos, en el expediente N° AP51-V-2015-016933, dejando claro la ciudadana demandante que su pretensión es la de obtener la DECLARACIÓN DE DIVORCIO.
Que en fecha 09 de Octubre de 2015, la ciudadana Juez admite la demanda si existir fundamento legal para la pretensión alegada por la demandante, ya que no presentó junto con el escrito prueba de vinculo jurídico matrimonial, y a pesar de no acompañar instrumento fundamental para la admisión declaró admitida la demanda.
En fecha 28 de enero de 2016, el ciudadano Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del ministerio Público con competencias en Protección Civil, Familia, señala que de las actas procesales que conforman el expediente observa que la pretensión de la demanda en su capitulo II , “ es la de obtener la DECLARACIÓN DE DIVORCIO”, ocurre a demandar juicio de ACCIÓN MERO DECLRARTIVA DE CONCUBINATO, e insta a que a los fines del debido proceso se aclare la situación.
En fecha 16 de Febrero de 2016, la demandante presenta ante el mismo Tribunal escrito de reforma de demanda fundamentando su pretensión dentro del Capitulo II del Derecho en los artículos 211 y 767 del Código Civil., a los cuales no había hecho referencia en el libelo de la demanda interpuesto inicialmente en fecha 14 de agosto de 2015 y solicito que se establezca mediante procedimiento de Acción Mero Declarativa, LA UNIÓN Estable de Hecho, pedimento que no se hacía en el escrito de demanda inicial.
Que en fecha 01/03/2016, el alguacil consigna constancia de notificación hecho al demandado.
Que en fecha 02 de marzo de 2016, admite la reforma de la demanda, sin hacer referencia al cambio en el fondo que se hizo de la demanda inicial, fundamentadas en hechos distintos, por lo cual no es una reforma como lo contempla el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de una nueva demanda, CON PRETENSIONES DISTINTAS y fundamentos distintos y los cambios de pretensiones en la demanda no son una carga procesal subsanable según indica ala parte accionante.
En fecha 02 de Marzo de 2016, en es el escrito de admisión de la reforma , ordena correctamente notificar nuevamente a todas las partes, y mediante auto remite NUEVO EDICTO, a la Oficina de Atención al Público (OAP), para que le sea entregado a la demandante para su publicación, de los cual sólo se cumplió la nueva notificación a la defensoria Pública y al Ministerio Público, sin notificar nuevamente al demandado, y sin publicar el nuevo edicto emplazando a los terceros interesados.
En fecha 08 de marzo de 2016, la ciudadana Juez mediante auto del folio 61, señala que el primer edicto tenia validez ya que la reforma de la demanda no afecta el fondo, existiendo una contradicción cuando ordena a publicar edicto y luego a los ocho (08) días pretensiones distintas como ha señalado en distintas oportunidades.
En fecha 09 de marzo de 2016, la demandante presento escrito solicitando se fije fecha para la Fase de Mediación de la audiencia preliminar
Que en fecha 12 de Abril de 2016, la demandante presentó escrito solicitando se fije fecha para la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31 de Mayo de 2016, la demandante presenta escrito solicitando se difiera la audiencia preliminar.
En fecha 29 de Noviembre del 2016, la demandante presente escrito solicitando al Tribunal fije fecha para audiencia preliminar.
En fecha 01 de Diciembre del 2016, la ciudadana Juez del Tribunal A quo, según auto, expediente AP51-V-2015-016933, fija oportunidad para efectuar la Audiencia que da inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia , para el día martes veinte (20) de diciembre del año 2016, a las diez de la mañana (10:00am), y advierte sobre el contenido del 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , pero no señala expresamente a quien se advierte. Señaló que en el auto de fecha 01/12/2016, el cual denuncia como violatorio de su derecho al debido proceso.
Que en fecha 15 de Diciembre del 2016, la parte demandante presenta escrito de pruebas, fuera de cualquier plazo contemplado en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su presentación.
Que en fecha 20 de diciembre de 2016, fecha fijada para el inicio de la fase de sustanciación se difiere la audiencia para el 17 de enero del 2017.
En fecha 17 de Enero del 2017, fecha fijada para el inicio de la audiencia de preliminar, no es realizada la audiencia ni es diferida mediante auto.
En fecha 06 de febrero del 2017, se dictó auto el cual contiene errores señalando una fecha en donde se fijo para el día 07 de febrero de 2017 y dicho día es no laborable, por lo cual éste se denuncia como violatorio al debido proceso.
Que en fecha 08 de febrero de 2017, se realiza audiencia preliminar, indicando en el auto, que se publicó el anunció del acto en las puertas de la mezzanina 1 del Circuito Judicial.
Que en fecha 09 de febrero de 2017 se anunció recurso de apelación en contra del auto de fecha 08 de febrero de 2017 por la parte demandada.
Que en fecha 01 de marzo de 2017, es admitido el recurso de apelación y ordenado a ser oído en un solo efecto
Que en fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, distinto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena la remisión de los fotostatos expediente AP51-V-2015-016933 al Tribunal Superior
Que en fecha 03 de Abril de 2017 decide el tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes declinar la competencia en el Tribunal Séptimo del cual se desprende de auto que ordena conocer el Recurso de Apelación , por cuanto la actuación apelada no pone fin al proceso, e indicando que debe ser la ciudadana Juez de Primera Instancia la que conozca del Recurso de Apelación en forma diferida como indica el articulo 488 de la Ley de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

