Decisión Nº AP51-R-2017-008883 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de sentenciapj0572017000024
Número de expedienteAP51-R-2017-008883
Distrito JudicialCaracas
PartesWILLIAM ARMANDO NOGUERA HENRIQUEZ
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 28 de Junio de 2017
207º y 158º

RECURSO: AP51-R-2017- 008883
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-016886
MOTIVO: Recurso de Hecho.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: WILLIAM ARMANDO NOGUERA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.501.552.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: SANDY ANTONIO CUMARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.570.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), dictado por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Hecho interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha treinta (30) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano WILLIAM ARMANDO NOGUERA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.501.552, debidamente asistido por el Abogado SANDY ANTONIO CUMARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.570, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo dos mil diecisiete (2017), dictada en el asunto signado con el número AP51-V-2016-016886, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso que cursa ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual escuchara apelación de forma diferida.
En fecha 02/05/2017, este Tribunal Superior Segundo da por introducido el Recurso, asimismo se ordenó librar oficio al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que remitieran a esta Alzada cómputo desde el día donde oye la apelación diferida hasta el día que interpusieron el Recurso de Hecho fecha 30/05/2017; por último, se instó a la parte a consignar los fotostatos correspondiente, a fin de tramitar dicho Recurso y una vez constara en autos los mismos, este Tribunal Superior Segundo se pronunciaría por auto expreso.
En fecha 20/06/2017, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes, a fin de tramitar dicho Recurso. Igualmente, visto el escrito de fecha 30/05/2017, presentado por el abogado SANDY ANTONIO CUMARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.570, actuando en representación del ciudadano WILLIAM ARMANDO NOGUERA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.501.552, esta Juzgadora ordenó agregarlo a los autos a los fines que surta los efectos legales correspondientes. Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem.
En fecha 22/06/2017, el abogado SANDY CUMARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.570, actuando en representación del ciudadano WILLIAM ARMANDO NOGUERA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.501.552, consigna imagen impresa del poder constante de un (1) folio útil, esta Juzgadora ordenó agrégalo a los autos a los fines legales consiguiente.
La parte recurrente ejerce el presente recurso de hecho por disconformidad con la decisión dictada en fecha 25/05/2017, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estableció lo siguiente:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, dando cumplimiento al acta que antecede de fecha 22/05/2017, levantada con ocasión a la Audiencia de Sustanciación, este Tribunal acuerda la Materialización de las pruebas de informes; en consecuencia; se libra oficio a:
1.- A la OFICINA DE LA DIVISION DE EXPERTICIAS INFORMATICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines que informe a este Tribunal el resultado de la experticia de reconocimiento técnico al celular Marca LG, modelo L5, color Negro, serial IMEI 358298-05-001798-5, tarjeta Sim Card 895804220005093446, clave de acceso No Posee, perteneciente a la ciudadana ISVANET DAYANA CAMACHO DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.620.144, así como a remitir los resultados de la extracción y trascripción de los mensajes SMS, enviados y recibidos en dicho equipo el cual tiene signado el numero (0414) 010-5950 y los que correspondan con la línea (0414) 252-7369, (0424) 188-7920, (0414) 019-7294 en fechas correspondidas en el mes de marzo de 2016 hasta el mes de Agosto de 2016, respectivamente.
2.- Al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con el objeto de que se sirvan realizar evaluación bio-psico social del grupo familiar, a fin de tener conocimiento de la situación emocional y social actual de los mismos. Líbrese lo conducente. Asimismo en cuanto a la apelación realizada por el abogado SANDY CUMARI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.570, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, se acuerda oír la misma en forma DIFERIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Alude el recurrente que la apelación interpuesta en fecha 22/05/2017, es en virtud de la declaratoria sin lugar a la solicitud de nulidad contra el auto de admisión de fecha 08/11/2016, por parte del Tribunal a quo, debido a la falta de cualidad del demandante, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2016-016886, contentivo de Divorcio Contencioso; visto que en el poder otorgado por la ciudadana ISVANET DAYANA CAMACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.620.744, a los abogados ARGENIS LOPEZ y LUIS DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos V- 73.739 y 263.699, respectivamente, es un poder para todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, cuando para la acción de Divorcio se requiere de un poder especialísimo.
En este sentido, se evidencia de los autos que el ciudadano WILLIAM ARMANDO NOGUERA HEBNRIQUEZX, identificado anteriormente, consignó los siguientes medios probatorios, copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión de la demanda, poder apud acta que se me otorga, acta de audiencia de reconciliación, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, contestación a nuestra reconvención, escrito de oposición a nuestras pruebas, recurso de nulidad, acta de audiencia de sustanciación, diligencia mediante la cual apelamos la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad, auto de fecha 25 de mayo de 2017, diligencia de fecha 25/05/2017, auto dictado por el Tribunal de fecha 02/06/2017, por ultimo imagen impresa del poder otorgado por la ciudadana ISVANET DAYANA CAMACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.620.744, a los abogados ARGENIS LOPEZ y LUIS DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos V- 73.739 y 263.699, respectivamente, para que proceda el presente Recurso de Hecho.
II
Ahora bien para decidir, esta Juez de Alzada observa lo siguiente:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y los mismos les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Segunda Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber:
1) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
En este sentido, si se encontraren cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente, debiendo analizar esta Juzgadora dichos elementos en concordancia con los hechos alegados en el presente caso.
Con relación al primer elemento referido a que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), se evidencia de los autos que conforman el presente recurso, la legitimidad del Abogado SANDY ANTONIO CUMARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-195.570, como Apoderado Judicial, del ciudadano WILLIAM ARMANDO NOGUERA HENRIQUEZ, antes identificado, mediante Poder otorgado que cursa del folio (16 al 17), por el ciudadano antes mencionado, parte demandada en el presente procedimiento, comprobándose así el primer requisito concurrente de procedencia, y así se establece.
Siguiendo con la resolución del caso que nos ocupa, y en relación al segundo elemento, referido a que el recurso de apelación se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente recurso, que el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 25 de mayo de 2017, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2016-016886, dictó el auto que fue objeto de la apelación del hoy recurrente de hecho, evidenciándose asimismo que dicha apelación fue realizada por el en fecha 26 de abril de 2017, vale decir, que lo hizo al tercer (3°) día de despacho siguiente al mencionado auto, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual quedó demostrado de la revisión realizada al sistema documental juris 2000, al libro diario llevado por el Tribunal a quo, y de la copia simple que cursa en el folio (10), por lo que se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo útil, quedando comprobado de esta manera el segundo requisito concurrente de procedencia, y así se establece.
Con relación al tercer elemento, referido a que la decisión dictada esté sujeta a apelación, observa esta Alzada que el presente Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha treinta (30) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano WILLIAM ARMANDO NOGUERA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.501.552, debidamente asistido por el Abogado SANDY ANTONIO CUMARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.570, contra el auto de fecha veinticinco (25) de mayo dos mil diecisiete (2017), donde el a quo oyó la apelación de forma diferida contra la decisión tomada durante el acto de la fase de sustanciación celebrado el 22/05/2017, en la cual la jueza expresamente señaló:
“ … aún cuando el poder otorgado por la parte demandante en el presente asunto no indica, expresamente, que lo faculta para interponer la demanda de divorcio, no menos es que el mismo queda convalidado ya que la poderdante concurrió el día del acto de reconciliación establecido en el artículo 521 de nuestra Ley especial y manifestó aviva voz su intención de proseguir con la acción de divorcio, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 21/03/2017, cursante al folio 69 de esta asunto; ya que para que un acto del procedimiento sea declarado nulo, no es suficiente que esté afectada (sic) por un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que se requiere, al mismo tiempo, que la nulidad no haya sido convalidad o corregida . Y así se hace saber…”
Ello así, ante la solicitud de la parte demandada de la nulidad del auto de admisión de fecha 08/11/2016, a su decir por la falta de cualidad de los apoderados de la demandante, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2016-016886, contentivo de Divorcio Contencioso; visto que el poder otorgado por la ciudadana ISVANET DAYANA CAMACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.620.744, a los abogados ARGENIS LOPEZ y LUIS DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos V- 73.739 y 263.699 respectivamente, es un poder para todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, cuando para la acción de Divorcio se requiere de un poder especialísimo.
En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Apelación
Artículo 488. Apelación: “… Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma.…” (Negrita y subrayado por el Tribunal)

