Decisión Nº AP51-R-2017-009095 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 11-07-2017

Fecha11 Julio 2017
Número de sentenciaPJ0592017000057
Número de expedienteAP51-R-2017-009095
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesALMARYS CAROLINA ORTIZ ÑAÑEZ Y LEONARDO RODRIGUEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

CUADERNO DE RECURSO: AP51-R-2017-009095
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-017263
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
PARTE RECURRENTE: ALMARYS CAROLINA ORTIZ ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.125.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.240.
PARTE CONTRA RECURRENTE: LEONARDO EUGENIO RODRÍGUEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: ABG. MÓNICA NATALY FERNÁNDEZ MARCANO, ABG. GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ VÁSQUEZ y ABG. GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.964, 16.556 y 124.539, respectivamente.
ACTUACIÓN APELADA: Sentencia dictada en fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, nacidos en fecha 01/05/2002 y 31/03/2010, actualmente de quince (15) y siete (07) años de edad, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 06/06/2017
03/07/2017
03/07/2017
I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALMARYS CAROLINA ORTIZ ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.125.513, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.240, contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto contentivo de la demanda de Modificación de Custodia, signada con la nomenclatura AP51-V-2014-017263, incoada por la ciudadana ALMARYS CAROLINA ORTIZ ÑAÑEZ, anteriormente identificada, en beneficio del adolescente y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, nacidos en fechas 01/05/2002 y 31/03/2010, actualmente de quince (15) y siete (07) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano LEONARDO EUGENIO RODRÍGUEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.096.

Así las cosas, y efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio dictó resolución in extenso mediante la cual procedió a emitir el siguiente pronunciamiento:

“(… omissis …)
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO CUSTODIA, presentada por la ciudadana ALMARYS CAROLINA ORTÍZ ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.125.513, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.080, a favor de sus hijos, el adolescente y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fechas 01/05/2002 y 31/03/2010, actualmente de catorce (14) y seis (06) años de edad, en ese orden, en contra del ciudadano LEONARDO EUGENIO RODRÍGUEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.938.096. En consecuencia, se mantiene el ejercicio de la custodia de la niña y del adolescente de marras, en la persona del padre, ciudadano LEONARDO EUGENIO RODRÍGUEZ CISNEROS, anteriormente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tanto que el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercido conjuntamente por el padre y la madre. Por otra parte, en virtud que el ciudadano LEONARDO EUGENIO RODRÍGUEZ CISNEROS, continuará ejerciendo la Custodia del adolescente y la niña de marras, se advierte expresamente que la madre, ciudadana ALMARYS CAROLINA ORTÍZ ÑAÑEZ, continuará de igual modo disfrutando del Régimen de Convivencia Familiar que se encuentra establecido, debiendo el padre custodio, continuar promoviendo las relaciones personales y el contacto directo de sus hijos con la madre, y abstenerse de obstaculizar el disfrute efectivo de este derecho, en particular, conforme los términos del Régimen de Convivencia Familiar en referencia, so pena que operen en su contra las disposiciones contenidas en el artículo 389-A de precitada la Ley, y salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consideración al dictamen de los especialistas que conforman el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se impone a las partes, la obligación de materializar las recomendaciones dispuestas en el Informe Integral, las cuales son del tenor siguiente:
“(…)
• Se sugiere la asistencia a sesiones de apoyo psicoterapéutico familiar a los padres, el adolescente y la niña, con el objetivo de revisar las estrategias de comunicación, con la finalidad de restablecer una dinámica relacional adecuada y facilitar la revisión de los aspectos que afectaron la relación madre - hijos, para favorecer recursos que enriquezcan el vínculo materno-filial, garantizando el acompañamiento terapéutico en el restablecimiento de la frecuentación y el contacto entre la madre y su hijo, y a su vez facilite estrategias que generen atmósfera de seguridad en los contactos de la madre con su hija.

• Se recomienda incorporar al adolescente a un plan de atención especializada en área de la Psicología con el fin de facilitar la adquisición de recursos para la adecuada adaptación de los eventos estresantes presentes en la actualidad, contemplando la revisión de las emociones involucradas en la vinculación con la progenitora, adicional a la incorporación de recursos en área de la comunicación, las relaciones interpersonales y el control de impulsos.

