Decisión Nº AP51-R-2016-019937 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 16-01-2017

Número de expedienteAP51-R-2016-019937
Número de sentenciaPJ0592017000002
Fecha16 Enero 2017
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesVICTORIA ABDUL DE DERGHAM Y TRIBUNAL SÉPTIMO (7°)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-015074.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
RECURSO: AP51-R-2016-019937.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE RECURRENTE:
VICTORIA ABDUL DE DERGHAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados RAIMUNDO ORTA, RAYMOND ORTA, ROBERTO ORTA, CARLOS CALANCHE e IRENE MORILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148 y 115.784, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
ADOLESCENTES: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyas fechas de nacimiento son siete (07) de febrero de dos mil dos (2002) y veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), contando actualmente con catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 23/11/2016
09/01/2017
09/01/2017
I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.784, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA ABDUL DE DERGHAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.249, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha treinta y uno (31) octubre de dos mil dieciséis (2016), en la demanda de Acción Reivindicatoria, intentada por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano JORGE ROLANDO RODRÍGUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.638.183.

Así las cosas, y efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) Tomando en cuenta lo que se desprende de las citadas normas y la jurisprudencia y dado que del libelo de la demanda y sus recaudos, presentado se puede constatar que la peticionante, aún no ha dado cumplimiento a la fase administrativa en relación a la solicitud y/o demanda de Acción Reivindicatoria de la Propiedad, es por lo que esta Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la presente demanda de Acción Reivindicatoria de la Propiedad interpuesta por la ciudadana VICTORIA ABDUL de DERGHAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.225.249 (…) por cuanto va en contra de la Ley sobre la materia y la Jurisprudencia (…)” Negrillas de esta Alzada.

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los abogados RAIMUNDO ORTA, RAYMOND ORTA, ROBERTO ORTA, CARLOS CALANCHE, IRENE MORILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148 y 115.784, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VICTORIA ABDUL DE DERGHAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.249, consignaron escrito de formalización de la apelación, en el cual alegaron lo siguiente:

Que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en nombre de la Sucesión del de cujus JOSEPH DERGHAM AKRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.553.108, presentaron demanda de Acción Reivindicatoria en contra del ciudadano JORGE ROLANDO RODRÍGUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.638.183, a fin de solicitar la restitución y reivindicación de la posesión de un inmueble, constituido por una casa-quinta construida en un área de terreno propio, con una superficie total de construcción de doscientos diez metros cuadrados con veinte centésimas (210,20 mts2), la cual se encuentra ubicada en el parcelamiento “URUPAGUA” signada con el Nº 01, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Que dicho inmueble le pertenece a sus representados por haber sido adquirido por su causante de la siguiente manera:

A) Parcela de mayor extensión (Nº 29) del parcelamiento “URUPAGUA”, en la cual se encuentra enclavada la parcela Nº 01 y la casa-quinta antes descrita, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 22, Tomo 1 de los libros respectivos y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 31, folio del 173 al 177, Protocolo primero, Tomo 11.

B) Casa-quinta según Título Supletorio de Bienhechurías emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), expediente Nº 55-98, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 38 folios del 195 al 205, Protocolo Primero, Tomo 5.

Así mismo manifestaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, que el ciudadano JOSEPH DERGHAM AKRA, antes identificado, falleció ab-intestato en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), dejando como únicos herederos a la ciudadana VICTORIA ABDUL DE DERGHAM, anteriormente identificada y a sus hijos, los adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyas fechas de nacimiento son siete (07) de febrero de dos mil dos (2002) y veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), contando actualmente con catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales de Herederos dictada por la Sala de Juicio Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el expediente signado con el Nº 08-764, así como en la Declaración Sucesoral, planilla Nº 47775, expediente Nº 253 de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).

De igual manera, indicaron que el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) declaró inadmisible la demanda de Acción Reivindicatoria, alegando que conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, era necesario agotar previamente la vía administrativa por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, como requisito para admisibilidad de la demanda.

Por otra parte, argumentaron que los artículos antes mencionados son inconstitucionales, en virtud que un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no puede estar por encima de los postulados constitucionales que orientan y rigen el acceso a la Justicia, el proceso como instrumento fundamental de la misma y la actuación de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función.

Aunado a lo anterior, aducen que cualquier norma que contradiga los principios establecidos en la Carta Magna deber ser declarada como inconstitucional, por cuanto no puede supeditarse el derecho de acceso a la justicia al cumplimiento de una formalidad que busca proteger desequilibrada e inequitativamente a una de las partes en perjuicio de la otra, siendo además inútil en esta materia, donde la Ley especial de por sí ya prevé un procedimiento regido por principios como la uniformidad de los procedimientos y el uso de medios alternativos de resolución de conflictos.

En este sentido, manifestaron que en el mencionado Decreto se observa que el procedimiento administrativo consiste en una audiencia conciliatoria a fin de tratar que se logre un acuerdo entre las partes y de lo contrario se habilita la vía judicial, es decir, que el objeto de tal procedimiento es la conciliación de las partes, por lo que el cumplimiento del mismo es una formalidad inútil, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un procedimiento idóneo consagrado por audiencias, donde se establece una Fase de Mediación durante la Audiencia Preliminar, justamente con el fin que las partes lleguen a acuerdos y a través de los medios alternativos de resolución de conflictos pongan fin a las controversias, enfatizando que dichas normas de rango legal contradicen las disposiciones constitucionales, al violar el derecho de acceso a la justicia e implican la supeditación al cumplimiento de una formalidad inútil.

En este mismo orden de ideas, expusieron que los artículos 5 y 10 del mencionado Decreto, son de rango legal, y contradicen las disposiciones de rango constitucional del artículo 26 de la Carta Magna, al supeditar el derecho de acceso a la justicia al cumplimiento de una formalidad previa, violando el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, quienes tienen que previamente acudir a un ente administrativo para agotar un procedimiento conciliatorio, y a su vez implica una violación de normas de rango Supra Constitucional como lo es el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la cual se establece el interés superior como principio de interpretación y aplicación obligatoria en todas las medidas que tomen las instituciones públicas y privadas, desarrollado en el artículo 8 de la LOPNNA.
De igual manera, solicitaron que por aplicación del control difuso conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean desaplicados los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y así mismo se aplique el artículo 26 de la Carta Magna, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido ordene al Tribunal a quo admita la demanda de Acción de Reivindicación de la Propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante a lo anterior, los apoderados judiciales invocaron el artículo 2 del Decreto antes descrito el cual establece lo siguiente:

“Artículo 2°. Sujetos Objeto de protección: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley , las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución que comporte la (sic) perdida de la posesión o tenencia”.

Así mismo, fue indicado por los apoderados que en el presente caso el demandado no encuadra en ninguno de los sujetos anteriormente descritos y que se trata de una persona que ilegalmente, sin ningún tipo de derecho ocupa el inmueble, propiedad de sus representados, vulnerándole su derecho de propiedad, ocasionando un grave perjuicio en la esfera patrimonial de la sucesión; y que la negativa en la admisión de la demanda es contraria al interés superior de los adolescentes antes mencionados.

Por último, en atención a las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sirva admitir la demanda de Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:

Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017) y dictado como fue el dispositivo en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Superior Cuarto (4°) procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Es así que, este Tribunal observa de las actuaciones realizadas en el asunto principal (AP51-V-2016-015074) que la ciudadana Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró inadmisible la demanda presentada de Acción Reivindicatoria, por cuanto consideró que al solicitar en la misma que se ordenara el desalojo del ciudadano Jorge Rolando Rodríguez Navarro, ya identificado, del inmueble propiedad de la sucesión hereditaria, ello comportaba un tema que debía ser ventilado previamente por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 10 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante el procedimiento administrativo estipulado a tal efecto; y en atención a ello, los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito de formalización expusieron una serie de fundamentos, solicitando en consecuencia que se admita la demanda mencionada, lo cual fue suficientemente descrito en la parte narrativa de la presente sentencia, por lo que pasa quien suscribe a examinar a detalle dichos argumentos y peticiones:

En primer lugar, es menester para quien suscribe observar que la apoderada judicial de la parte recurrente en la audiencia de apelación manifestó respecto al pronunciamiento judicial del a quo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas fue publicado a los fines de apoyar el déficit habitacional que existía para entonces en el país, aunado a “las situaciones de lluvia que ocurrieron en el último trimestre de ese año” (2011), lo cual originó una cantidad de damnificados, infiriendo que “este Decreto en ningún momento pudo tener como objetivo la protección de personas que sin ningún tipo de cualidad se metieran ilegalmente a ocupar viviendas…”; considerando así mismo que en el presente caso el derecho de propiedad está claramente vulnerado, dado que los mencionados artículos son inconstitucionales, ya que son totalmente contrarios a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo procura la realización de un “procedimiento conciliatorio, que lo que busca es que las partes lleguen a un acuerdo y si no llegan a un acuerdo simplemente (…) se da apertura a la vía judicial”.

En este mismo orden de ideas, a criterio de la apoderada, en el presente caso, el Decreto es inconstitucional porque supedita el ejercicio de la acción a una vía administrativa que busca la conciliación entre las partes, siendo que específicamente en materia de LOPNNA, se tiene “una Ley que consta de una fase de mediación y además promueve los medios alternativos de solución de conflictos”, por lo que “es inútil supeditar ese procedimiento al cumplimiento de esta formalidad”; solicitando a este Despacho que aplique por control difuso el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desaplique el artículo 5 y 10 del Decreto in comento, y que así mismo proceda a aplicarse el artículo 26 Constitucional, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido se ordene al Tribunal a quo la admisión de la demanda sin más dilaciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 450 ibidem.

En este sentido, y en atención a la solicitud efectuada considera oportuno este Juzgador pasar a analizar el contenido del artículo 334 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 334.-
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Visto el artículo ut supra transcrito, se hace posible apreciar que el control difuso a que se refiere el mismo consiste en la facultad del Juez o Jueza para no aplicar -aun de oficio- una norma considerada contraria a los principios fundamentales consagrados en la Constitución, debiendo asegurar su integridad y cabal cumplimiento en toda circunstancia. Es por ello, que pasa este Sentenciador a apreciar el criterio que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a control difuso de la constitucionalidad, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), en el expediente 09-0402, a saber:

“(…) el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

(…omissis…)”.

En efecto, en sentencia N° 1.178 del 17 de julio de 2008, caso: “Martín Anderson”, esta Sala precisó cuáles actos deben ser desaplicados por el Juez sobre la base de dos criterios bien diferenciados: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, (…). En el aludido fallo, esta Sala precisó:

“(…) si -históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad -Decretos con rango y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal.

Desde luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa -entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supraordena el contenido de los actos reglamentarios, los que -en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. Juan Alfonso Santamaría Pastor. ‘Principios de Derecho Administrativo’. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. Edit Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales -reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado.

(…omissis…)

(…) el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra” (…).

(…omissis…)

Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de su legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular.

(…omissis…)”


Visto el anterior extracto, es importante resaltar que la actividad jurisdiccional debe ir orientada a la máxima protección de la Constitución, y así mismo el deber de impedir la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien, la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, con objeto de mantener la seguridad jurídica y el orden público constitucional; así las cosas, bajo este precepto y visto lo expuesto por la representación jurídica de la parte recurrente, pasa de seguidas este Despacho a observar lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su exposición de motivos:

“El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.

Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, (…) que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.

(…)

Por otra parte, y haciendo referencia a los antecedentes jurídicos que motivan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de esta motivación, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas al derecho humano de una vivienda adecuada.

Igualmente, la Declaración de los Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la Sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.

La Observación General N° 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1º del Artículo 11, realizada en el 16° período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto que dada la Observación General N° 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (sexto periodo de sesiones, 1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas; llegando a conclusión que los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho Pacto.

(…)

Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.

La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda (…).” Resaltado de este Tribunal Superior

De este modo se hace posible apreciar con claridad los fundamentos y premisas en las cuales se sustentó el Ejecutivo Nacional a fin de promulgar el Decreto bajo análisis, haciendo énfasis este Juzgador en que los motivos que le llevaron a ello son básicamente la garantía que debe brindar el Estado a sus ciudadanos de preservar el disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, resaltando este Juzgador lo que nos trae al estudio del presente Decreto, en este particular especial, lo cual es el derecho a una vivienda digna, observando al respecto que se fundamentó el legislador en el déficit en cuanto a las soluciones habitacionales, a causa de distorsiones en el sector inmobiliario, aunado a factores ambientales como lo son las fuertes lluvias que ocasionaron derrumbes y deslaves que dejaron gran cantidad de familias damnificadas; y de igual modo se hace posible apreciar los antecedentes normativos traídos a colación para el Decreto de dicha habilitante, los cuales incluyen Pactos y Declaraciones de carácter internacional.

Así mismo, es una Ley que no va en contravención a las normas constitucionales como aduce la parte actora, por cuanto en la exposición de motivos se manifiesta que los procesos de desalojos se regían por leyes anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando además que dichos desalojos no continuaran sucediendo de modo arbitrario, y se les garantizara además a los habitantes el derecho a la defensa, principio éste consagrado en la mencionada Constitución.

