Decisión Nº AP51-R-2017-003377 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 20-04-2017

Número de sentenciaPJ0592017000028
Fecha20 Abril 2017
Número de expedienteAP51-R-2017-003377
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesMARIA ISABEL PINTO PAULOS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

RECURSO: AP51-R-2017-003377
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-015436
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
PARTE RECURRENTE: MARIA ISABEL PINTO PAULOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.379.924.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. YAMILETH TOVAR PERNÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.716.
PARTE CONTRA-RECURRENTE: NELSON DE FREITAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.200.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE: ABG. GEORGINA MORALES LANDAZÁBAL y NILYAN SANTANA LONGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.180 y 47.037.
ACTUACIÓN APELADA: Sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑO: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, nacido en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), quien cuenta actualmente con diez (10) años de edad.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 01/03/2017
29/03/2017
29/03/2017
I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la abogada YAMILETH TOVAR PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.716, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL PINTO PAULOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.924, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha diez (10) de febrero de diecisiete (2017), en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-V-2015-015436, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho presentada por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano NELSON DE FREITAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.200.612, en resguardo y beneficio de los derechos e intereses de su hijo, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, nacido en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), quien cuenta actualmente con diez (10) años de edad.

Así las cosas, efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) Vistas las consideraciones pertinentes, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO DENOMINADA CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL PINTO PAULOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.924, contra el ciudadano NELSON DE FREITAS PEREIRA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.200.612. (…)”.

FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la abogado YAMILETH TOVAR PERNÍA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.716, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL PINTO PAULOS, identificada ut supra, consignaron escrito de formalización de la apelación, en el cual invocaron lo siguiente:

Que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda que por Acción Mero-Declarativa de Unión Estable de Hecho la ciudadana MARIA ISABEL PINTO PAULOS, antes identificada había incoado contra el ciudadano NELSON DE FREITAS PEREIRA, ya identificado, que culminó con sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la que insólitamente se declaró no reconocida la Unión Estable de Hecho entre los prenombrados ciudadanos, señalando que es insólito porque lo que ha de demostrarse en esta instancia superior y lo que se demostró con pruebas irrefutables en el Tribunal del primer grado es que evidentemente LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO EXISTIÓ desde FEBRERO DE 2004 hasta ABRIL DE 2015, el ciudadano NELSON DE FREITAS PEREIRA decidió abandonar de manera intempestiva y sin explicación alguna el hogar donde había convivido con la ciudadana MARIA ISABEL PINTO PAULOS por más de diez (10) años.

Que fundamentó la acción en el hecho cierto de que la relación concubinaria y estable de hecho se inicio en el año 2004, que la misma se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, regular y permanente, que de esa relación se extendió su conocimiento a los familiares, y que se produjo con ella relaciones sociales, y que ambos se dedicaban como pareja estable a la actividad comercial, y que además hicieron de esa actividad su forma de vida y de ingresos, formando un capital dinerario, que les permitió vivir tranquilamente, así como darle manutención a su hijo, adquiriendo así mismo un inmueble.

Así mismo, argumentó que no se trata de una comunidad ordinaria, sino de una comunidad concubinaria, pues estas personas vivían juntos como pareja, tal cual esposos, sin embargo en la sentencia que se impugna, el juzgador se limitó, insistiendo insólitamente en un juicio mero declarativo de concubinato o de unión estable de hecho, a señalar simple y llanamente que ese documento registrado de un inmueble ubicado en la Parroquia La Vega, no lo valora, según, “…POR CUANTO LA MISMA NO TRAE PROBANZA ALGUNA AL PROCESO…”, e igualmente se indica en la írrita sentencia, lo siguiente: “…TODA VEZ QUE LA PRESENTE ACCIÓN VERSA SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE UNA PRESUNTA UNIÓN PASADA EN EL TIEMPO Y NO SOBRE LA TITULARIDAD DE UN BIEN…”.

