Decisión Nº AP51-R-2017-003714 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 17-04-2017

Número de expedienteAP51-R-2017-003714
Número de sentenciaPJ0592017000026
Fecha17 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMICHAEL ENRIQUE JEREZ CÓRDOBA
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

RECURSO: AP51-R-2017-003714
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-012991
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE RECURRENTE: MICHAEL ENRIQUE JEREZ CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.703.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. VÍCTOR BERVOETS BURELLI y ABG. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.495 y 82.478.
PARTE CONTRA- RECURRENTE: YENNY GONCALVES DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.642.257.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE: ABG. ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.662.
ACTUACIÓN APELADA: Resolución de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
ADOLESCENTE Y NIÑOS: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) y catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), respectivamente, contando actualmente con diecisiete (17), seis (06) y cinco (05) años de edad.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 06/03/2017
03/04/2017
03/04/2017
-I-
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha uno (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por parte del abogado VÍCTOR BERVOETS BURELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.495, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHAEL ENRIQUE JEREZ CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.703, contra la resolución de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana YENNY GONCALVES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.642.257, contra el prenombrado ciudadano MICHAEL ENRIQUE JEREZ CÓRDOBA, antes identificado, actuando así mismo en resguardo y beneficio de los derechos e intereses de sus hijos, el adolescente y los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) y catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), respectivamente, quienes cuentan actualmente con diecisiete (17), seis (06) y cinco (05) años de edad.

Recibido como fue por este Despacho Judicial el presente Recurso de Apelación en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada posteriormente en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), procediendo a fijar oportunidad para la celebración de la correspondiente Audiencia de Apelación para el día tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017) a las diez horas, treinta minutos ante meridiem (10:30 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los abogados VÍCTOR BERVOETS BURELLI y ABG. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.495 y 82.478, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de formalización de la apelación, dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.662, en su carácter de apoderado judicial de la parte contra-recurrente, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación, en tiempo hábil.

Así las cosas, siendo el día y hora señalados por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia de apelación correspondiente al caso que nos ocupa, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ciudadano MICHAEL ENRIQUE JEREZ CÓRDOBA, ut supra identificado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que en tal sentido se declaró desistido el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, esta Alzada pasa exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo:

En tal sentido, es de hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente tiene el deber insoslayable de comparecer a la respectiva audiencia que se fije en el Recurso de Apelación, para darle de esta manera continuidad al procedimiento en segunda instancia.

Ahora bien, observa este Juzgador la consecuencia legal de la no comparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 488-C. Poderes de Juez o Jueza
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia” Resaltado de este Tribunal.

Visto lo anterior, es posible para quien suscribe apreciar que dicha norma dispone que la parte apelante tiene el deber de comparecer a la audiencia de apelación, y en caso de no asistir le es impuesta al mismo, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que el incumplimiento de la norma debe ser interpretada por el operador de justicia como el desistimiento del recurso de apelación ejercido.

Por consiguiente, quedando evidenciado en el presente caso que la parte recurrente no compareció en la oportunidad procesal señalada a la audiencia de apelación, habiendo sido debidamente garantizado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe forzosamente declararse el desistimiento del recurso de apelación de conformidad con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito. Y así se hace saber.

No obstante lo anterior, desistido como ha sido el presente Recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, ha realizado una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de recurso con el fin de determinar que no se haya producido violación al derecho a la defensa o infracción alguna a normas de orden público, sean procesales o sustantivas, examinando también si se han acatado los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal.

