Decisión Nº AP51-R-2017-007078 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 22-05-2017

Número de expedienteAP51-R-2017-007078
Número de sentenciaPJ0582017000048
Fecha22 Mayo 2017
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesEDUARDO FELIPE VILORIA DIAZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 22 de mayo de 2017
207º y 158º

RECURSO: AP51-R-2017-007078.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: EDUARDO FELIPE VILORIA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.361.015.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE:, GEORGA INCIARTE QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.076.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: de fecha 21 de abril de 2017, contra la decisión que decretó la apelación como improcedente dictada por la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha dos (2) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por la Abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.076, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO FELIPE VILORIA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.361.015, en el asunto contentivo de la demanda de Patria Potestad, signado con el Nº AP51-V-2016-009308, contra el auto de fecha 21/04/2017, que decretó la apelación como improcedente dictada por la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 15 de febrero de 2017 se levantó acta de sustanciación en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2016-009308.
En fecha 20 de febrero de 2017, se celebró la continuación de la audiencia de sustanciación.
En fecha 23 de febrero de 2017, la abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, interpuso recurso de apelación con el acta de sustanciación de fecha 20/02/2017.
En fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal aquo indica que la apelación es improcedente.
En fecha 02 de mayo de 2017, la abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, ya identificada en autos, recurrió de hecho, en virtud del auto de fecha 21 de abril de 2017.
En fecha 09 de mayo de 2017, esta Alzada le dio entrada al presente recurso de hecho.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE.
Solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho y se le ordene al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial oír la apelación interpuesta en fecha 23/02/2017.
Alega que el recurso de hecho es contra el auto de fecha 21/04/2017, ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ya que en la audiencia de sustanciación dicho Tribunal admitió los medios probatorios de la contra parte siendo que las mismas estaban extemporáneas por tardías, fuera del lapso del ley que establece la ley especial que rige la materia.
Alega que en la audiencia dicha Juez aquo preguntó a las partes presentes si existía algún vicio de forma, correspondiente a la primera fase de la audiencia, de conformidad con el artículo 475 de la ley Especial, quienes señalaron que ninguno, ya que esos vicios afectan la validez de la existencia del proceso.
Expone que según lo que señala la doctrina al respecto, los presupuestos procesales aludirán elementos de presencia previa y necesaria para que pueda integrar validamente el proceso, sin la concurrencia de elementos esenciales no se iniciara un proceso.
Indica que MONTERO AROCA admite que los presupuestos procesales atienden a condiciones referidas al proceso como un conjunto y no actos procesales determinados, que condiciona que el proceso pueda dictarse una resolución sobre el fondo del asunto. Que el órgano judicial puede tramitar todo el proceso para advertir en el momento de dictar sentencia, que en esta no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones.
Alega que no cabe duda conforme a la doctrina y la jurisprudencia que los derechos procesales condicionan el derecho al proceso, integrante del derecho a la jurisdicción, en el sentido que si falta alguno de ellos no se constituye un proceso válido y no puede dictarse sentencia de fondo.
Algunos autores señalan que son aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, situaciones estas que enmarcan en las siguientes:
• La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes.
• La presencia de sujetos procesales, es decir, un actor que reclama y un demandado que resiste.
• La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición, sin embargo existen algunos casos donde la ley permite al Juez actuar de oficio, o sea, sin petición judicial.
Alega que son supuestos de validez del proceso las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez, puesto que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal.
• El órgano jurisdiccional que está llamado a resolver la controversia tenga capacidad para ello según el territorio, la materia o cuantía.
• Ejercer el derecho de acción y aquel contra el cual se hace valer la prestación, es decir el demandado, debe tener legitimación y capacidad procesal (En Venezuela artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil), así como el demandante debe ser el titular del derecho que desea accionar.
• La citación, es decir, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado.
Indica que la primera fase de la audiencia de sustanciación no había vicio que señalar en cuanto a vicios relativo a la valida constitución de los presupuestos procesales, en cuanto a la segunda fase del proceso en lo relativo a las pruebas de la parte actora, las mismas fueron consignadas fuera del lapso de ley establecido, y la juez negó esta alegación indicando que se debía alegar en la primera parte de la audiencia, lo cual es desconocimiento de la norma ya señalada por lo que esta defensa tiene que ver con la promoción y evacuación de las pruebas, y así fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público, quien estuvo presente en la audiencia como garante del proceso.
Alega que la audiencia de sustanciación es un solo acto en si mismo y la juez debió acoger la defensa, las pruebas de la parte actora son extemporáneas por tardías y no debieron ser admitidas, violando el debido proceso.
Solicitando se ordene oír la apelación interpuesta y se declare con lugar el presente recurso de hecho.
Por último vistas las violaciones de orden constitucional y legal, observado por el Ministerio Publico, garante de la constitución y el debido proceso, se ordene al Tribunal aquo oír la apelación interpuesta y se declare con lugar el recurso de hecho.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, resulta importante advertir que para que el recurso de hecho proceda considera necesario que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que este no procede contra las simples abstenciones y omisiones del Juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. En este estado sólo podrá interponer recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y debiendo oírse en ambos afectos.
En fecha 02 de mayo 2017, interpone la abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA recurso de hecho, contra la negación de la apelación por ser improcedente, tal y como se evidencia del auto de fecha 21 de abril de 2017, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2016-009308, por lo que este Juzgador observa que hubo negación de dicha apelación, motivo por el cual ejerció recurso de hecho.
Tomando en cuenta lo establecido en el tercer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 488 Apelación
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, y según lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Negrillas del Tribunal)

