Decisión Nº AP51-R-2016-019822 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 27-01-2017

EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
Número de expedienteAP51-R-2016-019822
Número de sentenciaPJ0592017000006
PartesALIRIO MARINO VILLANUEVA SANGRONIS
Fecha27 Enero 2017
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-015712.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
RECURSO: AP51-R-2016-019822.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.



PARTE SOLICITANTE: Abogada LISSET DEL VALLE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.446, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIRIO MARINO VILLANUEVA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.420.887.



SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
FECHA DE ENTRADA: 22-11-2016

-I-
DE LA NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente asunto, en virtud de la distribución recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en razón de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la Abogada en ejercicio LISSET DEL VALLE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.446, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIRIO MARINO VILLANUEVA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.420.887, en el asunto de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que cursa ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoado por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter Fiscal Provisoria Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.225.172.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se observa que la Abogada LISSET DEL VALLE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (apoderada judicial de la parte demandada) consignó diligencia en el asunto principal en la cual solicitó al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que se desprenda de la causa y decline la competencia -en razón del territorio- al Tribunal que corresponda, en virtud que el domicilio de la joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (parte actora) es en la ciudad de Calabozo, Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Resolución mediante la cual se declaró competente por el territorio para conocer de la Demanda de Extensión de Obligación de Manutención, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:

“…En fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial la presente solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la beneficiaria la ciudadana (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ALIRIO MARINO VILLANUEVA SANGRONIS, ambos ya identificados, una vez admitida la demanda en fecha 11/08/2014, y notificado como quedó el mismo en fecha 12/12/2014, se estableció la audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, así como la audiencia preliminar en fase de sustanciación ambas de fechas 28/01/2015; 04/03/2015 y 06/04/2015. Distribuido como fue el expediente al Juez de juicio le correspondió el conocimiento al Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 18-01-2016, emitió Con Lugar el dispositivo del fallo, siendo que la parte demandada interpuso contra cuya decisión recurso de apelación el cual fue escuchado en un solo efecto se acordó su remisión y distribución a un Tribunal Superior que conociera del recurso ordinario. En fecha 06 de abril de 2016 el Tribunal Superior Primero de este mismo Circuito Judicial, declaró perecido el recurso de apelación.
En fecha 23/05/2016, la abogada LISSET FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada del ciudadano ALIRIO VILLANUEVA, ambos identificados en autos, señalo lo siguiente: “solicito al tribunal se desprenda y decline al tribunal que corresponda ya que consta en autos que la joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estudia en la Universidad Experimental Rómulo Gallegos, en Calabozo Estado Guárico y por ende su domicilio es en Calabozo Estado Guárico”.
Ahora bien a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre lo peticionado por la parte solicitante pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones. A los fines de determinar la competencia establece el artículo 453 de la Ley Especial que nos rige, el siguiente tenor:
Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en los Articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en ley (omissis)…”.
Igualmente es necesario hacer mención que en la sentencia N° 113 de 29/05/2007. Exp. 2006-000212 (Ratificado en sentencia N° 185 emitida por la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2007, expediente N° 2006-000390, sentencia N° 22 de fecha 26 de marzo de 2008, expediente N° 2006-000402), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba, del texto SALA PLENA JURISPRUDENCIAS: LOPNNA (Aspectos Procesales, Colección Doctrina Judicial N° 49), que hace referencia a que:
“….esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente (…), alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio de perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia. En caso presente, se está frente a una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), contenido igualmente en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificase por los cambios posteriores a la situación de hecho original. Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide….”.

