Decisión Nº AP51-R-2017-003158 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de sentenciapj0582017000047
Número de expedienteAP51-R-2017-003158
PartesCARMEN JANNETT LARA SALAZAR Y JORGE CARVAJAL CASTILLO
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP51-R-2017-003158.


ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2015-000361.


MOTIVO: APELACIÓN (Medidas Cautelares)

PARTE RECURRENTE: C.J.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.C.P., P.P., J.G.R. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE: J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.
V-3.883.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: G.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.570.

SENTENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2016), en el asunto principal signado con el número AH52-X-2015-000361, en la cual negó el levantamiento de la Medida solicitadas por la parte demandada.

__________________________________________________________________________

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero, del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2017 por la abogada R.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano J.C.C., contra la negativa del levantamiento de la medida preventiva dictada en fecha 29/06/2015 por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, en el juicio de Nulidad de Venta por Simulación .

En fecha 03 de abril de 2017, se dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
-
En fecha 17 de abril de 2017, los abogados M.C.P., P.P., J.G.R. y R.L., consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

En fecha 24 de abril de 2017, el abogado G.A.A., consignó escrito de contestación de la formalización, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos.

En fecha 04 de mayo de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.


Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.)
dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada paso a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a este Juzgador decidir la presente causa.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 29/06/2015, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en el cuaderno respectivo signado con el N° AH52-X-2015-000361, en los términos siguientes:

(…)esta Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“Un apartamento, identificado con el N° 41, situado en la Planta Cuarta de la Torre A que forma parte del Conjunto denominado RESIDENCIAS VILLA ADRIANA, el cual se encuentra construido sobre un lote identificado como parcela A4-19 Y A4-15, Urbanización Terrazas del Avila, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que se cita mas adelante y deben considerarse plenamente reproducidos aquí. El mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de ascensores, apartamento 44 A, SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio, y OESTE: apartamento 42 A y hall de estacionamiento y un (1) maletero distinguido con el mismo número y letra del apartamento, los cuales figuran en los planos generales del edificio que acompañaron al vendido. Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda,cuyos datos de registro son: fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), bajo el Número 2010.1043, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.5764 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.”
Un apartamento distinguido con las siglas “PH-A”, ubicado en las plantas piso tres (3), planta piso cuatro (4) y planta techo del Edificio denominado “TUSCANY”, el cual se encuentra edificado en una parcela terreno situada en la 5ta.
Avenida con Calle Municipio de la Urbanización “Los Palos Grandes”, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte; SUR: con oeste. En su planta alta, nivel piso cuatro (4) consta de: terraza descubierta la cual no podrá ser techada y escalera tipo caracol que comunica con la terraza de planta techo. Sus linderos fachada este y pasillo, y OESTE: con vacío. En el nivel planta techo consta de: terraza descubierta asignada en uso exclusivo y la cual no podrá ser techada. Sus linderos son: NORTE: con fachada norte; SUR: con fachada sur; ESTE: con fachada este y escalera cuatro (4) consta de: terraza descubierta la cual no podrá ser tachada y escalera tipo caracol que comunica con la terraza de planta techo. Sus linderos son NORTE: en parte con vacío y fachada norte; SUR: con fachada sur y vacío; ESTE: fachada este y pasillo, y OESTE: con vacío. En el nivel planta techo consta de: terraza descubierta asignada en uso exclusivo y la cual no podrá ser techada. Sus linderos son: NORTE: con fachada norte; SUR: con fachada sur; ESTE: con fachada este y escalera tipo caracol; y OESTE: con fachada oeste. Al mencionado apartamento le corresponden cuatro (4) puestos de estacionamiento distinguidos con los número “16”, cuyo linderos son: NORESTE: Pasillo de circulación vehicular; NOROESTE: puesto N° 17; SURESTE: Cuarto de Sistema Hidroneumático y Tanque de agua; y SUROESTE: Muro de contención; “17”, cuyos linderos son: NORESTE: Pasillo de circulación vehicular; NORESTE: Maletero M-9; SURESTE: Puesto N° 16; y SUROESTE: Muro de contención; “18”, cuyos linderos son: NORESTE: Puesto N° 31; NOROESTE: Puesto N° 19; SURESTE: Pasillo de circulación vehicular; y SUROESTE: Pasillo de circulación vehicular; y SUROESTE: Maletero M-9; “19” cuyos linderos son: NORESTE: Puesto N° 20; NOROESTE: Muro contención, SUR ESTE: Puesto N° 18; y SUROESTE: Maletero M-10; y Dos (2) maleteros distinguidos con los números “9”, con un área aproximada de diecinueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (19,80 Mts2.), cuyos linderos son: NORESTE: Puesto de estacionamientos N° 18; SUROESTE: Muro de contención; SURESTE: Puesto de estacionamiento N° 17; y NOROESTE: Maletero N° 10; y “19”, con un área aproximada de diez metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (10,50 Mts2.), cuyos linderos son: NORESTE: baño personal de mantenimiento; SUROESTE: Maletero N° 20; SURESTE: Puestos de estacionamientos Nos. 25 y 24; y NOROESTE: Pasillo de circulación peatonal; todos ellos ubicados en la Planta Sótano del referido edificio. Al apartamento “PH-A”, y a los maleteros “9” y “19”. Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos datos de registro son: fecha ocho (8) de marzo de 2010, bajo el Número 2010.21.23, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3638 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010.”
Un apartamento identificado con el número veintisiete (N° 27), ubicado en el piso dos (2) del Edificio denominado “PLAYAMAR A”, que a su vez forma parte integrante del Conjunto Residencial Playamar.
El edificio “PLAYAMAR A” se encuentra ubicado entre el lote distinguido como Área I, adjudicado a la Primera Etapa del Conjunto Residencial Playamar. El Conjunto Residencial Playamar consta de dos (2) etapas de las cuales, la primera corresponde precisamente al edificio “PLAYAMAR A” y esta construido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Punta Calera, Urbanización Playa Grande, C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se encuentra formado por la unión de las parcelas 2-A, 2-B y 2-C, cuyo linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio y con apartamento 26; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento N° 26, pasillo de circulación y cuarto de servicio. Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos datos de registro son: fecha veintisiete (27) de agosto de 2010 bajo el Número 2010.7641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.10.714 y correspondiente al libro folio real del año 2010.”
Ahora bien, como consecuencia de las medidas decretadas supra, se ordena librar los correspondientes oficios, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.”