De igual modo, la apoderada judicial manifestó que el ciudadano demandado no se encuentra amparado por el mencionado Decreto, indicando respecto al artículo 2 del Decreto enunciado con anterioridad que éste especifica “los sujetos que son objeto de protección de esa Ley y allí no se protege al ocupante ilegal, por lo que es inaplicable en el presente asunto, por cuanto el demandado no tiene cualidad de ocupante legítimo”.

En atención a lo anterior, siendo que los sujetos objeto de protección del Decreto analizado se encuentran claramente especificados en el artículo 2 eiusdem, procede quien suscribe a observar lo que se señala en la referida norma:

“Artículo 2. Sujetos objeto de protección.-
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”

A tales efectos, es relevante para quien suscribe indicar que es distinto que la parte actora considere que el Decreto es violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o que el mismo se está aplicando de manera inadecuada, a solicitar una aplicación por control difuso, ya suficientemente analizado ut supra, por cuanto en relación al mismo se observa que no existe desequilibrio ni imparcialidad, así como tampoco van en contravención de normas supra constitucionales, en lo particular. En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de desaplicación por Control Difuso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no existir incompatibilidad entre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el citado Decreto. Y así expresamente se declara.

Por otra parte, ante la formulación efectuada relativa a la violación del derecho de acceso a la justicia, y en virtud que quien apela aduce que la sentencia de Primera Instancia basó su criterio en una ley inconstitucional que supedita dicho ejercicio de acción a un procedimiento administrativo que procura la conciliación, la cual además se encuentra como uno de los principios establecidos en la ley especial que rige la materia (LOPNNA), acota este Sentenciador que no se deben desestimar aquellas pretensiones que padezcan de defectos que puedan ser subsanados, más bien, por el contrario, ello implica la obligación para el órgano jurisdiccional de subsanar errores o vicios ad initio para poder dar curso al procedimiento correspondiente y resolver los conflictos que les planteen las partes de manera integral y evitando formalismos, reposiciones inútiles o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el acceso a la justicia y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva.

De manera tal pues que, conforme a lo anteriormente expuesto y siendo que en la sentencia debatida denuncia la apoderada de la parte apelante que la operadora de justicia dejó de favorecer el aludido principio, este Tribunal de seguidas pasa a evaluar lo atinente al principio in comento conforme lo ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 151 de la Sala Constitucional, dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el expediente N° 11-0649, quien al respecto señala lo siguiente:

“(…) En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. (…)”

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).
(…)” Resaltado de este Tribunal Superior

En consecuencia, sobre la base del extracto anteriormente transcrito es factible analizar que la Jueza del Tribunal a quo, en los fundamentos de su decisión desfavorece el derecho de acción de la parte solicitante, por cuanto al declarar ad initio la inadmisibilidad de la demanda, no permite que se formalice el trámite respecto de los derechos que invoca, y las posteriores defensas que pueda ejercer la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente al instaurarse el proceso como tal, por lo que evidencia quien aquí sentencia que en el fallo apelado se configuró infracción al derecho de acción.
Así las cosas, y al hilo de los razonamientos expuestos, motivado a que se debate en el presente asunto el tema referente al derecho de acción y siendo que subsiguientemente para la efectiva satisfacción de dicho precepto debe admitirse la demanda y sustanciarse posteriormente la misma, para este Juzgador resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en cuanto a la admisión de la demanda dispone:

“Artículo 457. De la admisión de la demanda.

Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
(…)” (Resaltado de esta Alzada)

De igual modo, en concordancia con el artículo ut supra transcrito considera menester quien suscribe analizar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, se desprende de lo anterior, que las citadas normas cuando emplean los términos “debe admitir la misma” y “la admitirá”, le está ordenando al Juez que asuma una conducta determinada, debiendo éste acatar dicho mandato legal y admitir la demanda en el lapso previsto; o en caso contrario, es decir, si decide negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación; lo que posteriormente se traduce en que no deben ser desestimadas aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados, tal como se mencionó con anterioridad.

De este modo, se observa que el articulado anterior es claro al especificar los motivos por los cuales el Juez o Jueza puede inadmitir una demanda, observándose en consecuencia que tales causas de inadmisión obedecen a la contrariedad que pueda ponerse de manifiesto expresamente en un escrito libelar al orden público, a las buenas costumbres o moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; entendiendo por buenas costumbres: “aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. (…) resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos.”; observando así mismo, que el orden público debe entenderse como: “el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; dicho concepto “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada; y lo atinente a disposición expresa de la ley, comprende todas aquellas normas legales que se encuentran previstas en Leyes o Códigos.
Así las cosas, se observa que la Jueza a quo examinando el petitum efectuado en el escrito libelar, omitió considerar no sólo su adecuación al orden público, a la moral pública y a las buenas costumbres, sino también a las disposiciones expresas del ordenamiento jurídico, en contravención al discernimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 03-2242, quien al respecto señala:

“…la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite…” Negrillas de este Juzgado Superior

En este sentido, se hace posible deducir de la anterior sinopsis doctrinaria que es potestativo y a la vez forzoso para el Juez o Jueza negar la admisión de una demanda cuando aparezca la misma contraria al orden público, las buenas costumbres, la moral pública o alguna disposición expresa de ley; evidenciándose que no es lo conducente en el presente asunto, motivo por el cual resulta evidente para quien aquí suscribe que al no haber admitido la demanda se configura infracción por parte del Tribunal a quo en relación a la disposición contenida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo en cuanto al derecho de acción ut supra analizado.

En este mismo orden de ideas, y siendo que en la fundamentación de su decisión de inadmisibilidad de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Jueza manifestó que en atención a la naturaleza del caso, “y dado que del libelo de la demanda y sus recaudos, presentado (sic) se puede constatar que la peticionante, aún no ha dado cumplimiento a la fase administrativa en relación a la solicitud y/o demanda de Acción Reivindicatoria de la Propiedad”, indicando a tal efecto que éste debía ventilarse previamente por ante el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que este Juzgador indica que mal puede el Tribunal a quo asumir que alguna de las partes se encuentre amparada por el Decreto mencionado, así como tampoco puede bajo ningún concepto indicar que sea tramitado dicho procedimiento previo, dado que no se encuentra debidamente demostrada la cualidad del demandado, es decir, si se encuentra o no incurso en las causales que establece el Decreto, ya que el mismo puede ejercer defensas de fondo, en la fase procesal correspondiente a tal efecto.

Así las cosas, se observa de lo anterior que en definitiva la decisión del a quo coarta el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso.
De modo que, es importante resaltar que el derecho a la tutela judicial efectiva promueve la garantía de un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada, conformado por el derecho de acceso a la justicia, el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente, y la garantía de la ejecución de la sentencia, siendo su manifestación más inmediata, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el cual se ve satisfecho mediante el pronunciamiento judicial que declare un derecho en el caso concreto.

En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar posteriormente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir al vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido que la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia supeditó el ejercicio del derecho de acción ante un órgano judicial competente, al cumplimiento de un procedimiento administrativo, para el cual no ha sido debidamente probado (en los recaudos acompañados al escrito libelar) que deba instaurarse el mismo, por no evidenciarse la cualidad que detenta la parte demandada como ocupante legítimo o ilegítimo del inmueble objeto de la demanda de Acción Reivindicatoria, y como consecuencia de ello, que esté o no efectivamente amparado por el Decreto al que se ha hecho referencia, constatándose de esta manera que a la actora se le conculcó su derecho de acceder al órgano jurisdiccional, donde pretendía ventilar y dirimir sus controversias y a su vez cercenando el derecho que pudiere tener el demandado de ejercer defensas de fondo para dirimir la causa controvertida, motivo por el cual esta Superioridad debe declarar Con Lugar la apelación presentada por la parte accionante en relación a la inadmisibilidad declarada por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia, por lo que aunado a ello, resulta forzoso para quien aquí suscribe ordenar al mencionado Tribunal que admita la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar el derecho de acceso, el debido proceso, y en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, y así expresamente se declara.

III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de desaplicación por Control Difuso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no existir incompatibilidad entre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el citado Decreto. Y así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA ABDUL DE DERGHAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.249, contra la resolución interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se decide.

TERCERO: se REVOCA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la cual el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE la demanda de Acción Reivindicatoria, efectuada por los abogados RAIMUNDO ORTA, RAYMOND ORTA, ROBERTO ORTA, CARLOS CALANCHE e IRENE MORILLO, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VICTORIA ABDUL DE DERGHAM. En consecuencia, SE ORDENA AL TRIBUNAL A QUO ADMITIR la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin menoscabo a las defensas de fondo que pudieran ser ejercidas en la fase preliminar o la fase de juicio. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO.
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.
En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.
RIC/AOD/Indira Grillo (Apelación)
AP51-R-2016-019937

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