De igual manera, indicó con relación a la promoción y evacuación de la prueba referida a documento de propiedad de los mencionados ciudadanos que con ello queda demostrada la adquisición del inmueble como hogar común, además también fue acompañada el acta de nacimiento del hijo de ambos, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se desprende la filiación con los ciudadanos MARIA ISABEL PINTO PAULOS y NELSON DE FREITAS PEREIRA, pero además con la sola lectura y revisión simple de la misma se verifica que en dicha acta aparece como dirección del padre, la siguiente: “CALLE SAN JOSÉ EDIFICIO SAN ANTONIO, PISO 2 PARROQUIA LA VEGA”, y como dirección de la madre la misma, sin embargo el Tribunal a quo nada señala al respecto.

De esta misma manera señaló, que existen reseñas fotográficas innumerables, que fueron que fueron debidamente producidas en juicio y el Juez solo se limitó a hacer un señalamiento vago sobre que las mismas se promovieron sin cumplir con los requisitos exigidos y que las mismas no se aparejaron de la referencia de los medios técnicos ni científicos que se emplearon, es decir que se señala la cámara, el tipo de cámara, el día, la hora, la fecha en que fueron tomadas las fotografías, pero que por no haberlo ordenado el Tribunal, el material probatorio carece de certeza; aduciendo a tal efecto que el Juez sólo debía adminicular dichas fotografías con las otras documentales y el dicho de los testigos, pudiendo usar la declaración de parte, si aun tenía dudas; debiendo aplicar el tratamiento de prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.

Sostuvo que el Juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, lo que indicó fue que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar la información pertinente sobre su fidelidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. Respecto a ello, trajo a colación sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/03/1994, caso: Nemecio Cabeza/CADAFE, referida a la forma correcta de impugnar la prueba libre, especialmente las fotografías.

Manifestó así mismo, que la impugnación de las fotografías hechas por la parte demandada fue de forma genérica, y no impugnó la veracidad de las mismas, por lo que el Tribunal debió darle valor probatorio, indicando que con ello el Juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa y la igualdad procesal, sin darle tratamiento de prueba libre.

Aunado a ello, aludió la parte recurrente que el Juez a quo estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondía a la parte demandada lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; solicitando a este Juez Superior proceda a darle el correcto valor probatorio a este medio de prueba apreciado y evacuado. Igualmente, con respecto a las facturas consignadas en la recurrida se señala simplemente que no la valoran, por cuanto debe ser ratificada mediante la prueba de testigo. Sin embargo, aduce que obvia el juez recurrido la adminiculación de las pruebas.

Igualmente, manifiesta que se puede apreciar que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia no estableció una valoración integral de las diferentes declaraciones testimoniales practicada durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de pruebas; indicando que se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros, desestimando su valor; sin establecer de manera clara y específica las razones por las cuales dedujo o llegó a dictar el fallo declarando sin lugar la demanda.

Que, en este caso, se produjeron varios conculcamientos a normas de Orden Público, por lo que solicita respetuosamente al Tribunal Superior que se extienda al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación que de los hechos hizo el juez recurrido por haber éste incurrido en falsa suposición.

De igual manera indicó, que en aplicación a la doctrina denunció formalmente que la sentencia recurrida incurrió en suposiciones falsas, pues se estableció que no existió vinculación entre los ciudadanos MARIA ISABEL PINTO PAULOS y NELSON DE FREITAS PEREIRA(…), resultando evidente que también en la sentencia recurrida se infringió lo establecido en los artículos 1357 y 1360 de Código Civil también por falta de aplicación, por cuanto, siendo la reproducción audiovisual un instrumento público que hace fe de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, la recurrida se apartó del mismo. Aunado a ello igualmente infringió por falta de aplicación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos.(…), siendo que en la reproducción audiovisual se podrá constatar que el testigo se le preguntó sobre la vinculación de la demandante y del demandado, y éste afirmó que vivían juntos, que asistió a fiestas con ellos y que pasaron navidades juntos, por lo que es evidente que el juzgador a quo apreció los hechos declarados en la testimonial de forma distinta a la que efectivamente ocurrieron, por lo que se configura la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Con relación a los testimoniales de los ciudadanos MANUEL PINTO, EDELMIRA NATERA, SOLEISI HURTADO y de la ciudadana RHONA PEREZ, en este caso, tampoco la recurrida examinó las testimoniales para constatar si concordaban entre sí y con las demás pruebas, dejando de aplicar los artículos 510 y 1399 del Código Civil, que establecen la forma como deben apreciarse los indicios y las presunciones. En tal sentido, subrayó que el juez no hizo la concordancia de las pruebas testimoniales entre sí y con las demás pruebas, no explicó por qué desechaba una prueba.