Sobre la cual hubo oposición y en fecha 27/11/2015, el A quo declaró:
“…SIN LUGAR la oposición solicitada por la ciudadana R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.348. En atención, a ello se mantienen las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en fecha 29/ de junio de 2015, y se ordena la constitución de una fianza sobre por el monto igual a la suma demandada, mediante una empresa de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 36 del Código Civil. Así se declara.”

Contra ésta decisión ambas partes apelan, una, en cuanto a la decisión, y la otra en cuanto a fianza requerida como beneficiario de la misma.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 17/04/2017, que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.


Alega que su representado J.R.C.C., demandó a la ciudadana C.J.L.T., por reconocimiento de unión concubinaria, la cual fue declarada sin lugar en fecha 18/02/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo que la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue declarado con lugar en fecha 22/04/2015, por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, en la cual se ejerció recurso de casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que en fecha12/05/2015, el ciudadano J.R.C.C., demandó a la ciudadana C.J.L.T., por nulidad de venta por simulación y solicitó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la representada, los cuales fueron acordadas y dictadas el 29/06/2015, así como la oposición fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 27/11/2015.

Señala que en cuanto la decisión de fecha 15/12/2015, el cual declara sin lugar las defensas perentorias, ejercieron recurso de apelación, en cuanto a la prescripción de la acción y la falta de cualidad de la parte demandada, en virtud que no existía sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión concubinaria entre las partes.

Alega que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 01/08/2016, declaró Con lugar el recurso de casación y anuló el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, y declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria.

Señala que el Tribunal aquo respetando y acatando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la demanda de nulidad de venta por simulación, en virtud de la falta de legitimación activa para interponer la acción.

Arguye que tal y como se demostró no existe la unión estable de hecho, lo que trae como consecuencia que no hay comunidad concubinaria y por ende carece de cualidad el ciudadano J.R.C.C., para solicitar medidas preventivas sobre bienes de un tercero y mantenerlas injustificadamente, por lo que lesiona el derecho de propiedad de la ciudadana C.J.L.T..

Solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien propiedad de la ciudadana C.J.L.T., y cita un extracto del auto de fecha 26/01/2017.

