Decisión Nº AP51-O-2017-010295 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 29-06-2017

Número de sentenciaPJ0572017000025
Número de expedienteAP51-O-2017-010295
Fecha29 Junio 2017
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
PartesADOLFO ENRIQUE LOPEZ LEON Y JENNIFER SILVA GARCÍA
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintinueve (29) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º




ASUNTO: AP51-O-2017-010295

JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTAR ACTUACIONES JUDICIALES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADOLFO ENRIQUE LOPEZ LEON y JENNIFER SILVA GARCÍA, venezolanos, titulares de cédulas de identidad números V-29.794.059 y V-18.712.315 respectivamente, actuando en su condición de padres de los niños XXX, quienes cuentan con once (11), nueve (09) y cinco (05) de años de edad respectivamente.-

ABOGADO JUDICIAL: NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.990.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-

PRESUNTA ACTUACION LESIVA: Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de fechas 01 y 02 de Marzo de 2017, en los asuntos AH52-X-2014-000624 y AP51-V-2012-018297 respectivamente.

I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente amparo constitucional contra actuaciones judiciales, interpuesto por los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE LOPEZ LEON y JENNIFER SILVA GARCÍA, venezolanos, titulares de cédulas de identidad números V-29.794.059 y V-18.712.315 respectivamente, actuando en su condición de padres de los niños XXX, contra la medida dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 02 de Marzo de 2017, en el asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2014-000624, contentivo de cuaderno de medidas, en ejercicio de sus derecho a la Defensa, a su derecho de poder compartir con sus hijos.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Alegan los accionante en amparo ciudadanos ADOLFO ENRIQUE LOPEZ LEON y JENNIFER SILVA GARCÍA, venezolanos, titulares de cédulas de identidad números V-29.794.059 y V-18.712.315, respectivamente, quien interponen la presente acción de Amparo Constitucional contra la medida decretada en fecha 02 de Marzo de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, indicando que la Juez MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, infringió el artículo 75 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar una Medida Preventiva de Separación de los mismos del entorno en general de los niños de autos.
Que desde su nacimiento procuraron para sus hijos una vida llena de educación, valores, amor y respeto, convivían en el inmueble del abuelo materno, en virtud que fue asesinado por el hampa, posterior a ese hecho tan contundente y visto que el grupo familiar fue amenazado de muerte, tomaron la decisión de desalojar el inmueble.
Que a partir de que se fueron del inmueble, comenzó una carrera de sobre vivencia, las personas propietarias de inmuebles se negaban a alquilarle, por los niños, en las pensiones solo les arrendaban por semanas y por ultimo en los hoteles era por día.
Que decidieron comprar una carpa para todos e instalarse en el Litoral Central, en un lugar cerca de la playa, ambos padres tomaron la decisión de buscar ayuda por parte de las instituciones del Estado encargadas de auxiliar a las familias en estas circunstancias, en virtud del descontrol de ambos progenitores, decidieron llevar a los niños al consejo de protección, dicho acto lo realizo el padre de los niños ya que la madre se encontraba en estado de Depresión.
Que el consejo de protección no los querían atender, por ser imposible que lo ubicaran en un inmueble de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ya que ellos no los incluirían en el censo de familias en situación de calle, es cuando el padre manifestó que lo único que quería era que sus hijos no estuviesen en la calle corriendo riesgo hasta de perder la vida, lo que les pidió que lo ayudaran con ellos, en ese momento y al ver tal situación le hicieron firmar una serie de documentos el cual el padre de los niños no leyó, por lo afectado emocional y psicológicamente.
Que los niños estarían en Hogares Bambi de Carapita, luego fueron transferidos a hogares Bambi de San Bernardino, donde ambos padres realizaban el esfuerzo por visitar a sus hijos, considerando que se encontraba en un estado de pobreza critica, hasta que consiguieron alquilar una habitación en gato negro, logrando obtener carta de residencia y buena conducta emitida por el Consejo Comunal del lugar, pero aun no podían pedir que se les entregaran sus hijos, vista que solo era una habitación. Les ofrecieron que si cuidaban un terreno en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, les adjudicarían un inmueble, para su familia y con la ilusión y expectativa de poder tener una casa donde vivir con sus hijos, se fueron a Valencia.
Que informaron a los señores de Hogar Bambi el motivo por el cual cambiaban de domicilio, dejando claramente el motivo de dicho viaje, a pesar de la distancia el poco transporte público y la situación económica fue un factor influyente en las visitas a nuestros hijos, pero a pesar de estos factores igual visitaban a sus hijos, celebraban sus cumpleaños y siempre le comunicaban lo mucho que los querían, existía una comunicación vía telefónica y les manifestaban que pronto vivirían juntos.
Que los niños le comunicaron que había unas personas que llamaron a Hogar Bambi, para que fueran sus padrinos y que no solo para que los visitaran sino también para salir del Hogar Bambi, situación esta que les causo mucha molestia ya que a ellos que eran sus padres nunca les permitieron salir a dar un paseo, en una oportunidad que se fue la luz eléctrica los niños les pidieron que se los llevaran con ellos, los sacamos un rato y de manera responsable los devolvieron.
Que en espera que se materializara el hecho que los llevo a la ciudad de Valencia, transcurrió un periodo de tiempo largo, sin obtener una respuesta alguna sobre la posible adjudicación de una vivienda digna para el núcleo familiar, y es cuando deciden regresar a la ciudad de Caracas.
Que al regresar de la ciudad de Valencia con intención de celebrar el cumpleaños de su hijo Raul Enrique, les informaron que los tres hermanos se lo habían dado en colocación temporal, a los padrinos quienes lo solicitaron judicialmente y que ellos ya no tenían nada que ver con los niños y que nos dirigiéramos a los Tribunales.
Que es el caso que hasta el momento no les han permitido ver a sus hijos, no le dan información sobre ellos, alegando los apoderados judiciales de los padrinos que ellos abandonaron a sus hijos, cuando no es cierto, que a pesar de no tener la dirección de su domicilio no se les notifico, para dar inicio a un régimen de convivencia.
Que el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, inicio la acción judicial de colocación familiar en familia sustituta, estando sus hijos en Hogar Bambi, y en ningún momento se les informo de tal situación, ni siquiera le dieron información certera del proceso, quedando los padres en total indefensión.
Que acudieron a visitar a su hijo XXXX por su cumpleaños, pero ya se los habían llevado y no pudieron ver a sus hijos, que las personas han sacado a sus hijos fuera del territorio nacional, sin autorización.
Que en una oportunidad decidieron ir a la unidad educativa donde van sus hijos, con la finalidad de comunicarse con ellos, ingresaron al colegio se identificaron y6 la directora del Colegio llamó a la policía municipal y a los padrinos de los niños, quienes vía telefónica le ordena esconder a los niños. Que en todo momento se comportaron de manera respetuosa, al ser abordados por los funcionarios policiales se sorprendieron, ya que manifestaron que llamaron porque en los alrededores de la institución se encontraban unos delincuentes.
Que los funcionarios ingresaron al colegio y a su regreso les recomiendan denunciar a la institución, procedieron a retirarse del lugar, sin practicar ningún tipo de procedimiento en el lugar en vista de que no existía ningún tipo de peligro con nuestra presencia. La directora emite informe sobre lo ocurrido donde se puede evidenciar que no hubo en ningún momento intención de sustraer a los niños, y que el comportamiento que tuvieron los padres de los niño fue acorde.
Que se puede evidenciar que no hay abandono por parte de sus padres a sus hijos, nunca lo ha habido, lo que si es clara es la intención de criminalizar su pobreza.
Que los representantes judiciales de los padrinos solicitaron a la Juez Medida Provisional de Alejamiento de los lugares donde se encontraran físicamente sus hijos, medida que fue otorgada por la Juez, con la finalidad de impedir el contacto de sus hijos con sus padres, violentando sus derechos como padres y el interés superior de los niños, sin valorar las circunstancias y las consecuencias graves y continua de la decisión tomada por la Juez.
Que dentro del proceso la oportunidad de ser escuchados por el Tribunal (artículo 80 lopnna) y/o métodos alternativos de resolución de conflicto (CRBV), con la finalidad de que prevalezca el interés superior de sus hijos ante cualquier otro interés legitimo concurrente.
Que es por eso que los accionantes solicitaron AMPARO, para que se anulen los efectos de la decisión y suspendan tales efectos, así mismo, se les restituya sus hijos. En tal sentido y visto la garantía Constitucional violada, solicitan al administrador de justicia hacer uso de sus facultades a fin de mantener la efectiva supremacía constitucional y restituir la situación jurídica infringida del conglomerado donde están afectados en sus derechos y garantías constitucionales.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Segundo en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante destacar lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguida se indica:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.Destacado de Tribunal Superior Cuarto.