Igualmente, solicitó que se analice el dicho de los testigos ofrecidos por la parte demandada, y sobre todo la forma irregular de valoración que hizo el juez de la recurrida, ya que hace una valoración en grupo, y el mismo le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; situación ésta que no es tolerada, por cuanto violenta flagrantemente el derecho a la defensa, pues se desconoce a ciencia cierta qué fue lo que declararon cada uno de ellos, y cuál fue la congruencia que a juicio del juez de la recurrida hace que él llegue a la convicción que logró.

Cabe destacar que la sentencia recurrida es inmotivada también por el hecho que aun cuando el Juez escuchó al niño en forma privada en el mismo día en que tuvo lugar la audiencia de juicio, nada de ello aparece en el contenido del fallo, pero a su vez no respetó el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.

Por último, solicitó se declare con lugar la apelación, y se declare igualmente nula la sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende sea revocada y sin ningún efecto jurídico, y proceda a asumir la jurisdicción y decidir la demanda y declare la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA ISABEL PINTO PAULOS y NELSON DE FREITAS PEREIRA. Desde febrero del año 2004 hasta el 20 de abril del año 2015.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE A LA APELACIÓN

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) las abogadas GEORGINA MORALES LANDAZABAL y NILYAN SANTANA LONGA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.180 y 47.037, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON DE FREITAS PEREIRA, antes identificado, consignaron escrito de contestación a la formalización de la apelación, en el cual alegaron lo siguiente:

Que la parte recurrente aduce en su escrito de formalización los motivos de su apelación, haciendo deliberadamente omisión del material de pruebas que sirvió de fundamento a la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), esto es, el instrumento público constituido por la certificación de la unión concubinaria del ciudadano Nelson De Freitas con la ciudadana Jenny Maria Azócar Ramos, expedido por la Dirección de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador Parroquia La Vega, acta N° 488 del 9 de agosto de 2013.

Con esto destacan, que cualquier otra probanza, que sea pretendida por la apelante para rebatir la eficacia de este documento, carece de fuerza en derecho pues sería contraria la disposición de la norma sustitutiva civil prevista en el artículo 1387, por expresa remisión de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452, y así solicitan que sea decidido. De allí que, el debate en esta instancia sobre la calidad del valor o tratamiento otorgado por el juzgador en la prueba testifical, es insustancial dada la contundencia del documento preindicado.

Que, en el presente caso, si bien existió entre la demandante y demandado una relación circunstancial que trajo como consecuencia la procreación de un hijo, dicha relación en modo alguno surgió con el interés de hacer una vida en común entre ellos.

En atención a lo anterior, resulta inadmisible entonces, una dualidad de concubinatos como lo pretende la demandante, puesto que se requiere la disolución de la primera unión concubinaria de nuestro patrocinado, voluntad que no ha sido manifestada por ninguno de los integrantes de esa unión de acuerdo al artículo 122 numeral 1 eiusdem (de la Ley Orgánica de Registro Civil).

Que motivado a lo anterior, rechazan la petición de la formalización de reabrir la etapa culminada en primera instancia. Igualmente ha solicitado una declaración de parte, lo que configura una manifiesta extemporaneidad en el cumplimiento de sus cargas procesales, encontrando el límite legislativo en el artículo 488 de la Ley que rige la materia.