Expone que es improcedente por parte del aquo mantener una medida en un juicio de simulación de venta cuyo fundamento legal era una presunta unión concubinaria entre las partes, existiendo ya una decisión definitivamente firme la cual es cosa juzgada, dictada por la Sala Social, por lo que se desprende que el ciudadano ya mencionado no tiene cualidad para solicitar medidas.

Alega que las medidas provisionales sobre los bienes de la ciudadana C.J.L.T., fueron dictadas por el Tribunal aquo, sin que estuviera firme la decisión de existencia de unión concubinaria, es decir que aun la parte actora en ese procedimiento no le había nacido el derecho para accionar sobre el bien en cuestión, por lo que nunca tuvo cualidad para pretender anular las ventas.

Alega que no puede la contraparte desconocer una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre los principios del debido proceso, seguridad jurídica y las reglas sobre cosa juzgada, si en tal caso quisiera proponer algún recurso, sin embargo lo sentenciado está protegido por la fuerza de cosa juzgada.

Señala que la parte actora teniendo conocimiento de la existencia de la cosa juzgada y la falta de cualidad de su mandante tal y como se desprende del fallo dictado por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, pretende mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar contra los bienes de un tercero.

Arguye que el ciudadano J.R.C.C., no tiene cualidad para demandar en un juicio de simulación de venta, puesto que no existe comunidad concubinaria y no se pueden mantener las medidas provisionales sobre bienes propiedad de un tercero, lesionando el derecho constitucional a la propiedad, y pretender disponer de ella.

Por último, se declare con lugar la apelación contra el auto de fecha 26/01/2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y se ordene el levantamiento de las medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre bienes propiedad de la ciudadana C.J.L.T..


DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE
La parte demandante contrarecurrente consignó escrito de contestación a la formalización, de fecha 24/04/2017 por medio de su apoderado judicial, solicitando se declare sin lugar la apelación, argumentando lo siguiente:
Alega que el ciudadano J.R.C.C., demandó a su concubina C.J.L.T., así como a la firma ONE TWT INVESMENTS INC constituida en Panamá, siendo que la representante legal es la demandada, por haber vendido simuladamente tres propiedades inmobiliarias las cuales pertenecen a la comunidad concubinaria, para sustraer dichos bienes de la comunidad, conociendo del asunto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, fijando la fecha de la audiencia de sustanciación, la demandada formuló oposición de la medida alegando la falta de cualidad de la parte actora por haber recurrido en casación la sentencia previa del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, y alegando la prescripción de la acción por la fecha de la venta.

Señala que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencias de fecha 27/11/2015 y 15/12/2015, determinó que el demandante si tenia cualidad para actuar, también ordenó la apertura de una articulación probatoria para determinar la existencia de prescripción alegada por la demandada, la cual fue declarada sin lugar.

Alega que para la audiencia de sustanciación, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial representación alguna de la firma ONE TWT INVESMENTS INC, fijada para el 27/11/2015.

Arguye que de esa demanda hubo apelación, lo cual se produjo un elemento sobrevenido como lo fue una sentencia de Casación en otro juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, estando paralelamente con el otro juicio de simulación, siendo que el Tribunal Superior Cuarto declaró con lugar la cualidad de la parte actora, el cual es objeto el recurso de casación , por lo que la sentencia del Superior Cuarto se encuentra en suspenso, sin tener ningún efecto sobre la presente controversia.

Señala que aun y cuando la sentencia se encuentra en suspenso la parte recurrente pretende el levantamiento de la medida cautelar dictada, la cual protege los derechos del ciudadano J.R.C.C..

Expone que la parte recurrente pretende el levantamiento de la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria, con base a las sentencias cuestionadas ante la sala de Casación Social, siendo dictada por el Tribunal Superior Cuarto en fecha 31/10/2016, y la otra dictada por la Sala Social en fecha 01/05/2016, que declaró la ausencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos J.R.C.C. y C.J.L.T., el cual se encuentra en la Sala Constitucional por recurso de revisión.

Cita un extracto del auto dictado por el Tribunal aquo, en fecha 26/01/2017, el cual se refiere a la negativa del levantamiento de la medida solicitada por la parte demandada.

