Decisión Nº AP51-R-2014-024829 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 09-06-2017

Número de expedienteAP51-R-2014-024829
Número de sentenciapj0572017000015
Fecha09 Junio 2017
PartesMARYORE ALEXANDRA VEITIA VOLWEIDER
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 09 de Junio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP51-R-2014-024829
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-002175
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE RECURRENTE: ciudadana MARYORE ALEXANDRA VEITIA VOLWEIDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.751.015, debidamente asistida por el Abogado MARCO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.724.
NIÑO: xxxx, de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 25/01 /2008.
DECISIÓN APELADA: En fecha 11 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.


Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARCO USECHE, actuando en representación de la ciudadana MARYORE ALEXANDRA VEITIA VOLWEIDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.751.015, contra la decisión dictada en data 11 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 08/12/2014, se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/12/2014, el Abogado Marco Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.724, suscribe diligencia mediante la cual solicita a esta Alzada, que se Reponga la causa al estado de Admisión del presente Recurso.
En fecha 15/12/2014, este Tribunal Superior se pronuncia sobre la solicitud realizada por el Abogado Marco Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.724, en fecha 10/12/2014.
En fecha 16/12/2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte actora y recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación; vencido el lapso para la contestación, la parte contrarecurrente, no presentó escrito de contestación a la formalización.
En fecha 13/01/2015, se realizó la Audiencia de Apelación del presente recurso, a la cual compareció el Abg. MARCO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.724, actuando en representación de la ciudadana MARYORE ALEXANDRA VEITIA VOLWEIDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.751.015.
En fecha 13/01/2015, esta Alzada dicto auto instando al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se sirviera remitir a este Despacho Judicial copia certificada del dispositivo del fallo dictado por ese Tribunal en fecha 13/01/2015, en el asunto AP51-V-2013-014505.
En fecha 19/01/20015, este Tribunal dando cumplimiento al auto de fecha 13/01/2015, fijó para el día MARTES VEINTISIETE 27 DE ENERO DE 2015 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM), para la lectura al dispositivo del fallo en el presente asunto.
En fecha 27/01/2015, se procedió a la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto.
En fecha 04/02/2015, esta Alzada se abstuvo de pronunciarse al fondo del presente Recurso de Apelación, hasta tanto quedará definitivamente firme el juicio relativo a la Nulidad de Partida de Nacimiento signado con la nomenclatura AP51-V-2013-014505.
En fecha 05/02/2015, este Tribunal vista la prejudicialidad dictada por esta Alzada en data 04/02/2015, esta Alzada ordeno librar oficio en esta misma fecha, al Tribunal a quo a fin de que se sirviera remitir a este Despacho Judicial información correspondiente al estado en que se encuentra el asunto AP51-V-2013-002175.
En fecha 14/01/2016, esta Alzada ordeno librar oficio al Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, a los fines de que informara a este Tribunal en que estado se encontraba el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2015-002244.
En fecha 19/01/2016, este Tribunal queda en cuenta del oficio N° 10/2016 emanado en data 18/01/2016 del Tribunal Superior Primero.
En fecha 21/04/2017, esta Alzada ordeno librar nuevo oficio al Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, a los fines de que informara a este Tribunal en que estado se encontraba el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2015-002244.
En fecha 27/04/2017, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a las partes en el presente asunto, y una vez constara en autos la certificación por secretaría de la notificación que de la ultima de las partes se haga, se fijaría oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto.
En fecha 17/05/2017, esta Alzada dando cumplimiento al auto de fecha 27/04/2017, fijo oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo, para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2017, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).
En fecha 25/05/2017, se llevó a cabo la lectura del dispositivo del fallo en el presente recurso de apelación, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 19 de Noviembre de 2015, la cual expresa:
(…)“ Este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana JOSEFA OBDULIA ROSALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.247.367, debidamente asistida por la abogada HAYDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana MARYORE ALEXANDRA VEITIA VOLWEIDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.751.015, actuando en interés superior del niño xxx, de seis (06) años de edad, nacido en fecha 25/01/2008. En consecuencia, se FIJA el Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: La abuela podrá compartir con su nieto, fines de semana alternos cada quince (15) días, y podrá retirarlo del hogar materno los días sábados, a las nueve de la mañana (09:00am), retornándolo nuevamente al hogar materno el mismo día a las seis de la tarde (06:00pm), y buscándolo nuevamente el día domingo, a las nueve de la mañana (09:00am), retornándolo nuevamente al hogar materno a las cuatro treinta minutos de la tarde (04:30pm).
SEGUNDO: En Carnavales del año 2015: El niño compartirá con su abuela, quien lo buscara en el hogar materno el día sábado antes del asueto a las nueve de la mañana (09:00am), retornándolo nuevamente al hogar materno el día martes a las cuatro de la tarde (04:00pm), y al año siguiente el asueto lo compartirá con la madre, en los años sucesivos se alternarán.
TERCERO: En la Semana Santa del año 2015: El niño lo pasará con su madre, al año siguiente con la abuela, quien buscará a su nieto el día miércoles santo a las nueve de la mañana (09:00am), y lo regresara el día domingo de resurrección a las cuatro de la tarde (04:00pm); y en los años sucesivos de manera alterna.
CUARTO: En Vacaciones Escolares: Se establece que la abuela podrá compartir con su nieto, siete (07) días continuos, fijándose desde el quince (15) de agosto, hasta el veintidós (22) de agosto de cada año, comenzando en el año 2014.
QUINTO: En la Época Decembrina: La abuela compartirá con su nieto los veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los primeros (01) de enero de cada año; retirándolo del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am), y reintegrándolo a las seis de la tarde (06:00pm) de los mencionados dias.
SEXTO: El día de cumpleaños de la abuela, es decir, el veinticinco (25) de mayo de cada año, el niño podrá compartir con la misma desde las diez de la mañana (10:00am), hasta las seis de la tarde (06:00pm); en caso de el cumpleaños fuese en día de semana, el niño compartirá con su abuela una vez termine sus actividades escolares.
SEPTIMO: La abuela tendrá la obligación que durante los fines de semana, asuetos o épocas vacacionales que le correspondan disfrutar y compartir con su nieto, permitirá el contacto telefónico del niño con su madre e informará a ésta del lugar exacto donde se encuentren y de cualquier circunstancia de salud o emocional que afecte al mismo.
OCTAVO: Se ordena que la madre del niño asista a psicoterapias individual, a los fines recibir las herramientas que la ayuden a superar el nivel de conflictividad presentado con la familia paterna del niño. Asimismo deberá consignar las constancias de haber realizado las referidas terapias…”