Que en relación al inmueble adquirido por el ciudadano Nelson De Freitas beneficiando a la actora como copropietaria, y en el cual residen la actora y el hijo común, está justificado por la condición de padre excelente proveedor a favor de su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que ello pueda válidamente en derecho y en razón común, asimilar esa situación a la calificación de unión concubinaria entre dos copropietarios.

Que formulan contradicciones a los planteamientos referidos por la formalizante en cuanto a la impresión en copias simples de un presunto material fotográfico, ofrecido con manifiesta ilegalidad por la demandante, siendo que es claro que las mismas para tener eficacia probatoria deben ser en cumplimiento de formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para que sean válidamente admitidas y apreciadas por el juzgador, así como para garantizar la defensa de la parte no promovente.

Igualmente, en cuanto a la prueba testifical, el análisis del juzgador de primera instancia explica separadamente para cada testigo promovido por la demandante los motivos por los cuales fueron desechados; por lo tanto, la valoración integral con otros medios de prueba no cabe respecto a los dichos de testigos no apreciados, pues la adminiculación corresponde al estudio conjunto de las pruebas pero en respecto a la valoración particular de cada una, y obviamente las excluidas no pasan por esa graduación según cada sistema del material probatorio.

Con relación a la audiencia del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue convocado y oído por el juzgador de la Primera Instancia en día 25 de enero de 2017, en apego al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para este trámite no es requerida evaluación adicional.

Por último, queda así contradicho el escrito de formalización de la apelación, solicitando sea declarada sin lugar la apelación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:

Cumplidas como han sido las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y dictado el dispositivo del fallo en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A y 488-D, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo:

En tal sentido, con objeto de pasar a decidir, este Tribunal observa de las actuaciones realizadas en el asunto principal (AP51-V-2015-015436) que el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Acción Mero-Declarativa de Unión Estable de Hecho presentada por la ciudadana MARIA ISABEL PINTO PAULOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.379.924, contra el ciudadano NELSON DE FREITAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.200.612; y en atención a ello, la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización denuncia una serie de situaciones presuntamente irregulares, cuyos fundamentos fueron suficientemente transcritos en la parte narrativa de la presente sentencia, por lo que pasa quien suscribe a examinarlos a detalle:

Primero: Con respecto al documento de propiedad del inmueble registrado ante el Registro Público, Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), inscrito bajo el N° 2011.2726, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.15.3272, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, se observa que el Juez a quo desechó dicha documental por aparecer la misma impertinente a objeto de demostrar el objeto para el cual fue traída a los autos. A este respecto, considera importante pasar a revisar lo que al respecto dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), Expediente N° 00-132, AA20-C-2000-00022, a saber:

“(…omissis…) Para decidir, la Sala observa:

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo éllas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente (…)

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.

Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida (…)”

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, indica quien suscribe que no evidencia del libelo de demanda, del escrito de pruebas, del acta de sustanciación, así como tampoco de la audiencia de juicio, en qué forma la adquisición del inmueble traía probanza alguna al proceso respecto a la existencia o no de una unión estable de hecho entre los ciudadanos MARIA ISABEL PINTO PAULOS y NELSON DE FREITAS PEREIRA, antes identificados, en virtud que del documento promovido solo se evidencia que los prenombrados ciudadanos adquirieron un bien inmueble indicando un estado civil divorciado, el primero; y soltera, la segunda; por lo que dicha documental en modo alguno es un hecho demostrativo que haga presumir o funja de indicio para la existencia de una unión estable de hecho, si no en efecto, tal como lo indicó el juez a quo, dicho documento es probanza de la adquisición de un bien inmueble y la titularidad sobre éste, motivo por el cual dicha documental, nada aporta al proceso. Y así se hace saber.-

Segundo: Con respecto al alegato en relación al acta de nacimiento del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda, registrada bajo el N° 203, no evidencia esta Superioridad del libelo de demanda, del escrito de pruebas, del acta de sustanciación, así como tampoco de la audiencia de juicio, en qué forma ello aporte la veracidad de la existencia de una unión estable de hecho entre sus progenitores; no obstante indicó la parte recurrente en Alzada que el objeto de dicha prueba era observar que la dirección de ambos progenitores era la misma, indicando a su vez que el a quo nada señaló al respecto.