ALEGATOS DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL A QUO

En lo que llamo del Punto Previo señaló:
Como PRIMER PUNTO señaló que fue admitida por la Juez que suscribe pero que no obstante hubo un periodo, en el cual estuvo a cargo una Temporal durante el disfrute de vacaciones legales, desde el mes de Febrero a Marzo del 2016. Lo que pudiera haber afectado la Notificación de la Reforma de la demanda.
PUNTO DOS: Que durante el transcurso del procedimiento desde su inicio hasta la actualidad ha tenido tres (3 secretarios) diferentes, lo que pudiera haber afectado el seguimiento del Expediente.
PUNTO TRES: Que el ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE TORRES, accionante estuvo a derecho desde el día 01/03/2016, fecha en la cual recibió la Notificación su hermana LUIS DUGARTE, quien indicó al Alguacil residir en la misma residencia o morada del demanda. Sin embargo no le notificado de la admisión.
PUNTO CUATRO: Que es cierto que en el Libelo de la demanda, por error de la parte demandante indicó requerir la DECLARACIÓN DEL DIVORCIO…; Sin embrago el Tribunal la Admitió, como una Unión Estable de Hecho, porque era lo que se desprendía del Libelo de la demanda y no se evidenció una doble pretensión.
PUNTO QUINTO: Que para el momento de la Admisión de la demanda no era un criterio uniforme en el Circuito Judicial fijar la fase de mediación en la Unión Estable de hecho y /o relación concubinaria, habían tribunales que la fijaban y otros que no.
PUNTO NOVENO: Homologaciones de acuerdos de liquidación y participación de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes.
De lo que llamo de la INADMISIBILIDAD Y/O DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ACCIÓN DE AMPARO, en este punto señaló que la presente acción constituye una INADMISIBLE SOBREVENIDA no solo de conformidad con el artículo 6 numerales 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, sino a la aclaratoria que del referido articulo ha venido interpretando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterios recientes, así indicó que de este articulo se colige que la aparte hoy accionante pudo solicitar la reposición de la Causa ante el Tribunal Séptimo del Primera Instancia que represento; así como también al no prosperare la Apelación ante el Tribunal Superior; pudo haber recurrido de hecho.
De lo que llamo de los derechos presuntamente amenazados o violados y de la motivación señaló:
Como primer punto de la presunta violación o amenaza a la tutela judicial efectiva ,indicó que se evidencia que la parte demandada hoy accionante en amparo tuvo acceso a la tutela judicial efectiva, agregando que se obtiene la misma desde que se entra al Circuito Judicial de Protección, por si y /o a través de sus apoderados LUIS GUILLERMO OJEDA, quien tuvo acceso a las actas procesales, incluso el día de la Audiencia de Sustanciación compareció a la misma el ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE TORRES, quien llegó unas horas mas tarde, luego de haber culminado la audiencia la audiencia y fue atendido directamente por la jueza.
De lo que llamo la Violación al Debido Proceso, señaló que aducen los accionantes que se violó el debido proceso y que toda persona tiene derecho a ser notificado a disponer de tiempo y los medios adecuados para su defensa, aun cuando se cumplieron los formalismos procesales y otros actos procesales; ya que consta en actas una demanda, fue admitida, se libró boleta de notificación de la demanda al demandado y fue notificado por el alguacil y recibida y recibida por un familiar, se designo a los infantes un defensor publico, entre otras actuaciones.
De lo que la violación al articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela niega y rechaza que exista violación constitucional de parte del Tribunal, la ley a través de los órganos competente , si se han ocupado de desarrollar la Mediación como medio alternativo de Resolución de Conflictos en diferentes normas jurídicas ha implementado por sus órganos. Señalando que no todos los Tribunales de este Circuito Judicial tenían un criterio unificado al respecto.
Por lo que solicito en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza como representante del Tribunal, en virtud que los accionantes invocan en su escrito al ente como agraviante, paso a señalar como garante de la justicia, del equilibrio procesal, de la igualdad entre las partes y garante del cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela considerando lo siguiente:
1.- Que debe ratificar lo que tantas veces a sostenido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional respecto de que la Acción de Amparo Constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales de stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y si existiere o existió ya la misma ha sido reparada por este Tribunal; mediante la figura procesal de reposición de causa ; cuya finalidad es precisamente preservar el debido proceso., cuando los jueces otros funcionarios del tribunal hayan incurrido en actos y /o actuaciones que pudieran lesionar o causar un daño irreparable a cualquiera de los justiciables puede recurrir a esta vía.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Segundo en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante destacar lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguida se indica:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.Destacado de Tribunal Superior Cuarto.