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional por violación al artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de la Dra. MILAGROS ZAPATA, es el motivo por el cual esta Juez Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE LOPEZ LEON y JENNIFER SILVA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-29.794.059 y V-18.712.315, debidamente asistidos por la Abogada NINOSKA DEL VALLE SILVA, inscrita en el Inpreabogado Nº 87.990, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifican los accionantes del presente Amparo Constitucional, en que la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, violentó sus derechos consagrados en el artículo 75 Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al decretar en fecha 02/03/2017 una Medida Provisional de Alejamiento del entorno en general de sus hijos, quienes se encuentran protegidos bajo una Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta desde el 24/10/2014, medida que fue ratificada con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 01/03/2017, por lo que su pretensión en este Amparo Constitucional versa sobre: “…solicitaron AMPARO, para que se anulen los efectos de la decisión y suspendan tales efectos, así mismo, se les restituya sus hijos...”; por ello la parte agraviada accionó en Amparo en fecha 21/06/2017 al verse afectada por tal decisión; de allí que entienda esta juzgadora que tampoco están conformes con la medida dictada en fecha 01/03/2017 en la cual se ratifica la colocación familiar en familia sustituta dictada por el a quo.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación y destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en relación a cuándo el supuesto agraviado tiene otras vías ordinarias para atacar el acto que considera lesivo o amenazante de sus derechos o garantías constitucional tal como lo establece el numeral quinto °5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 6:“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5 “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En este sentido, y en relación a la procedencia de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional deben cumplirse los parámetros de ley, y así lo ha reiterado de forma pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales citaremos las siguientes:
Sentencia Nº 897 de fecha 27 de Junio de 2012, de AMPARO CONTRA AMPARO, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, en el Exp. Nº 11-1335, bajo la ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha indicado lo siguiente:
“ (…)
Igualmente, cabe destacar que esta Sala Constitucional ha decidido casos análogos al presente, en los siguientes términos
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (fallo número 2369 dictado el 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García).
De la doctrina expuesta se desprende, sin lugar a dudas, el criterio de la Sala de considerar inadmisible las acciones de amparo como la de autos, ante la existencia del posible ejercicio del recurso de apelación contra la actuación señalada como lesiva, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, como quiera que de autos se desprende que el quejoso pudo ejercer el recurso de apelación contra la sentencia impugnada y no lo hizo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la misma Ley Orgánica, la presente acción es inadmisible. Así se decide”.