Alega que este Tribunal Superior Tercero no puede conocer la incidencia planteada en virtud que la causa se encuentra suspendida y en fase de juicio, por el recurso de casación, que la sentencia de fecha 01/08/2016, dictada por la Sala de Casación Social, se encuentra sometida a recurso de revisión ante la Sala Constitucional, para decidir si existe o no Unión Concubinaria, asimismo, que le corresponde al Juez de Juicio decidir lo conducente en cuanto a la falta de cualidad.

Por último, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se condene en costas a la parte recurrente.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir resulta necesario hacer un breve análisis de las actuaciones procesales que anteceden al presente caso:

En primer lugar, se inicia una demanda Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por el ciudadano J.R.C.C. contra la ciudadana C.J.L.T., declara en primera instancia sin lugar, apelada y declara Con Lugar por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial en fecha 18/02/2015.
En razón a ello, el presunto concubino inicia otra demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION contra dicha ciudadana, y solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles, que presuntamente serian objeto de de partición; ellos son: (01) apartamento identificado con el No 41 en la Planta Baja de la Torre A, en el Conjunto Residencias Villa Adriana, ubicado en el Municipio Sucre Estado Miranda; (01) un apartamento distinguido con las sigas PH-A, Edf. TUSCANY, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda; y (01) apartamento, con el No 27, piso 02, ubicado en las denominado PLAYAMAR A; en el Municipio Vargas del Estado Vargas, sobre los cuales de manera preventiva el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución dictó medida preventiva de enajenar y gravar en fecha 29/06/2015, hubo oposición, y en fecha 27/11/2015 fue declarada sin lugar la oposición y se ordenó la constitución de una fianza por un monto igual a la suma demandada.
Posterior a ello, en el devenir y durante transcurso del proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto AA60-S-2015-000569, con ponencia de la Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, en fecha 01/08/2016, decidió el Recurso de Casación interpuesto en la demanda de Unión Concubinaria, y declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: se ANULA el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo del Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2015. TERCERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el ciudadano J.R.C.C. contra la ciudadana C.J.L.T.. Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.”

Ahora bien, en virtud de dicha decisión, los representante judiciales de C.J.L.T., solicitaron al Tribunal A quo en fecha 22 y 30 noviembre de 2016 y 02diciembre del mismo, se levantaran las medidas cautelares decretadas el 29/06/2015, dictadas en el juicio de Nulidad de Venta por Simulación con fundamento, primero, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/08/2016 que declaró sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano J.R.C.C. contra la ciudadana C.J.L.T., y segundo, en el fallo emanado del Tribunal Superior Cuarto (4°) .
que declaró la falta de cualidad de la parte actora (JORGE R.C.C. ) para demandar la nulidad de venta por simulación, en virtud de la falta de legitimación activa. Ante tal petición el Tribunal recurrido dictó auto en fecha 26/01/2017, y negó levantar las medidas alegando que la decisión no se encuentra firme, por lo que apelan, siendo el presente recurso objeto de decisión por este Tribunal Superior Tercero.
En este sentido, este Juzgador a los fines de evitar sentencias constradictorias, aprecia que el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conoció de la apelación ejercida contra la articulación probatoria (Falta de cualidad y Prescripción de la Acción) ya emitió pronunciamiento al respecto en fecha 31/10/2016, en los siguientes términos:
().
.)En este sentido, nos encontramos frente a una denuncia de falta de cualidad activa del demandante opuesta por su contra-parte en función a que manifiesta que entre los ciudadanos J.R.C.C. y C.J.L.T., no ha existido unión estable de hecho alguna.

Respecto a la legitimación, como bien lo explica la sentencia in comento, cuando el Juez o Jueza se encuentra frente a una denuncia de falta de legitimidad activa o pasiva para actuar como actor o demandado, debe decidir la misma, y ello trae como consecuencia, de ser procedente la falta de cualidad, que la demanda deba ser rechazada sin emitir pronunciamiento respecto del fondo de la misma, hecho distinto cuando se invoca falta de cualidad respecto al derecho invocado, situación ésta en la cual el Juez o Jueza sí debe conocer del mérito de la causa y en consecuencia emitir pronunciamiento respecto a la misma en el fallo de fondo.


En el caso de marras, y en atención a la denuncia de falta de cualidad del demandante, ciudadano J.R.C.C., es importante verificar si en efecto existe la misma.