Del contenido del artículo anterior podemos observar el principio de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Lo que determina la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causas de cambios que se generan con el transcurrir del curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de la economía procesal y la seguridad jurídica, con lo cual se busca evitar un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales, tal y como lo acoge la jurisprudencia en mención.
Hay que destacar, que en este caso en concreto, se desprende del escrito de solicitud de la extensión de la Obligación de Manutención que la joven ciudadana (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalo de manera expresa que su domicilio era: “Petare, Avenida Francisco de Miranda, Residencias la California, Edificio 4, piso 6 Apto. 63, La California Norte, municipio Sucre del Estado Miranda”. Situación está que definió de manera inmediata la competencia de este Tribunal. Ahora bien el hecho que la joven curse estudios universitarios en los actuales momentos en la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos en el Estado Guárico no establece de manera directa su cambio de domicilio y menos si se trata de ciudades cercanas a la Capital de la República, o de aquellas ciudades llamadas satélites, y además se observa que la parte manifiesta que los estudios los realiza por allá en estos momentos para no perder la continuidad de su carrera universitaria, hasta que se reactiven las actividades académicas en la Universidad Central de Venezuela, Escuela de Medicina. Por lo que se evidencia estaríamos trasladando la causa de un estado a otro, al ver que la joven de autos modifique el estatus de domicilio cuando reactive sus estudios en Caracas, por lo se volvería a realizar nuevamente el traslado de la causa cuando estas circunstancias cambien. Por lo que en consecuencia dejaríamos como Tribunal, de garantizar la economía procesal y la seguridad jurídica en este caso. Es por lo que se debe aplicar y mantener la perpetuatio iurisdictionis, pese a cualquier cambio posterior a las circunstancias que determinaron la competencia por Jurisdicción de este Despacho, conforme a los previsto en el artículo 3 del código de Procedimiento Civil, es por los razonamientos expuestos que este Tribunal niega lo peticionado por la parte solicitante y por ende declara su competencia para continuar con el conocimiento de la presente causa y así se declara.

DISPOSITIVO
En atención a dichas consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de declinatoria de competencia formulada, y como consecuencia de ello se declara COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para continuar el conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.”.

-PUNTO PREVIO-

Este Tribunal pasa a dilucidar la siguiente cuestión de previo pronunciamiento, en lo relativo a la consignación efectuada por parte de la Abogada LISSET DEL VALLE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.446, en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), las cuales se describen a continuación:

1) Escrito de formalización a la apelación contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016) dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, constante de dos (02) folios útiles sin anexos.

2) Diligencia mediante la cual consigna copia simple de sentencia emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), constante de un (01) folio útil, y tres (03) anexos.

A este respecto, es importante indicar que el presente asunto versa sobre un Recurso de Regulación de Competencia, en función que la parte demandada solicitó la declinatoria de la competencia en razón del territorio a un Tribunal de otra Circunscripción Judicial, no correspondiendo en consecuencia tramitar un Recurso de Apelación, ya que ante la declaratoria de competencia de la Jueza de Primera Instancia (en sentencia de fecha 21-10-2016), lo procedente es solicitar la regulación de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y no lo atinente a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hace posible apreciar del escrito consignado por la prenombrada abogada, y pudiéndose constatar así mismo lo mencionado, del auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal a quo, en el cual manifestó que: “…lo procedente en el presente caso era darle tramite a un recurso de regulación de competencia, toda vez que la sentencia que pretende enervar la parte demandada, declaró SIN LUGAR, la solicitud de Declinatoria de competencia formulada… En consecuencia, y tomando en cuenta que lo señalado por la parte actuante es que debe declinarse la competencia en virtud del territorio, por cuanto según señala, que la joven ya no tiene residencia en el Área Metropolitana de Caracas, solo existe la posibilidad de plantear el Recurso de Regulación de Competencia…”.

En consecuencia, resulta pertinente para quien aquí suscribe indicar de manera pedagógica que la Regulación de Competencia se tramita según lo estipulado en la norma adjetiva civil, por aplicación supletoria, según lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que corresponda tramitar dicho Recurso como una Apelación, por lo que vale el presente punto previo a los fines que las partes queden debidamente informadas que en efecto no debe celebrarse audiencia de apelación en el presente proceso y por consiguiente, no prospera escrito alguno de formalización, ni contestación de la formalización a la apelación.
No obstante lo anterior, este Juez considera oportuno tomar en cuenta el contenido del escrito y la diligencia antes mencionados, a los fines de no vulnerar la Tutela Judicial Efectiva en segunda instancia, así como el Derecho a la Defensa de la parte, tal como consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, motivo por el cual se acuerda agregar a los autos los documentos consignados a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver lo conducente en el presente Recurso de Regulación de Competencia, y visto lo decidido con anterioridad en el punto previo, en el sentido de la validez de la consignación del escrito y la diligencia con sus anexos de la parte demandada solicitante de la regulación, es importante para este Sentenciador tomar en cuenta lo argumentado por la prenombrada apoderada judicial del demandado, quien manifiesta lo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“(…) EN EL PRESENTE CASO LA JOVEN ANTES MENCIONADA ESTA CURSANDO ESTUDIOS DE MEDICINA EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS EN CALABOZO, ESTADO GUÁRICO, RESIDENCIADA EN: CARRERA 17, ENTRE CALLE 7 Y 8, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, PARROQUIA CALABOZO DEL ESTADO GUARICO (SIC) (…) EXPEDIENTE: AP51-V-2016-001960 QUE SEGÚN SENTENCIA DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2016 (…) DECLARO (SIC) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y ORDENO (SIC) DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GUARICO (SIC).
(…)
POR TAL RAZÓN, RECURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD QUE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO (SIC) 453 DE LA LEY ESPECIAL, CON SUS MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, SANA CRITICA (SIC) Y, LOS PODERES QUE LE OTORGAN LA LEY ESPECIAL, DECLARE SIN LUGAR LA DECISIÓN DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016 Y DECLINE LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE GUARICO (SIC)”

