Decisión Nº AP51-R-2017-008063 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 22-06-2017

Número de expedienteAP51-R-2017-008063
Fecha22 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0592017000051
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesJOSÉ LUIS CASANOVA MANCINI
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

RECURSO: AP51-R-2017-008063
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2016-000576
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE RECURRENTE DE HECHO: JOSÉ LUIS CASANOVA MANCINI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.949.331.
APODERADA JUDICIAL: ABG. ZULEIMA CORASPE CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.319.
AUTO RECURRIDO
DE HECHO: Auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
ADOLESCENTES: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyas fechas de nacimiento son 18/10/1999 y 30/01/2004, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 19/05/2017
I

DE LA NARRATIVA

Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), asignándosele la ponencia a quien suscribe; en tal sentido, se observa que el presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la abogada ZULEIMA CORASPE CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.319, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASANOVA MANCINI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.949.331, contra la negativa de la apelación del auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha veintidós (22) de mayo dos mil diecisiete (2017), esta Alzada le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes; en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal a quo, cómputo desde la fecha en la cual se dictó sentencia, en el Cuaderno AH52-X-2016-000576, (exclusive), hasta la fecha de la diligencia en la cual el recurrente apeló de esa sentencia (inclusive), así como desde la fecha del auto que negó oír la apelación por extemporánea (exclusive), hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se interpuso el recurso de hecho (inclusive).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió respuesta por parte del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 7184/2017 en el cual remite cómputo, señalando los días de despacho transcurridos, tal como fuere solicitado por este Despacho.

En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), la abogada ZULEIMA CORASPE CASTRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASANOVA MANCINI, ambos antes identificados, presentó escrito de alegatos con respecto al Recurso de Hecho interpuesto por la misma, y de igual modo, consignó medios probatorios anexos al referido escrito.

En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior Cuarto (4°), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil procedió a acordar mediante auto expreso el lapso para decidir, fijando el término establecido en la Ley, de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, para dictar la respectiva sentencia; por lo que correspondiendo a la presente fecha el quinto (5°) día de despacho para emitir pronunciamiento, es motivo por el cual de seguidas pasa este Juzgador a verificar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la presente decisión.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que considera pertinentes a los efectos de dictar la sentencia correspondiente; en consecuencia, se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto y en especial de los cómputos remitidos a este Despacho Judicial por el Tribunal a quo, que la abogada ZULEIMA CORASPE CASTRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASANOVA MANCINI, ambos antes identificados, interpuso el Recurso de Hecho en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contra el auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual negó la apelación ejercida por la misma en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Ahora bien, es importante destacar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el Recurso de Apelación ejercido y que ha sido negado por el a quo o que ha sido oído en un solo efecto, ya que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente existe un término para interponer el recurso de hecho, y aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el Recurso de Hecho, sí establece la supletoriedad que se encuentra contenida en el artículo 452 eiusdem, destacando quien suscribe que establece el artículo 305 del código de Procedimiento Civil que: la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días.

En tal sentido, a los efectos de decidir la procedencia o no del presente Recurso de Hecho, es importante indicar que el mismo es definido por el tratadista Arístides Rengel Römberg, como aquel “recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley”.

De este modo, se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

• Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó la apelación en un solo efecto.

• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

• Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perniciosa ejerció la apelación.

Así las cosas, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

• Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

• Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

• Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres (3) elementos, debe el Juez oír la apelación de la forma en la cual el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena según sea la particularidad y naturaleza del asunto, todo de conformidad a la materia específica a la cual se esté haciendo frente en la ventilación de un procedimiento, observándose a tal efecto que en el presente caso fue negada la apelación, mediante auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes términos:

“… este Tribunal, le hace saber a la diligenciante que niega la APELACIÓN interpuesta en fecha 08 de mayo de 2017, en virtud que la misma, fue interpuesta de manera extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la LOPTRA, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de Ejecución.”

Por lo anterior, se hace necesario observar que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso que se debe dejar transcurrir íntegramente, y es a partir del sexto (6°) día que el Tribunal la oirá o la negará; y el lapso para interponer el Recurso de Hecho, es de cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido negado o admitido en un solo efecto el Recurso de Apelación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del cómputo remitido por el a quo que el presente recurso fue interpuesto al quinto (5°) día de despacho siguiente al auto apelado, determinándose en consecuencia que fue ejercido en tiempo hábil; motivo por el cual se declara procedente el presente Recurso de Hecho, por haber sido el mismo interpuesto dentro del lapso legal pertinente, y así expresamente se declara.
No obstante lo anterior, considera relevante quien suscribe traer a colación lo expuesto por los autores Arquímedes González y Ángel González en su obra “Ley Orgánica Procesal del Trabajo comentada y concordada con jurisprudencia”. Caracas. 2003, quienes al respecto determinaron lo siguiente:

“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación o que la misma sea oída; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”

De lo antes expuesto, concluye quien aquí suscribe que el Recurso de Hecho es sin duda alguna, el mecanismo establecido por el legislador a fin de evitar que se haga nugatorio el derecho de la parte a ejercer el Recurso de Apelación -y que el mismo sea oído de manera correcta e idónea-, ya que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería únicamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia; por lo que se puede colegir meridianamente que el Recurso de Hecho se traduce en la garantía del derecho de apelación.

Así mismo, teniendo en cuenta que en un Recurso de Hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación que ha sido negado por el Tribunal que dictó sentencia, o que dicha Apelación sea oída en ambos efectos, si el Tribunal lo oyó en un solo efecto, es importante mencionar que tal como se indicó con anterioridad, éste constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene la parte a fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la garantía del derecho a la defensa en relación a aquellos alegatos que a bien tenga exponer la parte, a tales efectos.

Conforme a lo expuesto, se observa del cómputo remitido a este Juzgado que transcurrieron ocho (08) días de despacho desde que el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual le hizo saber a la parte y su abogada que su petitorio era extemporáneo por tardío, hasta el día de la interposición del recurso de Apelación, evidenciándose en consecuencia que el recurso mencionado NO fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que debe plantearse Apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que el Tribunal haya dictado sentencia; o tal como se evidencia en el presente asunto, del auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), antes mencionado.

De manera tal pues que, para quien aquí decide, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, y estudiadas las actuaciones que integran el presente asunto, forzosamente debe declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho, por evidenciarse la extemporaneidad del Recurso de Apelación intentado ante el Tribunal a quo, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017); y así expresamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
III

DECISIÓN

En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano JOSÉ LUIS CASANOVA MANCINI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.949.331, debidamente asistido por la abogada ZULEIMA CORASPE CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.319, contra el auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual niega la apelación planteada por la recurrente en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por encontrarse fuera del lapso a que se contrae el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora indicada en el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-R-2017-008063 (Recurso de Hecho)
RIC/AOD/Indira Grillo

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