En consecuencia, evidencia quien suscribe que yerra el a quo en la valoración que hizo respecto a la presunción de la existencia de una unión estable de hecho, pues tal decisión no se encontraba definitivamente firme, y yerra a su vez el a quo al indicar que dicho recurso de casación ejercido contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial que declaró la existencia de una unión estable de hecho, no restaba el carácter de sentencia firme.
Motivado a lo anterior, considera pertinente este Juzgador analizar el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

“Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.”

De manera tal pues, que al no estar firme la sentencia que declaró la existencia de una unión estable de hecho, por cuanto la misma se encontraba a la espera de decisión de la Sala Social del m.T. de la República, no le ha nacido el derecho al ciudadano J.R.C.C. para emprender acciones sobre bienes que éste denominó conformaban parte de una comunidad concubinaria, tal como lo señala en su libelo de demanda, donde indicó:
“NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION de varios bienes integrantes de la comunidad patrimonial del concubinato” por lo que nunca existió cualidad para pretender anular las ventas, que según sus dichos, realizare la ciudadana C.J.L.T., y sin dejar espacio a presunción alguna sobre la existencia de la pretendida unión estable de hecho; motivo por el cual, debe prosperar en derecho la falta de cualidad de la parte actora, antes identificado, delatada por la parte demandada, plenamente identificada, razón por la que la demanda debe quedar desechada, y anulada la decisión respecto a la falta de cualidad. Y así se decide.-

TERCERO: con respecto a la Prescripción de la Acción, habiendo sido declarada la falta de cualidad de la parte demandante para interponer una demanda de nulidad de venta por simulación respecto a ciertos bienes pertenecientes a una comunidad concubinaria, y siendo que no existe unión estable de hecho alguna entre los ciudadanos J.R.C.C. y C.J.L.T., como indicó la sentencia de fecha primero (1ero) de agosto de dos mil dieciséis (2016) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al Recurso de Casación anunciado por el ciudadano J.R.C.C., contra la decisión del Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), no puede entrar a conocer quien suscribe lo referente a la Prescripción de Acción.
Y así expresamente se declara.

Aunado a lo anterior, aun cuando el apoderado judicial del actor manifestó el haber anunciado Recurso de Revisión Constitucional de la sentencia mencionada ut supra, de la Sala de Casación Social, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no consignó a tal efecto nada que constituyera prueba de ello, y aun cuando lo hiciere, tal Recurso al no verificarse su admisión ni su declaratoria Con Lugar, no cambia la naturaleza de la firmeza de la sentencia dictada por la aludida Sala Social.
Y así se establece.

Ahora bien, siendo que la falta de cualidad ha sido ya declarada por esta Superioridad, debe quedar anulada la sentencia recurrida, y a tal efecto desechada la demanda, no pudiendo generar costas la decisión de la incidencia que aquí fuera anulada.
Y así se decide.-
(...)

“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.R.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.292, contra la resolución de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados R.L.S. y J.G.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
73.348 y 112.393, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.J.L.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.917, contra la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia, SE ANULA la decisión antes descrita, de fecha quince (15) de diciembre de diciembre de dos mil quince (2015).
TERCERO: Se declara la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano J.R.C.C., plenamente identificado, motivo por el cual se rechaza la demanda de Nulidad de Venta por Simulación presentada por el mismo, en virtud de la falta de legitimación activa para interponer la mencionada acción.

CUARTO: Se condena en costas al ciudadano J.R.C.C., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.


Visto tal decisión, se observa, que el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, emitió pronunciamiento en las excepciones perentorias, (falta de cualidad de parte actora y la Prescripción de la acción) donde determinó que el ciudadano J.R.C.C. no tiene cualidad en la legitimación activa en el juicio de Nulidad por Simulación de Venta, con base a la Sala de Casación Social, que no reconoció la unión concubinaria entre los ciudadanos J.R.C.C. y C.J.L.T. por lo cual esta Alzada considera que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

No obstante a ello, resulta necesario para este Juzgador hacer una análisis de los hechos alegatos por las partes en el presente caso, en cuanto a la Cosa Juzgada y en cuanto al Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional interpuesto por el abogado G.A.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 01/08/2016, que declaró la no existe
En cuanto a la Cosa Juzgada
La parte recurrente alega en su escrito de formalización, alega que existe cosa juzgada en el juicio de Mero Declarativa, alegando, que la sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 01/08/2016, tiene carácter de cosa juzgada, y por tanto, al no reconocer la unión concubinaria, mal puede el Tribunal Tercero de Mediación Sustanciación y Ejecución mantener la medida de prohibición de enajenar sobre bienes de su representada, sin ninguna legitimación para ello.