Sentencia Nº 270 de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“… En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, el ciudadano Jesús Gregorio Pérez Martínez, parte presuntamente agraviada, puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para obtener lo solicitado, esta Sala considera que, la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no improcedente como lo declaró el fallo apelado, razón por la cual, procede a revocar la referida decisión, y así expresamente se declara…” (Destacado Nuestro).

Sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la resolución que declaró el decaimiento de la acción, y siendo que la decisión pone fin al proceso, dicho recurso se oye en ambos efectos, lo cual garantiza el derecho a la defensa del Justiciable. (Destacado de este Tribunal)

De la lectura de las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprende que este Tribunal Superior debe revisar si los hoy agotaron la vía ordinaria o hicieron uso de los recursos ordinarios que tenían legalmente, lo cual pasa a efectuar de seguidas:
Al hilo de lo precedente, observa quien aquí decide que fueron dictadas en este año 2017 dos (02) medidas preventivas, a saber:
a) En fecha 01/03/2017, se dictó decisión en el cuaderno de medidas signada AH52-X-2014-000624, llevado en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. MILAGROS ZAPATA donde se ratifica la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor de los niños de autos en el hogar de los ciudadanos FIDEL DEL VALLE ARRIOJA ORSINE y YOLANDA BETANCOURT MASSOT, con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
(…)
En este mismo orden de ideas, se dejó ver igualmente a la revisión a las actas, que han transcurrido más de seis (6) meses desde que fue revisada y posteriormente ratificada por última vez la Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de los niños YENIRE MERCEDES, RAUL ENRIQUE y AMBER ELIZABETH LOPEZ SILVA, actualmente de once (11), nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente; y en razón de que el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Negrillas de éste Tribunal)

De la trascripción al articulo antes señalado, se desprende con claridad que las medidas pueden ser ratificadas, sustituidas o revocadas, según sea el caso, encontrándose así el Juez, en el deber de revisarlas cada seis (06) meses, en atención a que las causas que la originaron, hayan variado o no. De modo que, siendo que en el presente caso, verificado como ha sido que las causas que dieron origen a la medida dictada no han variado, lo que corresponde en derecho es revisar la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Vemos pues en el presente caso, que se inicio el procedimiento de colocación en entidad por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en interés y resguardo de los derechos y garantías de los niños de autos; posteriormente se evidencia que los ciudadanos FIDEL DEL VALLE ARRIOJA ORSINE y YOLANDA BETANCOURT MASSOT, comenzaron a vincularse positivamente con los niños en la entidad de atención donde se encontraban protegidos, para luego de una serie de evaluaciones, ser considerados idóneos por el tribunal, para ostentar la responsabilidad de crianza de los niños XXX; encontrándose estos desde el 24/10/2014, protegidos bajo su custodia, supervisión y responsabilidad, mediante MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; motivado a que sus padres, los ciudadanos ADOLFO LOPEZ LEON Y JENNIFER SILVA, no pudieron demostrar de manera alguna, que estaban capacitados para poder brindarles a sus menores hijos, los cuidados y la protección adecuada que ellos ameritan; situación tal, que no ha variado a la presente fecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal modo, en resguardo al INTERÉS SUPERIOR de los niños XXX, actualmente de once (11), nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, en virtud de la función proteccionista que posee este Juzgado como garante de los derechos de los niños de marras, entre ellos su DERECHO a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de una familia, donde le brinden afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita su desarrollo integral, consagrado en los artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en atención a la prioridad absoluta que ostentan los niños, niñas y adolescente como sujetos pleno de derecho, los cuales deberían ser de obligatorio cumplimiento al límite de las decisiones de los jueces, a decir, atendiendo principalmente su interés superior, contemplado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el marco de los decretos y/o decisiones deben ser las columnas que sustentes la misma, en cumplimiento a los excelentísimos principios; en el entendido de que el Estado, la familia y la sociedad, son corresponsables de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que son personas en desarrollo y requieren de esa protección a los fines de ejercer progresivamente sus derechos y garantías; y a fin de mantener la protección integral de los niños de autos, y conservar los vínculos afectivos que fortalezcan la convivencia con el grupo familiar de los ciudadanos FIDEL DEL VALLE ARRIOJA ORSINE y YOLANDA BETANCOURT MASSOT; previo al decreto de una Medida de protección distinta a la que ostentan los niños de marras en la actualidad, y luego de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones que originaron la presente medida, tomando a su vez en cuenta la edad de los infantes, habida la posibilidad de que ellos continúen creciendo en el seno de una familia. De igual manera, se dejó ver al ultimo informe consignado de fecha 01/02/2017, elaborado por el programa de Colocación Familiar “TODOS EN FAMILIA, que seria adecuado que se mantengan protegidos los niños de autos, en la familia sustituta donde actualmente se encuentran; informe tal que a tenor de un extracto del mismo señaló: “(…) Durante el tiempo que han estado con ellos, los padres sustitutos ha satisfecho sus necesidades esenciales de salud, alimentación, protección, educación, pero también han creador en ellos valores….(…)…. Se evidencia adecuados niveles de compenetración, apego, confianza y comunicación entre los miembros de la familia”; en virtud a todo lo antes expuesto, y al contenido de dicho informe, pasa esta Juzgadora a resolver de la siguiente manera:
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, haciendo uso de las amplias facultades legales que me confiere la Ley, como directora del proceso y garante de los derechos y garantías de los niños de marras, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA a favor de los niños XXXX, actualmente de once (11), nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos FIDEL DEL VALLE ARRIOJA ORSINE y YOLANDA BETANCOURT MASSOT, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 5.580.345 y V-11.036.529 respectivamente, en el lugar donde se ha venido ejecutando desde el año 2014, vale decir, en la siguiente dirección: Avenida Santa María, Residencias La Arbolada, PH2A, Urbanización Santa Eduvigis, Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a dicha dispositiva, se ordena librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección con el objeto de que realice un Informe de Seguimiento en el hogar de los precitados ciudadanos.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines de que surta sus efectos Legales.
Adicionalmente, debe entenderse que la presente dispositiva, faculta a los supra citados ciudadanos, a que si fuere el caso de que los niños de marras sufriera un accidente o presente un cuadro médico que requiera algún tipo de asistencia, autorice a todo tipo de procedimientos médicos que considere pertinentes y oportunos a fin de salvaguardar su salud. Y ASÍ SE DECLARA…”

