Decisión Nº AP51-O-2017-008014 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 19-05-2017

Número de sentenciapj0572017000008
Fecha19 Mayo 2017
Número de expedienteAP51-O-2017-008014
PartesMANUEL MARIO GUEVARA MAGALHES
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2017-008014
MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..
PARTE ACCIONANTE: M.M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.767.821.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. L.M.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.549.
ADOLESCENTE: XXX, nacida en fecha 05/10/1999, de diecisiete (17) años de edad.-
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Acta de fecha 06/02/2017, dictada por quien preside el Juzgado Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,
-I-

En fecha 16 de Mayo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.767.821, asistido por la Abogada L.M.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.549, contra presuntas violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal Superior al que dictó el fallo accionado en a.c.”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de A.C. es ejercida contra el auto de admisión de fecha 24/03/2017, decreto de medidas de data 03/04/2017 y oficios Nos 0480 y 0481 con los cuales se materializo la medida de prohibición de salida del país, por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del accionante, le lesionó garantías constitucionales al debido proceso contemplado en los artículo 26 y 27 de nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de a.c. considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación a derechos constitucionales, debe en principio justificarse la interposición de la acción de a.c. en detrimento de los medios procesales preexistentes, como lo sería el recurso ordinario de apelación, por no ser éste un medio para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, por cuanto al tramitarse el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo presunto agraviante, tendría el procedimiento de apelación diferida, en atención al artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual hace expresa remisión al artículo 488 eiusdem, normativa que no reestablecería de manera inmediata la violación del derecho constitucional presuntamente lesionado; De este modo se evidencia de autos, que en fecha 03/4/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución admite demanda autónoma de Ejecución de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, asimismo en fecha 03/04/2017 dictó medidas cautelares y dando cumplimiento a las mismas ordenó librar los oficios correspondientes al Director del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) y al Director del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.-
Así las cosas, tenemos que la presente acción de a.c. es ejercida contra el trámite que se le dio a una demanda de cumplimiento de obligación de manutención (Ejecución) por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial por la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por las siguientes razones:
DE LOS HECHOS
Que en fecha 3 de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó medidas cautelares, consistentes en la medida de prohibición de salida de país “en contra del ciudadano G.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.767381” y la prohibición de enajenar y gravar una serie de bienes inmuebles, tal y como puede observar este d.J. tras una revisión de la causa señalada en el Sistema Iuris 2000, en esta misma fecha el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial libró los oficios correspondientes para el Director del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) y al Director del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, respectivamente, para cumplir las medidas cautelares dictada, de prohibición de salida del país en su contra, ambos oficios fueron recibidos por el “Saime” en fecha 7 de abril de 2017.
Que el 15/05/2017, se dirigió al aeropuerto a tomar un vuelo internacional, siendo sorprendido por las autoridades migratorias del Aeropuerto de Maiquetía sobre la existencia de una medida de prohibición de salida del país en su contra, producto de un oficio enviado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito. Ante esta circunstancia, perdió el vuelo y debió retornar a la ciudad de Caracas a conocer las razones que motivaron el decreto de dicha medida írrita y totalmente desproporcionada y alejada de la realidad.
DE LOS HECHOS CONSTITUCIONALMENTE LESIVOS
DE LA VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL
Considera oportuno precisar que la obligación de manutención de su hija, la adolescente XXX ya había sido fijada por los progenitores en un acuerdo judicial y sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por la Corte del Distrito 17° del Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América. La anterior decisión, fue pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como consta en sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 en la solicitud de exequátur resuelta por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial en la causa N° AP51-S-2010-009644.
Luego de ello, la ciudadana L.D.L.A. interpuso una solicitud de ejecución de cumplimiento de obligación de manutención, la cual cursó ante el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación con la nomenclatura AP51-V-2011-021807. Dicho juzgado declaró sin lugar la solicitud de cumplimiento, lo cual fue posteriormente modificado por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, tal y como consta en la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 201 y recaída en el recurso signado con el N° AP51-R-2012-005395.