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra el supuesto menoscabó al debido proceso y el principio de igualdad contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de la Jueza de dicho tribunal JUDITH LOBO, es el motivo por el cual esta Juez Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V- 9.394.639, debidamente asistido por la Abogada MARLEN GÓMEZ ANGUS, inscrita en el Inprebogado Nº 252.618, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica la accionante del presente Amparo Constitucional, en que la ciudadana Jueza del Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se le restituya la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de las actuaciones denunciadas, se REPONGA LA CAUSA ante un Tribunal distinto, se subsane la omisión denunciada y se ordena realizar la FASE DE MEDIACIÓN señalada en la Jurisprudencia y la Ley, con el fin se le otorgué la oportunidad procesal que se le negó y por derecho Constitucional de ejercer la legitima defensa poder contestar la demanda y presentar escritos de prueba.-
Ahora bien, esta Juzgadora observa en fecha 31/05/2017, mediante oficio N° 42/2017, esta Alzada visto el escrito presentado por la Juez del Tribunal A quo, de fecha 19/05/2017, solicitó al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a fin de que se sirva a enviar a este Despacho, las actuaciones en las cuales se repuso la causa, en el asunto AP51-V-2015-016993, de este modo en fecha 06/06/2017, se recibió de dicho Tribunal las actuaciones certificadas donde se ordenó reponer la causa referente al asunto N° AP51-V-2015-016933, mediante resolución de fecha 15/05/2017, donde declaró:

“(…) se ordena la REPOSICIÓN DE PRESENTE CAUSA, al estado de la ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, donde inclusive deberá ser subsanada cualquier omisión del auto de Admisión de la demanda y quedan Nulas todas las actas procesales posteriores a la admisión de la reforma de fecha 02/03/2016. Y ASI SE DECLARA”.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación y destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en relación a cuando ha cesado la amenaza del derecho o garantía constitucional en el numeral primero °1 y quinto 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6:“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarlas; o garantías constitucionales que hubieses podido causarlas; .
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente.”