b) En fecha 02/03/2017 se dictó decisión en el asunto principal signado AP51-V-2012-018297, llevado en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. Milagros Zapata, donde se dicta medida preventiva de separación de los progenitores de los niños de autos del entorno en general de los éstos con fundamento en los artículo 466, parágrafo Primero, Literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
(…)
En virtud de lo antes señalado, procedió esta servidora de justicia a realizar una revisión exhaustiva a la totalidad de las actas que conforman la presente causa, evidenciándose lo siguiente:
Los niños XXX, ingresaron a la entidad de atención “HOGAR BAMBI DE VENEZUELA”, toda vez que en fecha 31/07/2012, compareció el ciudadano ADOLFO ENRIQUE LOPEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 29.794.059, a realizar la entrega voluntaria de los niños de autos, manifestando en dicha oportunidad entre otros: “hace 5 días aproximadamente la ciudadana JENNIFER SILVA (madre de los niños) se los dejó, manifestándole que como era el padre , tenia que hacerse responsable de ellos, que esta durmiendo con sus tres hijos en la calle, el ciudadano manifiesta que no es el padre biológico pero que los presentó como suyos, manifiesta que si tuviera donde criar a sus hijos el se hiciera responsable pero como no tiene los medios para criar a sus hijos los viene a entregar al consejo de protección para que le den una mejor calidad de vida, manifiesta también que tiene problemas de alcohol y drogas, la madre esta en estado de indigencia, ….(…)… el señor no conoce el paradero de la mama de los niños, el ciudadano manifiesta que si es el padre biológico de los niños, todos estos 5 días ha dormido en un malecón en la guaira…(…)”. De modo que, el Consejo de Protección que conocía de la causa, procedió en fecha 31/07/2012, a dictar MEDIDA DE PROTECCION EN LA MODALIDAD DE ABRIGO PROVISIONAL A FAVOR DE LOS NIÑOS DE AUTOS, en la entidad de atención Hogares Bambi de Venezuela. Posteriormente en el mes de agosto del mismo año, comparece por ante la entidad de atención el progenitor de los niños, solicitando autorización para visitarlos, informando a su vez que no había logrado ubicar a la progenitora de estos; de seguidas consta a las actas que en fecha 20/08/2012, hace acto de presencia por ante la entidad de atención, la progenitora de los infantes. Es de hacer notar, que en fechas siguientes, los progenitores de los niños, en una de las visita realizada a la entidad de atención, procedieron a llevarse de manera indebida de la entidad a los infantes, situación tal que luego de la denuncia realizada por funcionarios de la entidad, fue solventada toda vez que fueron ubicados y se recuperaron a los niños.
En este mismo orden de ideas, se pudo conocer de las acta, que los progenitores de los niños manifestaron en varias ocasiones su intención de hacerse cargo de sus menores hijos, mas no cooperaron para que fuera posible la realización de los informes integrales ordenados para tal fin; ni mucho menos se pudo constatar de las direcciones suministradas por ellos, que poseían lugar alguno donde pudieran asegurarle a sus hijos la protección integral debida, sino al contrario, conforme a las exposiciones de las especialistas para tal fin, se presume que los progenitores suministraron información de dirección falsa para la realización de dichas evaluaciones con la finalidad de constatar que ambos se encontraban en condiciones de asumir los cuidados de sus hijos. Aunado a lo anterior, consta a las actas, que en vista a la imposibilidad de reinsertar a los niños de autos a su familia de origen, estos, fueron incluidos en un programa, donde fueron vinculados con una familia que poseía la respectiva idoneidad para tal fin, decretándosele de seguidas MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; para lo cual el Juez que se encontraba a cargo de este despacho, previó un régimen de convivencia entre los niños y sus progenitores, régimen de convivencia tal, que no fue posible ejecutarse, por la incomparecencia de los progenitores a las oportunidades fijas para tal fin; en vista de ello, el Tribunal procedió en fecha 16/12/2014, a REVOCAR temporalmente el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado fijado en fecha 14-08-2014, el cual estaba destinado a desarrollarse en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario. Se hace necesario a su vez hacer mención, que los progenitores de los niños de autos, luego de las últimas fechas ya indicadas, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos, a manifestar lo conducente ni interés en el presente caso.
La breve narración antes transcrita, es de suma consideración para esta servidora de justicia, toda vez que permite ilustrar a quien aquí arguye, que muy a pesar del intermitente interés demostrado por los progenitores de los niños de autos, se realizaron todas las gestiones necesarias a los fines de que fueran reinsertados en su familia de origen, haciéndose así infructuosas todas las gestiones realizadas, mostrado de esa manera los progenitores, que no se encuentran en capacidad de brindarle a sus hijos la protección integral adecuada; para lo cual a su vez, es importante considerar el informe emanado del programa de Colocación Familiar “TODOS EN FAMILIA”, donde se evidencia que los niños están siendo expuestos a una serie de factores que pueden perjudicar su sano desarrollo, “haciendo”, a dicho de la psicóloga evaluadora: “para atrás los logros obtenidos, también puede generar la aparición de nuevos síntomas o la intensificación de los ya existentes, especialmente Raúl, el cual es el mas vulnerable de los hermanos…(…)…por entorpecer la armonía familiar y por considerarse que pudieran ocasionar consecuencias negativas para la salud mental de los niños, en virtud de nos ser referentes afectivos ejemplificantes, sino que por el contrario, la conducta de los progenitores de los niños en estudio ha sido nociva y contraproducente para estos, quienes actualmente son muy vulnerables emocionalmente”. De modo que, en apego al Informe Psicológico Extraordinario que cursa a las actas, considera esta Operadora de Justicia, que no es beneficioso para los niños XXX, que los progenitores se encuentren presentes en el entorno de ellos; haciéndose necesario ponderar de manera urgente, una evaluación psiquiatrica a los progenitores de los niños, con la finalidad de descartar una posible condición que determine de manera fehaciente la conducta de estos en torno al daño psicológico que puedan estar causándoles con su presencia intermitente a sus pequeños hijos, esto ultimo señalado, sustentado como ya se dijo, en la evaluación psicológica reciente realizada a los niños de marras por la psicóloga adscrita al Programa de Colocación Familiar “TODOS EN FAMILIA”. Y ASI SE ESTABLECE.-
De tal modo, en resguardo al INTERÉS SUPERIOR de los niños XXX, actualmente de once (11), nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, en virtud de la función proteccionista que posee este Juzgado como garante de los derechos de los niños de marras, entre ellos su DERECHO a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de una familia, donde le brinden afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita su desarrollo integral, Su DERECHO a la integridad personal, mediante el cual se le garantiza su integridad física, síquica y moral, su DERECHO al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, lo cual no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales, consagrados en los artículo 26, 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en atención a la prioridad absoluta que ostentan los niños, niñas y adolescente como sujetos pleno de derecho, los cuales deberían ser de obligatorio cumplimiento al límite de las decisiones de los jueces, a decir, atendiendo principalmente su interés superior, contemplado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el marco de los decretos y/o decisiones deben ser las columnas que sustentes la misma, en cumplimiento a los excelentísimos principios; en el entendido de que el Estado, la familia y la sociedad, son corresponsables de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que son personas en desarrollo y requieren de esa protección a los fines de ejercer progresivamente sus derechos y garantías; y a fin de mantener la protección integral de los niños de autos; y luego de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones que originaron la presente medida, tomando a su vez en cuenta la edad de los infantes, habida la posibilidad de que ellos continúen creciendo física, psicológica y moralmente sanos, en el seno de la familia que los protege en la actualidad. Pasa esta Juzgadora, a pronunciarse en cuanto a la MEDIDA solicitada, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, haciendo uso de las amplias facultades legales que me confiere la Ley, como directora del proceso y garante de los derechos y garantías de los niños de marras, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACIÓN de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE LOPEZ LEON y JENNIFER SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 29.794.059 y V-18.712.315, respectivamente, del ENTORNO EN GENERAL de los niños XXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia queda expresamente prohibido el acercamiento de dichos ciudadanos, al entorno en general donde se desarrollan los niños de marras. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se acuerda oficiar al Servicio de Administración de Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a fin de que remitan a este tribunal a la brevedad del caso, movimientos migratorios, datos generales del domicilio que registran, e informen si los datos de identificación registra alguna denuncia vigente en general de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE LOPEZ LEON y JENNIFER SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 29.794.059 y V-18.712.315. En tal sentido, una vez conste en autos el domicilio de dichos ciudadanos, se ordenará librar boleta de notificación a fin de que comparezca por ante el HOSPITAL GENERAL DE LIDICE DR. JESÚS YERENA, a los fines de que les sea realizada Evaluación Psiquiátrica para descartar una posible condición mental. Una vez conste en autos las resultas de dicha evaluación psiquiátrica, este Tribunal razonará, previa otra serie de consideraciones, si restablece o no, la SEPARACIÓN de los progenitores DEL ENTORNO EN GENERAL de los niños de autos, aquí decretada. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”
Observa esta Juzgadora constitucional que tales medidas tienen como forma de atacarlas el procedimiento de oposición, una vez se ejecuten las medidas si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cincos días siguientes a que el secretario deje constancia en autos de su notificación, es decir, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando debidamente su escrito de oposición en el cual conste las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Luego de esto, el Tribunal debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, en virtud que la oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y deberá tramitarse por un cuaderno separado, en caso que la parte contra quien obre la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición de la medida preventiva dictada, se considera desistida la oposición presentada; en caso contrario si la parte quien solicitó la medida preventiva no comparece a la audiencia se debe continuar con la misma hasta cumplir con su finalidad, tal como así lo establece el artículo 466-C, 466-D y 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, haciendo una revisión exhaustiva del asunto principal solicitado al Archivo Central de este Circuito Judicial, se evidencia que los hoy accionnates no se opusieron a dichas medidas, en los términos del artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunque considera esta juzgadora que la jueza debió librarles Boletas de Notificación dado el tiempo que los padres tienen sin comparecer al tribunal ni hacer vida procesal en el asunto; sin embargo, los presuntos hoy agraviados debieron darse por notificados de dichas medidas, cuestión que aún en el presente pueden hacer, dado que: a) la primera de las medidas ya se encuentra ejecutada desde el año 2012; y b) la segunda se trata de una nueva medida con una orden de no hacer, en ambas no hay certeza, es confuso el lapso para oponerse, puesto que es incierta su ejecución; en este sentido lo sano era que los hoy accionantes se dieran o se den por notificados de las medidas dictadas e inmediatamente se opusieran o se opongan a las mismas en los términos de Ley, agotando así la vía ordinaria, para luego ejercer el recurso extraordinario Amparo Constitucional de ser el caso, y así se establece.-
Luego del anterior análisis como fueron las decisiones supra trascritas, y examinados como fueron los requisitos de admisibilidad, en los términos previstos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, considera quien aquí decide que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en aplicación del artículo 26 constitucional, siempre que sea en los términos de ley. Evidenciándose en el presente caso, que la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele a los querellantes “… para que se anulen los efectos de la decisión y suspendan tales efectos –en relación a la separación del entorno general de sus hijos-, así mismo, se les restituya sus hijos...”;.
Ahora bien, es importante destacar que en razón a que la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. Siendo ello así, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente.
No obstante lo anterior, los criterios emitidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal supra transcritos, han sido flexibilizado en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, pero que haya demostrado al tribunal constitucional – actuando este Tribuna Supeiror como sede de primera instancia- las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció lo siguiente:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…” (Destacado de este Tribunal Constitucional).