En tal sentido, a los fines de dilucidar lo pertinente, cabe resaltar que la regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los Jueces o Juezas al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) Tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del Juez o Jueza y están destinadas a operar entre los diversos órganos del Poder Judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un Juez o Jueza que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar quien sería el Juez o Jueza competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro Jurisdicente, es de tipo positiva.
De igual modo, se hace menester definir la competencia como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los Juzgadores.

Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces o Juezas.

Por tal razón, se puede afirmar que la competencia además de ser la medida de una aptitud, es un presupuesto procesal netamente esencial para la constitución de un proceso judicialmente válido, pues cada Juez o Jueza podrá conocer de la pretensión invocada siempre y cuando la Ley lo faculte para ello; y profundizando más aún sobre este presupuesto procesal, se nota que la competencia sí es divisible, en atención a un conjunto de factores.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera relevante este Juzgador observar la definición que aporta el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien expone lo siguiente en su Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004:

“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. Negrillas añadidas por este Tribunal.

De manera tal pues que, en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa este Juez que es importante hacer referencia a la definición de Competencia Funcional, que refiere la potestad del Juez o Jueza de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; igualmente existe la Competencia Subjetiva, la cual se encuentra relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del Juez o Jueza con el contenido de la causa, con las partes, etc.; dentro de la cual se encuentran las funciones objetiva y subjetiva que contiene lo siguiente: la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el Juez o Jueza para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

Ahora bien, es importante para esta Alzada plantear plenamente el fundamento legal de la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los niños, niñas y adolescentes, deben ser protegidos por el Estado, y además, en su condición especial de sujetos plenos de derecho, su protección debe ser integral. Así las cosas, el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denota claramente la atribución de la competencia por la materia que se ha designado a los Tribunales de Protección, al indicar que:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, de trabajo y otros asuntos:
(…)
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Así mismo, habiendo sido establecida la competencia por la materia, pasa este Tribunal a observar el contenido del artículo 453 eiusdem, en el cual se determina la competencia territorial del Juez o Jueza para los casos previstos en el artículo 177 ibidem, el cual dispone:

“Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.”

De igual manera el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a la cual remite el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 3. La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda …omissis… (Subrayado de esta Alzada).
Estas disposiciones normativas en conjunto con otras estatuyen el marco de referencia para poder hablar de competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que el domicilio es determinante para la unión de elementos objetivos y subjetivos que vinculan a un niño, niña y/o adolescente a ese espacio territorial y no a otro, guardando relación con la protección de niños, niñas y adolescentes y la Tutela Judicial Efectiva materializada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 26, 49 y 257.

Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la Jueza de la causa declaró su competencia por el territorio para continuar conociendo de la Demanda de Extensión de Obligación de Manutención, amparada en el principio de la perpetua jurisdicción, en los siguientes términos:

“…Es por lo que se debe aplicar y mantener la perpetuatio iurisdictionis, pese a cualquier cambio posterior a las circunstancias que determinaron la competencia por Jurisdicción de este Despacho…”

Por lo que considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de la competencia por el territorio, motivo por el cual, del criterio jurisprudencial reiterado del máximo Tribunal de la República que estableció que la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en el último criterio y sin voto salvado sobre las últimas posiciones asomadas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉREZ, dictaminó mediante sentencia Nº 1887, lo siguiente:

“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del determinado por la ley), más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
Ahora bien, ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente árbitro del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en el ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional).
Visto que la causa versa sobre la solicitud de pensión alimentaria y la residencia del niño beneficiario de la misma pasó del estado Lara donde se ubica para la fecha de presentación del escrito libelar al estado Portuguesa, sin que se evidencie de autos que esa modificación haya respondido a una conducta fraudulenta de su madre, se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Juez Unipersonal Nº 1 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado portuguesa. Así se decide…”

Establecido lo anterior, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal contentivo de Extensión de Obligación de Manutención que ciertamente la joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificada en autos, para el momento de interponer la demanda, tenía su residencia habitual en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, lugar en el que cursa estudios de Medicina en la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, lo cual se puede evidenciar de copia de la constancia de inscripción y constancia de estudios de la prenombrada joven, expedida en junio del año dos mil catorce (2014) por la Dirección de Admisión, Control y Evaluación de la Universidad mencionada, en su sede de Calabozo, demostrándose así que la joven se encuentra residenciada dentro de los límites territoriales de esa Circunscripción Judicial de los Tribunales de Protección, antes de iniciarse la demanda que cursa en el asunto principal de Extensión de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) y si bien es cierto, la joven antes de alcanzar la mayoridad tenía su domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, e inclusive le fue tramitado y sentenciado un asunto referente a fijación de Obligación de Manutención por ante estos Tribunales de Protección con anterioridad; no es menos cierto, que sus condiciones residenciales y de domicilio variaron para el momento de la presentación de la demanda objeto de la presente regulación de competencia; aunado a lo anterior, consta en autos copia de la decisión efectuada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, lo cual además se pudo constatar de la revisión del Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000, en la cual se declinó la competencia al Tribunal del Estado Guárico por haber confirmado que su residencia habitual coincide con la dirección aportada, la cual es: carrera 17, entre calles 7 y 8, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo del Estado Guárico.

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar el punto relativo a la distancia existente entre las ciudades en las cuales se encuentran ubicados los Tribunales de Protección pertinentes al caso en concreto, estando la sede del Estado Guárico en la ciudad de San Juan de Los Morros, aproximadamente a dos horas de la ciudad de Calabozo, y el del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encuentra aproximadamente a cuatro horas de la ciudad de Calabozo, motivo por el cual, es importante considerar el hecho del tiempo empleado por la joven para cursar sus estudios durante toda la semana en virtud del tiempo que debe dedicar a la carrera de Medicina, resultando más conveniente a la misma, en atención además al principio de economía procesal tramitar su demanda en el lugar más cercano a su domicilio actual.
Por otra parte, siendo que ninguna de estas pruebas fueron impugnadas por la contraparte ante esta Instancia Superior, e igualmente de la sentencia que declinó la competencia al Estado Guárico, la parte no ejerció recurso alguno en el lapso procesal correspondiente, este Juzgador les otorga valor probatorio de indicio, por cuanto aprecia de las mismas, que el domicilio habitual de la joven de autos es en la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo cual hace llegar a quien suscribe a la libre convicción razonada que existen elementos suficientes para que la competencia aludida por la parte demandada se ejerza en la Circunscripción mencionada, y por cuanto el criterio que debe privar al momento de decidir, es el de las normativas y disposiciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual que debe ser aplicada en este caso en concreto; evidentemente, el entorno de la joven la hará estar más cercana al acceso a la justicia, atendiendo a una consideración primordial que es su Interés Superior; en consecuencia, por las razones anteriormente esbozadas en la motiva de esta sentencia, y valorados como fueron los documentos aportados por la parte demandada; igualmente visto lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien suscribe considera que debe declararse CON LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia, incoado por la Abogada LISSET DEL VALLE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIRIO MARINO VILLANUEVA SANGRONIS, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró su competencia en razón del territorio, para conocer de la demanda de Extensión de Obligación de Manutención signada bajo el Nº AP51-V-2014-015712 y, en tal sentido resulta pertinente revocar la decisión del Tribunal a quo y como consecuencia de ello, declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros. Y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por la Abogada LISSET DEL VALLE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.446, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIRIO MARINO VILLANUEVA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.420.887.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter Fiscal Provisoria Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.225.172, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con el objeto que se sirva remitir la totalidad del expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2014-015712 al Tribunal declarado competente.

CUARTO: Se revoca la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO.
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.

En esta misma fecha, siendo la hora reflejada en el Sistema JURIS 2000, se registró y público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.
AP51-R-2016-019822
RIC/AOD/Indira Grillo

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