Decisión Nº AP51-R-2017-006159 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 26-05-2017

Número de sentenciaPJ0592017000045
Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAP51-R-2017-006159
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesYORCIRA GANDHI PARRA TALES Y JUAN TOVAR
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-006998
MOTIVO:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
RECURSO: AP51-R-2017-006159
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE RECURRENTE:

YORCIRA GANDHI PARRA TALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.119.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
ABG. EURO DE JESÚS PARRA MONTIEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 227.469.
SENTENCIA APELADA:
Acta de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), levantada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑOS:
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 27/11/2011 y 17/09/2013, actualmente de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 07/04/2017
19/05/2017
19/05/2017
I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado EURO DE JESÚS PARRA MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.469, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORCIRA GANDHI PARRA TALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.119.547, en contra del acta levantada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-V-2016-006998, contentivo de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar., incoada por el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.337.053, contra de la ciudadana YORCIRA GANDHI PARRA TALES, antes identificada, en beneficio de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil once (2011) y diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), actualmente de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Así las cosas, y efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quo levantó acta en el cual homologa los siguientes acuerdos:

“(…) Seguidamente los solicitantes expresaron estar de acuerdo con la presente solicitud y manifestaron que las instituciones familiares se están llevando a cabo tal como lo señalaron en su escrito de solicitud, igualmente exponen: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. PRIMERO: la abuela paterna podrá compartir con los niños cada quince (15) días con pernocta desde el viernes hasta el domingo. La abuela los buscara en transporte privado los viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), reintegrándolos los domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá un Régimen de Convivencia Familiar Internacional con los niños, las vacaciones de verano de julio-agosto, ambos niños podrán viajar fuera del país (ambos padres se pondrán de acuerdo con las fechas). TERCERO. Las vacaciones de Navidad, serán compartidas la semana del 24 con el padre y la semana del 31 con la madre, alternándose cada año. En cuanto a la Obligación de Manutención: PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.0000,00), que corresponden con el pago mensual de las clases de Karate, mas el costo de las competencias cuando se realicen en la ciudad de Caracas durante los doce meses del año, mas treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de manutención, mas una cuota adicional en el mes de agosto y diciembre. Igualmente, se compromete a cancelas la cantidad de ocho mil bolívares mensuales (Bs.8.000,00) por concepto de Recreación. SEGUNDO: Ambas partes solicitan se ordene aperturar una cuenta a nombre de los niños para que el padre deposite la obligación de Manutención. En consecuencia, esta Juzgadora homologa en los mismos términos establecidos en la presente acta, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo se publicará el pronunciamiento completo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. (…)”.

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el abogado EURO DE JESUS PARRA MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.469, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORCIRA GANDHI PARRA TALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.119.547, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual invocó en nombre de su representada, lo siguiente:

Como punto previo señala, que el hecho de no haberse permitido la asistencia jurídica a las partes del presente caso, a pesar de que insistentemente se solicitó una conversación con la Jueza del Tribunal a quo ocasionó que se fijara una pensión de obligación de manutención por debajo de lo previamente acordado por las partes. Esta situación fue evidenciada cuando un funcionario del Tribunal a quo entregó una copia del borrador del acta de acuerdo de mediación para revisión y consideración de las partes, en donde se podía verificar, que el borrador del acta no recogía la totalidad de lo previamente convenido entre las partes y sus representantes legales; y tampoco establecía el criterio o método de ajuste del monto de la obligación, ni la oportunidad del pago, ni un fondo para asegurar pensiones futuras; en perjuicio del interés superior de los niños de tener una justa, adecuada, segura y oportuna pensión de manutención, con el fin de proteger su calidad de vida y desarrollo integral. En este sentido señala que en reunión celebrada entre las partes, asistidos jurídicamente por sus abogados, en fecha 04 de agosto de 2016, se llegó a una conciliación amistosa de una pensión mensual de Setenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 78.333,00). No obstante a ello, en el tiempo transcurrido desde ese entonces a la presente fecha, se ha producido una trasformación de la economía venezolana, por lo que aduce que el recurso interpuesto tiene asidero.