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo ‘debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión’, y se estableció además que ‘la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (S. S.C. n° 1496 del 13.08.01).
Precisado lo anterior, es evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que los accionantes deben oponerse a la medida tal como lo establece el procedimiento 466-C y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y es en su escrito de oposición y correspondiente audiencia en la que deben esgrimir sus alegatos de oposición a las medidas preventivas de colocación familiar en familia sustituta provisional dictada y separación del entorno general de sus niños; así como tampoco alegaron o demostraron por qué la vía del amparo constitucional es el medio idóneo para restablecer la supuesta lesión constitucional que denuncian. De manera que al entender esta sentenciadora que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, éstos no pueden ser alcanzados por el justiciable, resulten claramente nugatorios, debe aplicar en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace.
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por existir otros medios procesales idóneos, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
Por otra parte, de la revisión del expediente principal por esta juzgadora, en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose como se trata la materia de niñez y adolescencia de Orden Público, no puede dejar pasar este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional lo observado de dicha revisión, en este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 15/02/2012 signada con el N° AH52-X-2012-000038 con ponencia de esta misma Jueza estando a cargo del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este mismo Circuito Judicial caso (Conflicto Negativo de Competencia Funcional), donde se estableció lo siguiente:
“ (…)En atención al contenido de los argumentos planteados por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, debe esta sentenciadora dejar en claro que, la naturaleza de las medidas de protección de colocación familiar o en entidad de atención como dos de las modalidades de familias sustitutas, además de contenciosa, son de naturaleza temporal y tienen como objetivo que el niño, niña o adolescente, que se encuentre privado de su seno familiar por verse de alguna manera amenazados sus derechos y garantías, puedan ser debidamente protegidos; por lo que éstas pueden modificarse si cambian los supuestos que la originaron, garantizándoles con ello la protección integral que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, hasta tanto se les garantice otra medida de carácter permanente, como por ejemplo la adopción de ser procedente; ello a tenor de lo establecido en los artículos 128, 129, 177 Parágrafo Primero, literal h; 178, 452 y 456 ss, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
Ahora bien, el tema a decidir en el presente recurso que nos ocupa versa específicamente en la disyuntiva existente entre dos jueces de primera instancia con funciones y atribuciones distintas para decidir la demanda de medida de protección que se viene ejecutando en la modalidad de colocación en entidad de atención a favor de los hermanos (___).
Así las cosas, considera esta Jueza la importancia de traer a colación el contenido del artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:
“…No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión…” (Destacado de este Tribunal Superior)
Asimismo, el segundo aparte del artículo 476 ejusdem establece lo siguiente:
“…La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…” (Destacado de este Tribunal Superior).