• Se propone a ambos padres asistencia a psicoterapia individual que favorezca la revisión y adquisición de recursos en relación a los patrones de experiencia interna y comportamiento referidos.”(…).

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) fue consignado escrito de formalización de la apelación por parte del abogado JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.240, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALMARYS CAROLINA ORTIZ ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.125.513, en el cual fue invocado lo siguiente:

Que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente lo que toda sentencia debe contener para su validez, estableciéndose en el numeral 4to que debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, esto es que el juez se encuentra en la obligación de precisar las razones de hecho y derecho que determinaron su convicción, requisito sine qua non para la validez de la sentencia recurrida, la cual es manifiestamente inmotivada, lo que acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 244 del precitado Código.

Que la sentencia recurrida incurre en vicio de inmotivación por silencio de prueba, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omite de manera total el pronunciamiento y en consecuencia no realizó el debido análisis y valoración de las pruebas promovidas, producidas y evacuadas por las partes, como lo es el Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, el cual configura una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar.

Así mismo, indicó que el Tribunal a quo en la motiva de la sentencia estableció lo siguiente:
“… así pues este Juzgador, tomando en cuenta la opinión de los infantes de marras y considerando además que los mismos han permanecido como ya se dijo bajo los cuidados de su padre desde hace más de tres (3) años, y de allí que resulte inviable alterar la dinámica familiar establecida en su hogar, determina sobre la base de los resultados del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario que la presente demanda de modificación de custodia no debe prosperar en derecho y por consiguiente debe declararse sin lugar…”

En relación a lo antes descrito, manifestó que era la única vez que en la motiva se mencionaba dicho informe y sin tomar en cuenta a profundidad las recomendaciones del mismo, las cuales de haber sido analizadas con minuciosidad hubiesen arrojado un resultado diferente y que a su vez dentro de dichas recomendaciones se establece la necesidad de que la niña esté permanentemente al lado de su madre, ya que el Equipo detecta lo delicado que es para el desarrollo de una niña la figura materna respecto de lo que a su salud e intimidad se refiere, y se recomienda de sobremanera que ésta permanezca con la progenitora, lo cual contradice lo expresado por el Tribunal, quien se enfoca más en el principio de la unidad de la fratría, haciendo ver que se trata de una supuesta repartición de los hermanos para complacer a sus padres, que en el verdadero principio rige todos los demás, el interés Superior de la niña sobre todas las demás consideraciones.

Que tampoco se transcribe ni se hace mención detallada de las recomendaciones explanadas en dicho informe, estas no fueron analizadas detalladamente por el Juez, pues de haberlo hecho detectaría que la madre está perfectamente capacitada desde todo punto de vista para ejercer el atributo allí reclamado, en todos los ámbitos, los cuales fueron omitidos y no se toman en cuenta, ni para mal ni para bien.

Así mismo, el apoderado judicial citó una jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en lo cual se establece lo siguiente:

“…el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.
Por tanto es deber de los jueces el análisis del material probatorio, ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque estás sean inocuas, improcedentes o impertinentes...”

Manifestó igualmente, que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la motivación de la sentencia debe estar constituida por razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo, en tal sentido el silencio de prueba como vicio de inmotivación de la sentencia se configura en dos casos específicos:

a) Cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente a los autos, lo silencia totalmente.
b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, mencionada en el fallo, el Juzgador deja constancia que la probanza está en el expediente y no la analiza correctamente, por lo que el Juez de la causa al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba incurrió en una violación a las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva atentando contra el interés superior de la niña y el adolescente de autos.

Por otra parte, indicó la parte recurrente que el Juez debió considerar el informe del Equipo Multidisciplinario que le permite conocer y medir la situación bio-psico-social del grupo familiar, además que lo más grave fue que el Juez no dio valor probatorio necesario a tal informe y de las recomendaciones donde se expone entre otras la necesidad urgente de que la niña viva con su progenitora y la terapia que debe observar el adolescente, a los fines de reintegrarlos al seno materno.