En razón a ello, resulta importante traer a colación la publicación de A.C. y Cosa Juzgada.
Revista de Derecho Público Nº 49. Caracas, enero-marzo de 1992, del abogado L.A.M.A., que señala lo siguiente, en cuanto a Cosa Juzgada:
“Distingue Carnelutti la eficacia de la decisión de su inmutabilidad, y en el primer sector de efectos, observa la existencia de una eficacia interna, que identifica con la imperatividad, y que consiste en la fuerza de cosa juzgada material del fallo judicial y una eficacia externa, que consiste en la eficacia de título ejecutivo, o eficacia para la ejecución forzosa.

La imperatividad de la ley no excluye su mutabilidad, sin embargo:
"exigencias prácticas relativas al logro del fin del proceso inducen, si no a excluir, por lo menos a limitar la mutabilidad del mandato, que es en cambio, ilimitada para la ley.
Bajo este aspecto, cabe decir que lo que la sentencia pierde en extensión, comparable con la ley, lo gana en intensidad, porque la lex especialis es inmutable".
La inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (ne bis in idem).
Esta es, para Carnelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material.”
Omissis…
Por otra parte, si contra el fallo puede proponerse el recurso de invalidación, el amparo contra sentencias o incluso la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto alguno de estos remedios procesales o constitucionales prosperen, debe considerarse, para todos los efectos, que lo sentenciado está protegido por la fuerza de cosa juzgada, y sin embargo, si el proceso o el fallo mismo, están incursos en alguno de los supuestos del procedencia de la invalidación o viola derechos constitucionalmente protegidos, la ley expresamente permite su revisión.

Sin embargo, mientras no se decida la revisión, o los efectos de la sentencia no sean suspendidos por razones constitucionales, la sentencia está firme.”
(Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil comentado por el autor E.C.B., pasginas 302, señala lo siguiente:
“COSA JUZGADA MATERIAL
Artículo 273.
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
-COMENTARIO
La cosa juzgada material es la inmutabilidad de la sentencia la cual no esta sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Toda sentencia lleva a su favor un sello de legalidad.
Cuando ella está sujeta a recursos, la presunción puede desvanecerse a través del ejercicio de éstos; cuando no, adquiere firmeza o ejecutoria y produce cosa juzgada.”

Según el diccionario jurídico elemental de G.C.d.T., la cosa juzgada es:
“Según Manresa se da este nombre “a toda cuestión que ha sido resuelta en un juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia”

En este orden de ideas, el autor A.R.-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano del año 1987, sobre la Cosa Juzgada Material y la Cosa Juzgada Formal sostiene lo siguiente:
“(…) puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(….) la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad) de futuros procesos). Sin embargo, cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.”


En cuanto al Recurso Extraordinario de Revisión ante la Sala Constitucional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo(2°) de este Circuito Judicial, que declaró, que sí existía unión concubinaria entre los ciudadanos in comento; posterior a ello, y contra la cual la ciudadana C.J.L. ejerció Recurso de Casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación y anuló el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo(2°) de este Circuito Judicial.

Con respecto al Recurso de Revisión Constitucional, es pertinente señalar lo siguiente:
El Recurso de Revisión Constitucional es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta por otro tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De la exposición de motivos de la Constitución extraemos esta cita textual que clarifica grandemente la voluntad del constituyente al conferir esta facultad a la
Sala Constitucional;
“La referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la Carta Fundamental y velará por su uniforme interpretación y aplicación, de conformidad con lo establecido en artículo 335 constitucional, cualidades y potestades éstas que ejercerá solo en Sala Constitucional, de allí que ésta ejerce en forma privativa respecto de cualquier otro tribunal de la República el control concentrado, esto es principal, directo y de efecto erga omnes, de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

El instrumento fundamental del Supremo Tribunal para el ejercicio de este deber son sus sentencias, las cuales consagran el carácter vinculante de sus interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia como para los demás tribunales de la República.