Del contenido de las normas supra trascritas se desprende que los asuntos de colocación familiar o en entidad de atención no tienen audiencia preliminar en fase de mediación, por cuanto su naturaleza no lo permite y por ser una disposición expresa de ley, razón por la cual al haber culminado, previo los requisitos de Ley, la fase de sustanciación en estos procedimientos, previa también su adecuación al nuevo procedimiento ordinario de ser el caso, el juez o jueza de mediación y sustanciación conforme a las reglas de los artículo 471 y 473 antes citados, remite a juicio para la consiguiente celebración de la audiencia de juicio y el pronunciamiento definitivo que haya de emitir el Juez de Juicio. No se evidencia excepción legal alguna en estos asuntos a los efectos de la no celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto lo que no dispone por el legislador, no debe hacerlo el intérprete. Y así se establece.
De lo anterior se desprende que en este caso concreto, tal como así fue realizado por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, luego de celebrada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, el siguiente paso procesal, necesariamente, cumplidas las formalidades para ello, es la celebración de la audiencia de juicio (considerando que los jueces de mediación y sustanciación no tienen dentro de su competencia funcional efectuar audiencias de juicio y posterior decisión), no distinguiendo la ley entre las colocaciones familiares o en entidad de atención, cuáles van o no a la audiencia de juicio, es decir, de acuerdo al procedimiento ordinario vigente, si bien no todos los asuntos llevados por este procedimiento tienen fase de medición, todos sí tienen audiencia de juicio; ello así, aún dictándose, como en el presente asunto una Medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención a favor de los hermanos de autos por parte del juez o jueza de mediación y sustanciación, toda vez que está obligado desde que sustancia el asunto a garantizarle a los niños, niñas y adolescentes de que se trate, un marco legal a su situación una vez lo recibe el Tribunal, mientras se le dicte la Medida de Colocación definitiva, por parte del juez o jueza de juicio, la cual, se insiste, también como la medida preventiva, es de naturaleza temporal; aunado a ello, es de tener en cuenta que tal sentencia por ser revisable, no crea cosa juzgada material, sino formal, toda vez que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada en cualquier momento por la autoridad que la impuso, cuando cambien las circunstancias, a tenor de los artículos 128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ciertamente quedó sentado en sentencia N° 1036, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/06/2006, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez. Y así se establece.
Por otra parte, aún cuando no es lo debatido, también es de vital importancia no perder de vista el hecho que el artículo 12,a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente le otorga a la materia de niñez y adolescencia naturaleza de orden público; ello aunado a los artículos de la misma Ley 450.i, 477 y 486, lo cuales son del tenor siguiente:
Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
………
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

Artículo 486. No-comparecencia a la audiencia de juicio.
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso……….. (Subrayado de esta Alzada)

Por lo que además de la seguridad jurídica que deben tener los justiciables ante un procedimiento único para todos los asuntos llevados por el procedimiento ordinario, en acatamiento, además del principio de uniformidad; también se tiene el hecho, que existen materias que por su naturalaza deben ser impulsados por el juez o jueza, como lo es el tema aquí tratado, es decir, la familia sustituta, especialmente en su modalidad de colocación en entidad de atención, válido tanto para el juez o jueza de mediación y sustanciación como para el juez o jueza de juicio; así como para el juez o jueza superior, según el momento procesal en que se encuentre el asunto. Y así se establece.
En relación a la medida preventiva o provisional que dicta el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación cuando recibe el asunto, especialmente cuando se trata de colocación en entidad de atención, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…… a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención….”; a criterio de esta jueza, se encuentra enmarcado legalmente dentro de las medidas preventivas establecidas en el artículo 466, Parágrafo Primero, e) eiusdem, el cual establece:
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
……………
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (Subrayado de esta Alzada)

Por lo que no se trata esta sentencia interlocutoria que contiene una medida provisional, de la sentencia del juicio, como consecuencia de su tramitación según los preceptos legales del procedimiento ordinario vigente, que en este caso en concreto se evidencia pronunciamiento acerca de medida preventiva por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 22/09/2010; siendo esto así, la obligación legal de ratificar, modificar o revocar la medida cada seis meses no está referida a esta medida preventiva que dicta el juez o jueza de mediación y sustanciación, sino a la definitiva dictada por el juez o jueza de juicio; en consecuencia, siempre que se cumpla con los trámites de sustanciación respectivos, y luego de celebrada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, lo que corresponde es pasar el expediente a juicio para que se celebre la audiencia de juicio y se dicte Medida de Colocación Familiar o en Entidad de Atención definitiva, aunque la naturaleza de ésta sea temporal y debe ratificarse, modificarse o revocarse cada seis meses por el Juez de Juicio que por distribución corresponda, y así se establece.-
Al hilo de lo anterior, una vez celebrada la audiencia de juicio y dictada la medida de protección de colocación en entidad de atención, tal como se trata el presente caso, corresponde remitir el asunto nuevamente al juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución que viene conociendo el caso, quien debe hacer seguimiento de su evolución con sus subsiguientes informes, la ejecución de algún mandato decretado en la sentencia dictada por el juez o jueza de juicio; así como el seguimiento a los posibles cambios en las condiciones de vida del niño, niña y/o adolescente, como por ejemplo reinserción a su familia de origen/extensiva o una posible colocación familiar, decisión que no es posible tomar por parte del juez de mediación, sustanciación y ejecución; pero sí está obligado este juez o jueza a seguir sustanciando a los efectos del cumplir con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Modificación y revisión.- Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por l autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses, a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, en la misma Ley se tiene los siguientes artículos:
Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o
separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.
Artículo 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación, cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.
Artículo 493-D. Informes sobre niños, niñas y adolescentes.
Los jueces o juezas de mediación y sustanciación, las entidades de atención y los responsables de programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, deben suministrar a la correspondiente oficina de adopciones, cada tres meses, un informe cualitativo y cuantitativo acerca de la situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, respectivamente. Ello tiene por objeto que dicha oficina pueda determinar, con prontitud, aquellos o aquellas niños, niñas y adolescentes que son susceptibles de ser reintegrados a su medio familiar o adoptados o, que puedan llegar a ser adoptados, y proceda, de acuerdo con el artículo 420 de esta Ley, a elaborar el informe que acredite su adoptabilidad bio-psico-social-legal o haga seguimiento de su condición, para determinar el momento en que pasan a ser susceptibles de adopción…... (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

De acuerdo a la anterior normativa, es evidente que luego de dictarse la medida de colocación definitiva, llámese la dictada por el juez o jueza de juicio, todo niño, niña o adolescente hasta tanto no tenga una medida de carácter permanente, como por ejemplo la adopción, debe estar bajo el seguimiento del Tribunal de Protección, más concretamente bajo la supervisión del Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución que originalmente viene conociendo del asunto. Y así se establece.
Asimismo y en relación al argumento de la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio que la remisión de tales causas a los tribunales de juicio procederían única y exclusivamente en los casos de adopción, en virtud que en este caso se modificaría la Patria Potestad, ya que tal pronunciamiento no esta dado a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, por sus efectos semejantes a los de la filiación; en este sentido considera quien suscribe que yerra la jueza del Tribunal de Juicio, al hacer tal afirmación, puesto que si bien los procedimientos de adopción - con todas sus consecuencias legales - deben ser decididos por el juez o jueza de juicio a tenor de los artículos 496, 497, 498, 500 y 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la salvedad que se trata de un procedimiento especial, confidencial y distinto al llevado en las colocaciones familiares o en entidad de atención, como lo es el procedimiento ordinario; también es cierto que el juez o jueza de juicio debe decidir las medidas de colocación familiar o en entidades de atención, sin distinción alguna, pues la Ley no la otorga. Y así se establece.-
Como corolario de las declaratorias anteriores, esta Jueza Superior Cuarta concluye que la competencia para conocer el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-013743, contentivo de la demanda de Colocación Familiar en Entidad de Atención, corresponde al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dado la etapa en la que se encuentra, como es ya celebrada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, deberá fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dictar sentencia en la mencionada causa y remitirla nuevamente al Juez Décimo Tercero(13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial de Protección, quien viene conociendo la misma. Y así se decide. (…)”

En virtud de la sentencia anteriormente señalada, observa esta juzgadora actuando en sede constitucional que en el presente asunto no se ha determinado la fase de sustanciación, no se encuentran definidos los lapsos determinado por la Ley, para darle trámite al mismo y remitirlo al juez de juicio y determine por sentencia la modalidad de colocación que en interés superior de los niños de autos corresponda, la cual en todo caso, es la sentencia que se ratifica cada seis (06) meses por el juez de juicio en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo evidenció esta juzgadora que no consta en el expediente informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ni de parte de la familia sustituta, ni a favor de los padres a ver si existe la posibilidad o no de una reinserción en el hogar de éstos, sólo se ha ordenado informes de seguimiento en el hogar de la familia sustituta; asimismo evidenció que se han dictado y ratificado 07/11/2012 26/11/2013, 04/06/2014 (Colocación en Entidad de Atención); 14/08/2014, 26/02/2015, 15/02/2016 y 01/03/2017 (Colocación Familiar en Familia Sustituta) por parte de los jueces de mediación, sustanciación y ejecución que han actuado en el asunto, no por algún juez o jueza de juicio; fundamentado dichas las medidas en informes emitidos por el programa de Colocación Familiar “Todos en Familia”, siendo el informe emitido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal una experticia que prevalece sobre las demás experticias, de acuerdo a los términos del artículo 481 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además que es obligatorio en los asunto relativos a Colocación Familiar en Familia Sustituta a la luz de la siguiente normativa:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 395.- Principios Fundamentales. A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
(…)
d.- La opinión del Equipo Multidisciplinario

Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios.
Artículo 14.- Informes Técnicos en Colocación Familiar.- En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar Informes Técnico Integrales.

En este sentido, se exhorta al Tribunal de la causa a adecuar el asunto en los términos de todo la antes señalado y del procedimiento contencioso vigente establecido, incluso en el auto de admisión del fecha 07/11/2012 (Folio 46 del asunto AP51-V-2012-018297); igualmente se intime a los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE LOPEZ Y JENNIFER LOPEZ a proporcionar información acerca de su hijo XXX, de ocho (08) años de edad, según partida de nacimiento que consta al folio 26 de dicho asunto, quienes según oficio de fecha 12/11/2012 emitido por el Consejo de Protección desconocían para esa fecha su paradero.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales ejercida por los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE LOPEZ LEON y JENNIFER SILVA GARCÍA, venezolanos, titulares de cédulas de identidad números V-29.794.059 y V-18.712.315, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.990, contra las medidas dictada en fecha 01/03/2017 y 02/03/2017 dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto AH52-X-2014-000000624, contentivo de Medidas cautelares. SEGUNDO: En aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 177 parágrafo primero literal H y 395 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se exhorta al Tribunal de la causa a adecuar el asunto principal signado AP51-V-2012-018297 en los términos expresados en la motiva del presente fallo y del procedimiento contencioso vigente establecido; igualmente se intime a los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE LOPEZ Y JENNIFER LOPEZ a proporcionar información acerca de su hijo XXX, de ocho (08) años de edad. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo, a los fines de que sea agregado al expediente principal signado con la nomenclatura AP51-V-2012-018297 a los fines legales consiguientes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

ABG. TRINA CARBAJAL
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. TRINA CARBAJAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR