Decisión Nº AP51-R-2017-002424 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 22-03-2017

Número de expedienteAP51-R-2017-002424
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0582017000029
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesDEYHAN ANTONIO DE ARMAS OROZCO, KARY JOSEFA LÓPEZ Y MILDRINA GALLO GUEVARAY MARTÍN ANTONIO DE ARMAS SILVA, ANDRES ONOFRE ARMANDO DE ARMAS SILVA Y ARMANDO RAFAEL DE ARMAS SILVA
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
Asunto: AP51-R-2017-002424.
Asunto Principal: AP51-V-2014-012855.
Motivo: Falsedad de sentencia de filiación.
Parte Actora Recurrente: DEYHAN ANTONIO DE ARMAS OROZCO, KARY JOSEFA LÓPEZ y MILDRINA GALLO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.318.990, V-13.190.944 y V-12.610.304, representados por su apoderado judicial, el abogado RUBEN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 75.439.
Parte Demandada Contrarecurrente: MARTÍN ANTONIO DE ARMAS SILVA, ANDRES ONOFRE ARMANDO DE ARMAS SILVA y ARMANDO RAFAEL DE ARMAS SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.939.766, V-2.944.299 y V-2.939.997, representados por su apodera judicial, la abogada DUBRASKA GALARRAGA, inscrita en el inpreabogado Nro. 84.651. RAFAEL ARMANDO JESUS JESUS DE ARMAS MARRERO y ROSA BARBARA MARÍA DE ARMAS MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.181.199 y V-17.439.243, representados por su apoderado judicial, el abogado REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, inscrito en el inpreabogado Nro. 171.196.
Niño, Niña o Adolescentes: XXX, nacidas en fecha 28/06/2002 y 02/01/2007, respectivamente..
Sentencia Recurrida: Dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Apelación interpuesto de manera anticipada en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Abogado RUBEN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el asunto signado con el número AP51-V-2014-012855, por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación para el día viernes diez (10) de marzo a las once (11:00 a.m.) de la mañana.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la parte recurrente consignó por ante la URDD su escrito de formalización de apelación.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), las partes contrarecurrentes consignaron sus escritos contradictorios de los dichos de la parte recurrente.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación del recurso, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes en el presente recurso.
Posteriormente en la misma fecha, concluídos los sesenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, en nuestra Ley Especial.
Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace con fundamento a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y las actuaciones cursantes en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA
La parte recurrente, en su escrito de formalización de la apelación de fecha 22/02/2017, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
En primer lugar el recurrente alega que según la decisión apelada los demandantes a quienes representa, son herederos de las partes del primer juicio al tener vocación hereditaria respecto al ciudadano ANTONIO DE ARMAS MORENO y GABRIEL DE ARMAS MORENO, y que a su decir, el a quo declaró con base a ese falso supuesto, la falta de legitimación de los demandantes para intentar la acción, apoyándose en lo previsto en el artículo 507.2 del código civil, el cual citó parcialmente.
Que a su decir se trata de un gravísimo error de juzgamiento, pues sin muerte no hay sucesión pues no existen herederos de personas vivas y afirmar lo contrario es un desatino jurídico.
Que en efecto los ciudadanos ANTONIO DE ARMAS MORENO y GABRIEL DE ARMAS MORENO, si bien han sido parte en el primer juicio, valga decir, en el juicio de impugnación de paternidad de 1984, aún no tienen ni pueden tener herederos mientras se encuentren con vida o mientras no se haya verificado su muerte.
Que entender la situación amerita una breve explicación del fenómeno sucesorio y la dinámica de la sucesión como proceso compuesto por un conjunto de fases que acaecen de manera sucesiva y que pueden o no coincidir en el tiempo y que son universalmente conocidas por la doctrina nacional y el derecho comparado como: i) la apertura de la sucesión; ii) la vocación hereditaria; iii) la delación y iv) la adquisición de la herencia.
Posteriormente cita las definiciones de los mencionados conceptos hechas por doctrinarios internacionales del derecho, concluyendo que debe insistirse que la vocación hereditaria si bien es una fase o etapa del fenómeno sucesorio, ésta surge después de la muerte y no antes. Sin la muerte no se abre la sucesión y sin esta no se activan las fases subsiguientes relativas a la vocación hereditaria, delación y adquisición de la herencia, las cuales pueden o no coincidir cronológicamente en el tiempo o verificarse en momentos distintos. De suerte que el legislador estableció un lapso de prescripción de 10 años para proceder a la aceptación de la herencia cuando no se está en posesión de los bienes.
De seguidas cita extracto de la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de España, contenida en la sentencia STS2816/2005, correspondiente al recurso signado con el Nro. 4463/1998, concluyendo que del mismo la vocación hereditaria es una fase más del fenómeno sucesorio y se verifica después de la apertura de la secesión, lo cual quieres decir que no existe vocación hereditaria o llamado a la herencia si antes no se produce la muerte y con ella la apertura de la sucesión y que el carácter de heredero sólo se obtiene al aceptar la herencia.
Que la vocación hereditaria es una expectativa que puede perderse en algunos casos concretos, verbigracia, la cesación de los derecho sucesorios del cónyuge cuando ha habido separación de cuerpos y bienes, prevista en el artículo 823 del código civil; los que no estén todavía concebidos en el momento de la apertura de la sucesión, artículo 809 código civil y los indignos, según los términos del artículo 810 eiusdem.
Que cabe entonces preguntarse si no resulta evidente el error de juzgamiento en que ha incurrido el juzgador al considerar que los demandantes, valga decir, DEYHAN ANTONIO DE ARMAS OROZCO, GABRIELA DE ARAMS LOPEZ y PAOLA DE ARMAS GALLO son herederos de las partes del primer juicio, concretamente de ANTONIO DE ARMAS MORENO y GABRIEL DE ARMAS MORENO, cuando estos están vivos y no existe respecto de ellos ninguna sucesión.
Que sin lugar a dudas la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas del expediente, esto es, que los demandantes son herederos de las partes del primer juicio o tienen vocación hereditaria, aunque no se haya abierto la sucesión, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
Que la recurrida incurre también el vicio de falta de aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo, relativo al interés superior de las los niños, niñas y adolescentes, según el cual cuando exista conflicto entre los derechos de estos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, los primeros prevalecerán.
Que a pesar de ello en lugar de subordinar la aplicación del código civil de 1982 (ley ordinaria) a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ley especial) para resolver los presupuestos de validez de la relación procesal en la audiencia preliminar, relacionados con la falta de legitimación o cualidad activa para interponer la acción, el Juez de Mediación y Sustanciación optó por privilegiar aquellas (código civil) por encima del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Que el tema que subyace al fondo del presente asunto se relaciona con el derecho a la identidad biológica a que se refiere el artículo 56 constitucional y 22 LOPNNA y artículo 8 de la convención sobre los derechos del niño.
Que no es posible concebir que una disposición del código civil pueda hacer nugatorio el derecho constitucional a la identidad biológica y a la necesaria coincidencia que debe tener ésta con la identidad legal de las niñas de marras e incluso del ciudadano DEYHAN ANTONIO DE ARMAS OROZCO, so pretexto que el artículo 507.2 del citado código niega a los herederos de legitimación para intentar la acción.
Que por criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia no es necesario desaplicar una norma del código civil por la vía del control difuso una norma del código civil por la vía del control difuso de la constitucionalidad, sino que basta aplicar el principio de interpretación relativo al interés superior del niño, niña y adolescente para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes.
Que no se entiende como es que puede el artículo 507.2 del código civil, privar a los niños, niñas y adolescentes (sean o no herederos) de intentar la acción que se contrae el presente asunto, cuando lo que está en discusión es la identidad biológica de éstos y su obligatoria y necesaria coincidencia con su identidad legal y el uso de su verdadero apellido.
Que durante la audiencia preliminar no hubo ningún planteamiento de la contraparte referido a la falta de cualidad o legitimación de las partes para intentar la acción. En virtud de ello esta representación judicial alegó que omisión comportaba la renuncia tácita de estas defensas de naturaleza previa al análisis de fondo contenidas en el escrito de contestación de la demanda, solicitando que las mismas se consideraran renunciadas y esa petición no tuvo ninguna respuesta y es precisamente el punto (la falta de cualidad) en que el sentenciador basó su decisión para desestimar la acción. Se trata de una cuestión no alegada por la contraparte en la audiencia preliminar y cuya defensa suple el sentenciador sin tener en cuenta nuestra advertencia.
Que el artículo 475 LOPNNA prevé que las intervenciones de las partes deben versar sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal.
Finaliza su escrito solicitando a este Tribunal Superior, revocar la sentencia apelada y ordenar la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, con el fin que las pruebas de las partes sean providenciadas y se continúe el juicio, una vez resueltas las demás cuestiones formales que quedaron pendientes.

ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE ANTE ESTA ALZADA
Las partes contrarecurrentes, en sus dos (2) escritos de contestación al escrito de formalización de la apelación, ambos fecha 06/03/2017, los cuales son del mismo contenido y sólo cambian en las representaciones judiciales y las partes del litis consorcio pasivo de la causa principal, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
Que la presente controversia versa sobre un juicio impugnatorio presentado por la aquí recurrente en contra de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12/04/1984 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil de la circunscripción judicial de Distrito Federal y estado Miranda, bajo el expediente número 12701 correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Tercero, actualmente bajo el asunto AP51-V-2014-002255, correspondiente a este Circuito Judicial contentivo de impugnación de paternidad incoada por ANTONIO MORENO, JORGE LUIS MORENO, GABRIEL JOSE MORENO y ARMANDO MORENO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.556.862, 6.556.861 y 4.768.878, respectivamente, en contra de ARMANDO DE ARMAS MELENDEZ quien fuera titular de la cedula de identidad Nro. 36.103 y GRACIELA J. MORENO COELLO, quien fuera titular de la cedula de identidad Nro. 611.895.
Que los codemandantes en este proceso tienen vocación hereditaria intestada respecto de algunos de los codemandantes en el primer juicio decidido por la sentencia de 1984, razón por la cual dichos codemandantes del presente juicio no tienen legitimidad para intentar este juicio impugnatorio contra la sentencia de 1984, de acuerdo con lo previsto en el artículo 507, ordinal 2, del código civil, que claramente establece que “no tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio”, quedando incluido, en base a la interpretación teleológica que busca determinar el sentido finalista de esta norma legal, dentro del concepto de herederos a que se refiere dicha previsión legal las personas que tengan vocación hereditaria intestada respecto de las partes en el primer juicio.
Que en efecto, DEYHAN ANTONIO MORENO OROZCO es hijo ANTONIO MORENO, GABRIELA KAYLUZ MORENO LÓPEZ es hija de GABRIEL JOSÉ MORENO y PAOLA ANDREINA MORENO GALLO es hija de GABRIEL JOSÉ MORENO, siendo el caso que los ciudadanos ANTONIO MORENO y GABRIEL JOSÉ MORENO fueron parte demandante en el primer juicio decidido por la sentencia de 1984.
Que quienes demandan es este segundo juicio como supuestos negados nietos del finado ARMANDO DE ARMAS, no son terceros; son los hijos de algunas de las partes del primer juicio, lo que los convierte en herederos de ellos y por lo tanto en sus sucesores personales, por lo que se encuentran incursos, como antes se apuntó, en la prohibición de intentar la acción, artículo 507.2 del código civil y por consiguiente no pueden invocar un derecho que no tienen ni tener legitimidad para presentar la presente acción y que tampoco lo son quienes para tener cualidad en el segundo juicio invoquen para actuar los derechos de las niñas demandantes en este juicio.
Que cuando las leyes señalan prohibiciones a los herederos, se refieren a las personas con capacidad de suceder a otra persona determinada (artículo 808 código civil), simplemente al que tiene vocación hereditaria con relación a una persona, bien sea ab intestato o por ser nombrado como heredero en un testamento.
Que los hijos de los demandantes en el primer juicio son sus herederos a los fines legales, así aún sus causantes no haya fallecido, y es por esa razón, que una persona puede perder la condición de heredero, en vida del futuro causante, por razones de indignidad (artículo 811 código civil).
Que los codemandantes no tienen legitimidad para intentar este juicio impugnatorio contra la sentencia de 1984, habida cuenta que las señaladas madres tienen vocación hereditaria intestada respecto a sus hijas niñas codemandantes en este proceso.
Que de manera que al no tener dichas niñas legitimidad para presentar la demanda que dio inicio a este segundo juicio, como antes se explicó, mal pueden tener legitimidad sus respectivas madres, so pena de fraude a la ley materializada en el artículo 507, ordinal 2, del código civil.
Que la vocación hereditaria intestada de las madres respecto de sus hijas en este juicio, deviene del artículo 825 del código civil, y que en este sentido las niñas de marras al no tener evidentemente ni hijos ni descendiente alguno, ni cónyuges, sus respectivas madres tienen vocación hereditaria intestada respecto de dichas niñas, razón por la cual las madres de estas tampoco tienen legitimidad para intentar este juicio.
Que con respecto a las madres ut supra señaladas que demandan en nombre propio, no se especifica cuál es el interés que tienen en la acción de este segundo juicio, ya que lo que aducen es la supuesta negada identidad biológica de sus hijas con el finado ARMANDO DE ARMAS MELENDEZ, ni siquiera con sus dos padres, por lo que solicitan que se permita a sus menores hijas utilizar el apellido DE ARMAS, pero esta petición no significa que dichas madres tengan interés procesal en este juicio, habida cuenta que sus hijas menores, como antes se explicó, no pueden incoar la acción por ser herederas de las partes (sus progenitores) del primer juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad decidido por la sentencia de 1984. Ahora bien, el interés directo se refiere a un interés que lesione derechos o instituciones jurídicas propias del reclamante, no de terceros.
Que observan que las madres de las niñas codemandantes no se ven en sus derechos o situaciones jurídicas propias lesionadas en forma alguna, quienes podría estar supuestamente lesionadas, serían sus hijas menores, ya a éstas como herederas de las partes del primer juicio, el artículo 507.2 del código civil les niega expresamente el derecho a accionar, por lo cual mal pueden tener dichas madres el derecho de acción.
Que el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, específicamente, en el punto “II” establecen que el a quo debió aplicar el contenido del artículo 8 LOPNNA, en su parágrafo segundo, y que dicho alegato evidencia el reconocimiento por parte del recurrente, del contenido y alcance del artículo 507.2 del código civil y su necesaria aplicación al presente proceso. Es decir, al pretender que a todo evento se desaplique el contenido del artículo mencionado, por vulnerar un supuesto e inexistente interés superior del niño, implica un reconocimiento tácito de los recurrentes, sobre su condición de herederos o de la existencia de vocación hereditaria respecto a algunas de las partes en el primer juicio y por lo tanto carecen de legitimidad para interponer la presente acción de impugnación de sentencia.
Que la parte recurrente en el presente juicio alegan que el fondo trata sobre el derecho a la identidad biológica y su obligatoria y necesaria coincidencia con su identidad legal y el uso de su verdadero apellido. Dicha afirmación carece de sentido, ya que el propio libelo de la demanda, se evidencia que los recurrentes, gozan plenamente de su derecho a la identidad biológica, ya que conocen a sus padres, tienen nombre propio y los apellidos de sus respectivos padres, por lo cual tienen satisfecho en su totalidad el mencionado derecho establecido en nuestra constitución y por esa razón no se encuentra vulnerado ningún derecho de carácter legal ni mucho menos constitucional de los recurrentes, por lo que no existe algún interés superior de niño que deba prevalecer.
Que alegan la recurrente en el punto tercero, que en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar hubo una renuncia tácita a las defensas de falta de cualidad o legitimidad de las codemandantes. Sobre este punto y de una simple lectura del acta de celebración de la mencionada audiencia la cual fue celebrada en fecha 24/01/2017 y de la sentencia, se evidencia que en dicha audiencia sus representadas alegaron expresamente la falta de legitimidad o cualidad activa contenida en el artículo 507.2 de código civil, el cual establece, expresamente, la prohibición legal de admitir la acción de impugnación de sentencia a los herederos de las partes de primer juicio, y que de manera evidente, dicha defensa al prosperar, indefectiblemente conlleva o deviene, en la inadmisibilidad de la demanda precisamente por la falta de legitimidad o cualidad activa de los codemandantes.
Que el tema de la legitimidad o cualidad activa en este segundo juicio contenida en el artículo 507.2 del código civil fue debatido en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Los recurrentes estuvieron presentes y ejercieron plenamente su derecho a la defensa y el a quo en la sentencia declaró la falta de legitimidad de la parte actora para intentar la acción presentada, por la prohibición de admitir la acción propuesta.
Finaliza su escrito solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación presentado en fecha 08/02/2017 y fundamentado en fecha 22/02/2017, en contra de la sentencia dictada en fecha 31/01/2017 por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

II
PUNTO PREVIO
Estudiadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y antes de entrar a conocer el thema decidendum, es necesario realizar la salvedad referida a los escritos presentados en las fechas 24/02/2017 y 02/03/2017 por el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, inscrito en el inpreabogado Nro. 65.412, en representación de los ciudadanos JORGE LUIS RICARDO DE ARMAS MORENO y ANTONIO JOSÉ DE ARMAS MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.304.491 y V-6.556.862, en los cuales se pretendió formalizar apelación a la sentencia dictada por el a quo en fecha 31/01/17, sin embargo, del asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-R-2017-002424, no se evidencia interposición de recurso alguno por la mencionada representación judicial, de igual forma el apoderado judicial asistió a la audiencia de apelación celebrada en fecha 10/03/2017, y se le puso en cuenta de este hecho, a lo que respondió que ciertamente no había presentado recurso contra la sentencia, pero que era del criterio que con presentar escrito, podía acogerse a la apelación, siendo negativa la respuesta de este Tribunal de Alzada a tal argumento. Sin embargo, se le permitió entrar a la audiencia en calidad de oyente, única y exclusivamente.
Resuelto como fue el punto previo al fondo del presente recurso, esta Alzada, pasa de seguidas a resolver los puntos controvertidos expuestos en el escrito de formalización presentado por el abogado RUBEN RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DEYHAN ANTONIO DE ARMAS OROZCO, KARY JOSEFA LÓPEZ y MILDRINA GALLO GUEVARA, todos ampliamente identificados en autos.
En primer lugar, alega la recurrente que el a quo incurre en el vicio de falso supuesto en su sentencia por haber declarado la falta de legitimación de los demandantes de sus representados para intentar la acción, por cuanto los ciudadanos ANTONIO DE ARMAS MORENO y GABRIEL DE ARMAS MORENO, si bien han sido parte en el primer juicio, valga decir, en el juicio de impugnación de paternidad de 1984, aun no pueden tener herederos mientras se encuentren con vida. Así las cosas, resulta necesario citar un extracto de la decisión recurrida, proferida por el a quo en fecha 31/01/2017, el cual es del siguiente tenor:
“…De tal forma que para resolver las defensas opuestas de fondo sería imprescindible empezar por la legitimidad de las partes accionantes para intentar la pretensión. Dicha legitimación, según los doctrinarios, va a venir a resolver quien puede pedir en juicio, que persona es idónea para mantener su posición respecto del litigio, va determinado a aquel que posee la titularidad efectiva de la acción. La legitimación ad causam es la facultad que otorga la ley para actuar en el proceso; es en sí el derecho de quien se presente como actor para ejercer la acción específica, es necesaria una identidad lógica entre el accionante y la pretensión.
La acción incoada y perfectamente fundamentada en la norma procesal antes transcrita así como facultad para intentar ésta acción especialísima también es taxativa cuando le da facultad a quienes pueden intentar y a quien NO pueden recurrir a la misma. Es decir, que por voluntad de la ley la acción establecida está dirigida a un titular especial quien se le concede poder intentarla. Así las cosas del análisis efectuado a la normativa jurídica en cuyo fundamento reposa la pretensión llegamos a que la intención del legislador fue darle facultad a los interesados que no intervinieron en el juicio, pero de igual forma se la quita a los herederos y a los causahabientes de las partes intervinientes en el primer juicio.
…Omissis…
Analizando el contexto de lo que significa tener vocación hereditaria sería necesario transcribir el contenido del artículo 808 del código civil vigente: Art. 808 CC. “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”. En nuestra legislación es taxativo que el hijo siempre va a heredar por derecho propio por tanto tiene, en todo momento, cualidad hereditaria al ser herederos forzosos. Considera ésta juzgadora que dicha vocación y cualidad existe aunque no se haya aperturado sucesión alguna por cuanto todo lo relacionado con la materia es de orden público…”.
Se desprende del extracto de la sentencia recurrida, ut supra citada, que el a quo se refirió a la vocación hereditaria sin ánimo alguno de dar cualidades a las partes que sean inherentes únicamente con posterioridad a la apertura de la sucesión, por el contrario, deja en claro que la vocación hereditaria existe aunque no haya apertura sucesoral alguna, lo cual no comporta un desatino como lo alega el recurrente, y así es apreciado por este Juzgador. Para el doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su texto “TERMINOLOGÍA JURÍDICA VENEZOLANA”, define:
“Vocación Hereditaria. Messineo dice que vocación hereditaria es un término equivalente a “llamada a la sucesión”, y representa el título o la causa de ella; indica que alguno está destinado a adquirir la cualidad de sucesor mortis causa, con independencia de que luego llegue o no a suceder. La vocación hereditaria proviene de la voluntad de la Ley legítima o ab intestado (V). o de la voluntad del causante (testamentaria)”.
A mayor abundamiento, tenemos que para MANUEL OSSORIO, en su “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, define:
“Vocación hereditaria. La palabra vocación representa una forma anticuada en castellano de su sinónimo llamamiento; pero es de uso frecuente en el lenguaje forense, referida a la herencia. (…) La vocación hereditaria proviene de la voluntad de la ley (legítima o ab intestato) o de la voluntad del causante (testamentaria)”.
De las definiciones traídas a colación, se desprende entonces que la vocación hereditaria no es sólo un hecho que se concrete con la apertura sucesoral, sino que antes de ésta, existe una expectativa de derecho a suceder el cual corresponde a los legitimados para ello, de conformidad con lo establecido en la ley, en caso de ser una futura sucesión ab intestato, o los nombrados en vida por el futuro causante, en caso de ser testamentaria. Tal expectativa está sujeta obviamente a un hecho futuro y variable en sus formas, y los potenciales llamados a suceder no pueden renunciar a esta condición sino una vez aperturada la misma. Siendo ello así, no considera quien aquí suscribe que el a quo haya incurrido en lo que enuncia el recurrente como un falso supuesto, y se desprende entonces que tal vocación hereditaria le es dada a los demandantes en el asunto principal, los ciudadanos DEYHAN ANTONIO DE ARMAS OROZCO, KARY JOSEFA LÓPEZ y MILDRINA GALLO GUEVARA, la dos últimas en representación de sus hijas, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), todos plenamente identificados en autos, vocación que le es dada al primero por ser hijo de ANTONIO JOSÉ DE ARMAS (parte actora en el juicio de 1984) y las otras dos por ser hijas de GABRIEL JOSÉ DE ARMAS MORENO (parte actora igualmente en el juicio de 1984). Y así se declara.
Determinada la vocación que reviste a los actores y aquí recurrentes, los hace entonces, como bien subsumió el a quo, inmerso en el supuesto de derecho establecido en el artículo 507.2 del Código Civil:
“…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”.
Dada entonces la subsunción de los hechos en el derecho aplicable, específicamente en lo referido a la prohibición de ley dada a los actores en la causa principal, es por lo que se debe entonces advertir que el vicio denunciado por el recurrente no se evidencia y por lo tanto se declara inexistente el vicio de falso supuesto en la sentencia recurrida. Y así se decide.
Posteriormente, el recurrente denuncia que el a quo igualmente incurrió en error por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo, el cual establece: “…En aplicación del Interés Superior de niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”. Respecto a este punto se desprende con meridiana claridad que el fin que persigue la impugnación que se pretende en el asunto principal del cual se deriva la presente apelación, es en aras de determinar una filiación entre los representados del recurrente y los demandados en el juicio de 1984, filiación ésta que no fue demostrada en dicho juicio, por lo que no se evidencia en el entendido de este Juzgador, que haya un interés directo y actual en relación con las niñas que involucran en el presente caso, pues la identidad biológica que alegó el recurrente en su escrito y la audiencia de apelación le es vulnerada a las niñas de marras, no es tal, y así se hace necesario citar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, que establece:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Así pues, el citado artículo constitucional es claro y preciso respecto a la identidad biológica que se debe garantizar a toda persona, la cual corresponde a la maternidad y la paternidad, y ésta, en relación a la niñas de marras, se evidencia que se encuentra garantizada, amén de los documentos públicos, (actas de nacimiento), insertos en la causa principal AP51-V-2014-012855, los cuales se consignaron junto al libelo de la demanda y rielan en dicho asunto en los folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), de los cuales se desprende la plena identidad de padre y madre de las niñas de autos, y siendo ello así, la garantía constitucional le es dada en pleno a las mismas, y no como erradamente pretende el recurrente alegar lo contrario.
Al hilo de lo planteado en relación a la identidad biológica de las niñas de marras, resulta necesario para este Tribunal de Alzada, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 05-0062 de fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual interpretó el artículo 56 Constitucional, y entre otras cosas estableció:
“…En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, es evidente entonces que de la interpretación constitucional realizada por nuestro Máximo Tribunal, se desprende que el derecho a la identidad que es garantía por la cual debe velar el estado, refiere directamente al nombre de pila y al apellido de los padres, los cuales en el caso sub examine están verificados en los documentos públicos ut supra señalados, por lo tanto no podemos hablar que haya conflicto alguno entre los derechos de las niñas de autos con otros derechos, los cuales hagan posible la prioridad a los primeros, tal y como lo establece el artículo 8 de la ley especial, por consiguiente, esta Alzada considera que no hay vicios por falta de aplicación de los derechos de los niños, niñas adolescentes frente a otros intereses legítimos en la presente causa. Y así se decide.
Asimismo alega el recurrente que durante la audiencia preliminar no hubo ningún planteamiento de la contra parte referido a la falta de cualidad o legitimación de las partes para intentar la acción. Respecto a este alegato, es necesario hacer referencia al acta de fecha 24/01/2017 la cual corre inserta en la pieza Nro. 3 del asunto AP51-V2014-012855, del folio dos (02) al folio catorce (14), en la cual se evidencia que la representación judicial de la parte demandada inició su exposición alegando la ilegitimidad para proponer la acción propuesta por los demandantes, por lo tanto, tal argumento hecho por el recurrente se desvirtúa con la remisión hecha a las actas procesales ya señaladas. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08/02/2017, ejercida por el abogado RUBEN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, los ciudadanos DEYHAN ANTONIO DE ARMAS OROZCO, KARY JOSEFA LÓPEZ MORENO y MILDRINA GALLO GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.318.990, V-13.190.944 y V-12.610.304, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2014-012855, por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en el extenso del fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2014-012855, por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en el extenso del fallo.
TERCERO: visto el comportamiento en audiencia del abogado RUBEN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.439 SE LE EXHORTA, actuar acorde a los deberes y principios establecidos en el Código de Ética Profesional del Abogado, establecido en su artículo 4. Exhorto que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,

MIGDALIA HERRERA









AP51-R-2017-002424
OTJ/MH/Cristopher M.

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