Decisión Nº AP51-R-2017-007601 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 16-06-2017

Número de sentenciaPJ0572017000019
Fecha16 Junio 2017
Número de expedienteAP51-R-2017-007601
Distrito JudicialCaracas
PartesKAREN SUSAN FONSECA FARFAN
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: AP51-R-2017-007601
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2017-002831
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
PARTE RECURRENTE: KAREN SUSAN FONSECA FARFAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.686.-
APODERADO JUDICIAL: ERYLIN M. SILVA y CARLOS A. FONSECA B., inscrito en el Inpreabogado N° 110.262 y 115.781.-
NIÑAS: xxxx, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.-
DECISIÓN APELADA: En fecha 18 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KAREN SUSAN FONSECA FARFAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.032.686, en representación de la niña XXX, antes identificada, en fecha 24 de Abril de 2017, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2017, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 18 de Mayo de 2017, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de Mayo de 2017, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte actora y recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha 08 de junio de 2017, se realizó la Audiencia de Apelación del presente recurso, en la cual compareció la parte recurrente ciudadana KAREN SUSAN FONSECA FARFAN, antes identificada, debidamente asistidos por los Abogados ERYLIN M. SILVA y CARLOS A. FONSECA B., inscrito en el Inpreabogado N° 110.262 y 115.781. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Joven adulta JARLI REY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.713.164, en su carácter de hija del De Cujus.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18 de Abril de 2017, la cual expresa:
(…) “ DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus: RICHARD JAVIER REY, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-13.136.346, a sus hijas: XXX, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-25.713.164, V.-26.407.847; respectivamente y a las niñas: XXX, venezolana, nacidas en fechas 01/11/2006 y 05/11/2007, actualmente de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente. (…) ”

De los alegatos esgrimidos por la parte Solicitante Recurrente ante esta Alzada:
En su escrito de Formalización la recurrente manifestó:
Que en fecha 18/04/2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de este digno Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de titulo de únicos y universales herederos, presentada por mi persona, quien actuando en mi legitima cualidad de concubina del De Cujus RICHARD JAVIER REY, quien era venezolano, mayor de este domicilio, soltero, titular de cédula identidad Nº V- 13.136.346,procediendo en la parte dispositiva de la misma, a declarar UNICAMENTE, a las tres primeras hijas de mi concubino habidas de su unión anterior JARLI SARAY REY PEREZJAINETH BETZABETH REY PEREZ, JAYMAR ISAMAR REY ACOSTA , y a nuestra hija XXX, las dos (02) últimas de las nombradas menores, de edad como únicas Herederas del De Cujus , antes identificado, habiendo peticionado expresamente en el escrito de solicitud, que mi persona también fuera declarada como única y universal heredera del De Cujus, por cuanto esa es mi condición al haber mantenido una unión estable de hecho con el mismo, por un periodo de DIEZ (10) años, tal y como se evidencia del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho suscrita por ambos ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nro. 1562, tomo 2, folios 62, de fecha 15 de Noviembre de 2010, la cual cursa al folio 10 del expediente, siendo que la Ley Orgánica de Registro Civil establece en sus artículos 118,119, 120,121 y 122, los cuales señaló.
Asimismo señaló que del acta de unión estable de hecho, la misma fue suscrita posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley antes citada, por lo cual cumple con los requisitos supra, señalados y por tanto debe ser considerada por esta Alzada como un instrumento capaz de probar la unión y por tanto otorga la cualidad de concubina y en atención especial a la causa que nos ocupa el derecho expreso a ser declarada como única y universal heredera de la concubina, a la cual el Tribunal de la causa hizo caso omiso dejando a un lado los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49, cercenándose el acceso a la justicia y al debido proceso.
Que se estima pertinente, enfatizar que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, y entre otros, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que , cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257 ibidem). En un estado social de derecho y de justicia (articulo 2 ejusdem), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 ibidem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, entendiendo que bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impide lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura; en este sentido es importante destacar que; la conjugación de los artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Que la sentencia solo se limitó a declarar a las hijas de mi concubino incluida la nuestra como sus únicas y universales herederas, omitiendo por completo la solicitud expresa efectuada por su persona, y de este modo paso a enunciar lo establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda sentencia debe contener: (…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Que dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra éste, que ordena al juez pronunciar”… decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida. La infracción del mentado ordinal, origina el vicio de incongruencia el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.
Que no cabe ninguna duda, que la sentencia apelada se encuentra infectada por el vicio de incongruencia con lo cual, habiéndose vulnerado normas legales en las cuales se encuentra interesado el orden público, como son aquellas que tienen que ver con la forma de la sentencia, así como la vulneración del derecho de la defensa y, por ende, la tutela judicial efectiva, ambas garantías constitucionales, deberá declararse la nulidad de la apelada en cuanto a la omisión de efectuar se pronunciamiento taxativamente en los términos que se han expuesto.
Que con relación al articulo supra trascrito, el tratadista Henríquez La Roche, señala que la decisión debe ser expresa, porque no puede sobreentenderse n ser deducible del contexto; positivo, en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, explicando que la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva; precisa, en el múltiple sentido del vocablo, es decir necesario, indispensable, que es menester para un fin, puntual, fijo, exacto, cierto, determinado, distinto, claro y formal, conciso y rigurosamente exacto, pero además de ello, indica que la decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante, y como las defensas y excepciones deducidas por el demandado, y citando a Guasp, expone: “ que el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto se produce cuando el juez decide una cosa distinta de lo pedido (ne eat extra petita partium).
En tal sentido trae a colación de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/02/2009, expediente 08-431, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ.
Del mismo modo señaló el criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 15-0342, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 18/06/2015, en relación a la aclaratoria de concubina como heredera del De Cujus, a saber.
Que en virtud de lo anteriores consideraciones, fundamento su pedimento en lo estipulado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus articulos2, 26, 49 y 257, así como en lo establecido en los artículos 15 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil; en lo estipulado la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes e su articulo 177 y en los criterios jurisprudenciales ante nombrados.
Por lo que solicitó la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y la Reposición de la causa al estado que el A quo dicte un fallo ajustado a derecho tomando en cuenta la petición explicita formulada por su personal siendo declarada Única y Universal Heredera de su concubino.

II
PUNTO PREVIO
Observa esta juzgadora que en el libelo se evidencia de manera clara y concisa que la ciudadana KAREN SUSAN FONSECA FARFAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.032.686, solicitaba que se declara como ÚNICOS, LEGITIMOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus , y a sus hijas las niñas de autos. En este sentido el Tribunal a quo declara a las jóvenes, a si como a las niñas, no incluyendo a la supuesta concubina, como ÚNICOS, LEGITIMOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En este sentido, se evidencia que el Tribunal Séptimo (7°) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, incurrió en vicio de silencio de prueba, al omitir todo pronunciamiento respecto al Acta de Registro traída por la solicitante por la cual solicita que le sea declarada como concubina del De Cujus. En consecuencia, pasa esta Alzada a realizar un breve análisis sobre en que consiste el silencio de prueba.
Al respecto, se tiene que la Sala Político Administrativa se pronunció en relación a los vicios en sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la cual señaló:
“… en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas. En este sentido, la Sala indicó que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La Sala recordó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual “(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Igualmente la Sala señaló lo siguiente en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”

Conforme a lo expuesto, considera esta Alzada que la omisión de pronunciamiento respecto a la valoración de las pruebas, máxime si se tarta de pruebas fundamentales que pudieran tener o no incidencia en el fondo de toda decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, literal 4 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia, tal como es el caso, en donde el a quo, si bien excluyó entre los Únicos, Legítimos y Universales Herederos a la ciudadana KAREN SUSAN FONSECA FARFAN, como concubina del De Cujus, cuando la pretensión se ciñó a que se nombrara a sus hijos, y no a la ciudadana antes mencionada sin expresar en función de su prueba por qué tal exclusión. Por lo que forzosamente esta juzgadora y sin que esto signifique pronunciamiento a fondo alguno, debe anular la sentencia de fecha 24 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasando de seguidas a revisar el asunto principal en función de lo denunciado, y así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha ocho (08) de Junio de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron a dictar el dispositivo del presente fallo.
Partiendo de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización, esta Alzada considera importante señalar que el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria según el autor HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO en su libro “Comentario al nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala que la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.
Asimismo el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Por otra parte, el autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
De allí es que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. En virtud de esto, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
Siendo lo anterior así, se puede decir que en principio en un asunto de jurisdicción voluntaria no existe contención entre partes como para establecer una demanda contenciosa; sin embargo, es el caso que del asunto principal del presente recurso se desprende del Acta de Defunción, del De Cujus RICHARD REY, identificado en autos, la cual riela al folio cuatro (4) del asunto N° AP51-J-2017-002831, que deja como hijas, además de la hija de la solicitante, a las jóvenes adultas JARLI SARAY REY PEREZ y JANETH BETZABETH REY PEREZ – mayores de edad -; y a la niña XXXX, de quienes no se evidencia representación legal alguna para actuar en juicio en su representación, en especial de la última de las nombradas, siendo como es menor de edad, las mismas no fueron Notificadas conjuntamente con su progenitora en el caso de la niña, obviando que las mismas deben estar al tanto de lo que se está declarando; si bien es cierto debía tratarse de una simple jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que visto que en la audiencia de Apelación el Abg. CARLOS FONSECA, identificado en autos, se refirió a un conflicto familiar, en cuanto a la solicitud y siendo que la declarativa de una estable de hecho es de naturaleza contenciosa, máxime cuando uno de los supuestos concubinos ha fallecido como es el caso bajo estudio, es por lo que a criterio de quien aquí decide, lo mas pertinente en este caso concreto, es que se reponga la causa al estado que se fije nueva audiencia única preliminar una vez estén notificadas las herederas y su representantes legales según sea el caso y ordenar la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2017-002831, a fin de que se al juez que le corresponda conocer, decida lo que considere pertinente en derecho sobre el fondo del asunto. Y así se decide.-
Por todos estos razonamientos antes señalados, considera esta Alzada que el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho en los términos aquí establecidos, con lo cual visto que la Juez del Tribunal A quo dictó pronunciamiento al fondo de la controversia, se debe distribuir el presente asunto, tal y como fue previamente establecido, a fin de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y el Interés Superior de las niñas de autos, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
ESTA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el abogado CARLOS ANDRES FONSECA, inscrito en el Inpreabogado Nº 115.781, asistiendo a la ciudadana KAREN SUSAN FONSECA FARFAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.032.686, contra la sentencia dictada en data 18/04/2017, por el Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Y así se estable.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en aplicación de los artículos 243,4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 18/04/2017.
TERCERO: En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en que se fije nuevamente la Audiencia Única Preliminar, una vez sea distribuido el asunto principal AP51-J-2017-002831, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte designado, notifique a las Herederas y a sus representantes legales según el caso, a los fines de dar continuidad al asunto antes referido y decidir lo conducente. Y así se estable
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,


ABG. TRINA CARBAJAL
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. TRINA CARBAJAL

YLV/YM/Katerine
AP51-R-2017-007601

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