Decisión Nº AP51-R-2017-004144 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 18-04-2017

Fecha18 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0592017000027
Número de expedienteAP51-R-2017-004144
PartesANGÉLICA MARIA MÉNDEZ DÁVILA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

RECURSO: AP51-R-2017-004144
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2016-021157
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE RECURRENTE DE HECHO: ANGÉLICA MARIA MÉNDEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.967.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.279.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: Auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), actualmente de cuatro (05) años de edad.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°), del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.279, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARIA MÉNDEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.967, en contra del auto dictado en fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se recibió el presente Recurso de Hecho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a este Juez Superior Cuarto (4°), abogado RONALD IGOR CASTRO.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se le dio entrada al presente Recurso y se anotó en los libros respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando a su vez que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a ese, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se dictó auto mediante el cual este Tribunal revocó parcialmente el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en lo referente al lapso para dictar sentencia, en virtud que a través del mencionado auto procedió a ordenar que se librase oficio al Tribunal a quo a fin de solicitar la remisión de cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dictó sentencia hasta la fecha en la cual se interpuso recurso de hecho.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se recibió oficio N° 2071 remitido por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual se remitió cómputo a este Tribunal Superior Cuarto (4°) en relación al asunto AP51-O-2016-021157, indicando que desde el día en que fue dictada sentencia en el asunto principal (20/02/2017) hasta el día en que fue ejercido recurso de hecho (10/03/2017), transcurrieron trece (13) días de despacho.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se dictó auto a fin de dejar constancia que transcurridos cinco (05) días de despacho posterior a dicha fecha, se dictaría sentencia en el presente asunto.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) fue dictado auto de diferimiento de la publicación del extenso del fallo en el presente asunto, por cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Cuarto (4°), en atención a la naturaleza del presente asunto se sirve indicar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla el Recurso de Hecho ni establece procedimiento para tramitar el mismo, motivo por el cual este Juez haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente las disposiciones que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificando a tal efecto este Juez que en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva es del criterio que en caso del Recurso de Hecho debe aplicarse el principio más garantista al justiciable, es decir, acogerse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es importante indicar que la parte recurrente de hecho indica en el escrito consignado en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), lo siguiente:

“El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Juez Primero 1° de Primera Instancia de Juicio en función Constitucional del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de oír la apelación interpuesta por la representación de la demandante, en un solo efecto; quien alega que el recurso de apelación por él interpuesto debió oírse en doble efecto, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al no declarar Con Lugar el presente Amparo Constitucional sobre desalojo arbitrario en el proceso, en razón de que la parte demandante debió recurrir a las instancias de ley para que pudiera ser restituida su situación jurídica infringida antes de ir a solicitar el presente amparo constitucional, lo que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos en la audiencia oral y pública, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.
Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuestas (sic).”

A este respecto, habiendo sido apreciados los dichos de la parte y así mismo, tal como se evidencia del oficio remitido a este Juez de Alzada por parte del Tribunal a quo, en el que discrimina los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia, en este sentido, considera relevante este Juzgador en virtud que el Recurso de Hecho surge a partir de un Recurso de Apelación que haya sido oído en un solo efecto o diferido, o por el contrario si la apelación es negada, pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Hecho, en atención a las siguientes consideraciones:

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia considera oportuno este Juez que es importante tener en cuenta en qué consiste el Recurso de Hecho y el motivo por el cual se origina el mismo, y en atención a ello, es necesario observar lo que contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488, relativo a la apelación, a saber:

“Artículo 488. Apelación

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en un solo efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas.

De la sentencia interlocutoria que pongan fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos”

En tal sentido, del artículo ut supra transcrito se hace posible evidenciar los tipos de apelación que pueden ser oídos en relación al tipo de sentencia que haya sido dictada a tal efecto; en atención a ello, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo, lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado por este Tribunal)

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Artículo 161.-

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”

Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 305.-

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los fines del recurso de hecho.”(Subrayado por este Tribunal)

Así las cosas, y vistas las normas antes citadas, es importante indicar que el Recurso de Hecho es definido por el tratadista Arístides Rengel Römberg, como aquel “recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley”.

De este modo, se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

• Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó la apelación en un solo efecto.

• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

• Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perniciosa ejerció la apelación.

Siendo lo anterior así, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, los cuales son:

• Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

• Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

• Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, es decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres (3) elementos, debe el Juez oír la apelación de la forma en la cual el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena, según sea la particularidad y naturaleza del asunto, todo de conformidad a la materia específica a la cual se esté haciendo frente en la ventilación de un procedimiento, siendo el caso, que el asunto principal versa sobre una Acción de Amparo, correspondiendo ser oída la apelación a un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se hace posible evidenciar fue lo ocurrido mediante auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto, es importante destacar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el Recurso de Apelación ejercido y que ha sido negado por el a quo o que ha sido oído en un solo efecto (lo cual conforma la solicitud en el presente caso); es por ello, que considera relevante quien suscribe traer a colación lo expuesto por los autores Arquímedes González y Ángel González en su obra “Ley Orgánica Procesal del Trabajo comentada y concordada con jurisprudencia”. Caracas. 2003, quienes al respecto determinaron lo siguiente:

“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación o que la misma sea oída; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”

A tal efecto, se hace posible apreciar que el Recurso de Hecho es sin duda alguna, el mecanismo establecido por el legislador a fin de evitar que se haga nugatorio el derecho de la parte a ejercer el Recurso de Apelación -y que el mismo sea oído de manera correcta e idónea-, ya que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería únicamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia; por lo que se puede colegir meridianamente que el Recurso de Hecho se traduce en la garantía del derecho de apelación.

Así mismo, teniendo en cuenta que en un Recurso de Hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación que ha sido negado por el Tribunal que dictó sentencia, o que dicha Apelación sea oída en ambos efectos, si el Tribunal lo oyó en un solo efecto, es importante mencionar que tal como se indicó con anterioridad, éste constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene la parte a fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva así como la garantía del derecho a la defensa en relación a aquellos alegatos que a bien tenga exponer la parte, a tales efectos.
Así las cosas, observa este Juez del cómputo remitido a este Tribunal lo siguiente: se indica en el mismo que transcurrieron trece (13) días de despacho desde que fue dictada la sentencia por parte del Tribunal a quo, hasta el día de la interposición del Recurso de Hecho, apreciando a tal efecto este Juzgador que el Tribunal de primera instancia computó el día en que fue dictada la sentencia, es decir, el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), debiendo este día ser excluido del referido cómputo, por cuanto se debe iniciar a contar los días de despacho al primer día siguiente de la publicación de la resolución a tal efecto; en consecuencia, deja constancia este Sentenciador que lo correcto es que los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia hasta la fecha de interposición del Recurso de Hecho, es: doce (12) días de despacho. Así mismo, se hace posible apreciar que el Recurso de Apelación fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, al tercer (3er) día de publicada la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual modo, observa quien suscribe que en estricto apego a lo señalado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 452 y a tal efecto siguiendo lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el lapso legal correspondiente para recurrir de hecho es cinco (05) días de despacho siguientes al auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto; advirtiendo este Juez que dicha norma adjetiva es más garantista del derecho a la Defensa de las partes, así como la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contraposición a los tres (03) días de despacho que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 161.

Motivado a lo anterior, en virtud de los argumentos mencionados, y vistas las normas procesales traídas a colación este Juzgador evidencia así mismo del cómputo efectuado que desde que se dictó el auto que oyó la apelación en un solo efecto hasta el día en que la ciudadana ANGÉLICA MARIA MÉNDEZ DÁVILA, antes identificada recurrió de hecho en contra de dicho auto, transcurrieron cinco (05) días de despacho, por lo que en atención al principio garantista invocado, considera este Juez de Alzada que el Recurso de Hecho planteado se encuentra dentro del lapso para ser admitido, según dispone el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, el mismo será decidido por este Tribunal en la presente sentencia. Y así expresamente se hace saber.

En tal sentido, determinada la admisibilidad del presente Recurso de Hecho, y siendo que la apelación ejercida es contra una Acción de Amparo, considera oportuno este Juez pasar a transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta días.”
Visto el artículo anterior, se hace posible evidenciar que el Tribunal a quo acató lo dispuesto en la Ley aplicable en caso de Acción de Amparo, oyendo el Recurso de Apelación en un solo efecto, tal como dispone la precitada Ley; no obstante a ello, siendo que la sentencia objeto de apelación versa sobre la inadmisibilidad de la acción intentada, la cual fue dictada sobrevenidamente, habiendo sido aperturado el debate en la Audiencia Constitucional celebrada a tal fin, considera menester quien suscribe analizar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado de este Tribunal)

Se desprende de lo anterior, que de ser el caso que el Juez o Jueza decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, observando que tales causas de inadmisión obedecen a la contrariedad que pueda ponerse de manifiesto expresamente en un escrito libelar al orden público, a las buenas costumbres o moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; observando en el presente asunto que el ciudadano Juez declaró la inadmisibilidad sobrevenida, encuadrando su decisión en el ordinal quinto (5°) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto indicó que la parte debía agotar “…por la vía administrativa, la reclamación de la situación planteada… para restablecer el derecho alegado como vulnerado.”.

De manera tal pues, se observa que el Juez a quo al considerar que no se había intentado la acción por medio de la vía administrativa que correspondía legalmente, declaró la inadmisibilidad del asunto en forma sobrevenida, posterior a la celebración de la Audiencia Constitucional, sin haber efectuado pronunciamiento al fondo, y sin haber dictado medida cautelar alguna o cualquier decisión susceptible de ejecución, apreciándose de este modo el deber profiláctico del Juez antes de instruir la causa, ya que de la presentación de la demanda se derivan ciertos efectos, acerca de los cuales hace mención el autor Arístides Rengel Römberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Altholito C.A. Caracas 2004. Páginas 35 y 36, teniendo en tal sentido que la presentación de la demanda:

“(…) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda y en este último caso, la facultad del demandante de apelar de la negativa de la admisión (Artículo 341 C.P.C.)

Es ésta una nueva previsión de la ley, no contemplada en el código de 1916, que el juez puede ejercitar cuando la demanda aparece de plano contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, casos en los cuales el Tribunal puede negar la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa.

La doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final.

(…)

En estos casos, así como en los contemplados por la disposición del Artículo 341 C.P.C., el juez debe rechazar de plano la demanda (negará su admisión) expresando los motivos de la negativa, sin perjuicio del derecho de apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la demanda. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

En consecuencia, de la anterior sinopsis doctrinaria se hace posible afirmar que es potestativo y a la vez forzoso para el Juez o Jueza negar la admisión de una demanda cuando aparezca la misma contraria al orden público, las buenas costumbres, la moral pública o alguna disposición expresa de ley; siendo esto último lo señalado por el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, quien manifestó respecto a la acción intentada, que ésta “…debe intentarse después que hayan sido agotadas las acciones ordinarias y administrativas existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente…” declarando a tal efecto la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional, tal como se ha mencionado con anterioridad.

Todo lo anterior lleva a la libre convicción razonada de este Juez, sin que esto signifique pronunciamiento al fondo en manera alguna, que el Tribunal a quo debió oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue declarada la inadmisibilidad de la acción; por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, así como el derecho al debido proceso de la misma; resulta imperativo para este Despacho indicar que debe prosperar en derecho el Recurso de Hecho planteado por la ciudadana ANGÉLICA MARIA MÉNDEZ DÁVILA, plenamente identificada en autos, a fin que la apelación sea oída en ambos efectos; y así será expresamente declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, vistos los planteamientos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente decisión, este Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.279, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARIA MÉNDEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.967, en contra del auto dictado en fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria a la cual remite el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que en consecuencia, se ordena al Tribunal a quo que proceda a oír la apelación intentada en ambos efectos, tal como lo dispone el referido artículo 341, antes transcrito. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,



LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora indicada en el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,




ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ




AP51-R-2017-04144 Recurso de Hecho
RIC/AOD/Indira Grillo

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