De los alegatos esgrimidos por la parte Recurrente ante esta Alzada:

(…) “ 1-VIOLACION AL DEBIDO PROCESO COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
Una vez sustanciada la causa y pasado al Juez Primero de Juicio de este Circuito, éste procedió a fijar la oportunidad procesal correspondiente a los fines de efectuar la audiencia de juicio conforme al artículo 484 de la LOPNNA; una vez llegado el día y hora fijado por el Tribunal estuvieron presentes “LAS PARTES”, es decir la demandante quien se presenta como la presunta ABUELA PATERNA del niño Santiago Andrés, con su abogado la Defensora Pública; y por parte de la demandada el Abogado Marco Useche, apoderado judicial de la MADRE del niño Santiago Andrés; así como la Fiscal y Defensora del Niño respectivamente.
Es el caso ciudadana Juez Superior que le fue negado el derecho de palabra y de defensa a mi apoderado judicial, tal como se puede evidenciar del contenido total de la sentencia que hoy recurro, ya que en ningun momento durante el desarrollo de la audiencia de juicio le fue permitido por parte del Juez el derecho de palabra para pronunciar las defensas y oposiciones que en derecho tengo de alegar por intermedio de mi abogado (apoderado judicial) configurándose una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que tengo, derecho consagrado en las normas constitucionales artículo 49.1 t 49.3, es decir el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica que tiene todo ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, en especial de derecho que tenía a ser oída por intermedio de mi abogado o de mi apoderado judicial, y al no permitírsele se ha consumado una violación constitucional del debido proceso, violentándose un derecho fundamental del debido proceso que es el de ser oído y el derecho que tengo de usar y hacerme representar con la asistencia jurídica de un abogado de la República, y al consumarse tal violación de gravedad de que no tuve el derecho de ser oída en mi defensa, hace nula de nulidad absoluta la sentencia dictada y que hoy recurro ante esta Alzada.
El Juez en la sentencia recurrida, ciudadana Juez de Alzada, en ninguna parte fundamenta o motiva tal decisión de no dejar exponer mis defensas y alegatos por intermedio de mi apoderado judicial, ya que aun cuando el artículo 484 de la LOPNNA establece que en los juicios de las instituciones de familia, y en el presente caso del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, deben de estar presentes las partes, es importante resaltar que las partes son en el presente caso, por el lado de la parte actora o demandante es la supuesta abuela materna del niño Santiago Andrés, es decir no es el SUPUESTO PADRE O PADRE DEL NIÑO, y por la parte demandada es la MADRE DEL NIÑO; es decir que en el fondo el accionante no es el PADRE con quien en un supuesto momento dentro del juicio puedo yo como madre llegar a algún acuerdo y por ende la necesidad imperiosa de la obligatoriedad de mi presencia, y aun así, al comprobarse que la parte actora es la supuesta abuela quien no detenta la PATRIA POTESTAD, ya decae la exigencia del artículo 484 del LOPNNA de la presencia de las partes, hecho que el Juez de la recurrida debió razonar y motivar, y aun siendo contrario tal criterio, debió permitir exponer a mi apoderado judicial las defensas y oposiciones que en derecho me asisten tener; ya que durante todo el proceso, hasta antes de la audiencia de juicio ha sido reconocido el abogado Marco Useche como mi apoderado judicial, primero por haberle extendido el debido poder conforme a la Ley, y además porque sus actuaciones han sido aceptadas y reconocidas tanto por el Tribunal de Sustanciación como por la parte actora; pues si mi apoderado judicial tuvo las capacidades de poderme representar en todas las instancias del proceso antes del juicio, PORQUE ENTONCES, NO PUDO TENER CAPCIDAD PARA EJERCER MI DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO?. Todo lo anterior expuesto y motivado bajo el principio Constitucional del Debido Proceso, y visto que se ha violado del derecho a la defensa, ya que independientemente de la valorización que pudiera haber hecho el Juez de juicio de los argumentos que en derecho debió habérsele permitido a mi apoderado exponer, debió garantizar el derecho a la defensa y haber permitido que mi apoderado judicial hubiese ejercido el derecho de palabra para exponer las defensas y oponerse a los medio probatorios y exponer las excepciones que en este caso tenía derecho de alegar como parte demandada. Todo ello hace, como ya lo he expuesto, nula la sentencia y en consecuencia debe de anularse, así lo pido.