Así las cosas, a los efectos de demostrar los gastos de manutención, fue presentado un cuadro esquemático de los gastos estimados de manutención de los hijos, lo cual consta en el vuelto del folio diecisiete (17) del presente asunto.

Así mismo, indicó en segundo lugar, que el acuerdo judicial de fecha 08 de agosto de 2016 estableció un monto de manutención de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), que no era lo acordado por las partes, ya que ese monto sólo debió haber correspondido a la alimentación de los niños. También habían acordado que el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR GUTIÉRREZ, asumiría el compromiso de otros gastos anuales estimados en Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) por concepto de útiles escolares, Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de ropa para los niños y Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por costo de una póliza de exceso del monto asegurado en Seguros La Previsora, y que los costos de inscripción y matrícula escolar de los niños para el año 2017, se cancelarían por partes iguales entre los padres. Prueba de lo señalado, es que el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR GUTIÉRREZ, en pleno conocimiento de la situación inflacionaria que se vive en el país, ha establecido de manera voluntaria una pensión de manutención mensual promedio de Doscientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 292.000,00), en el primer trimestre del presente año. Esta pensión la ha aumentado hasta un monto de Seiscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 638.000,00), en el mes de abril, tal como se evidencia de los correos electrónicos remitidos a su representada. En consecuencia, se solicitó con todo respeto, la fijación de una pensión de manutención de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), sin subestimar que tal monto pudiera ser afectado sustancialmente por la alta inflación que se vive en el país. Sin embargo, el padre ha manifestado reiteradamente su disposición de hacer todo lo necesario para aportar más de lo estipulado en beneficio de sus hijos.

Motivado a lo anterior, en tercer lugar señala que no se estableció el criterio o método de ajuste del monto de obligación de manutención del padre. En este sentido se plantea que el monto de obligación de manutención sea ajustado automáticamente y proporcionalmente al porcentaje de incremento salarial mínimo decretado por el Gobierno Nacional.

Igualmente, en cuarto lugar manifiesta que entre los aspectos que habían acordado las partes, lo relativo a gastos médicos, medicinas, odontología y otros eventuales que no sean amparados por las pólizas de seguro, serían cubiertos por el padre; así mismo, la creación de un fondo de doce (12) mensualidades a ser depositadas en una cuenta de fidecomiso a favor de los niños.

Por último, señala que la Jueza del Tribunal a quo debió haber concluido con un acuerdo parcial, y en ningún caso, con un acuerdo total, especificando explícitamente los asuntos en los cuales no se había logrado un acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos fundamentos quedan más que evidenciados con la cantidad que el padre está aportando voluntariamente para sus hijos hoy en día.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:

Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y dictado como fue el dispositivo en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, este Juez Superior Cuarto (4°) pasa a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Revisadas y analizadas suficientemente las actuaciones cursantes a los autos del asunto principal (AP51-V-2016-006998), este Juez observa del libelo de demanda que la parte actora no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se describen los requisitos que debe contener toda demanda, específicamente el literal “c”, que dispone lo siguiente:

“Artículo 456. De la demanda

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

(…)

c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.

(…)

Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.”. Resaltado de esta Alzada.

En tal sentido, se observó que en el escrito libelar la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS TOVAR GUTIÉRREZ indicó que la progenitora, ciudadana YORCIRA GANDHI PARRA TALES se niega a aceptar su ofrecimiento para llegar a un acuerdo en lo atinente a lo que comprende la obligación de manutención, observándose en su petitorio respecto a la fijación de un quantum de manutención que el mismo expone: “(…) solicito a este digno tribunal me fije una cantidad mensual por concepto de obligación alimentaria para nuestros hijos (…)”, sin especificar el monto estimado que ofrece a tal efecto, ni las necesidades de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como tampoco consta de los instrumentos fundamentales acompañados con el escrito de demanda, constancia alguna que determine sueldo o salario que devengue el progenitor, y en modo alguno se observa ningún otro instrumento financiero que demuestre su capacidad económica a objeto que el Juez o Jueza pueda tener certeza para la fijación de la obligación de manutención reclamada u ofrecida en este caso, en caso de tener que ser el Juzgador quien establezca dicho monto, de no haber acuerdo en mediación.

A este respecto, es importante indicar que es obligatorio para el Juez o Jueza de la causa al admitir la demanda, observando la imprecisión de la misma, dictar Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, que señala lo que a continuación se transcribe: “(…omissis…) Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. (…omissis…)”, toda vez que la parte demandada debe ser notificada mediante boleta en la cual se adjunta la compulsa y por ende debe existir certeza del motivo por el cual se le demanda a los fines bien sea de mediar o contestar la demanda, de ser el caso, a objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

No obstante lo anterior, en el caso de marras se observa que ambas partes comparecieron voluntariamente ante la sede judicial del Despacho Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial sin haberse fijado aún la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, dado que el expediente se encontraba en fase de notificación, siendo atendidos por la ciudadana Jueza, dado que la mediación puede proponerse en todo estado y grado del proceso, observándose del presente asunto que los ciudadanos JUAN CARLOS TOVAR GUTIÉRREZ y YORCIRA GANDHI PARRA TALES procedieron a mediar lo referente a las Instituciones Familiares (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar), según lo que se evidencia del acta levantada por el Tribunal a quo en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016) siendo apelada la decisión contenida en dicha acta, por parte de la madre en lo que respecta a la obligación de manutención en virtud de haberse alegado que dicho acuerdo no fue lo conversado y convenido extra litis.

En este sentido, aun cuando ambos progenitores comparecen voluntariamente a mediar ante la Jueza, según lo manifestado en la audiencia de apelación por parte del apoderado judicial de la demandada, ésta lo hace bajo el supuesto de mediar en función al acuerdo extra litis conversado con el padre de los niños y los apoderados judiciales de ambos, y no sobre lo mediado en la audiencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), disconformidad ésta manifestada por la demandada al momento de apelar, lo cual denota que aun cuando haya mediado, no estuvo de acuerdo con lo allí firmado; de allí deviene la importancia que debe tener en cuenta el Juez o Jueza respecto a que los abogados de una u otra manera intervengan en la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“Artículo 38. Participación de los abogados y abogadas en la fase de mediación.
Las partes tienen derecho a estar asistidas o representadas por abogados y abogadas en la fase de mediación de la audiencia preliminar. Los abogados y abogadas deben favorecer la solución pacífica de los conflictos familiares a través de la mediación, actuando siempre con lealtad y probidad procesal.
Los abogados y abogadas que intervengan en la fase de mediación pueden brindar asesoría a sus representados o representadas sobre los derechos y obligaciones que se derivaran de los acuerdos a ser alcanzados, velando que el mismo sea suscrito de forma voluntaria y sin coacciones de ninguna naturaleza.
En ningún caso los abogados y abogadas pueden intervenir para interrumpir u obstaculizar el desarrollo de una sesión o los acuerdos que se alcancen dentro de la esfera de responsabilidades y derechos de los padres y madres respecto a sus hijos e hijas, salvo que se trate de aclarar o clarificar las propuestas hechas por su representado o representada.”

Se desprende del contenido del artículo ut supra transcrito, que deben procurar los operadores de justicia que se favorezca una mediación que efectivamente comporte una solución a los conflictos familiares y que dichos acuerdos sean lo más ajustados a la realidad de la dinámica familiar del niño, niña o adolescente que se trate.
En atención a lo indicado y tal como se observó en el caso de marras, la progenitora manifestó no estar de acuerdo con la homologación efectuada por la Jueza a quo en la propia acta, lo cual aun cuando dicho convenio se encuentra ya homologado, al no estar de acuerdo por considerarlo no ajustado a la realidad de la dinámica de sus hijos, no cabe lugar a otro recurso más que el de apelación, pues sería muy pronto para una revisión de la obligación de manutención allí indicada.

De manera tal pues que, considera quien aquí suscribe que el proceso debió haber sido ajustado mediante el Despacho Saneador, a fines que la demandada estuviera prevenida sobre los puntos específicos sobre los que iba a mediar, debiendo ser garantizado de este modo el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en armonía con lo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también debía velar el Tribunal que los acuerdos alcanzados estuvieran ajustados a derecho y a la realidad familiar, observándose que existe una inconformidad por parte de la progenitora en cuanto al convenio propuesto de obligación de manutención, que fue homologado por el Tribunal; y, con respecto al convenio de régimen de convivencia familiar -que fue homologado en la misma acta- se deja constancia que no manifestó el apoderado judicial que su representada presentara inconformidad alguna, considerando menester este Juzgador indicar que así mismo se observó de las actuaciones del expediente que de dicha homologación no se dictó el extenso de dicho pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente, vulnerando con ello el debido proceso, aun cuando en la última parte del acta se expresó: “Asimismo se publicará el pronunciamiento completo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.”.

En este orden de ideas, y vistos los razonamientos antes explanados, considera este Sentenciador que la presente apelación prospera en derecho, debiendo en consecuencia revocar parcialmente la decisión de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida mediante acta de mediación, por parte del Tribunal a quo en relación a lo solicitado respecto a la obligación de manutención, y a tal efecto, ordena de oficio este Juez a que se de estricto cumplimiento al contenido del artículo 456 parágrafo primero, así como el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de éste último, lo concerniente al Despacho Saneador en el lapso a que se contrae el referido artículo; y una vez cumplida la formalidad antes indicada, proceda el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución a fijar nuevamente oportunidad para llevar a cabo la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar en lo que corresponde específicamente al ofrecimiento de la obligación de manutención propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, y así expresamente se hará saber en la parte dispositiva del presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, siendo que fue revocada parcialmente la decisión de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016) dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en relación únicamente a la Obligación de Manutención, este Juez a los fines de no menoscabar el derecho de manutención a los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que en el presente asunto se tratan materias fundamentales para el bienestar y protección del desarrollo integral de los mencionados niños, y en virtud que sus derechos no pueden ser desconocidos por el Juez de Protección, quien está llamado por Ley a dictar las medidas que considere convenientes, se procede a observar lo que al respecto disponen los artículos 465, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a continuación se transcriben:

“Artículo 465. Poderes del Juez o Jueza

El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”. Negrillas del Tribunal.

“Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(…).”. Negrillas del Tribunal.

“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

(…).

b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

(…).”.Negrillas del Tribunal.

En consecuencia, vistas las disposiciones normativas antes transcritas, y siendo que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente, procede este Tribunal en atención a las facultades conferidas por Ley a decretar MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, por el monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales por concepto de manutención, más una cuota adicional en los meses de agosto y diciembre; así mismo, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de pago mensual de clases de karate más el costo de las competencias cuando se realicen en la ciudad de Caracas durante los doce (12) meses del año; e igualmente Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales por concepto de recreación, y así expresamente constará en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YORCIRA GANDHI PARRA TALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.119.547, asistida por el abogado EURO DE JESUS PARRA MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.469, contra el acta de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), levantada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión del Tribunal a quo en lo que respecta a la Obligación de Manutención. Así mismo, este Juez actuando de oficio, ORDENA que se de estricto cumplimiento al contenido del artículo 456 parágrafo primero, así como el artículo 457 de la LOPNNA en lo atinente a que el Juez debe ordenar Despacho Saneador ordenando la corrección de la demanda mediante auto motivado e indicando un plazo para ello, que en ningún caso excederá de cinco (05) días; y una vez cumplida esta formalidad, fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar en lo que corresponde al ofrecimiento de la Obligación de Manutención. Y así se decide.

SEGUNDO: Siendo que fue revocada parcialmente la decisión de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016) del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en relación únicamente a la Obligación de Manutención, este Juez a los fines de no menoscabar este derecho a los niños de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 465, 466 y 466-B de la LOPNNA, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, por el monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales por concepto de manutención, más una cuota adicional en los meses de agosto y diciembre; así mismo, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de pago mensual de clases de karate más el costo de las competencias cuando se realicen en la ciudad de Caracas durante los doce (12) meses del año; e igualmente Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales por concepto de recreación; por las razones suficientemente explanadas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,


LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO.

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.

En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.



AP51-R-2017-006159 (Apelación)
RIC/AOD/Indira Grillo

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