De tal manera que, habiendo sido sometido a un órgano jurisdiccional el presunto y nuevo incumplimiento de la obligación de manutención, ello vedaba progenitora materna a solicitar la ejecución de la misma por medio de un procedimiento autónomo ante un nuevo juez, cuando el conocimiento de dicha materia (ejecución de obligación de manutención) le compete exclusivamente al Juzgado Cuarto de Sustanciación y Mediación, por ser el Juez (Natural) de primera instancia que conoció de la solicitud de ejecución de manutención en la oportunidad anterior.
Que los acuerdos homologado por una autoridad judicial, tiene fuerza ejecutiva entre las partes, en el sentido de que basta tener el título (convenio homologado) y alegar un presunto incumplimiento, para quien tenga interés deba acudir al procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso que nos ocupa, el auto de “admisión” proferido por el Juzgado Quinto de Sustanciación y Mediación en fecha 4 de marzo de 2017, se insiste, viola flagrantemente mi derecho al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, por cuanto todo lo concerniente al presunto nuevo incumplimiento de la obligación de manutención-debidamente homologada y pasada por la solicitud de exequátur- debió y debe ser conocido o decidido por el Juzgado Cuarto de Sustanciación y Mediación, quien es el juez natural de esta causa.
El Tribunal A quo, al haber admitido la nueva y autónoma solicitud de “cumplimiento de la obligación de manutención (ejecución)”, el Juzgado Quinto de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial invadió el ámbito de competencias del Juzgado Cuarto de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial, quebranto los derechos al debido proceso y al juez natural y transgredió la norma de los artículos 375 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que concatenada con el literal c) del articulo 177 eiusdem, deja claro que no existen las “solicitudes autónomas de cumplimiento de obligación de manutención”, sino que los presuntos incumplimientos deben ventilarse ante una sola autoridad y por vía del procedimiento de ejecución de sentencia.
Por tales razones, y a tener de lo previsto en los artículos 25, 26, 27, y 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la nulidad de la actuación judicial lesiva a mis derechos constitucionales, esta es, el auto de admisión de fecha 24 de marzo de 2017 y todas las actuaciones subsiguientes del proceso autónomo de cumplimiento de obligación de manutención signado con la nomenclatura AP51-V-2017-004886, por cuanto el mismo se realizo en franca violación de mi derecho al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, y dio origen a la existencia de un procedimiento judicial absolutamente viciado, irrito, inconstitucional y carente de toda legalidad.
DEL SOPORTE DE UNA MEDIDA CAUTELAR QUE FUE DICTADA CONTRA OTRA PERSONA
Que mas allá de la falsedad de los hechos que sustentan el decreto de las medidas cautelares anteriormente señaladas, debo señalar enfáticamente que la medida de prohibición de salida del país contenida en la sentencia de fecha 3 de abril de 2017, fue dictada contra el ciudadano “GABRIEL J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.767.381”.
Que no obstante, a través de los oficios 0480 y 0481 de fecha 3 de abril de 2017, el Juzgado Agraviante ejecutó una medida de prohibición de salida del país en mi contra M.M.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.767.821, cuando consta en la resolución cautelar dictada que la misma siquiera fue acordada en contra de mi persona.
Que esta circunstancia, constituye una violación directa del derecho al debido proceso, por cuanto se le constriñó a soportar los efectos de una medida cautelar de prohibición de salida del país aun y cuando la resolución que dio origen a la misma señaló que la medida operaba contra otro ciudadano, por lo cual sería dable concluir que estamos ante la existencia de una actuación lesiva y arbitraria donde un ente judicial ejecutó una medida restrictiva de la libertad, contra quien no iba dirigida.
En tal sentido, solicita la nulidad de los oficios Nº 0480 y 0481 de fecha 3 de abril de 2017, mediante los cuales se ejecuto una medida de prohibición de salida de país en mi contra y pido que conforme al derecho al debido proceso, previsto en el articulo 49, numeral 8, sea resuelta la situación jurídica lesionada y por ende sean librados nuevos oficios donde se deje sin efecto la medida de prohibición de salida del país ejecutada írritamente en contra de mi persona.
DEL DECRETO DE UNA MEDIDACAUTELAR ALEJADA DE OBJETO DE LA CAUSA Y VIOLATORIA DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES
En el supuesto negado que se pueda entender que la medida de prohibición de salida del país fue dictada en mi contra –y digo supuesto porque ni la parte beneficiaria de la medida ni el Tribunal solicitaron o acordaron una aclaratoria para corregir el destinatario de la medida decretada- el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial arribó a tal prohibición vulnerando una serie de derechos constitucionales que le asisten, no tomó en consideración los elementos particulares que rodean al caso de autos y ejecuto una decisión que en nada contribuye a que dar cumplimiento a la obligación de manutención.
En efecto ciudadano Juez, las medidas cautelares deben atender o procurar a la satisfacción del objeto principal de la demanda, siendo esto así, resulta pertinente resaltar que, tal y como lo refiere la doctrina, las medidas cautelares deben guardar una sujeción al objeto y no constituir un fin en sí mismas (Vid. R.O.O., Tendencias Actuales del Derecho Procesal, Página 222).
Muestra de lo anterior lo constituye la garantía estatuida en el articulo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya norma deja bien en claro que el poder cautelar del juez es para “ …garantizar derechos de los sujetos del proceso…”
En el presente caso, una medida de prohibición de salida del país, en nada guarda relación con el objeto de la pretensión que incoó su ex cónyuge (ejecución de cumplimiento de obligación de manutención), cuyo objeto principal es lograr el pago de una obligación, la cual pudiera ser perfectamente satisfecha con la práctica de actuaciones dirigidas a la obtención de la supuesta cantidad adeudada; pero además, es una actuación que violenta mis derechos constitucionales a la libertad (artículo 2), al libre desenvolvimiento de mi personalidad (artículo 20), a la l.d.t. (artículo 50) y al trabajo (artículo 89), máxime cuando debió trasladarse a los Estados Unidos de Norteamérica para optar a una serie de entrevistas laborales pautadas, las cuales, de concretarse, redundarían en un beneficio para el interés superior de su hija.
Aunado a ello, la medida precitada cercena o anula la integración familiar y el derecho que le asiste a su hija de ser criada y compartir con ambos progenitores, previstos en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tengo impedido -írrita, inconstitucional y desproporcionadamente- viajar al lugar (Estados Unidos de Norteamérica) donde mi hija tiene su residencia y compartir con ella.
Por tales razones, solicito la nulidad de la medida de prohibición de salida del país, en el supuesto negado en que la misma se entienda dictada en contra de mi persona, por resultar violatoria al derecho al debido proceso (en especial, en la modalidad de las garantías que deben existir en los proceso, las cuales ponderan que las medidas cautelares no constituyen fin en si mismas y van dirigidas a preservar los derechos de los sujetos del proceso), así como de los derechos constitucionales que me asisten y se encuentran previstos en los artículos 2, 20, 50, 75, 78 y 79 de nuestra Carta Magna.
DEL DERECHO
(…) Esta representación considera prudente señalar que me encuentro ante una circunstancia de urgencia y premura, por cuanto no existe Juez asignado al Juzgado Agraviante, en virtud de la jubilación concedida a la Jueza Aimar Valencia, y porque debo viajar a los Estados Unidos de Norteamérica a cumplir compromisos laborales y familiares, teniendo fecha y ticket aéreo de salida para el día viernes 19 de mayo de 2017, razón por la cual, no existiendo vías ordinarias idóneas capaz de resarcir la flagrante vulneración de mis derechos constitucionales, por tanto debe admitirse la acción de a.c.. (Vid. Sentencia N° 659, DE 16 DE ABRIL DE 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, caso: Automar, C.A.) (…)
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Documentales:
A tenor de lo previsto en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, consigo en este acto, las siguientes documentales:
1- Marcada con la Letra “A”, sentencia recaída en la solicitud de exequátur.
2- Marcada con la Letra “B”, sentencia recaída en la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención ante el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
3- Marcada con la Letra “C”, sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero, en la apelación de la causa precedente.
4- Marcada con la Letra “D”, libelo de la demanda interpuesta contra ante el Juzgado agraviante.
5- Marcada con la Letra “E”, copia del auto de admisión (actuación lesiva).
6- Marcada con la Letra “F”, copia del decreto de medidas cautelares (actuación lesiva).
7- Marcados con las letras “G y H”, copia de los oficios 0480 y 0481 con los cuales se materializo la medida de prohibición de salida de país en mí contra (actuación lesiva).

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
(…) Conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales invocadas, muy respetuosamente solicito a este Juzgado Superior se sirva dictar medidas cautelares innominadas consistentes en el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país y la suspensión del asunto signado con el número AP51-V-2017-004886, mientras se resuelve el presente asunto, ello en virtud del fundado temor de que las actuaciones practicadas por el ente agraviante arrojen consecuencias jurídicas que sean imposibles de reparar con la sentencia definitiva que recaiga en la presente acción de amparo.

PETITORIO
Solicito a este honorable Tribunal que la presente acción de amparo sea admitida y declarada procedente in limine litis o con lugar en su definitiva y que en consecuencia, se anulen todas las actuaciones lesivas y se levanten la medidas decretadas, participando de ello a las autoridades que correspondan.
(…)

Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, este Tribunal Superior Segundo actuando en sede constitucional, admite la presente acción de a.c. junto al cual se consignó las respectivas copias simples de asunto que rielan en este mismo circuito judicial, en especial de la medida de prohibición de salida del país y enajenar y gravar de bienes inmuebles por cumplimiento de obligación de manutención, corroborada con el expediente original, señalada como lesiva constitucional. Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por los representantes del Ministerio Público, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto es de acotar sentencia con carácter vinculante, emitida el 16 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº: 13-0230, en la cual se señaló:
(…)
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de a.c. en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Así las cosas, este tribunal constitucional, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho tal como lo solicitó en su escrito de amparo y, a tal efecto, observa:
En este sentido, teniendo esta juzgadora presente que al tratarse de una medida cautelar en fase ejecutiva como parte de lo denunciado, contra la misma lo que corresponde es la oposición por parte del afectado, sin embargo, no es menos cierto lo afirmado por el accionante, al señalar:
Esta representación considera prudente señalar que me encuentro ante una circunstancia de urgencia y premura, por cuanto no existe Juez asignado al Juzgado Agraviante, en virtud de la jubilación concedida a la Jueza Aimar Valencia, y porque debo viajar a los Estados Unidos de Norteamérica a cumplir compromisos laborales y familiares, teniendo fecha y ticket aéreo de salida para el día viernes 19 de mayo de 2017, razón por la cual, no existiendo vías ordinarias idóneas capaz de resarcir la flagrante vulneración de mis derechos constitucionales, por tanto debe admitirse la acción de a.c.. (Vid. Sentencia N° 659, DE 16 DE ABRIL DE 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, caso: Automar, C.A.) (…)

Por lo que ante la verificación física del Asunto AP51-V-2017-004886 - solicitado por este Tribunal constitucional al Archivo Central de este Circuito Judicial -y constatar que efectivamente fue dictada medida, en los siguientes términos:
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 381, 465, 466 y del Literal a del Parágrafo Primero del mismo artículo 466, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decretan las siguientes medidas: PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS en contra del ciudadano G.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 14.767.381; y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmueble:
Cuatro locales de oficinas identificadas con los números 13, 16, 17 y 18, situados en los pisos quinto (5) y sexto (6°) del edificio “Unidad Técnica del Este”, ubicados en la calle La Joya, entre las avenidas F.d.M. y Libertador del Municipio Chacao del Estado Miranda, de acuerdo a documentos protocolizado por ante la Notaria Trigésima Quinta(35) del Municipio Libertador bajo el N° 26, Tomo 161 de los Libros respectivos, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año en curso, folio 412 al folio 424. Y cuya especificación y linderos se encuentran de la siguiente manera: OFICINA N° 13. Inmueble ubicado en el pis 5 del edificio Unidad Técnica del Este, jurisdicción del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda, tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75,00M2), se comunica inmediatamente con el pasillo común del citado quinto (5) piso y este a su vez por la escalera, los ascensores y el ambiente de recibo, también comunes con el vestíbulo del edificio y la antes referida vía pública, es decir, la calle La Joya. Delimita así: SUR; ESTE Y NORTE: con fachada principal Este y Norte respectivamente del edificio con terrenos propios del mismo y OESTE: en parte con el local de oficina número catorce (14) que es o fue de Edificadora Venezuela C.A, en parte también con el pasillo común del mencionado quinto (5) piso donde se encuentra la puerta de entrada del local de esta oficinas y en parte también con espacio común destinado para escalera, dividido por pared. Le corresponde un derecho proindiviso equivalente a Dos punto Seis Mil Trescientos Quince Diez Milésimas por ciento (2,6315%) del total sobre la parte de dicho inmueble y sus equipos, instalaciones y mobiliarios considerados como bienes comunes con arreglo a la especificación que de esto se hace en el documento de condominio.- OFICINA 16: Lo constituye un inmueble consistente en el local N° 16, ubicado en el piso Sexto (6) del Edificio Unidad Técnica del Este, con una superficie de Setenta y Cinco metros cuadrados (75Mts2) se comunica inmediatamente con el pasillo común del citado piso sexto y este a su vez por la escalera, los ascensores y el ambiente del recibo también comunes con el vestíbulo del edificio y la mencionada vía pública (calle La Joya) y se delimita así: SUR, ESTE Y NORTE: fachada principal, Este y Norte respectivamente del edificio que dan hacía terrenos propios del mismo y OESTE en parte con el local de oficina 17, en parte con pasillo común del mencionado piso sexto donde se encuentra la puerta de entrada del local y en parte con espacio común destinado para las escaleras que divide pared. Le corresponde un derecho proindiviso equivalente a Dos punto Seis Mil Trescientos Quince Diez Milésimas por ciento (2,6315%) del total sobre la parte de dicho inmueble y sus equipos, instalaciones y mobiliarios considerados como bienes comunes con arreglo a la especificación que de esto se hace en el documento de condominio. La propiedad de este inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 14, protocolo primero de fecha veintitrés (23) de marzo de 1998.OFICINA 17: Local de la oficina identificada con el N° 17, tiene una superficie aproximada de Setenta y Cinco metros cuadrados (75Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: fachada principal del Edificio que da hacía terrenos propios del mismo. ESTE: borde este del saliente de la fachada principal y en parte local para oficina 16, divide pared; NORTE: en parte el local para oficina número 16, en parte pasillo común del mencionado piso sexto (6) donde se encuentra la puerta de entrada del local y en parte local para la oficina 18, divide pared y en parte borde Oeste del saliente de la fachada principal Sur. Le corresponde un derecho proindiviso equivalente a Dos enteros con Seis Mil Trescientos Quince Diez Milésimas por ciento (2,6315%) del total sobre la parte de dicho inmueble y sus equipos, instalaciones y mobiliarios considerados como bienes comunes con arreglo a la especificación que de esto se hace en el documento de condominio. OFICINA 18: El inmueble consistente en local para Oficina identificada con el N° 18, tiene una superficie aproximada de Setenta y Cinco metros cuadrados (75Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR, OESTE Y NORTE. Fachadas principales Oeste y Norte respectivamente del edificio que dan hacía terrenos propios del mismo y ESTE en parte con el local para la oficina número 17, en parte con el pasillo común del mencionado piso sexto donde se encuentra la puerta de entrada del local de oficina y en parte con espacio común destinados para las escaleras, divide pared. Le corresponde un derecho proindiviso equivalente a Dos enteros con Seis Mil Trescientos Quince Diez Milésimas por ciento (2,6315%) del total sobre la parte de dicho inmueble y sus equipos, instalaciones y mobiliarios considerados como bienes comunes con arreglo a la especificación que de esto se hace en el documento de condominio. Se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1994. ASI SE DECIDE.