2.- LA PREJUDICIALIDAD COMO ELEMENTO SOBREVENDO EL CUAL NO SE PUDO ALEGAR POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO AL NO PERMITIRSE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PALABRA PARA LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Ciudadana Juez de Alzada, en la debida oportunidad procesal procedí a desconocer, formalmente, la supuesta cualidad de abuela paterna con la que la ciudadana Josefa Obdulia Rosales González portadora de la Cédula de Identidad No. 4.247.367, acciona para solicitar se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de mi hijo xxx. Fundamente mi desconocimiento en la cualidad de supuesta abuela paterna de la ciudadana Josefa Obdulia Rosales, ya que no reconozco la supuesta partida de nacimiento que ha sido presentada por la ciudadana Defensora Pública en nombre de la señora Rosales González. Es importante destacar ciudadana Juez Superior, que mi hijo xxx, quien nació el 25 de enero de 2008, en el Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere en la ciudad de Caracas, fue asentado mediante partida de Nacimiento No. 112 del Libro Uno (1) de la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2008; siendo que dicha presentación fue hecha por mi persona como madre del niño y asentada igualmente conforme al Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil; y por ello es que desconozco la cualidad de la ciudadana Josefa Obdulia Rosales para accionar la presente causa, ya que igualmente, como lo he expresado, desconozco la partida de nacimiento que ha sido presentada por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, una supuesta partida de nacimiento que tiene como fecha de expedición 31 de enero de 2013 por la oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que se identifica con el No. Dos (2) del Libro Uno (1); es decir cinco (5) años después de la fecha de expedición de la partida de Nacimiento que fue asentada por haber sido yo, la madre, quien presentara el niño, la cual tiene fecha 01 de febrero de 2008 que se identifica con el Numero 112 del Libro Uno (1); siendo un hecho dudoso, contradictorio y hasta de posible violación a la Ley, que cinco (5) años después se asiente una nueva partida donde se evidencia violaciones de forma y de fondo, donde se cambia la filiación, donde se omiten datos de requisitos exigidos de ley, y que sea usada para fundamentar este procedimiento; siendo entonces con esta demanda el momento donde me entero que hay otra partida de nacimiento.
En consecuencia la supuesta partida de nacimiento que ha sido traída por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por petición de la ciudadana Josefa Obdulia Rosales González, es distinta a la que tengo como madre del niño xxx, distinta en fechas de expedición, distinta en cuanto a los testigos del acto, distinta a la formalidad que deviene del artículo 238 del Código Civil, distinta en cuanto a la filiación paterna y distinta en cuanto a los hechos, pues mi hijo siempre ha estado a mi lado y nunca ha estado con distintas personas para que se asevere en un acto tan formal como es una partida de nacimiento, que el funcionario Registral señale que se le ha presentado un niño el 31 de enero de 2013 por un ciudadano que no reconozco en su supuesta condición y menos reconozco a la ciudadana Rosales González en la supuesta legitimidad que se abroga para accionar.
Visto tal situación procedía a demandar la nulidad de la partida de nacimiento de fecha 31 de enero de 2013, por haberse asentado en contravención a las normas establecidas en la Ley de Registro Civil y en la Ley de la Paternidad y la Familia, tal como reevidencia en el asunto AP51-V-2013-14505 que está en etapa de juicio en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y en consecuencia presentándose un hecho sobrevenido que es la PREJUDICIALIDAD en la presente causa.
Esta Prejudicialidad la cual fue planteada desde el principio, al momento de contestar la demanda, ya que al haber desconocido la partida de nacimiento que presenta la supuesta abuela, tal como consta, generaba de forma indirecta un pre juzgamiento al tema de fondo el cual es la legitimidad de la parte accionante es decir de la supuesta abuela. El cual se materializa como un hecho sobrevenido al momento que se presenta la demanda de nulidad de partida de nacimiento, procedimiento que ha sido admitido, sustanciado y pasado a juicio y a la espera de decisión judicial, y que para el momento de la audiencia de juicio en el presente caso, estaba culminando la audiencia preliminar en fase de sustanciación de la causa de nulidad de partida de nacimiento, por lo que esta prejudicialidad sobrevenida formalmente mediante la admisión y sustanciación de la demanda, hace necesariamente obligante alegarla como hecho sobrevenido y que no puedo ser alegada en la audiencia de juicio por el la violación al debido proceso que se presento al no dejar exponer mediante el derecho de