En orden a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que el presente asunto encuadra en el supuesto de que se trata de una apelación diferida por tratarse de una decisión que no pone fin al procedimiento tal como se establece en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A propósito de las apelaciones diferidas, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 901, de fecha 27 de junio de 2012, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente N° 10-879, en la que señaló lo siguiente:
“…El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con esta Ley…”.
A la letra del precepto transcrito, el auto accionado en amparo es de los denominados por la doctrina como interlocutorios, los cuales son dictados por el Juez en el decurso del proceso para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento.
Con respecto a las decisiones interlocutorias, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2010, en su artículo 488, dispone que “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma”, señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida ley que “… se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio…” (Resaltado de este fallo)
De lo anterior se colige que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley especial puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada. En ese sentido, es oportuno reseñar el criterio establecido por la Sala en sentencia número 848 del 28 de julio de 2000 (caso: Luis A. Baca), en cuyo texto expresó:
“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”.

Es cierto que el quejoso argumentó que la apelación diferida es un medio recursivo insuficiente para tutelar el bien jurídico presuntamente lesionado, pues “… podría sufrir una desventaja inevitable con la evacuación de una prueba de ADN inconstitucional, cuya lesión constitucional pudiera devenir en irreparable por una parte si la agraviante llegase a evacuar esa prueba inconstitucional y por la otra la ineficacia de utilizar y agotar la vía judicial previa, que evidencia las dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales como lo es el admitir la apelación de manera diferida…”, afirmación que podría gozar de cobertura constitucional al amparo del precedente recaído en sentencia número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A) en la cual la Sala estableció que: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria…”; sin embargo, ha de insistir la Sala que la operatividad de la regla contenida en este precedente depende de la inmediatez de la lesión constitucional denunciada; dado que aun siendo diferida, la apelación es la vía procesal ordinaria para enervar lesiones constitucionales. De tal suerte que por ser diferida la apelación ello no representa por sí solo una garantía de admisión del amparo.…” (Resaltado de esta Alzada)

En todo caso se constata en el presente asunto que la pretensión del recurso de hecho no está dirigido a que se le oiga ó que se le oiga a un solo efecto, toda vez que efectivamente el recurrente señala que el recurso de apelación ejercido fue oído de forma diferida, lo cual a criterio de quien aquí decide es lo legalmente acertado a la luz del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el contrario la pretensión del recurrente es atacar el fondo de la decisión, como si se tratara este asunto del recurso de apelación en sí, tal como se desprende de su petitorio: “… SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO ABSOLUTAMENTE NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2016, y se declare la reposición de la causa al estado anterior al acto viciado, es decir, al estado de interposición de nueva demanda, pero con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.,,” lo cual no se corresponde con la naturaleza del recurso de hecho que sólo se circunscribe a determinar si se debe dar o no trámite a la apelación que no ha sido oída, fue negada o se debe oír a doble efecto, por lo que no está permitido legalmente a esta jueza pronunciarse sobre el fondo de la apelación propiamente dicha, y así se establece.-
Todo lo anterior lleva a la libre convicción razonada de esta Jueza, sin que esto signifique pronunciamiento al fondo en manera alguna, que el Tribunal a quo oyó la apelación en los términos legales vigentes; por lo que, concluye esta Alzada de acuerdo al análisis antes efectuado, así como de la revisión del expediente, que el presente recurso de hecho no ha prosperado en derecho, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Abogado SANDY ANOTNIO CUMARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.570, actuando en representación del ciudadano WILLIAM ARMANDO NOGUERA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.493.883, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2016-016886, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

ABG. TRINA CARBAJAL
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. TRINA CARBAJAL

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