Asimismo el alto Tribunal en sentencia Nº 897 de fecha 27 de Junio de 2012, de AMPARO CONTRA AMPARO, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, en el Exp. Nº 11-1335, bajo la ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha indicado lo siguiente:
… “Dicha sentencia fue emitida con ocasión de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado José Tacher contra la decisión dictada, el 26 de noviembre de 2010, por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial. De allí que, sin lugar a dudas, la presente constituye entonces una “demanda de amparo contra amparo”, situación respecto de la cual ha sido criterio de esta Sala que su conocimiento solo es posible siempre y cuando se cuestionen lesiones constitucionales diferentes a las ventiladas en el amparo primigenio.

En el caso de autos, la demanda posee una particularidad especial y es que la sentencia contra la cual se incoó fue dictada en la primera instancia de ese proceso constitucional, es decir, sin que mediara recurso de apelación contra la sentencia hoy accionada, de acuerdo con la información suministrada por la jueza señalada como agraviante mediante oficio N° 27/2012, a propósito de la información requerida por este Supremo Tribunal vista la ausencia de dicho recurso ante esta Sala, órgano al cual le hubiese correspondido resolverlo de haber sido ejercido en su oportunidad.

En ese sentido, debe la Sala destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia”.
Igualmente, cabe destacar que esta Sala Constitucional ha decidido casos análogos al presente, en los siguientes términos
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Fallo número 2369 dictado el 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García).
De la doctrina expuesta se desprende, sin lugar a dudas, el criterio de la Sala de considerar inadmisible las acciones de amparo como la de autos, ante la existencia del posible ejercicio del recurso de apelación contra la actuación señalada como lesiva, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, como quiera que de autos se desprende que el quejoso pudo ejercer el recurso de apelación contra la sentencia impugnada y no lo hizo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la misma Ley Orgánica, la presente acción es inadmisible. Así se decide”.

En análisis del presente caso es evidente que al plantear la parte accionante del presente amparo, lo realiza con el fin de que la causa se reponga al estado de la Adimisón de la demanda, por lo que si bien se denota pudo en su oportunidad existir tal situación, no es menos cierto que la misma ha sido subsanada por la Juez del Tribunal A quo, de este modo decae la pretensión del amparo incoado, aunado a ello cabe acotar que el accionante del presente amparo, no realizó tal petición a la ciudadana Jueza del Tribunal A quo, por lo que no recurrió a las vías judiciales ordinarias antes de intentar el presente Amparo Constitucional, de este modo es un hecho notorio judicial en este Circuito Judicial de Protección según se desprende de las actas procesales del presente asunto, al cual se le está dando el trámite pertinente pues, el Tribunal presuntamente agraviante, repone la causa y admite nuevamente la presente demanda en auto de fecha 17/05/2017.
De esta manera vistas las actuaciones antes mencionadas, y de los criterios antes expuestos, esta Alzada a pesar de haber decretado la admisibilidad de la presente acción de amparo en fecha 12 de mayo de 2017 (folios 42 al 45), visto que ya ha cesado la pretensión del presente Amparo Constitucional de acuerdo al informe y copia certificadas probatorias que rilan en este asunto, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, por cuanto en el devenir del proceso, se evidencia que el fin que perseguía dicho Amparo ha cesado, por lo que esta Alzada no procede a realizar la fijación de la Audiencia Constitucional del presente asunto, tal y como se había manifestado.
En consecuencia, esta jueza se acoge a lo establecido en el ordinal 1° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.-
DISPOSITIVO
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDAMENTE de la Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.394.639, debidamente asistida en este acto por la abogada MARLEN GOMEZ ANGUS, Inpreabogado N° 252.618, contra Acta de fecha 06/02/2017, dictada por quien preside el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto AP51-V-2015-016933, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. TRINA CARBAJAL
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. TRINA CARBAJAL

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