Que el Equipo Multidisciplinario determinó dificultad entre los padres y esta situación no fue en ningún momento valorada por el Juez, solo los envía a psicoterapia sin importarle el fondo del conflicto, hubo silencio ante un informe determinante para conocer la realidad familiar existente, siendo necesario y obligatorio, conocer las resultas de dicho informe para obtener científicamente una visión integral que permita atender los aspectos biológicos, psicológicos, sociales y legales de las personas involucradas en pro de salvaguardar los derechos e intereses de la niña y el adolescente, por lo que manifestó que existieron razones, motivos e indicios que establecen serias situaciones en cómo el padre está llevando la custodia sin permitir la participación de la madre y obstaculizando de manera permanente el contacto.

Finalmente, solicitó que considere los planeamientos expuestos, tanto en el punto previo como de las consideraciones de hecho y de derecho sobre el fondo de la causa que motivan la apelación de la sentencia, ya que la decisión es violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 12, 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el fallo no cumple con la finalidad de resolver la controversia con las garantías procesales que le asisten a su representada, la niña y el adolescente de marras, en virtud de que atentan contra su interés superior, por lo cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del citado Código y pase este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar el fondo del asunto debatido conforme a lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE A LA APELACIÓN:

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano LEONARDO EUGENIO RODRIGUEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.096, debidamente asistido por la abogada MÓNICA NATALY FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.539, consignaron escrito de contestación a la formalización de la apelación, en el cual fue invocado lo siguiente:
Que la parte recurrente pretende la nulidad de la sentencia dictada por el a quo denunciando como único motivo de su recurso, una supuesta inmotivación por silencio de prueba en lo que respecta al informe de técnico integral del Equipo Multidisciplinario Nº 7. Tales afirmaciones son falsas.

Que la sentencia objeto de impugnación no adolece del vicio denunciado por la parte recurrente, pues el a quo valoró todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, dentro de ellas el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario antes descrito de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) asignándole pleno valor probatorio, por ser, y así lo establece la recurrida, una experticia privilegiada que emana de un órgano auxiliar de justicia, esto es de un Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sede judicial, a partir del cual acreditó dada su idoneidad, la situación material y emocional de las partes intervinientes en el proceso, así como del adolescente y de la niña de autos, siendo que proporciona elementos de convicción para dictar decisión acorde a su dinámica familiar, conforme a las conclusiones y recomendaciones que revela.

En orden a lo anterior, manifestó la apoderada judicial que a pesar de la flexibilización en cuanto a la forma de redacción de la sentencia, el a quo conforme al pleno valor probatorio que le otorgó en la recurrida al Informe Técnico Integral, transcribió en su fallo sus resultas, a fin de decidir respecto del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en relación a la frecuentación con su progenitora, la cual transcribe en la pagina 17 de la sentencia el resultado de la investigación contenido en el Informe Técnico, concerniente al plano emocional y social, en el cual informaron que:

“… El adolescente refirió cuestionamientos relacionados con la vinculación con la progenitora, mostrando pensamientos negativos sobre la relación, subestimando las ocasiones de disfrute en el compartir, anticipando situaciones amenazantes …” para luego concluir que “… la atribución del ejercicio de su conducta en la madre no es el escenario que responde mejor a sus intereses…” .

Y que por tanto, resulta conveniente acoger la recomendación del equipo multidisciplinario de “…incorporar al adolescente a un plan de atención especializada en área de la Psicología con el fin de facilitar la adquisición de recursos para la adecuada adaptación de los eventos estresantes presentes en la actualidad, contemplando la revisión de las emociones involucradas en la vinculación con la progenitora, adicional a la incorporación de recursos en área de la comunicación, las relaciones interpersonales y control de impulsos…” a lo cual quedaron las partes obligadas por efecto de la sentencia.

Que el a quo atendiendo el valor probatorio que prescribe el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al informe del Equipo Multidisciplinario, como el caso de marras les impone a los padres, en el particular segundo del dispositivo del fallo, la obligación de materializar las recomendaciones dispuestas en la aludida sentencia la cual es del tenor siguiente:

“(…)
• Se sugiere la asistencia a sesiones de apoyo psicoterapéutico familiar a los padres, el adolescente y la niña, con el objetivo de revisar las estrategias de comunicación, con la finalidad de restablecer una dinámica relacional adecuada y facilitar la revisión de los aspectos que afectaron la relación madre - hijos, para favorecer recursos que enriquezcan el vínculo materno-filial, garantizando el acompañamiento terapéutico en el restablecimiento de la frecuentación y el contacto entre la madre y su hijo, y a su vez facilite estrategias que generen atmósfera de seguridad en los contactos de la madre con su hija.

• Se recomienda incorporar al adolescente a un plan de atención especializada en área de la Psicología con el fin de facilitar la adquisición de recursos para la adecuada adaptación de los eventos estresantes presentes en la actualidad, contemplando la revisión de las emociones involucradas en la vinculación con la progenitora, adicional a la incorporación de recursos en área de la comunicación, las relaciones interpersonales y el control de impulsos.

• Se propone a ambos padres asistencia a psicoterapia individual que favorezca la revisión y adquisición de recursos en relación a los patrones de experiencia interna y comportamiento referidos.”

Que de igual manera, en la sentencia le impone acreditar en autos el cumplimiento de las recomendaciones antes citadas, dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a la fecha de su publicación, habiendo quedado informados de las consecuencias previstas en el artículo 270 de la Ley especial. Por lo que resulta falso el argumento expresado por la parte recurrente en su escrito de formalización del presente recurso, de un silencio probatorio del Informe Integral, así como de la no trascripción, análisis y valoración de sus recomendaciones, pues precisamente ambas partes fueron condenadas a materializarlas, so pena de incurrir en desacato y así solicitó se declare al desestimarse.

Así mismo, indicó que la parte recurrente en su escrito de gravamen agregó expresiones o recomendaciones no contenidas en el informe integral cursante en los autos, pues el Equipo Multidisciplinario al término de su investigación sólo emitió las recomendaciones, transcritas ut supra a las cuales quedaron obligadas las partes, pero dentro de ellas no se encuentra como afirma la recurrente, ninguna que haga referencia a una “…necesidad de que la niña este (sic) permanentemente al lado de su madre…” ni mucho menos que informe sobre “…lo delicado que es para el desarrollo de una niña la figura materna a lo que a salud e intimidad se refiere…” tales expresiones no encuentran sustento en autos ni mucho menos se encuentra contenidas en la prueba denunciada como silenciada, por cuanto emanaron de la imaginación de la parte recurrente con el propósito de torcer la realidad patentizada en el informe técnico integral del cual el a quo erigió la solución aplicable al caso concreto, por demás justa.

Por último, solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto, se confirme en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada y se condene en costas a la parte recurrente. De igual manera solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y apreciado en toda y cada una de sus partes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:

Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017) y dictado como fue el dispositivo en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, este Juez Superior Cuarto (4°) pasa a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Observa este Juzgador de lo alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente que el mismo denuncia ante esta Alzada que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio probatorio y del vicio de falta de motivación, aduciendo que en razón de ello la decisión del a quo se encuentra viciada de nulidad, solicitando a tal efecto que esta Superioridad entre a decidir al fondo.

Es por ello, que pasa este Juzgador en primer lugar a analizar los supuestos bajo los cuales se enmarca el vicio de silencio de prueba, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal, observándose que el medio probatorio que la parte señala que no fue valorado se trata del Informe Integral efectuado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual se considera como experticia privilegiada por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia.

Así las cosas, respecto al mencionado silencio probatorio, esta Alzada se sirve apreciar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2010, Expediente N° 2010-000242, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, que dejó sentado lo siguiente:

“ (…) En tal sentido, ha establecido la Sala que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe alegar la violación de la norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 de la ley civil adjetiva por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisiva en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Vid. fallo N° 62 del 5 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas c/ Pacca Cumanacoa, expediente 99-889)

De allí que no basta con que la denuncia se encuadre dentro del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente se le ha impuesto al formalizante la carga de determinar cuáles son las pruebas silenciadas por el juez y especificar cómo y de qué manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, son determinantes en la suerte del juicio.
Asimismo, es necesario señalar que si bien es deber del juez analizar toda cuanta prueba se traiga a los autos del expediente, el silenciamiento de alguna de ellas no necesariamente acarrea la nulidad de la sentencia, a menos que el recurrente en casación demuestre la importancia del instrumento probatorio y lo determinante que hubiese sido su análisis en la suerte de la controversia, siendo justamente éste el fundamento para que este tipo de denuncias se plantee actualmente a través de una denuncia por infracción de ley, es decir, para evitar reposiciones que serían inútiles al buscar un pronunciamiento del juez sobre pruebas que no tiene ninguna influencia en el dispositivo del fallo”