Ahora bien, este Juez, evidencia de la prueba promovida, en efecto lo indicado por el Tribunal a quo, es decir, el hecho demostrativo de la filiación materna y paterna de los ciudadanos MARIA ISABEL PINTO PAULOS y NELSON DE FREITAS PEREIRA sobre el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); no obstante, respecto a la dirección indicada en el acta de nacimiento, aun cuando el Tribunal a quo nada indicó al respecto, no puede dar por sentado esta Superioridad que se incurrió en un silencio de prueba; razón por la cual considera oportuno citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 2002-000986, de fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, que al respecto señala lo siguiente:

“(...omissis…) No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo. (…omissis…)”

Al respecto, visto lo anterior, observa quien aquí suscribe que no es cierto que el juez deba utilizar un método deductivo al analizar la prueba, pues bien como establece el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez debe valorar la prueba de conformidad con la libre convicción razonada; por lo que, tal como se indicó, la documental in comento da certeza de la filiación sobre el niño de marras, así como de una dirección de domicilio que es la misma para ambos progenitores, sin embargo dicho hecho no es determinante para el establecimiento de una unión estable de hecho con los requisitos que establece la Ley; a su vez no es un hecho demostrativo de la permanencia que debe tener para que se constituya una unión estable de hecho; y aun cuando el juez no lo haya tomado en cuenta en primera instancia, si el Tribunal Superior considera que la prueba aparece como inconducente, no se debe configurar el silencio de prueba. Y así se establece.
Tercero: Con respecto a lo formulado en cuanto a las pruebas fotográficas se observa del escrito de pruebas la forma en que fueron promovidas las pruebas de fotografías, en los siguientes términos: “…2) Consigno dieciocho (18) folios contentivos de fotografías impresas, marcadas desde la A hasta la Q, donde se evidencia claramente la vida en común que mantuvieron mi representada y el ciudadano Nelson de Freitas Pereira.”.

En tal sentido, no se evidencia del escrito de pruebas, del acta de sustanciación, ni de la audiencia de juicio que las fotografías promovidas se hayan hecho bajo la figura de la prueba libre, no obstante a ello, en función al principio de la libertad probatoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en efecto las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y es deber del juez o jueza apreciarlas bajo el principio de la libre convicción razonada, sin embargo, dicha apreciación precede a un contradictorio de la prueba libre, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, dado que de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del derecho al debido proceso con la consecuente infracción del derecho a la defensa de las partes. Por ello, considera oportuno quien suscribe analizar lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, a saber:

“(…omissis…) En igual sentido, sostienen los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, que “Los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y solo ante la ausencia de regulación legal puede el juez establecer la forma que considere idónea para la realización del acto”. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles, “La Casación Civil”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., p. 222).

El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:

“...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.

...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...

Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...

Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Por su parte, el autor Antonio Rosich Sacan, en su obra, “Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, expresa:

No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.

Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.

Vemos, pues, como el propio texto de la norma permite la aplicación analógica de formas legales semejantes contempladas en el CC, en cuanto a la promoción y evacuación de estos medios (lógicamente, incluimos el control y contradicción de la prueba en este enunciado). Asimismo, se faculta expresamente al juez para señalar las formas de tramitación de este tipo de pruebas, en caso de ausencia de formas análogas.

Entonces, el Juez tiene dos salidas claras, por una parte la analogía aplicada por mandato expreso del artículo 395 del CPC en concordancia del artículo 4 del CC; y por la otra, la implementación de formas propias para la tramitación en el proceso de los medios de prueba libres, también recogida en el contenido del artículo 395 del CPC, aunado a la facultad para crear formas legales que le confiere el artículo 7 del mismo texto adjetivo...”.

Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará (…)

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

No obstante lo anterior, debe reiterar quien suscribe que no evidencia el trato que se le dio a esta prueba como de prueba libre, pues de haberse hecho constar de tal forma, tenía que existir necesariamente un control de la prueba por parte del demandado a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa. En consecuencia, fue acertado el a quo en desechar la prueba indicada, pues la misma no fue promovida de conformidad con la Ley; por lo que no se observa la infracción de Ley denunciada por la parte recurrente. Y así se hace saber.-

Cuarto: Con respecto a las facturas promovidas, evidencia quien suscribe que para que el juez pueda adminicular la misma y que de dicha adminiculación pueda éste establecer indicios o presunciones, el hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través del medio probatorio debe haber sido correctamente promovido para que el juez o jueza tenga certeza para corroborar o complementar el valor o alcance de este medio probatorio, o que lleven al juez a la certeza del hecho investigado. En el presente asunto, se evidencia del escrito de pruebas, que las mismas fueron consignadas de la siguiente manera: “…3) Consigno en este acto facturas marcadas desde la A1 hasta la J1, donde se evidencia claramente las compras realizadas a diferentes comercios por el ciudadano Nelson Freitas donde indica como su domicilio y/o dirección de habitación: Calle Principal o Calle San José, Edificio San Antonio Nivel Terraza, La Vega caracas, Teléfono (0212) 4720488.”.

Ahora bien, evidentemente estos documentos son privados, emanados de terceros, que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, en tal sentido, las mismas debían ser ratificadas por el tercero del cual fueron emanadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera tal pues, que fue acertada la decisión del juez de primera instancia con respecto a estas pruebas por no haber sido promovidas de conformidad con la Ley; por lo que mal podía en consecuencia este juez adminicular dichas facturas con las otras pruebas si las mismas tal como se indicó no fueron promovidas de conformidad con los preceptos legales correspondientes, pues de hacerlo, vulneraría el derecho a la defensa al darle valor a una prueba que no ha sido ratificada por el tercero y por tanto no dan certeza de su contenido, no pudiendo hacer plena prueba conforme al objeto con el que fueron promovidas. Y así se decide.-

Quinto: Respecto a la prueba del contrato suscrito con el Banco de Cordón Umbilical de Venezuela, éste es un documento privado, emanado de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, la cual obligatoriamente debe ser promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, maxime cuando inclusive se evidencian tachaduras en la dirección de habitación del contrato, signado con el Nº 0796. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que fue ajustada a derecho la decisión del juez a quo, con respecto a la valoración de la prueba mencionada. Y así se decide.-

Sexto: Respecto a la prueba testimonial, se evidencia que la valoración realizada por el juez de primera instancia de juicio estuvo ajustada a derecho, así mismo resultaba de imposible aplicación tal como lo refería la recurrente, los artículos 510 y 1399 del Código Civil, es decir, en la forma que deben apreciarse los indicios y las presunciones, denunciando que el juez no hizo la concordancia de la prueba testimonial entre sí con las demás pruebas.

Al respecto, es menester indicar que a tenor de lo establecido en la Ley supletoria a la cual remite el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, en los artículos 116 al 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que los indicios y presunciones deben ser aplicados tal como se indicó con anterioridad; así las cosas, las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que respecta a los documentos privados fueron desechados por el juez a quo, de conformidad con la Ley, por lo que mal podría en consecuencia adminicular las testimoniales con unas pruebas que fueron correctamente desechadas. A tal efecto, indica a su vez la recurrente que el juez no verificó la concordancia de los testigos con las otras pruebas para así desechar las que considerara contradictorias o que no hubiesen dicho la verdad, ni aplicó las reglas de la sana crítica, así como tampoco las máximas de experiencia. De modo que, para este juzgador es importante indicar nuevamente que el juez a quo sí valoró cada una de las testimoniales por separado, motivo por el cual no puede entenderse que al no valorar la testimonial adminiculando con otras pruebas, no haya hecho análisis alguno de las testimoniales. Y así se hace saber.-

Séptimo: Respecto a la denuncia de la violación del derecho a la defensa en la valoración de las pruebas testimoniales aportadas por la parte demandada, se evidencia que al juez del tribunal a quo, la deposición que éstos hicieron en juicio le merecieron plena fe en relación a la certeza de la existencia de una relación entre los ciudadanos MARIA ISABEL PINTO PAULOS y NELSON DE FREITAS PEREIRA, es decir, le dieron certeza del objeto por el cual fueron promovidos dichos testigos, no siéndole potestativo al juez verificar si las respuestas fueron aprendidas de memoria por los testigos o si las preguntas eran inducidas, pues no se evidencia del video grabado en la audiencia de juicio, objeciones por parte de la actora ni que solicitara se reformularan las preguntas que la misma indicó eran inducidas, por lo que no se evidencia violación alguna del derecho a la defensa. Y así expresamente se declara.-

Octavo: Respecto a la opinión del niño en la sentencia recurrida, debe mencionar este sentenciador que la opinión recabada de los niños, niñas y adolescentes no es determinante a objeto de tomar la decisión al fondo de la causa; lo que sí es sumamente menester es que dicha opinión sea oída a fin de garantizar el derecho establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose a tal efecto que el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue oído en la audiencia de juicio celebrada, como puede constatarse del acta levantada, en la cual además puede apreciarse que se encontraba asistido por la Defensora Pública designada a su defensa, Abogada Luisana Del Nogal. Y así se hace saber.-

En este orden de ideas y debidamente estudiadas las denuncias interpuestas por la parte recurrente, se sirve este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1682, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual dispone lo siguiente en relación al establecimiento de las uniones estables de hecho:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Subrayado de este Tribunal).
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”

En consecuencia, visto lo anterior, este Juzgador observa que en atención al criterio de carácter vinculante antes citado, en relación a los presupuestos que deben operar para que sea declarada una unión estable de hecho, la decisión del Tribunal a quo (habiendo valorado correctamente los medios probatorios admitidos), estuvo ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que no fueron abarcados los supuestos para que se declarara tal unión estable de hecho a tal efecto, entre los ciudadanos MARIA ISABEL PINTO PAULOS y NELSON DE FREITAS PEREIRA, con los requisitos de Ley, por lo que debe forzosamente quien aquí suscribe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, en el cual pretende la parte actora sea revocada al decisión del Tribunal de Primera Instancia. Y así expresamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

Por otra parte, es menester para este Sentenciador indicar siendo que todo Juez debe revisar de oficio si existe un concubinato putativo, ya que ese reconocimiento (si el otro miembro de la pareja ya tenía una unión estable de hecho o estaba casado), se realiza a los efectos patrimoniales; es por lo que señala quien suscribe que en el presente caso no resulta procedente la declaratoria de un concubinato putativo, dado que la parte actora admitió que tenía conocimiento acerca de la relación existente entre la parte demandada y la ciudadana JENNY AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.401.941, cuya acta de unión estable de hecho consta en el expediente principal, registrada bajo el N° 488, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), en la Oficina Nacional de Registro Civil, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, evidenciándose del acta de sustanciación que el documento público donde consta tal mero declarativa, la cual riela al folio 120 del asunto principal no fue impugnado ni tachado por la contraparte de su promovente, así mismo se evidencia que tampoco en la audiencia de juicio la parte propuso tacha incidental sobre el referido documento; a su vez no se evidenció de la misma audiencia ni fue alegado durante todo el proceso mediante pruebas contundentes, desconocimiento alguno por parte de la actora de la existencia de dicha unión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es requisito fundamental para la declaratoria del concubinato putativo; motivo por el cual no opera establecer la existencia del mismo entre los ciudadanos MARIA ISABEL PINTO PAULOS y NELSON DE FREITAS PEREIRA, plenamente identificados en autos. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL PINTO PAULOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.379.924, debidamente asistida por la abogada YAMILETH TOVAR PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.716, contra la resolución de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.

SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones que suficientemente explanadas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,



LA SECRETARIA,

ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora indicada en el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,




ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ


RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-R-2017-003377

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