Tanto es así, que en la exposición de motivos de la Constitución de la República se encomienda al legislador el establecimiento de
“correctivos y sanciones para aquellas Salas del TSJ y demás tribunales de la República que violen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios que establezca la Sala Constitucional ”, esto último a falta de previsión legislativa ha sido estatuido en sede judicial por la misma Sala Constitucional.
Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 25 numeral 11 de l ley Orgánica del Tribunal Supremo d e Justicia señala:
Artículo 25.
- Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
11.
Revisar las sentencias dictadas por la s otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

Ahora bien, es un recurso extraordinario por el hecho de que no constituye, para la materias cuyas sentencias son susceptibles de revisión, una nueva instancia, lo que nos abre la puerta para mencionar otra característica: solo procede en caso de sentencias definitivamente firmes, lo que en vista de la discrecionalidad, seguidamente explicada, resguarda el derecho a la tutela judicial efectiva, desde que el postulado de la doble instancia ha sido observado.

Por otra parte, la Sala Constitucional ha señalado, en sentencia de fecha 10-12-2010,, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Exp. Nº 10-1102, dec. Nº 1314:
Requisitos de admisibilidad
Ahora bien, el ejercicio de esta potestad tiene ciertas limitaciones, establecidas por esta misma Sala en sentencia núm.
93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, que aseguran un ejercicio apropiado para la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.
De allí que la Sala en sentencia núm.
1963 del 21 de noviembre de 2006, caso: M.C.M.F. estableció que
(…)
“no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante,...”.
En ese mismo fallo señaló los supuestos de admisibilidad de la revisión, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:
“1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.
2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).
3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.
4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión”.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133 señala:

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.
Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.

En este sentido, en atención a lo señalado en la Constitución, a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia s y al criterio vinculante de la Sala Constitucional en cuanto al recurso extraordinario de revisión, esta Superioridad no puede considerar en modo alguno, que aún cuando el abogado G.A.A. haya interpuesto tal recurso extraordinario, (no admitido a la presente fecha) pretenda paralizar o mantener una medidas cautelares sobre unos bienes inmuebles que pertenecen a otra persona sin ningún sustento jurídico, y más aún, sin tener cualidad legitima para ello.
Pues tales medidas fueron dictadas para proteger el presunto patrimonio conformado por las partes, en caso de que fuera declarada judicialmente la existencia de la unión concubinaria, cosa que no ocurrió en la sentencia con motivo al Recurso de Casación. En este sentido, mal puede mantenerse una medidas como las decretadas en fecha 29/06/2015, pues se evidencia de autos, que de manera sobrevenida y en el transcurrir del ambos procesos (Mero Declarativa y Nulidad por Simulación de Venta), la Sala de Casación Social no reconoció la unión concubinaria entre el ciudadano J.R.C.C. y C.J.L.T., lo que conlleva a que efectivamente no tiene la legitimidad en el procedimiento de Nulidad por Simulación de Venta, pues la decisión en el juicio de Acción Mero Declarativa, influye en aquel. Por lo tanto, al no estar admitido el recurso de revisión constitucional, ni recibir este Tribunal Superior Tercero ninguna notificación de la Sala Constitucional que paralice los efectos de la sentencia de la Sala de Casación Social, da por entendido que la decisión emanada por ésta última es ejecutable hasta tanto no exista otra decisión de mayor jerarquía jurisdiccional que la despoje de su ejecutoriedad.
De modo que, en el presente caso, sí existe una sentencia con carácter de cosa juzgada material, en el presente caso, que transciende a toda clase de juicio, distinto a lo que ocurre con la cosa juzgada formal que puede ser destruida con la interposición de recursos extraordinarios que otorga la lee contra sentencias ejecutoriada, y también pueden serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia.
Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo antes dicho, sería violatorio al orden público, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mantener dichas medidas, por lo que deben ser levantadas y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero no encontró elementos jurídicos para permitir que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la ciudadana C.J.L.T., dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 01/08/2016, por lo que deberán ser suspendidas, Y así decide.
-
Por último, este Juzgador ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.J.L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.437.917, contra la decisión por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, en el asunto AH52-X-2015-000361, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el extenso del fallo.
Y así se decide.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN las medidas dictadas por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con base en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2016, identificado con el Nº AA60-S-2015-000569, por los motivos de hecho y de derecho e expuestos en el extenso del fallo.
Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
-
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


Dr. O.T.J.

LA SECRETARIA,

ABG.
MIGDALIA HERRERA

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.


LA SECRETARIA,

ABG.
MIGDALIA HERRERA

AP51-R-2017-003158
OTJ/MH/Marianna


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