Se ordena librar comunicación al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Aeropuerto Internacional S.B. participándole la medida de Prohibición de Salida del País y a las Oficinas Subalternas correspondientes participándole la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. ´

Ante esta actuación esta juriscidente considera que la misma pudiere implicar la violación de derechos constitucional al debido proceso y libre tránsito; y no teniendo posibilidad actual de oponerse a la misma, pues el Tribunal Quinto de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial por Jubilacio´n de la Juez actuante, considera quien aquí decide que es motivo suficiente para dar trámite a la presente acción de a.c. en los términos que de seguidas se expondrán, y así se decide.-
De la revisión de las actas se observa que al folio 102 del asunto AP51-V-2017-004886, solicitado al Archivo Central de este Circuito, se lee: “….. se decretan las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS en contra del ciudadano G.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.767.381; …..”, de tal lectura se evidencia que no se trata del ciudadano M.M.G., titular de cédula de identidad N° 2.767.821, hoy accionante en a.c.; mientras que en los oficios Nros. 0481 y 0480 ambos de fecha 03/04/2017, signados por la Juez, Abg. Aimar V.R., dirigidos al Director del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y al Director del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería respectivamente, aún cuando se refieren a que se “……dictó Sentencia mediante la cual se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS,….”. sí se refieren al ciudadano M.M.G., titular de cédula de identidad N° 2.767.821, es decir, existe una contradicción entre lo que se emitió en la sentencia y lo que se ejecutó efectivamente; ello es contrario al debido proceso y libre tránsito - garantía constitucional - toda vez que se ejecutó algo distinto a lo que quedó sentenciado, sin que previamente se evidencie una aclaratoria al respecto, es decir, la medida se concretó y ejecutó por un oficio del Tribunal, y así se declara.-
En otro sentido, se observa que el accionante en a.c. delata que al consignarse una nueva demanda de cumplimiento de obligación de manutención (Ejecución) ante un juez distinto al que primigeniamente conoció una solicitud de ejecución, como es el Juzgado Cuarto de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial invadió el ámbito de competencias del Juzgado Cuarto de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial quebrantándose el debido proceso y al juez natural y transgredió la norma del 375 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, es de indicar que no concuerda del todo quien aquí decide con tal planteamiento, toda vez que el juez natural en materia de niñez y adolescencia es el juez de protección de niños, niñas y adolescente, es decir, cualquiera de los jueces de esta Jurisdicción en este Circuito Judicial de Protección, de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución son jueces naturales para tramitar una ejecución de sentencia; ahora bien, realmente de lo que se trata en opinión de quien suscribe, es de una competencia funcional, si bien todos son jueces naturales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cada juez debe ejecutar sus decisiones o asuntos que para tal fin les sea distribuido por el Sistema Iuris 2000, no hacerlo así sí se trasgrede el debido proceso como ocurrió en el asunto objeto del presente a.c., y así se declara.-
En el mismo orden, se tiene que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibió el 24/11/2011 de la URDD de este Circuito Judicial de Protección por distribución un asunto relativo a la ejecución de sentencia por obligación de manutención en contra del ciudadano M.M.G., en virtud de sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por la Corte del Distrito 17° del Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América, la cual fue pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como consta en sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 en la solicitud de exequátur resuelta por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial en la causa N° AP51-S-2010-009644. Dicho juzgado Cuarto declaró sin lugar la solicitud de cumplimiento, lo cual fue posteriormente modificado por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, tal y como consta en la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 201 y recaída en el recurso signado con el N° AP51-R-2012-005395.
Ahora bien, las sentencias de obligación de manutención no tiene un carácter de cosa juzgada material, sino que al tratarse de un asunto de tracto sucesivo que puede modificarse en el tiempo ante una nueva circunstancia, por un nuevo monto de obligación de manutención de ser el caso, tiene carácter de cosa juzgada formal, es decir, es posible que se le demande de nuevo por obligación de manutención visto el cambio de circunstancias; igualmente, el obligado en manutención puede tener en una época atrasos en el pago, se le solicita al juez de la causa que ejecute, en principio voluntariamente, sino de manera forzosa; lo cual nos obsta a que con el devenir del tiempo se vuelva a insolventar y nuevamente se deba ejecutar.
Es de observar que el procedimiento de ejecución no está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo su artículo 384, indica en su segundo párrafo, lo siguiente: “….. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforma a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”; mientras que de la remisión del artículo 452 euisdem se tienen las siguiente normativas:
- Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Artículo 181: Los tribunales del trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia , según sea el caso.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal Constitucional)

- Código de Procedimiento Civil
Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento. (Subrayado y negrilla de este Tribunal Constitucional).

Vista la anterior normativa se tiene que ciertamente es al juez que conoció la causa a quien corresponde su ejecución, haciendo una analogía al presente asunto es de acotar que se trata de una sentencia de exequatur referida a un divorcio y las instituciones familiares respecto a la adolescente de autos, emitida por un tribunal superior, quien no tiene competencia para ejecutar, lo cual corresponde al juez de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución que corresponda por distribución una vez que se solicite la ejecución de la sentencia. De modo que la progenitora de la adolescente de autos en fecha 24 de noviembre de 2011 interpuso escrito de ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por la Corte del Distrito 17° del Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América, la cual fue pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como consta en sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 en la solicitud de exequátur resuelta por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial en la causa N° AP51-S-2010-009644, dicho escrito correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, quien efectivamente dictó sentencia declarando Sin Lugar la Ejecución, lo cual fue posteriormente modificado por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, tal y como consta en la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 201 y recaída en el recurso signado con el N° AP51-R-2012-005395.
En virtud de lo anterior es de concluir que ciertamente dado los hechos, al ser el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución el tribunal que primeramente le correspondió conocer de la ejecución, es a ese Juzgado es quien tiene la competencia funcional para seguir conociendo de las posibles futuras ejecuciones que pudieran presentarse, ello así por competencia funcional, se insiste, aun cuando todos los jueces de esta misma categoría son jueces naturales para ejecutar una sentencia en materia de niñez y adolescencia; en este sentido a criterio de esta juzgadora no existe violación del juez natural como tal, aunque sí se violentó la competencia funcional que efectivamente conlleva a violentar el debido proceso constitucionalmente establecido, cuestión que la jueza del Tribunal Quinto debió considerar, máxime cuando le fue presentada la documentación donde pudo constatar que ya otro Juzgado estaba conociendo ejecuciones anteriores, y así se establece.-
Igualmente de la revisión del asunto AP51-V-2011-021807 - solicitado por este Tribunal Constitucional al Archivo Central de este mismo Circuito Judicial - se constató que la Jueza del Tribunal Cuarto en auto de fecha 14/03/2014 Folio 155 pieza 2, hizo “…notar a las partes de que en caso de sobrevenir nuevos incumplimientos deberán ser tramitados por vía autónoma en garantía del debido Proceso y de la Cosa Juzgada…”, lo cual es erróneo, de acuerdo al análisis antes señalado, y así se declara.-.
A todo evento, no debe dejar pasar por alto esta Jueza actuando en sede constitucional hacer un llamado de atención al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en virtud del desorden en el que se encuentra el mencionado asunto, por lo que se le exhorta a realizar los desgloses correspondiente en orden cronológico y debida foliatura al mismo, y así se declara.-
Ahondando en lo anterior, si bien todos jueces de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución son los jueces naturales para ejecutar sentencias o actos que se tengan como tal en materia de niñez y adolescencia, en aras de evitar caos procesal y violación al debido proceso, ante la posibilidad, por ejemplo, que varios jueces conozcan de diversas ejecuciones de una misma sentencia; y en aplicación de la normativa antes señalada, las ejecuciones de sentencias deben tramitarse ante el juez que conoció del asunto o como en este caso a quien le correspondió por distribución por la solicitud de ejecución de una sentencia emanada de un tribunal superior, como lo es un exequatur, y así se declara.-.
En este sentido, la progenitora de la adolescente de autos debe iniciar su escrito de ejecución y solicitar las medidas que considere ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y éste, debe tramitar y decidir lo que corresponda, y así se declara.-
Finalmente, en relación a la supuesta violación del libre tránsito, derecho al trabajo, a la libre personalidad en virtud de habérsele dictado una prohibición de salida del país al hoy accionante, revisado como ha sido el asunto AP51-V-2017-004886 objeto de la presente acción de a.c., su escrito y probanzas observa esta jueza constitucional lo siguiente:
a) No puede dejar pasar esta juzgadora constitucional que la solicitante de ejecución consignó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, entre otras documentales, impresión de las sentencias de exequatur, emitida por el Tribunal Superior Primero; sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero que conoció en apelación la emitida por la primera instancia en fase ejecutiva, llama la atención a esta juzgadora que tales impresiones no tienen firma alguna ni de Juez ni de Secretario; así como tampoco tienen sello y más aún la impresión fue realizada en papel de reciclaje por trámites administrativos de este Circuito; situación ésta que debió ser observada por la jueza, sin embargo, sirvió de base para que tomase la medida preventiva, siendo éstos documentos fundamentales para la toma de una decisión tan importante, como lo es la prohibición de salida del país; y
b) Considera este tribunal constitucional importante traer a colación el artículo 466-B, Literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
466-B.- Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.-
(…)
c) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación. (Subrayado de este Tribunal Constitucional).

Es el caso que además de la prohibición de salida del país del obligado en manutención, hoy accionante, se dictó igualmente la medida de prohibición de enajenar y gravar de cuatro (4) locales comerciales propiedad del accionante, según documentación consignada en copia simple, las cuales sirvieron de fundamento para dictarles la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos.
A criterio de esta juzgadora, se violentó esta norma toda vez que el obligado en manutención tenía, en principio, otros medios para garantizar su obligación y no debió acordarse ambas medidas, pues ello trajo de consecuencia la violación constitucional al libre tránsito, al impedírsele su salida del país y posiblemente su derecho al trabajo en caso que esta fuese una de las razones por las cuales amerita salir del país el accionante.
En virtud de todo lo anterior se concluye que sí se violentó derechos constitucionales, que sanamente apreciados aún cuando se diera apertura a la audiencia constitucional la conclusión sería la misma, máxime ante la violación constitucional al debido proceso y libre tránsito, por lo que se ratifica la pertinencia de la aplicación del criterio en este asunto la sentencia con carácter vinculante, emitida el 16 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº: 13-0230, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(…)
En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, declara con lugar la acción de a.c. interpuesta por los abogados D.G.H., L.C. y Agnedys M.B., en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2012, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. Así se decide.

En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, dada la evidente violación constitucional al debido proceso y libre tránsito, declara con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.M.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.767.821, debidamente asistido por la abogada L.M.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.549, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial por sus actuaciones en el Asunto signado AP51-V-2017-004886
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C.. SEGUNDO: ADMITE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.M.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.767.821, debidamente asistido por la abogada L.M.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.549, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial por sus actuaciones en el Asunto signado AP51-V-2017-004886. TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. CUARTO: CON LUGAR la presente acción de a.c.. QUINTO: Se ANULA todo lo actuado en el asunto signado AP51-V-2017-004886 por no tener competencia funcional el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del este mismo Circuito Judicial; en consecuencia, se levantan las medidas dictadas por éste Juzgado. SEXTO: Se ORDENA notificar a la ciudadana L.D.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.306.717 del presente fallo; así como al Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándoles a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción de a.c., a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. SEPTIMO: Se hace un llamado de atención al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en virtud del desorden en el que se encuentra el asunto AP51-V-2011-021807, por lo que se le ordena realizar los desgloses correspondiente en orden cronológico y debida foliatura al mismo. OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del este mismo Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. NOVENO: Se ordena librar comunicación al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director Aeropuerto Internacional S.B., acotando que para esta última institución se nombra correo especial al accionante, participándole que ha sido levantada la medida de Prohibición de Salida del País y a las Oficinas Subalternas correspondientes participándole que se ha levantado la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles sobre los cuales se dictó y se dan aquí por reproducidos los datos, a favor del ciudadano M.M.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.767.821.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

Abg. M.H.
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECREATRIA,

Abg. M.H.



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