Conforme a lo anteriormente expuesto y de dicha revisión se observa que no existe contravención alguna del orden público que haga necesario a quien aquí decide emitir pronunciamiento al respecto, por lo que necesariamente debe declararse desistido el presente recurso de apelación, y así se decide.
En otro orden de ideas, observa este Juzgador que la parte contra-recurrente, solicitó la condenatoria en costas de la parte apelante en los siguientes términos: “Solicito sea Condenado en costas a la parte apelante”; y respecto a ello, aun cuando en el dispositivo del fallo dictado en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal no emitió pronunciamiento al respecto; es por lo que pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Así las cosas, a los fines de precisar lo referente a la condenatoria en costas solicitada por el contra-recurrente, considera sumamente menester este Juzgador analizar lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria, y remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 59.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas (…)”

Visto el contenido del artículo ut supra transcrito, éste se refiere al caso que una de las partes resulte vencida totalmente en un proceso, comportando ello una consecuencia directa e inmediata del mismo, relativa a las costas que deberán ser impuestas al perdidoso de conformidad con la norma, tal como afirman los autores Arquímedes González y Ángel González en su obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo comentada y concordada con jurisprudencia. Ediciones LIBER. Caracas, 2003: “(…) sobre los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material convertida, se producen indefectiblemente las costas del proceso.”.

Así mismo, se hace menester traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (01) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en Acción de Amparo Constitucional, contra el fallo de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial…”

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario afirmar que el principal efecto jurídico de la terminación de un proceso lo constituye la cosa juzgada, correspondiendo a dicho concepto fundamentalmente el carácter de inmutabilidad originado por una decisión judicial; observándose así mismo que por vía de consecuencia, las costas constituyen el efecto económico. A este respecto, el Juez o Jueza condena al pago de costas a la parte vencida en su totalidad a fin de indemnizar a la parte vencedora, los gastos y erogaciones que haya tenido que sufragar en el curso del proceso o incidencia, lo cual especifican los autores antes mencionados como: “los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución.”.

Por tanto, los gastos ocasionados por las actividades de las partes y actuaciones procesales han de ser cubiertos por la parte responsable de la actividad en cuestión hasta tanto sea decidido el asunto en la definitiva, sentencia que constituye de acuerdo a la ley, a quién le corresponderá pagar las costas del proceso, siempre que el vencimiento sea total, indistintamente si opera contra el demandado o en su defecto al demandante.

A este respecto, considera importante quien suscribe traer a colación el criterio sostenido en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente N° 08-0273, caso COLGATE-PALMOLIVE, en el cual se señala lo que a continuación se transcribe:

“(…) Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: (…) 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a la fase ejecutiva, si es que se condenó al demandando. (…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (…)”

De igual modo, por aplicación supletoria, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 60.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”

De acuerdo a lo estipulado en el artículo anterior, estima este Sentenciador que los recursos son usados como mecanismo procesal contra una decisión que aun no se halla en estado definitivamente firme, no habiendo alcanzado aun el carácter de cosa juzgada; es por ello que ejercer un recurso le acarrea al accionante del mismo, como fórmula sancionatoria que sea condenado en costas si el Tribunal Superior determina a tal efecto que la sentencia se considera confirmada en todas sus partes, resultando a todo evento vencido en su totalidad el apelante, quien por tal motivo debe pagar las costas; teniendo la facultad de pronunciarse así mismo el Juez Superior en caso de una apelación que trate el tema de las costas, confirmándolas o revocándolas, según considere sea lo ajustado a derecho.

Ahora bien, en efecto este Tribunal debe emitir pronunciamiento respecto a las costas de la incidencia; en tal sentido, y siendo que el recurso de apelación fue declarado desistido por la incomparecencia del recurrente, generando como consecuencia que sea confirmada la sentencia del Tribunal a quo, tal como ha sido señalado ut supra y dado que así lo ha dispuesto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; es motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí suscribe ordenar la condenatoria en costas del ciudadano MICHAEL ENRIQUE JEREZ CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.703, en su carácter de parte recurrente en el presente asunto, por haber resultado confirmada la decisión del Tribunal de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 488-C y 488-D, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR BERVOETS BURELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.495, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHAEL ENRIQUE JEREZ CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.703, contra la resolución de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, SE CONFIRMA la mencionada sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,


LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO.


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.

En esta misma fecha, siendo la hora reflejada en el sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.

AP51-R-2017-003714 Apelación (Desistido)
RIC/AOD/Indira Grillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR