REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-020656.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
RECURSO: AP51-R-2016-020119.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
PARTE RECURRENTE:
N.M.C.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.643.
TUTOR DE LA PARTE RECURRENTE: G.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.247.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. M.M.P.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.043.
PARTE CONTRA-RECURRENTE: M.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.350.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE: ABG. R.J.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.093
SENTENCIA APELADA: Decisión de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
ADOLESCENTES Y NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las dos primeras nacidas en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil dos (2002) y la tercera nacida en fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), y cuentan actualmente con catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 28/11/2016
12/01/2017
12/01/2017
I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.247, en su carácter de Tutor Interino de la ciudadana N.M.C.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.927.643, debidamente asistida por la Abogada M.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.043, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por el ciudadano M.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.350 y la ciudadana N.M.C.D.F., antes identificada.
Así las cosas, y efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, declarando la nulidad de todas las actuaciones.
En tal sentido se ordena Admitir la presente solicitud conforme al procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo preceptúa por remisión expresa el artículo 520 de la referida Ley. (…) Negrillas de esta Alzada.
FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la abogada M.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.043, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.M.C., en su carácter de Tutor Interino de la ciudadana N.M.C.D.F., consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2016 dictó su decisión en los siguientes términos:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la ciudadana N.M.d.F., contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 19 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO contenido en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoado por los ciudadanos M.F.C. y N.M.d.F., anteriormente identificados, así como su posterior conversión en divorcio”
Que de la sentencia antes descrita se resalta que la ciudadana N.M. (entredicha), tal y como se desprende de autos, en fecha cierta cuando se presenta la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, ya padecía de un defecto intelectual grave y permanente, producto de una intervención quirúrgica efectuada en fecha 10 de julio de 2009, que generó secuelas en su capacidad motora y neurológica.
Así mismo indicó que el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial al reponer la causa al estado de nueva admisión en la sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), haciendo caso omiso a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, valida nuevamente el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en la cual la aludida Sala ya se había pronunciado al efecto advirtiendo que la precitada ciudadana no tenía capacidad de obrar, que según el extracto de la referida sentencia indica que:
“…se interpuso la solicitud de separación de cuerpos y bienes, SIN QUE LA CÓNYUGE TUVIERA CAPACIDAD DE OBRAR EN JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 136 EIUSDEM, RAZÓN POR LA CUAL, RESULTA FORZOSO PARA ESTA SALA DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 IBIDEM,” en virtud de que si bien es cierto, la declaratoria de interdicción provisional fue decretada 28 de mayo de 2015, fecha posterior a la solicitud de separación de cuerpos y bienes (8 de noviembre de 2011), no es menos cierto que las causas que dieron origen a la misma devienen de un hecho anterior, es decir, producto de la intervención quirúrgica efectuada el 10 de julio de 2009, a raíz del parto de su menor hija, máxime cuando la otra persona de la relación jurídico procesal (su cónyuge) tenía conocimiento de toda la circunstancia acaecida, lo que habilita la declaratoria de la nulidad, conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…”
En orden a lo anterior, manifestó la apoderada judicial que para el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes es requisito tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, el mutuo consentimiento y debe ser presentada personalmente por los cónyuges, en virtud de que el mismo es un acto personalísimo y no admite representación alguna, así como el mutuo consentimiento ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse, lo cual no ocurrió, por cuanto la ciudadana N.M.D.F., para el momento de la presentación de la solicitud se encontraba incapacitada, para efectuar acto personal alguno y dar consentimiento a terceros de representación.
A tal efecto la apoderada judicial hizo referencia al artículo 189 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“…Son causas únicas de Separación de Cuerpos (…) y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”
De igual manera invocó el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”
En este sentido, solicitó la apoderada judicial de la parte recurrente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento incluyendo el escrito de solicitud, por vicios del consentimiento tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 y, a su vez se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 16 de junio de 2016; que se ordene la ejecución de la sentencia dictada en los términos establecidos por la precitada Sala, y en consecuencia se ordene el cierre definitivo y el archivo del expediente; y por último, solicitó que sea declarada la condenatoria en costas a la parte perdidosa.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE A LA APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado R.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F.C., antes identificado, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha catorce (14) de marzo de de dos mil dieciséis (2016) la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), emitiendo a tal efecto los oficios a las Autoridades correspondientes, con el fin de dejar sin efecto la transferencia de la propiedad que las partes se habían efectuado con ocasión a la separación de cuerpos y bienes en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), obviando emitir el decreto de ejecución y proceder conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, violando el debido proceso.
De igual modo, señaló el apoderado judicial que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) comparecieron ante dicho Tribunal, a los fines de solicitar la nulidad y reposición de la causa fundamentando dicha solicitud en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aplicando supletoriamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por haberse violado el artículo 524 eiusdem y a su vez se solicitó la anulación de todo lo actuado desde la fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), ya que se subvirtió el orden procesal contraviniendo el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y garantías de orden constitucional que deben ser observadas en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, el profesional del derecho manifestó que se explicó ante el a quo, lo siguiente:
1- Que la solicitud de separación de cuerpos y de bienes en el cual los ciudadanos N.M. y M.F. partieron la comunidad de gananciales, lo cual puede describirse como que el esposo entregó a su esposa el monto de dinero que equivalía a la mitad de valor de los bienes, no obstante de haberle entregado la mitad de lo que le correspondía de las cuentas bancarias que ambos poseían en el extranjero, cantidades que fueron recibidas por el padre de la ciudadana N.M..
2- Que en dicho acuerdo suscrito ante el Juez quedaron perfeccionados negocios jurídicos que tienen pleno valor entre las partes, como es el traspaso de propiedades y el valor asignado a los mismos, ya que los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes y a su vez en fecha 11 de agosto de 2011, dos meses antes a la suscripción del acuerdo, la ciudadana N.M., revocó un poder general otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, autenticado en fecha 23 de junio de 2008, anotado bajo el N° 65, Tomo 86 al ciudadano M.F., en tal documento la precitada ciudadana procedió en plenitud de sus facultades mentales acompañadas de exámenes médicos que lo certifican, razón por la cual resaltó que para el momento de firmar la separación de cuerpos y bienes la misma se encontraba en plenitud de facultades mentales.
Trajo a colación el contra-recurrente, un extracto de la sentencia de la Sala Social, insistiendo que el dispositivo señalado como tercero, no determina claramente que es lo decidido, por cuanto se refiere a la nulidad del procedimiento contenido en la solicitud de separación de cuerpos; más no se refiere a las declaraciones o los negocios jurídicos contenidos en el acuerdo de separación de cuerpos y bienes; resaltando que declarar nulo el procedimiento es indeterminado, toda vez que allí no hay procedimiento alguno sino declaraciones de las partes quienes concurrieron de mutuo acuerdo, insistiendo así mismo, en que el proceso se encuentra en fase de admisión.
Continuó enfatizando el apoderado judicial que el a quo en su sentencia de fecha 16 de junio de 2016, apreció las razones constitucionales alegadas así como los argumentos esgrimidos y procedió actuando como director del proceso a reponer la causa al estado de nueva admisión, ya que el dispositivo tercero del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es indeterminado; no obstante la forma en la que actuó el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial al decretar la ejecución violaba los derechos constitucionales de su representado al omitir cumplir lo que establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo manifestó que la parte recurrente fundamenta su apelación en lo siguiente:
1- Que el procedimiento de separación de cuerpos y bienes suscrito entre la pareja Floro- Muro fue anulado mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
2- Que la Sala de Casación Social, estableció que para el momento de la introducción del escrito de separación de cuerpos y bienes ya la ciudadana N.M., no podía dar consentimiento alguno, por el estado de salud y que la misma debió haberse interdictado. E indicó que la Sala Social anuló un acuerdo “debidamente” suscrito; destacando además que desde el momento en que se declara la interdicción es que se considera a la persona entredicha y sus efectos son hacia el futuro.
3- Señalaron que la ciudadana N.M. no puede actuar en el procedimiento de separación de cuerpos por su estado de salud, al respecto indicó que si ya le fue designado un tutor interino, el mismo debe hacerse parte en el procedimiento para salvaguardar los derechos de la precitada ciudadana, en virtud de lo cual no es procedente dicho argumento.
4- Que a su vez solicitan la ejecución del fallo y no indican la forma de llevarse a cabo el mismo, y tal ejecución no es sencilla en virtud que debe respetarse lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez llamar a una audiencia en la cual ambas partes puedan alegar sus derechos.
No obstante a lo anterior, el apoderado judicial indicó que no es un caso común de ejecución de una sentencia, si no un caso cuyos efectos son complejos, en virtud que la manera en que se ejecute puede afectar derechos tanto de terceros como de las partes, así como de las hijas, razón por la cual reafirmó que la decisión del a quo es la correcta.
Por último, se solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR y a su vez se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto la ciudadana N.M. tiene designado un tutor y en virtud de la compleja situación jurídica que creó la Sala de Casación Social en su decisión.
En fecha once (11) de Enero de 2017, la parte contra recurrente consignó diligencia solicitando dos pruebas de informes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:
Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) y dictado como fue el dispositivo en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, este Juez Superior Cuarto (4°) pasa a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Como punto previo, la parte contra recurrente un día antes de la celebración de la audiencia, promovió pruebas al requerir a este despacho se solicitara mediante oficio copia certificada del expediente signado con el N° AP71-R-2016-000973, contentivo de juicio de interdicción civil de la ciudadana N.M., donde constan las evaluaciones médicas que le practicaron, además de hechos que señala como irregulares y que allí fueron sustanciados. Así mismo solicitó se oficiara a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se solicitara copia certificada del asunto AA5OT-2016-000478, contentivo de Revisión Constitucional interpuesto en contra de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, en la audiencia de apelación se otorgó derecho de palabra al contra-recurrente quien ratificó y solicitó pronunciamiento de este despacho respecto a las pruebas solicitadas; luego se otorgó derecho de palabra a la parte recurrente la cual se opuso. En ambos casos, los alegatos de las partes constan suficientemente en la grabación realizada en disco formato DVD.
Acto seguido, se procedió a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, declarándose la extemporaneidad por tardía de la prueba referida a la solicitud de copia certificada del expediente de interdicción de la ciudadana N.M., por no haber sido promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se declaró inadmisible por impertinente la prueba de informes al solicitar copia certificada de la Revisión Constitucional presentada, por no ser la misma objeto de lo que se debate en juicio, que no es otra cosa que la sentencia del Tribunal a quo y por tener plena validez la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
Es así que, este Tribunal observa de las actuaciones realizadas en el asunto principal (AP51-V-2011-020656) que la ciudadana Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia admitir la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (negrillas y resaltado de esta superioridad); y en atención a ello, la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización expuso una serie de fundamentos, solicitando que se proceda a la ejecución de la sentencia emanada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la nulidad del procedimiento de separación de cuerpos y bienes, e igualmente, la parte contra-recurrente insistió en su solicitud relativa a que se mantenga la reposición de la causa al estado de nueva admisión, todo lo cual fue suficientemente descrito en la parte narrativa de la presente sentencia, por lo que pasa quien suscribe a examinar a detalle dichos argumentos y peticiones:
En este sentido, es menester para quien suscribe observar que la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización y así mismo en la audiencia de apelación manifestó que la ciudadana N.M.D.F., al momento de la presentación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes ya padecía de un defecto intelectual grave y permanente, producto de la intervención quirúrgica efectuada a raíz del parto de la menor de sus hijas; lo cual generó secuelas en su capacidad motora y neurológica, tal como se desprende del informe psiquiátrico practicado a la misma, el cual consta a los autos en copia certificada.
En atención a lo anterior, fue intentado un procedimiento de interdicción a favor de la prenombrada ciudadana, por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo designado y debidamente juramentado para el cargo de TUTOR, su hermano, el ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.247, tal como consta de las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura AP11-V-2015-000504, consignadas al presente asunto.
Así las cosas, a razón de lo anterior, considera oportuno este Juzgador pasar a analizar el contenido de los artículos 395, 397 y 405 del Código Civil Venezolano, que establecen lo siguiente.
“Artículo 395.-
Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 397.-
El entredicho queda bajo tutela (…omissis…).
Artículo 405.-
Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Vistos los artículos ut supra transcritos, se hace posible apreciar lo relativo a quienes pueden promover la interdicción, la tutela bajo la cual queda la persona declarada entredicha y así mismo la posibilidad de anulación de actos realizados por la persona entredicha; teniendo en cuenta la relevancia de dicha institución, por cuanto se trata de un asunto de gran importancia en el presente caso; es por ello, que pasa este Sentenciador a apreciar el contenido de la sentencia emanada de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), en el expediente 13-1783, con ponencia de la Magistrada Dra. M.C.G., en la que se determinó lo siguiente:
“(…Omissis…)
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La presente causa tiene lugar, dada la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos M.F.C. y N.M.d.F., titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.967.350 y V-9.972.643 en su orden, siendo que, en ese acto, se alegó la imposibilidad física de la cónyuge, razón por la cual su hermana, ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.965.161, firmó a ruego el escrito contentivo de la solicitud.
(…Omissis…)
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013, el abogado P.J.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.d.F., se opuso a la conversión en divorcio, solicitando de manera categórica la nulidad del procedimiento de separación de cuerpos y bienes, alegando vicios en el consentimiento y vicios en la voluntad, dada la falta de discernimiento de la referida cónyuge por padecer problemas neurológicos de Encefalopatía Hipóxica Isquémica, consignando al efecto informes médicos a los fines de demostrar la patología alegada. Por último, peticionó una pensión de socorro suficiente que le permita atender sus necesidades de subsistencia y recuperación, hasta tanto la cónyuge logre superar la incapacidad sufrida.
Sobre el particular, la jueza a quo estableció:
En fecha 12 de junio de 2013 y 02 de junio de 2013, se llevaron a cabo las reuniones entre la ciudadana N.M.d.F., ut supra identificada, donde se observó que la ciudadana estaba consciente de lo que se trataba en las audiencias; de igual manera consta de todas las actas procesales su asistencia a través de familiares y abogados; se evidencia su consentimiento para la solicitud de conversión en Divorcio; excepto que alega una condición para ello y es que se le fije la manutención, siendo que no se logró por la vía de los acuerdos; solicita la nulidad de las actas, siendo que ya transcurrió un período de separación de cuerpos y bienes previo a un decreto del Tribunal, el cual ya es irreversible se evidencia un alegato por demás sobrevenido e incongruente con el tema tratado que es la fijación de la pensión de manutención. ASÍ SE ESTABLECE.
El procedimiento es un Asunto de Jurisdicción Voluntaria, es decir, los solicitantes acudieron en petición de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, los cuales voluntariamente coincidían en el fin jurídico de tal solicitud que era la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, pues jurídicamente ya los bienes fueron separados en su oportunidad legal. Es así como trascurrido un (01) año como lo estipula la ley sin que los solicitantes manifestaran reconciliación, esta Jueza considera improcedente la nulidad de las actas y del procedimiento Y PROCEDENTE LA CONVERSIÓN DEL DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
La capacidad jurídica o de goce es la aptitud para ser titular de deberes y derechos; mientras que la capacidad de obrar está referida a la posibilidad de realizar actos jurídicos por voluntad propia.
Sobre el particular el tratadista E.T.L., ha referido que la capacidad de obrar consiste en el libre ejercicio de los propios derechos y, por consiguiente, en la capacidad de realizar actos jurídicos, a ella corresponde la capacidad procesal, o sea la capacidad de estar en juicio por sí y de cumplir válidamente los actos procesales. Más adelante señala que la capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar válidamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según una antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no debe confundirse con la legitimatio ad causam finalmente anota que la distinción entre capacidad procesal y legitimación formal se hace relevante en los casos en lo que la parte carece de capacidad procesal: el ejercicio de sus derechos procesales viene entonces conferido por la ley a terceros, los cuales, en virtud precisamente de tal investidura, adquieren legitimación formal y están en el proceso cumpliendo todos los actos procesales en nombre y por cuenta de la parte que ellos representan (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1980, páginas 67 y 68).
Ahora bien, en el presente caso, como anteriormente se explicó, la jueza a quo debió atender los alegatos contenidos en el escrito de fecha 16 de julio de 2013, suscrito por el abogado P.J.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.d.F., mediante el cual se opuso a la conversión en divorcio, solicitando de manera categórica la nulidad del procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, alegando vicios en el consentimiento y vicios en la voluntad en la aludida solicitud dada la falta de discernimiento que padece la referida cónyuge por problemas neurológicos de Encefalopatía Hipóxica Isquémica, consignando al efecto informes médicos a los fines de demostrar la patología alegada, por estar inmerso el orden público, al tratarse sobre el tema de la capacidad procesal de la cónyuge al momento de solicitar la separación de cuerpos y bienes, por lo que, se debió abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desplegar toda la actividad jurisdiccional necesaria en busca de la primacía de la realidad de los hechos; no obstante lo anterior, tenemos que posteriormente se solicitó la interdicción, la cual fue decretada en forma provisional el 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que demuestra a todas luces que efectivamente la cónyuge para la fecha de la solicitud de separación de cuerpos y bienes (8 de noviembre de 2011), tenía un defecto intelectual grave y permanente, producto de la intervención quirúrgica efectuada el 10 de julio de 2009, a raíz del parto de su menor hija, por cesaría e histerectomía, lo que le originó secuelas en su capacidad motora y neurológica, tal y como se desprende del informe psiquiátrico practicado por los Psiquiatras Forenses doctores CIRO D’AVINO BIGOTTO y E.G., adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa al 173 y 174 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la nulidad del proceso, solicitada por la representación judicial de la cónyuge, para ello, es oportuno citar el contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 141. Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación. Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.
La Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 82 de fecha 05/03/2010, expediente N° 09-0369, caso: M.J.R., estableció:
Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por la abogada M.C.G., esta Sala observa que en el presente caso no se encuentra comprometida la moral y las buenas costumbres; además que no existe disposición expresa de ley que impida la identificación de la demandante, más aún, de lo dispuesto en los artículos 395 y 405 del Código Civil se colige que la interdicción y la inhabilitación, como mecanismos legales para limitar la capacidad de obrar pueden ser interpuestas por “cualquier persona a quien le interese”; y los actos anteriores a la interdicción o la inhabilitación son susceptibles de anulación, de lo cual se deduce que el conocimiento de la posible insanidad mental de una persona puede obrar en provecho de terceros. Por otra parte, la publicidad de la identificación de la solicitante la beneficia, ya que con la interposición del habeas data pretende la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica N° 360-8999, llevada por el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio” Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, en la que se cuestiona su salud mental; razón por la cual no es procedente en Derecho la solicitud de que se omita la identidad de la parte actora. (Negritas de esta Sala de Casación Social).
La Sala de Casación Civil de este M.T., mediante sentencia N° RNC 000385, de fecha 17/06/2014, expediente N° 13-661, caso: Interdicción Civil de la ciudadana O.C.O., señaló lo siguiente:
Por ello, el legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, y elevó esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.
Conforme a la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita, tenemos que en principio el cónyuge tenía la obligación de solicitar y tramitar la interdicción de su esposa producto de la lesión sufrida, tal y como lo prevé el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se estableciera la respectiva tutela y de ser el caso se nombrará además un curador, en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana N.M.d.F., plenamente identificada en autos; no obstante, contrariamente a ello, se interpuso la solicitud de separación de cuerpos y bienes, sin que la cónyuge tuviera capacidad de obrar en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 eiusdem, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad del procedimiento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 141 íbidem, en virtud que si bien es cierto, la declaratoria de interdicción provisional fue decretada 28 de mayo de 2015, fecha posterior a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes (8 de noviembre de 2011), no es menos cierto que las causas que dieron origen a la misma devienen de un hecho anterior, es decir, producto de la intervención quirúrgica efectuada el 10 de julio de 2009, a raíz del parto de su menor hija, máxime cuando la otra persona de la relación jurídico procesal (su cónyuge) tenía conocimiento de toda la circunstancia acaecida, lo que habilita la declaratoria de la nulidad, conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
(…Omissis…)
Advertido lo anterior, vistas así mismo las denuncias formuladas por la parte apelante, y analizado como ha sido lo que en el escrito de contestación a la formalización afirmó la parte contra-recurrente, al respecto este Juez observa la sentencia objeto de apelación en base a lo ya decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), evidenciándose a tal efecto, que la Jueza (suplente) del Tribunal Séptimo (7°) al momento de recibir la prenombrada sentencia procedió a ejecutar la misma, según consta a los folios 25 y 26 del presente asunto, librando los oficios correspondientes a las autoridades competentes. Posteriormente a ello, según fue manifestado en la audiencia de apelación, a causa de inhibición planteada y declarada Con Lugar, el expediente fue redistribuido, correspondiendo conocer a la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°), quien en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), procedió a dictar sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
En tal sentido, en función de la sentencia de la Sala de Casación Social, es menester indicar que se observa de la misma, que la referida Sala no ordena reposición alguna de la causa, sino que anuló el procedimiento así como la sentencia del Tribunal Superior Tercero (3°) recurrida en casación por las razones descritas en la fundamentación jurídica y la motiva establecida por el Magistrado ponente. De manera tal que, no cabe duda para este Juez que la Sala de Casación Social dejó establecido un vicio en el consentimiento respecto de la ciudadana N.M.d.F. al momento de la interposición de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
Así mismo, no es cierto lo alegado por la parte contra-recurrente al afirmar que el Juez a quo corrigió la supuesta sentencia indeterminada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al haber repuesto la causa al estado de nueva admisión, pues a su vez al parecer no se percató que la Jueza aun cuando ordena la reposición de la causa en franca contradicción a la sentencia dictada por la Sala Social, lo hace por el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, ordena la admisión nuevamente de la solicitud por el procedimiento contencioso, creando un caos mayor al ya causado, en franco desconocimiento a la Ley Orgánica, pues vale la pena preguntarse en el supuesto de una presentación válida de mutuo acuerdo por los ciudadanos M.F. y N.M., al ser repuesta la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento contencioso ¿Quién sería la parte actora y quién la parte demandada? ¿A quién habría que notificar? ¿Quién debería contestar la demanda? ¿Quién podría reformar la misma, de ser el caso? Y así un sinfín de dudas que no tendrían respuesta pues se insiste, la Jueza con la reposición y a su vez la admisión por el artículo 520 LOPNNA, vulneró el orden público; y a tal efecto, considera menester quien suscribe traer a colación el criterio que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1219, de fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente N° 00-1838, que en relación al orden público, señala lo siguiente:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.".
Visto el anterior extracto, se observa que se procura evitar el desorden procesal, que consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso; así mismo, se hace menester observar lo que al respecto ha señalado el procesalista Betti, en relación al concepto de orden público:
“(…) el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S.”.
En atención al análisis jurisprudencial y doctrinario antes expuesto, es importante resaltar que la actividad jurisdiccional debe ir orientada a la máxima protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con objeto de mantener la seguridad jurídica, el equilibrio procesal y el orden público; así las cosas, bajo este precepto y visto lo expuesto por la representación jurídica de la parte recurrente, es factible para este Despacho analizar que la Jueza del Tribunal a quo, en los fundamentos de su decisión desfavorece derechos de la parte solicitante vulnerando el orden público, infringiendo en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva e irrespetando la majestad judicial que ostentan los magistrados de la Sala Social del m.T. de la República, siendo que en su decisión se anuló el procedimiento de separación de cuerpos, más en ningún momento se ordenó la reposición del mismo, ni mucho menos la posterior admisión mediante un procedimiento de naturaleza contenciosa, motivo por el cual resulta evidente para quien aquí suscribe que se configura una trasgresión por parte del Juzgado de Primera Instancia, a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que la tutela judicial efectiva promueve la garantía de un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada, conformado por el derecho de acceso a la justicia, el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente, así como la garantía de la ejecución de la sentencia, todo lo cual se ve satisfecho mediante el pronunciamiento judicial que declare un derecho en el caso concreto.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar posteriormente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir al vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido que la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia desplegó un desconocimiento flagrante de la Ley al haber ordenado la admisión de una causa cuyo procedimiento y posterior sentencia fueron declarados nulos por al Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez indicó que los motivos que dieron origen a la interdicción de la ciudadana N.M.d.F. tuvo su origen en el año 2009, motivo por el cual no podía dar consentimiento válido para la Separación de Cuerpos y Bienes presentada en el año 2011, de manera tal pues, que resultaría completamente contrario a derecho que la jueza admitiera una causa a sabiendas del contenido de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde en función al vicio del consentimiento y a la capacidad de obrar declaró nulo el procedimiento, no siéndole potestativo a una Juez de instancia decidir contrario a lo que el m.t. ha establecido por una supuesta sentencia cuyo dispositivo le pareció indeterminado a la parte contra recurrente; es así como, el tribunal a quo no puede seguir convalidando actos sin que estos estuvieran avalados desde su origen por el tutor de la entredicha y dentro de un procedimiento nuevo que no éste viciado desde su origen como el anulado por la Sala Social; así mismo, llama poderosamente la atención de este Juez, que el Tribunal a quo, haya ordenado la tramitación de dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica lo concerniente al procedimiento contencioso en materia de divorcio, separación de cuerpos y bienes y nulidad de matrimonio; siendo que de haber sido procedente la solicitud inicial de los ciudadanos N.M. y M.F., encuadraba en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que mal puede el Juzgado a quo modificar mediante una reposición, la naturaleza del asunto; lo que implica una franca violación del orden público, en virtud que ello conlleva la vulneración del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; motivo por el cual esta Superioridad debe declarar Con Lugar la apelación presentada por la parte recurrente en relación a la reposición ordenada por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que aunado a ello, resulta forzoso para quien aquí suscribe ordenar al mencionado Tribunal que proceda a dar estricto cumplimiento a la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, y así expresamente se declara.
Por otra parte, se observa que la parte recurrente solicitó la condenatoria en costas de la parte perdidosa, motivo por el cual, a los fines de precisar lo concerniente a ello, considera necesario este Juzgador analizar lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria, dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 59.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas (…)”
Visto el contenido del artículo ut supra transcrito, éste se refiere al caso que una de las partes resulte vencida totalmente en un proceso, comportando ello una consecuencia directa e inmediata del mismo, relativa a las costas que deberán ser impuestas al perdidoso de conformidad con la norma, tal como afirman los autores A.G. y Á.G. en su obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo comentada y concordada con jurisprudencia. Ediciones LIBER. Caracas, 2003: “(…) sobre los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material convertida, se producen indefectiblemente las costas del proceso.”.
Así mismo se hace menester traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1ero) de agosto del año dos mil siete (2007), en Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en Acción de A.C., en el que se dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial…”
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario afirmar que el principal efecto jurídico de la terminación de un proceso lo constituye la cosa juzgada, correspondiendo a dicho concepto fundamentalmente el carácter de inmutabilidad originado por una decisión judicial; observándose así mismo que por vía de consecuencia, las costas constituyen el efecto económico. A este respecto, el Juez o Jueza condena al pago de costas a la parte vencida en su totalidad a fin de indemnizar a la parte vencedora, los gastos y erogaciones que haya tenido que sufragar en el curso del proceso o incidencia, lo cual especifican los autores antes mencionados como: “los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución.”.
Por tanto, los gastos ocasionados por las actividades de las partes y actuaciones procesales han de ser cubiertos por la parte responsable de la actividad en cuestión hasta tanto sea decidido el asunto en la definitiva, sentencia que constituye de acuerdo a la ley, a quién le corresponderá pagar las costas del proceso, siempre que el vencimiento sea total, indistintamente si opera contra el demandado o en su defecto al demandante.
A este respecto, considera importante quien suscribe observar el criterio sostenido en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en expediente N° 08-0273, caso Colgate-Palmolive, en el cual se señala lo siguiente:
“(…) Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: (…omissis…) 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a la fase ejecutiva, si es que se condenó al demandando. (…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (…)”
De acuerdo a lo anterior, observa este Sentenciador que como fórmula sancionatoria debe ser condenada en costas la parte que ha sido vencida en su totalidad, en consecuencia, siendo que la presente apelación ha sido declarada Con Lugar y ha resultado perdidosa la parte contra-recurrente, debe este Juez condenar al mismo, ciudadano M.F.C., antes identificado, al pago de las costas procesales; y así expresamente se declara.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.247 en su carácter de Tutor de la ciudadana N.M.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.643, debidamente asistidos por los abogados M.M.P.R. y A.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.043 y 15.533, contra la resolución de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se decide.
SEGUNDO: se REVOCA la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, signado con el N° AP51-V-2011-020119. En consecuencia, SE ORDENA AL TRIBUNAL A QUO dar estricto cumplimiento a la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
TERCERO: se CONDENA EN COSTAS a la parte contra-recurrente, ciudadano M.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.350, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,
LA SECRETARIA,
ABG. R.I.C..
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.
En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.
AP51-R-2016-020119 (Apelación)
RIC/AOD/Indira Grillo