A tal efecto, no debe el Juez limitarse a aplicar la norma, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar, por lo que, en ningún caso le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, observa esta Alzada que el Juez de Primera Instancia, realizó la debida valoración probatoria al mencionado medio de prueba, lo cual consta suficientemente en el capítulo “III DE LAS PRUEBAS” de la sentencia recurrida, en el cual se hace posible observar lo siguiente:

“(…omissis…)
5. Pruebas de experticias
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario No. 7 de este Circuito Judicial, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Folios 191 al 218 de la pieza No. 2 del expediente, cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido, de conformidad con el segundo aparte del artículo 485 de la Ley especial, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que constituye un medio de pruebas de las llamadas “experticias privilegiadas”, que emana de un órgano auxiliar de justicia, esto es, de un Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sede judicial, como demostrativo de la realidad de la situación material y emocional de las partes intervinientes en el proceso, así como del adolescente y de la niña de autos, siendo que proporciona elementos de convicción para dictar decisión acorde a su dinámica familiar, conforme a las conclusiones y recomendación que revela, y así se declara.”


En tal sentido, se colige claramente que el Juzgador de Primera Instancia sí valoró debidamente la prueba determinada, es decir, el Informe del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, en cuyas resultas así mismo fundamentó parte de su decisión, e inclusive evidenciándose de igual modo que en el dispositivo de la sentencia, ordenó dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por dicho órgano auxiliar de justicia; motivo por el cual, debe necesariamente quien suscribe establecer que la sentencia cuya revisión se solicita NO adolece del vicio de silencio de prueba, y así expresamente se declara.

Por otra parte, en relación al vicio delatado de la falta de motivación, se debe tener en cuenta que para que se configure indudablemente dicho vicio del fallo es estrictamente necesario que exista ausencia total de fundamentos tanto fácticos como jurídicos sobre los cuales el Juez base su decisión, así mismo, el jurisdicente debe subsumir estos hechos con el derecho, no siendo procedente la declaratoria del vicio in comento cuando dichos fundamentos sean escasos o exiguos, por lo que en este sentido, la absoluta falta de fundamentos encauzados a sustentar el dispositivo del fallo, conlleva -como ya se ha plasmado- a que se produzca el vicio de inmotivación, lo cual impide a las partes conocer a ciencia cierta el criterio usado por el Juzgador para dirimir la controversia sometida a su conocimiento; y en el caso concreto, aduce el apoderado judicial de la recurrente que se produjo en la sentencia recurrida la falta de motivación por defecto de actividad, lo que conlleva, según sus dichos, subsiguientemente a declarar la nulidad de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

De manera tal pues que, de la revisión que se efectuare a la sentencia apelada, quien suscribe ha podido verificar la fundamentación empleada por el Juez a quo, quien basó su decisión en un cuerpo normativo vigente, principalmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente se fundamentó en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en doctrina aplicable al caso concreto; y en tal sentido, siendo que la parte apelante denuncia la falta de valoración del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, es menester reiterar que el mismo sí fue debidamente valorado, tal como se dejó sentado con anterioridad, y de igual modo fue apreciado en la motiva de la sentencia, conformando parte de su fundamentación para decidir.

Por lo anterior, se hace necesario resaltar que la falta de motivación se presenta solamente cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, acarreando la nulidad del fallo dictado, lo cual también se plantearía si la motivación existente en la sentencia es de carácter general o insuficiente, sin especificar ni ahondar en los razonamientos que llevaron al juzgador a su convicción, lo cual no se aprecia en absoluto en el asunto bajo estudio, por el contrario, se observa una adecuada fundamentación a los efectos de tomar una decisión acorde al caso concreto, pues no se basó la decisión exclusivamente en el informe del equipo multidisciplinario, sino en el acervo probatorio traído por las partes, de manera tal pues que no pueden pretender las partes que la causa sea decidida única y exclusivamente sobre las resultas del informe integral, sino en toda y cada unas de las pruebas promovidas y que hayan resultado idóneas cualitativa y cuantitativamente en el proceso.