palabra las defensas y oposiciones que debió hacer mi abogado y que el Juez de Juicio negó el derecho de defensa; por lo que se hace igualmente necesario solicitar la nulidad de la sentencia recurrida por existir un hecho de fondo y es la prejudicialidad existente por la demanda de nulidad de la partida de nacimiento que ha sido usada por la supuesta abuela para legitimar su petición. Ciudadana Juez, tal como ha sido expuesto en los antecedentes del presente caso, se EVIDENCIA CLARAMENTE la existencia según la doctrina y la Ley, de una PREJUDICIALIDAD que evita forzosamente una decisión a favor en el procedimiento llevado en el Asunto AP51-V-2013-2175, referido a la solicitud de fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la supuesta abuela paterna. Así las cosas, la doctrina en especial en el Diccionario Jurídico de CABANELLAS, encontramos que este término deriva del latín “prae judicium” que significa antes del juicio, y, por PREJUDICIAL se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones” En el presente caso especifico ciudadana Juez de Alzada, tenemos en jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que podríamos denominar “una crisis en el tratamiento procesal de la pretensión principal” ( que sería el juicio de fijación del Régimen de Convivencia Familiar), puesto que es necesaria la previa resolución de la prejudicial, que en este caso es el juicio de nulidad de partida el cual ha sido admitido, sustanciado y en espera de juicio; ya que la influencia de esta resolución ha de tener, es decir del resultado del juicio de nulidad de partida va a tener en la resolución del juicio de Régimen de Convivencia Familiar. Y pudiera presentarse el caso, y es deber procesal insoslayable que, en situaciones procesales como ésta, una misma conducta puede tener repercusiones jurídicas de tal forma que estando sometida esa conducta a resolución de distintos jueces podrían darse distintos u opuestos pronunciamientos oficiales que afectarían en el caso presente el interés superior del niño; sumado el hecho que el supuesto padre nunca ha aparecido para ejercerse deber de paternidad sino que de forma sorpresiva es la supuesta abuela quien aparece con el fin supuesto de brindar un apoyo indirecto del padre el cual el supuesto padre no hace ni nunca ha hecho, usando un instrumento como es la nueva partida de nacimiento para legitimar su acción.
En conclusión ciudadana Juez, frente a la eventualidad de que pronunciamiento de otro juez puedan influir, en especial que quede nugatorio el fallo que pudiera dictarse en el presente juicio, la solicitud en la prejudicial, debe prosperar ya que, las cuestiones prejudiciales se dan cuando es necesario esperar el pronunciamiento previo, oficial y definitivo- es decir, pasado en autoridad de cosa juzgada- de los jueces que conocieran mediante procedimientos autónomos el fondo de la materia que pudiera invalidar la prueba o la legitimidad en este caso, de la accionante en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, por lo que la declaración con lugar que se dé en la demanda incoada por la supuesta abuela podría ser contraria u opuesta a la que se pronuncie por parte de otros jueces de esta Jurisdicción, en referencia a la demanda de fondo que es la nulidad solicitada de la partida de nacimiento. Sería un hecho grave, que iría en contra del principio superior del niño, se le permitiese supuestamente compartir con personas que posiblemente no tengan la filiación y por tanto el derecho, que es sumamente grave que sea la supuesta abuela paterna y no sea el padre quien este solicitando se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de mi hijo; la pregunta de fondo es, porque el padre no se hace presente? Sencillamente porque el verdadero padre no tiene interés en su hijo y lo ha demostrado desde la gestación hasta la presente fecha, nunca ha aparecido a ejercer sus deberes y prueba de ello ha sido la partida de nacimiento que poseo y que en estos últimos años he usado la cual fue asentada conforme al artículo 238 del Código Civil. En consecuencia a todo lo expuesto y con fundamento en la protección y en el interés superior de mi hijo no debe de fijarse ningún Régimen de Convivencia Familiar hasta que se resuelva el fondo de esta controversia que es la legitimada de la parte actora, la cual deviene de la partida de nacimiento que he solicitado su nulidad, presentándose en consecuencia una PREJUDICIALIDAD como hecho sobrevenido, lo cual conlleva forzosamente a que se anule la sentencia que he recurrido mediante la respectiva apelación ante esta Alzada. 3.-PETITORIO Por último solicito, que se declare Sin Lugar la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar bajo las defensas y argumentos expuestos, y se anule la sentencia recurrida (…)”


PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum del presente recurso es de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño xxx de (09) años de edad, debiendo conocer únicamente esta Alzada de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2014, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar el Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana OBDULIA ROSALES GONZALEZ, anteriormente identificada, evidenciándose que en el estudio de los argumentos planteados en el escrito de formalización de la apelación la parte recurrente planteó:
“…Es el caso ciudadana Juez Superior que le fue negado el derecho de palabra y de defensa a mi apoderado judicial, tal como se puede evidenciar del contenido total de la sentencia que hoy recurro, ya que en ningun momento durante el desarrollo de la audiencia de juicio le fue permitido por parte del Juez el derecho de palabra para pronunciar las defensas y oposiciones que en derecho tengo de alegar por intermedio de mi abogado (apoderado judicial) configurándose una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que tengo, derecho consagrado en las normas constitucionales artículo 49.1 t 49.3, es decir el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica que tiene todo ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, en especial de derecho que tenía a ser oída por intermedio de mi abogado o de mi apoderado judicial, y al no permitírsele se ha consumado una violación constitucional del debido proceso, violentándose un derecho fundamental del debido proceso que es el de ser oído y el derecho que tengo de usar y hacerme representar con la asistencia jurídica de un abogado de la República, y al consumarse tal violación de gravedad de que no tuve el derecho de ser oída en mi defensa, hace nula de nulidad absoluta la sentencia dictada y que hoy recurro ante esta Alzada…”

Al respecto, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo que señala los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, se establecen los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, es decir, que “Los Hechos” deben estar establecidos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios a tales hechos, constituyen “El Derecho”, y ambos presentados articuladamente constituyen la esencia de la parte motiva, la cual debe ser garantizada por el juzgador en sus decisiones; así tenemos la normativa:
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaria del objeto, con el único perito el cual será designado por el Tribunal. (Negritas y subrayado de esta Alzada).-

Dicho lo anterior, es de observar que toda sentencia debe estar fundada en los motivos de hecho y de derecho en los que el juez fundamenta su decisión, para así evitar incurrir en el “Vicio de Inmotivación”.
Por lo que la inobservancia de tal mandato acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 160 eiusdem:
Artículo 160. La sentencia será nula:
1.- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior
2.- Por haber absuelto la instancia;
3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, y
4.- Cuando se condicional o contenga ultrapetita. (Negritas de esta alzada).-

Al respecto, es importante dilucidar el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20/07/2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
“…existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba.

También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala:
La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…”.

Entonces, quedando evidentemente claro el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal y lo expresamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, considera esta Alzada que el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación, dado que al impedir la participación activa del abogado de la parte demandada, aún cuando ella no compareció a la audiencia a pesar que debía estar presente al tratarse de una de las instituciones familiares respecto de su hijo, cercenó, por una parte, su derecho a la defensa, considerando que al tratarse de un acto formal en el cual se deben evacuar pruebas, entre ellos testigos, aunque no estando presente parte requiere de un abogado, a los efectos del controlar las pruebas, como repreguntar a los testigos, impugnar respuestas, preguntar o solicitar aclaratorias al experto ante la evacuación de algún informe o experticia; ello a su vez pudo traer de consecuencia la valoración inexacta o incompleta de cada prueba lo cual se traduce en silencio de prueba, toda vez, que el legislador establece claramente, que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido durante el juicio, con análisis de las complejidades que se hayan presentado para estar en capacidad de expresar siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de manera que lo alegado y probado por las partes pueda subsumirlo en la norma y los principios jurídicos y su fallo sea fundado en derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, de tal manera que las partes queden convencidas que lo concluido ha sido objetivo, justo y no arbitrario; situación que no se evidencia en el presente asunto toda vez que se impidió al negársele a la parte demandada a través de su apoderado el derecho a la defensa, por ende se vulneró el debido proceso por parte del a quo durante la audiencia de juicio al quedar impedido de controlar las pruebas evacuadas en dicho acto, que a todo evento debe hacerse, en principio, por medio de un abogado.
En ahondamiento a lo anterior, esta Alzada luego de observar el video, pudo evidenciar que el Juez a quo no concedió el derecho de palabra para que el abogado MARCO USECHE, actuando en representación de la ciudadana MARJORE ALEXANDRA VEITIA VOLWEIDE, identificada en autos, en virtud de lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual impidió que ejerciera su derecho a la defensa, oposiciones y control correspondientes durante la evacuación de las pruebas, cuestión jurídica que le está dada de manera especial es a los abogados, hecho éste que también se observa de la lectura del acta de fecha 04/07/2014 de la audiencia de juicio folio (152), que cursa en el asunto principal: “(…) Acto seguido, el Juez explicó a las partes asistentes la metodología a seguir en el presente acto, para lo cual otorgó a la parte un tiempo prudencial para que hiciera sus exposiciones; se le concedió la palabra a la misma quien expuso sus alegatos. Posteriormente se procedió a la evacuación de los medios probatorios, culminado con las testimoniales promovidas por la parte actora, y sus conclusiones (…)”.
En virtud de lo anterior, estima oportuno quien aquí suscribe traer a colación que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Sección Sexta del Capítulo IV, establece el procedimiento a seguir para la celebración de la audiencia de juicio. Establece el artículo 484 ejusdem, lo siguiente:
“(…) Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o juez, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Seguidamente se evacuaran las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contaría un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas( Omissis)
Culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes, primero de la demandante y luego de la demandada (…) ” (subrayado y en negritas por el Tribunal)

Por otra parte, prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos ex traslimitaciones de ningún genero” .

En virtud de lo anterior, queda evidente que en el proceso las partes tienen igualdad procesal, tal como lo establece la norma, por lo que no puede existir una preferencia por parte del Juez, ya que no actuaría de forma objetiva, imparcial, porque estaríamos en presencia en una violación al debido proceso y quebrantando el principio de igual procesal contemplado en la norma antes transcrita. En este sentido, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución, implica la posibilidad que tiene todo venezolano de acceder antes los órganos encargados de la función jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones jurídicas, y que sean sometidos a un proceso verdaderamente eficaz.
Ahora bien, es necesario concebir una ampliación de la tutela judicial efectiva relacionándola con el debido proceso, por cuanto no son independientes entre sí, sino que comportan una unidad esencial en la labor de administración de justicia, pues sin debido proceso no hay tutela judicial efectiva y viceversa.
La tutela judicial efectiva se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e implica cuatro derechos como lo son el acceder al órgano jurisdiccional, garantizar un debido proceso obteniendo una respuesta oportuna, obtener una sentencia ajustada a derecho y que esta sea ejecutable.
Así tenemos, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
(…)
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Por otra parte, en relación a lo que comprende el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Posteriormente manifestó el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del mismo Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, continuando en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”

En virtud de lo anterior, toda persona natural o jurídica, tiene libre acceso a los órganos de administración de justicia para defenderse o hacer valer un derecho que le corresponde, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo. Derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión, oportunidad para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique y obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente. En tal efecto la Tutela Judicial Efectiva siempre va a estar encaminada al resguardo de los derechos procesales, figura jurídica que busca mantener el respeto al acceso a los órganos.
En atención a lo antes expuesto, y garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de concluir que en el caso de auto efectivamente sí hubo un quebrantamiento a las normas de orden público, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, en la audiencia de juicio, por lo que concluye esta Juzgadora que el presente recurso sí prospera en derecho; por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA, de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Dado el anterior pronunciamiento esta Alzada no pasa al decidir el fondo del presente asunto, y así se decide.-
DISPOSITIVO:
ESTA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Julio de 2014, por el abogado MARCO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.724, apoderado judicial de la ciudadana MARYORE ALEXANDRA VEITIA VOLWEIDER, titular de la cédula de identidad N° V-6.751.015, contra la sentencia dictada en data 11/07/2014, en el asunto principal AP51-V-2013-002175, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por las razones de hecho y de derecho que se expondrán en la motiva del fallo. Y así se estable. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que se celebre la audiencia de juicio en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, 11/07/2014, todo ello en aplicación de los artículos 209, 243, 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estable
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR
SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. TRINA CARBAJAL
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. TRINA CARBAJAL

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