Tomando en cuenta el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica:
Artículo 474 Escritos de pruebas y contestación
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

Por lo que se evidencia que la apelación fue ejercida en el tiempo señalado por ley, sin embargo el Tribunal aquo la negó por ser improcedente, y visto el computo que se encuentra inserto en el presente recurso de hecho específicamente en el folio diecisiete (17), se observa que efectivamente la parte actora contesto la demanda fuera del lapso establecido, en virtud de lo siguiente:
 En fecha 14/12/2016, se dejó constancia de secretaria que la parte demandada se encuentra debidamente notificada, por lo que al día siguiente comenzaría a correr el lapso probatorio, a fin de consignar escrito de pruebas y contestación de la demanda.
 En fecha 13/01/2017, fue el último de los diez días establecidos por ley para consignar dichos escritos.
 En fecha 06/02/2017, la abogada DIURNIN BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.165, consignó diligencia ratificando los medios probatorios consignados en la demanda.

Ciertamente, tal y como se evidencia la parte actora consignó o ratificó sus pruebas fuera del lapso establecido en la ley, sin embargo este Juzgador observa que dichos medios probatorios, no son nuevos en el proceso, ya que por el contrario los mismos fueron consignados en el libelo de la demanda, siendo que dichas pruebas ya son parte del proceso.
Sin embargo el último aparte del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 456. De la demanda
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Ahora bien, indudablemente la Juez como directora del proceso debió dejar constancia mediante auto expreso que el lapso para promover pruebas precluyó y las mismas debieron ser declaradas extemporáneas y para tomarlas en cuenta al momento de la audiencia de sustanciación la Juez debió indicar que aun y cuando son extemporáneas serán materializadas y desechas o admitidas por el Juez de Juicio que corresponda, sin embargo es de notar que en el acta de sustanciación de fecha 20/02/2017 en el asunto principal de Patria Potestad, la juez decidió lo siguiente: “Ordena la materialización de todas las pruebas señaladas por ambas representaciones, salvo mejor criterio del Juez de juicio que corresponda conocer de la presente causa”
Por otro lado la parte demandante, al momento de inicio de la audiencia de sustanciación, también debió mencionar que en cuanto a los vicios relativos a la valida constitución de los presupuestos procesales, que las pruebas promovidas por la abogada actora se encontraban fuera del lapso, o al momento en que la Juez expuso su decisión de igual manera la abogada recurrente debió indicar su desacuerdo en cuanto a la materialización de las pruebas extemporáneas, hecho que no ocurrió, sin embargó, ejerció recurso de apelación en fecha 23/02/2017, siendo negado por improcente.
Es importante traer a colación lo expuesto por el maestro Eduardo Couture, abogado procesalista, en cuanto a la preclusión de los lapsos de prueba:
“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”.
Se desprende claramente, de los artículos supra transcritos así como de la reseña, que tanto la contestación de la demanda como el escrito de pruebas, deben ser consignados dentro de los diez días siguiente a la conclusión de la fase mediación o a la notificación de la parte demandada, si bien es cierto que la parte demandada hoy recurrente no lo alegó en la audiencia de sustanciación, siendo ésta la oportunidad que tienen las partes para indicar si existe algún vicio en el proceso o si existe alguna irregularidad en el mismo, también es cierto que la Juez como directora del proceso debió tomar en cuenta la extemporaneidad de las pruebas e indicárselo a la parte actora en dicha audiencia, siendo de orden público la preclusión de los lapsos, y así se decide.
Ahora bien, esta Alzada observó que la apelación fue ejercida en fecha 23 de febrero de 2017, y la decisión apelada fue dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por lo que fehacientemente observa este Juzgador que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso establecido por ley, y así se decide.

En este orden de ideas, y habida cuenta de la decisión adoptada por la Juez a quo, y que la representación judicial del ciudadano EDUARDO FELIPE VILORIA DIAZ, recurrió de hecho, mediante escrito presentado en fecha 02/05/2017, vale decir, que lo hizo al cuarto (4to) día del lapso que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó demostrado de la revisión realizada al sistema documental JURIS 2000, verificándose que dicho Juzgado tuvo despacho durante los días de su interposición, siendo esto un hecho notorio judicial, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto dentro de los cinco días que otorga el legislador para el ejercicio del mismo
Aunado a ello, el presente recurso de hecho, fue ejercido en virtud que la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó la apelación por ser improcedente; y tal y como se desprende de las actas que conforman el asunto principal signado con el N° AP51-V-2016-009308, así como de previa revisión del Sistema Juris 2000, que el escrito de promoción de pruebas por la parte actora fue consignado fuera del lapso de ley, por lo que el recurso de hecho es procedente el recurso de hecho, y así se decide.-
Es el motivo por el cual esta Alzada, estima pertinente realizar la siguiente consideración: Que el recurso de hecho es un acto importante del proceso, si el Juez de Primera Instancia causó un gravamen irreparable al negar la apelación siendo materia de orden público, siendo que las pruebas promovidas por la parte actora fueron ejercidas de manera extemporánea, por lo que prospera el recurso de hecho. Y así se decide
En consecuencia, este Juez Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho el presente Recurso de Hecho propuesto por la Abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO FELIPE VILORIA DIAZ, plenamente identificados, en consecuencia, la negativa de la apelación no se encuentra ajustada a derecho, por lo cual debe declararse con lugar el recurso intentado y el Tribunal aquo deberá oír la apelación de manera diferida, siendo ésta una modalidad de apelación concedida para los casos de impugnación de autos que no ponen fin al proceso (interlocutorios o no definitivos). Este tipo de apelación no suspende los efectos de la resolución impugnada y su trámite propio queda suspendido hasta que se defina el proceso en lo principal y ésta decisión (auto o sentencia) sea a su vez apelada por cualquiera o por ambas partes. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 02/05/2017, interpuesto por la Abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.076, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO FELIPE VILORIA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.361.386, contra la decisión de fecha 21/04/2017, por la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2016-009308, contentivo de la demanda de Patria Potestad, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2017, por la por la Abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, de manera diferida, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.








AP51-R-2017-007078
OTJ/MH/Marianna


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