En este mismo orden de ideas, se apega este Despacho al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha veintidós (22) de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se pronunció respecto a la motivación de la sentencia, observando los siguientes aspectos:

“(…) el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por la cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal.”

Ahora bien, en estricto acatamiento de la jurisprudencia del máximo Tribunal supra citada, este Sentenciador procura el esclarecimiento de la verdad e impartir justicia en atención a los vicios alegados en el caso en estudio; es por ello que, vale resaltar que en la motivación del fallo se dan a conocer los juicios y apreciaciones basados en derecho del Juzgador, y cuya conclusión es el dispositivo del respectivo análisis efectuado.

Considerando ello así, es importante acotar que el fin ulterior de la motivación es conceder a las partes el conocimiento acerca de los razonamientos del Juez o Jueza que le llevaron a tomar una determinada decisión, no siendo procedente, como se ha mencionado, la declaratoria de la referida inmotivación cuando existen argumentos de hecho enmarcados en fundamentos jurídicos, pertinentes al caso concreto, lo cual se observa en la sentencia apelada, la cual guarda relación con las pretensiones deducidas por las partes en la referida demanda de Modificación de Custodia del adolescente y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual el ciudadano Juez como se mencionó con anterioridad expuso suficientemente sus motivaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, así como la convicción razonada que a su prudente arbitrio formaron el sustento de su decisión, por lo que evidentemente no se configura tal vicio. Y así se decide.-

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, y siendo que es suficiente que la decisión contenga en su conjunto la fundamentación jurídica relacionada con los hechos en estudio para la resolución de la controversia, y en atención a los preceptos legales empleados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se observa que el mismo no incurrió en falta de motivación de la sentencia recurrida, y así expresamente se declara.

De la opinión de la niña y el adolescente.

Considera menester quien aquí suscribe indicar que fue apreciada la opinión de la niña y el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, nacidos en fecha 31/03/2010 y 01/05/2002, actualmente de siete (07) y quince (15) años de edad, respectivamente, quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos, según consta en las actas que fueren levantadas en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual fue celebrada de igual modo la audiencia de apelación. A tal efecto, considera oportuno quien suscribe resaltar que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a emitir su opinión en los asuntos en que tengan interés de conformidad con la Ley, y de igual modo tiene derecho a que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo evolutivo, dado que las decisiones que se tomen en relación a los mismos, envuelve aspectos directamente vinculados con su situación personal, familiar y social; por lo que vale resaltar, que dicha opinión configura un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, apreciando en tal sentido este Juez, que las opiniones del adolescente y la niña sujetos de protección en el presente asunto, aun cuando no constituyen un medio de prueba, son apreciadas como elemento de convicción que permite al Juez acercarse a la realidad de los hechos, motivo por el cual son tomadas en cuenta y valoradas conforme a los criterios de valoración establecidos por las orientaciones de dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Derecho a Opinar y ser Oídos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y así expresamente se hace saber. En este sentido, no observó esta Superioridad hechos distintos a lo opinado por los hijos de las partes, pues se dio garantía a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, trayendo al proceso hechos y dinámicas propias de su desenvolvimiento diario que fueron tomados en consideración por el Tribunal a quo en su decisión, al ordenar se diera cumplimiento a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario.

Por lo tanto, de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal y al presente cuaderno de recurso, así como de las consideraciones fácticas y el análisis jurídico realizado por esta Alzada, en efecto quedó demostrado que los supuestos alegados por la parte recurrente no configuran razón suficiente para declarar la nulidad de la sentencia apelada; sino que más bien por el contrario, debe este Juzgador declarar sin lugar la apelación propuesta por cuanto la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; debiendo en consecuencia, confirmar la decisión del Tribunal a quo, lo cual será expresamente declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ALMARYS CAROLINA ORTIZ ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.125.513, asistida por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, contra la decisión de fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por las razones suficientemente explanadas en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,


LA SECRETARIA,

ABG. RONALD IGOR CASTRO


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

AP51-R-2017-009095 (Apelación)
RIC/AOD/Indira Grillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR