Decisión Nº AP51-R-2017-010253 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 29-09-2017

Número de expedienteAP51-R-2017-010253
Fecha29 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJ0592017000076
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS Y MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

CUADERNO DE RECURSO: AP51-R-2017-010253
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-015696
(AH52-X-2016-000530)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE RECURRENTE y CONTRA RECURRENTE MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.191
APODERADOS JUDICIALES: ABG. OLGA GLENNY SALAS y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.175 y 33.418, respectivamente.
PARTE RECURRENTE y CONTRA RECURRENTE MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.947.
APODERADOS JUDICIALES: ANDREA CRUZ SUAREZ, FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.577, 65.168, 206.031 y 65.548, respectivamente.
ACTUACIÓN APELADA: Sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por parte del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
ADOLESCENTE: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha 16/07/2003, y cuenta actualmente con catorce (14) años de edad.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 21/06/2017
09/08/2017
22/09/2017

I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha once (11) de mayo de dos mil (2017), el primero por la abogada OLGA SALAS, inscrita en el Inpreabogado el Nº 47.175, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.191, y el segundo por la abogada ANDREA CRUZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.577, en su carácter de apoderada judicial el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BIASE MASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.947, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el Cuaderno de Medidas Preventivas signado con el alfa numérico AH52-X-2016-000530.

Así las cosas, y efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual decidió lo siguiente:

“En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar; la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL DE BIASE MASSI, titular de la cédula de identidad Nº 6.550.947, en consecuencia se decide: Primero: levantar las siguientes medidas Medida Innominada de prohibición de venta de los siguientes vehículos automotores: Camión: MARCA: Mack, Modelo: Granite CV713 Corto Camión Chuto, Año: 2006, Certificado del INTT: AK-89610, Placa: 70UDAT, Serial Carrocería: 8XGAG11Y06V047893, Serial Motor: E74005X1325. Camión MARCA: SERVICAR, MODELO: 3B-802, VOLTEO POSTERIOR SEMI REMOLQUE, AÑO: 2006, CERTIFICADO DEL INTTT: AN 06822, SERIAL CARROCERIA: 8X9SV08256C003142, PLACA: 17T-AAY. Camión MARCA: SERVICAR, MODELO: 3B-802, SEMI RENOLQUE BATEA, PLACA: 52F-MBE, AÑO:2006, CERTIFICADO DEL INTTT: AO38822, SERIAL CARROCERIA: 8X9SV08266C003182. Camión MARCA: MACK, MODELO: GRANITE CV713 CORTO CAMION CHUTO, AÑO: 2006, CERTIFICADO DEL INTTT: AP 59075, PLACA: 83XDAU, SERIAL CARROCERIA: 8XGAG11Y06V057130, SERIAL MOTOR: E74006B3493. Camión MARCA: MACK, MODELO: GRANITE CV713 CORTO CAMION CHUTO ÑO:2008, PLACA: 47BDBB, CERTIFICADO DEL INTT: 25731925, SERIAL CARROCERIA: 8XGAG11Y08V068374, SERIAL MOTOR: E74007B0360. Camión MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 2005, PLACA: 83ZGAW, SERIAL CARROCERIA: 8YTKF37L858A32550, SERIAL MOTOR: 5A32550. Camioneta MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK-UP, AÑO: 2007, PLACA: 69EVAW, SERIAL CARROCERIA: 3GCE14T97G189342, SERIAL MOTOR: C7G189342. y CAMION MARCA : MACK, MODELO: MACK LD CORTO CAMION CHUTO, AÑO 1997, PLACA: 151-DAB, SERIAL CARROCERIA: RD6888XLDTV35037, SERIAL MOTOR: E74007N3472. En cuanto a la medida de embargo sobre las acciones de la sociedad mercantil “FERRETERIA HOYO DE LA PUERTA C.A.”, se modifica la misma, ya que a la comunidad conyugal le pertenecen el 7,5% de las acciones de la misma, en consecuencia se dicta medida embargo sobre el 50 % de las acciones nominativas antes indicada de la sociedad mercantil “FERRETERIA HOYO DE LA PUERTA C.A.” Se ratifican y mantienen las medidas dictadas mediante sentencia de fecha 12/12/2016, sobre los demás vehículos, los cuales fueron detallados anteriormente. Igualmente se mantienen y ratifican las medidas dictadas sobre las cuentas bancarias arriba detalladas. Se mantiene las medidas dictadas sobre el 50% de las acciones del Club Tanaguarena, acción Nº 0667 y Bahía De Los Piratas acción 1492. Se mantienen y ratifican las medidas dictadas en cuanto a las cuentas bancarias siguientes: Banco Corp Banca, hoy día Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente Nº 0121.0114.7002.0540.1252. Banco Mercantil, cuenta Nº 000024259322 y cuenta Nº 001024278921. Banco Banesco, cuenta corriente Nº 0134-0053-9905-3306-0439. Banco Occidental de Descuento BOD, sobre el CERTIFICADO DE DEPÓSITO A PLAZO FIJO No. 000018202950 con vencimiento al 06.06.2016, por la cantidad de Bs. 45.000.000,00 a treinta y un (31) días, todas a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL DE BIASE MASSI, titular de la cedula de identidad Nº 6.550.947. En relación a las cuentas bancarias en entidades extranjería descritas en el cuerpo de este pronunciamiento y que se dan aquí por reproducidas se levanta por las razones allí expuestas. Se mantienen y ratifica la Medida de Secuestro y Prohibición de Zarpe sobre la embarcación Lancha “Espuma”, y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: Apartamento distinguido con el número 10-10, ubicado en el Conjunto Residencial “Santa Mónica Plaza”, de la urbanización Santa Mónica, calle Francisco Lazo Martí. Maletero identificado como S-1-M-38, Sótano Uno, ubicado en el Conjunto Residencial “Santa Mónica Plaza”, de la urbanización Santa Mónica. Apartamento 4-B, Residencias Mariana urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, al cual le corresponden dos (2) Puestos de Estacionamiento, en Planta Semisótano, identificados con los Nros. 11 y 12 y el Maletero No. 10, ubicado en Mezzanina. Apartamento 10-3, ubicado en el Conjunto Residencial “Santa Mónica Plaza”, de la urbanización Santa Mónica. Maletero identificado como S-1-M-8, Sótano Uno, ubicado en el Conjunto Residencial “Santa Mónica Plaza”, de la urbanización Santa Mónica. Casa quinta ANGELY VERONOKA, parcela Nº 50-B, ubicado en la ruta 5-B, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia San Pedro hoy Municipio Libertador. Y ASÍ SE DECIDE.”

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), los abogados JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RAÚL REVILLA Y ANDREA CRUZ SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.548, 65.168, 206.031 y 216.577, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.947, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual invocaron en nombre de su representado, lo siguiente:

Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS, anteriormente identificada, consignaron escrito de solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas utilizando para tal fin argumentos inocuos y carentes de base jurídica.

Que de las medidas solicitadas fueron decretadas las siguientes:

1- Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por cientos (50%) de los fondos disponibles para la fecha en que se practicase la medida en cuatro cuentas e instrumentos financieros abiertos en instituciones bancarias nacionales supuestamente a nombre de su representado.

2- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y de prohibición de zarpe sobre la embarcación identificada con el nombre “Espuma”, inscrita en la Capitanía del Puerto de Carenero, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

Así mismo, indicó que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, con excepción de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por cientos (50%) de los derechos de propiedad de un (1) bien inmueble situado en los Estados Unidos de Norteamérica.

De igual manera, en fecha diecisiete (17) y treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) consignaron escrito de oposición a las medidas cautelares y a su vez en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) la parte demandante consignó escrito de alegatos referente a la oposición a las medidas cautelares consignadas.

En fecha diecisiete (17) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) consignaron nuevamente escrito de oposición a las medida cautelares y solicitaron la fijación de la audiencia correspondiente siendo fijada la misma en fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017) que fue propuesta el día diez (10) y veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), para ser iniciada en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y en fecha nueve (09) de mayo se dictó la sentencia objeto de apelación.

Que la sentencia objeto de apelación declaró la suspensión de ciertas medidas cautelares que habían sido decretadas a solicitud de la parte demandante, negando la procedencia de otras y ratificando la vigencia de algunas otras.

Que la apelación versa sobre: la medida preventiva de embargo que fue decretada y ratificada, sin motivación alguna, sobre las siguientes cuentas: a) Banco Corp Banca (Banco Occidental de Descuento), cuenta corriente Nº 0121-0114-7002-0540-1252 b) Banco Mercantil cuenta Nº 00002459322 y 001024278921 a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI, anteriormente identificado, c) Banco Banesco, cuenta corriente Nº 0134-0053-9905-3306-0439, d) Banco Occidental de Descuento sobre el certificado de Depósito a Plazo Fijo Nº 0000182022950 todas a nombre de su mandante y e) sobre la medida de secuestro y prohibición de zarpe de la embarcación lancha la “Espuma”, inscrita en la Capitanía del Puerto de Carenero, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda y matriculada en la referida Capitanía a nombre de MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI.

Que es evidente que la parte demandante no cumplió su carga probatoria y no demostró la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al fumus boni iuris, indica la parte demandada recurrente que la parte demandante pretende que las medidas cautelares mencionadas se mantengan vigentes, únicamente por su condición de cónyuge de su mandante.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, la condición de cónyuge per se no es prueba suficiente para la procedencia de medidas cautelares como las decretadas por el Tribunal sobre las cuentas bancarias y sobre la embarcación antes señalada, por cuanto las medidas cautelares previstas para asegurar las resultas de un juicio de divorcio y posterior partición de bienes de la comunidad de gananciales tiene como único objetivo garantizar la preservación del patrimonio en común de los cónyuges hasta el momento de la partición, y no como lo pretende la parte demandante.

De igual manera, manifestó el apoderado judicial en cuanto al requisito de procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, que la parte demandante basó su pedimento, en primer lugar, en el derecho de que su representado ejerce el comercio como su profesión habitual. Aduciendo que no entienden como es que el ejercicio de una profesión de manera legal puede suponer la demostración del peligro de que la ejecución de un fallo en el presente juicio quede ilusoria, además indicó que no conoce antecedentes que haya declarado que exista una presunción según la cual los comerciantes dilapiden y oculten bienes y coloquen en desventaja a sus cónyuges, por el solo hecho de dedicarse al comercio.

Que tampoco tener cédula de soltero puede tomarse como una prueba del periculum in mora, por cuanto es evidente no sólo es que el estado civil de casado no se demuestra con la cédula de identidad sino con el acta de matrimonio.

Además, indicó que ningún cónyuge puede efectuar actos de disposición de los bienes que forman parte de la comunidad sin la autorización de su cónyuge, aun cuando uno u otro cuente con una cédula de identidad de soltero.

En orden a lo anterior, aducen los apoderados judiciales que en cuanto al periculum in damni, cuya demostración es necesaria para la procedencia de medidas cautelares innominadas, tales como la prohibición de zarpe de la embarcación denominada “Espuma”, los apoderados de la demandante solo se limitaron a señalar que su mandante supuestamente prefería arruinar a su cónyuge MARÍA VERÓNIKA ARAUJO SALAS, y que prefería gastar todo y no dejar nada a su cónyuge, en clara alusión a la enajenación, ocultamiento o distracción de los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad de gananciales, con el agravante de que una parte de dichos bienes se encuentran en el extranjero, concretamente en los Estados Unidos de Norteamérica.

Que los apoderados judiciales de la parte demandante no han sido capaces de demostrar los extremos legales necesarios para que puedan ser decretadas y ratificadas las medidas cautelares dictadas en el presente juicio sobre los fondos disponibles en las cuentas bancarias que mantiene su mandante, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI, en instituciones financieras en Venezuela y sobre la embarcación antes identificada.

Que además la sentencia objeto de apelación está viciada de inmotivación, por cuanto la Jueza se limitó solo a señalar que habían sido revisadas las actuaciones, alegatos y pruebas consignadas por la parte en relación con la oposición a las medidas cautelares sin hacer un verdadero análisis de las mismas ni señalar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a la conclusión.

Que visto que la sentencia objeto de apelación no contiene ningún tipo de análisis o razonamiento relacionado con los alegatos referentes a la oposición a las medidas cautelares de embargo preventivo sobre cuentas bancarias en Venezuela y medida de secuestro y prohibición de zarpe de la embarcación “Espuma”, la sentencia es evidentemente inmotivada y, en consecuencia viciada de nulidad, y así pidieron sea declarado.

En orden a lo anterior, aducen los apoderados judiciales que la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de Primera Instancia sobre las cuentas bancarias en Venezuela ha sido llevada a cabo de manera totalmente irregular, por cuanto el artículo 591 del Código de Civil establece lo siguiente:

“…A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cuales quiera depósitos o recipientes, y solicitaran, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública…”

En tal sentido, indicaron que la medida decretada no puede considerarse ejecutada hasta tanto sea seguido el procedimiento de embargo antes señalado. La Ejecución de embargo, por ejemplo de los fondos disponibles en las cuentas bancarias anteriormente identificadas, debería ser materializada por el Juez competente, quien debía trasladarse hasta la sede de la institución bancaria, abrir formalmente el acto de embargo cuya constancia deberá dejarse por escrito mediante acta firmada por los asistentes al acto, una vez abierto el mismo, el Juez deberá comprobar la existencia de las cuentas o instrumentos financieros señalados por la parte solicitante, verificar los fondos disponibles si los hubiere y decretar que los mismos se encuentran embargados, dejando constancia de los montos correspondientes cada uno en el acta.

Que librar oficios y pretender que de ese modo se tengan por ejecutadas las medidas cautelares decretadas por ese Tribunal, sin siquiera imponerse en la labor de la ejecución propiamente dicha, se traduce en un detrimento al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representado.

Que al no haberse seguido el procedimiento establecido para la ejecución del embargo preventivo sobre cuentas bancarias decretado mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016 y ratificadas en fecha 09 de mayo de 2017, necesariamente deben tenerse los mismos por no ejecutados, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia debe oficiar inmediatamente a las instituciones bancarias correspondientes para informarles que los fondos que se encontraban en las cuentas de su representado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI, se encuentran disponibles hasta tanto sea llevado a cabo el acto de embargo correspondiente, de acuerdo con lo decretado por ese Tribunal siguiendo las formalidades del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, indicaron que la medida de prohibición de zarpe de la embarcación “Espuma” carece de instrumentalidad con respecto al presente juicio, y a su vez citó la sentencia Nº 969 de fecha 17 de octubre de dos mil dieciséis (2016) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expreso lo siguiente:

“…Una característica esencial de las medidas es su instrumentalidad, lo que la vincula indefectiblemente con el juicio principal…”

Así las cosas, expusieron que las medidas cautelares sirven como instrumentos para la realización práctica del juicio principal, por lo que no entienden como la prohibición de zarpe de una embarcación puede contribuir a asegurar las resultas del presente juicio de divorcio ni de un eventual juicio de partición de la comunidad conyugal, por lo que mantener tal medida decretada sobre la embarcación, en lugar de asegurar resultas de ningún juicio solo impide el disfrute de la misma por parte de la hija de su representado y de la propia demandante.

De igual manera, acotaron que consta en autos que su representado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI, cumple con todas sus obligaciones y que el mismo convino en las instituciones familiares propuestas por la parte demandante.

Que la sentencia objeto de apelación debe ser además aclarada a la brevedad posible, tal como fue indicado al Tribunal de Primera Instancia, a pesar que en el punto primero de la mencionada sentencia se ordenó levantar la medida innominada de prohibición de venta que pesaba sobre los vehículos automotores que no pertenecen a la comunidad conyugal, no se incluyeron expresamente en dicho pronunciamiento los siguientes vehículos, que tal como consta en autos pertenecen a la “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.”, a saber.

a) Camión marca IVECO, modelo 260c25/Euricargo, año 2011, placa A38AH95.
b) Camión marca Ford, modelo Cargo 1721, año 2013, placa A21CS5A.
c) Camión marca IVECO, modelo 380 E37H, año 2005, placa 14RLAF.
d) Camión marca Chevrolet, modelo NPRCAG/T/MS/AD/HF/A, año 2009, placa A27AL4A.
e) Camión marca Mack, modelo Mack LD largo, año 2000, placa 23LRAB.
f) Camión marca Chevrolet, modelo NPR/NPR Chasis Cab, año 2008, placa A69AC7M.
g) Camión marca Chevrolet, modelo NPR/CAB/F/A/T/M, año 2011, placa A06AN4V.

Sobre este particular aducen que el Tribunal negó la aclaratoria, por considerar que la sentencia era suficientemente clara sobre el punto señalado. Y que al apelar de tal negativa el Tribunal acordó oírla de manera diferida, afectando gravemente los derechos gravemente los derechos de la sociedad mercantil “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.” ya que desde diciembre de 2016 y hasta la presente fecha se ha visto imposibilitada de ejercer a plenitud su derecho de propiedad sobre los vehículos antes identificados.

De igual maneta indicó que un tercero no involucrado en la causa de divorcio, es decir, la “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.” ha sufrido daños y perjuicios graves que no solo han afectado su derecho a la propiedad sino también su libre ejercicio de la actividad económica, por lo cual requiere que de manera inmediata se corrija la sentencia apelada en cuanto a los bienes antes descritos.

Finalmente solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra el dispositivo dictado en fecha 21 de abril de 2017 y el fallo in extenso de fecha 09 de mayo de 2017, únicamente en lo referente la medida de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias en Venezuela, plenamente identificadas en autos y la medida de secuestro y de prohibición de zarpe sobre la embarcación denominada “Espuma” y en consecuencia se revoque tales medidas cautelares. Así mismo, solicitó se sirva ordenar al Tribunal de Primera Instancia, aclarar inmediatamente la sentencia impugnada, en lo referente a los vehículos propiedad de la “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.”.

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Se observa que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), los abogados OLGA GLENYS SALAS y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.175 y 33.418, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.191, consignaron escrito de la formalización de la apelación, en el cual invocaron en nombre de su representado, lo siguiente:

Que en fecha 31 de octubre de 2016, solicitaron al Tribunal a quo, otorgase medidas cautelares, especialmente de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, por cuanto todos los bienes de la comunidad están a nombre del demandado y bajo su sola administración, acreditando el denominado “fumus boni iuris”, el cual se encuentra presente al quedar demostrada la condición de cónyuge de su representada; aunado a ello, la documentación que se aportó, donde queda evidente que los bienes sobre los cuales peticiona medidas cautelares, fueron adquiridos luego de la fecha de la celebración del matrimonio, con lo cual queda demostrado que los bienes muebles e inmuebles que se mencionaron forman parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 y siguientes del Código Civil. Por otra parte, indicó que en cuanto al periculum in mora, en tanto el cónyuge MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI, además de tener la ocupación de comerciante, dispone hasta la actualidad y a pesar de estar casado, de su cédula de identidad que indica que su estado civil es de soltero, con lo cual estaría habilitado para efectuar actos de disposición sobre los bienes propiedad de la comunidad, bienes que aun siendo de la comunidad se encuentran registrados su nombre, siendo que ha vendido cierta cantidad de bienes, sin la intervención de su cónyuge, lo cual continuó haciendo incluso después del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, disponiendo de los fondos en cuentas bancarias, en dólares en el exterior, concretamente en los Estados Unidos de Norteamérica.
Que en fecha 03 de marzo de 2017 se le advirtió al Tribunal de Primera Instancia que de levantar las medidas, el demandado procedería a disponer de las cuentas, tal como sucedió estando las medidas vigentes, no se sabe de ellas luego de que el aludido Tribunal procedió a levantarlas, aún cuando su fuerza obligante a las parte se mantiene, en razón de haber sido oída la apelación en un solo efecto.

Que una vez admitida la demanda, se notificó al demandado en fecha 28 de noviembre de 2016 y el Tribunal acordó las medidas solicitada en fecha 12 de diciembre de 2016, es decir, desde el mismo mes de noviembre, el demando tenía pleno conocimiento de la demanda, y pese a ello procedió a insolventarse sobre aquellas cuentas que aun con medidas, no habían sido notificadas a las entidades bancarias, pero que el demandado tenía pleno conocimiento de su existencia, razón por la cual cualquier disposición de fondos, ha sido efectuada en fraude de Ley.

Con respecto a la “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.”, de la cual su representada, ciudadana MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS, es propietaria de un 12.5% del capital accionario, lo cual se comprueba en los autos; dicho porcentaje se obtiene en cuanto el demandado era propietario del 5000 acciones de la empresa antes del matrimonio, lo cual no se discute y en el año 2003 adquiere 2500 acciones adicionales (25% del capital accionario, entendiendo que al no haber capitulaciones matrimoniales, lo hizo para el caudal común, lo que representa el 12.5% adicional al titulo propio y 12,5 % que corresponde al cónyuge.

Que en fecha 19 de mayo de 2005 se acordó un aumento del capital social de 10.000 acciones a 100.000 acciones, por lo cual los accionistas mantuvieron los mismos porcentajes accionarios a la fecha, pasando el accionista José Virgilio Jardín 37,5 %, a Miguel de Biase Masi 50% y a María Verónika Araujo Salas, le corresponde el 12,5 % que ya le correspondía antes del aumento del capital.

Así mismo, indicó que han pedido en varias oportunidades que sobre la base del artículo 191 del Código Civil, medidas para reconstituir el patrimonio sin que haya pronunciamiento al respecto.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal de Primera Instancia dictó medida cautelar innominada para acordar la prohibición de venta o cualquier acto de disposición sobre los bienes muebles y sus accesorios, constituidos por los vehículos automotores nombre de la empresa “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.” así como vehículos a nombre personal del demandado, acciones de empresas, bienes inmuebles a título personal y acciones de clubes, lanchas, cuenta en bolívares y cuentas en divisas, sin que implicara desplazamiento de posesión ni disposición sobre los bienes.

Que la parte accionada en oposición a la medidas, indicó que no estaban cumplidos los extremos para dictar las medidas cautelares de embargo, prohibición de zarpe ni mucho menos medidas innominadas, indicando que ilegalmente fueron dictadas, señalando además que resulta notorio las exigencia del Código Civil para disponer de bienes comunes.
Que es costumbre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI disponer a su solo interés, de bienes pertenecientes a la comunidad, que al folio 39 de la segunda pieza de las medidas cautelares, por oficio de fecha 29 de enero de 2011 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se evidencia que el demandado dispuso de la propiedad de un camión que aparecía documentado a su nombre o como se evidencia en el folio 213 en la cual se consignó copia del documento correspondiente a la forma W8BEN de Estados Unidos de Norteamérica, el demandado falsificó la firma de su cónyuge, en un documento que tiene fines fiscales en el aludido país.

Que a su vez se solicitó al Tribunal se abriera una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que existiera pronunciamiento al respecto.

Que el a quo, en cuanto al porcentaje de la empresa, tomó en su totalidad lo indicado por los accionados y sin justificación ni motivación, sin indicar la razón por la cual se reduce del 25% de la comunidad o 12,5 % a favor de la demandante, lo convirtió en un decreto y redujo la protección a un 3,75%. En todo caso, en el supuesto de alguna discrepancia, correspondería al Juez de mérito que conociera de la partición de los bienes a futuro, determinar del cúmulo de acciones del accionado, cuál es el porcentaje de cada cónyuge, siendo deber de quien conoce en fase de juicio de divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil.

Así mismo, indicaron los apoderados judiciales que el a quo levantó las medidas correspondientes a las divisas señalando que las razones son “…que no pueden ser ejecutadas por estar fuera de la jurisdicción de este Tribunal…”.

De igual manera, argumentó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, señaló como deber de los órganos jurisdiccionales:

“…mantener la integridad de dicho acervo patrimonial en aras de acaparar, proteger y salvaguardar el interés común, y los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bines o que sean traspasados a terceros…”

En orden a lo anterior, indicó que el levantamiento y disminución de la protección cautelar por parte del a quo, lejos de amparar y proteger el interés común, colocó al demandado quien a su vez posee la administración unilateral de los bienes, en virtud de que los mismos se encuentra a su nombre, lo cual lo coloca en una evidente ventaja que aún en conocimiento de la demanda incoada, donde se reclaman bienes de la comunidad, procedió no solo a falsificar la firma de su cónyuge a los fines tributarios en Estados Unidos de Norteamérica, sino a disponer de ingentes cantidades de divisas y colocarlas a nombre de su hija mayor, situación ésta que fue advertida al Tribunal de Primera Instancia a través de escritos presentados en diferentes oportunidades y sobre el cual se acompañaron los documentos probatorios, aunado a que se tenía información oficial de la conducta, donde se evidenciaba que el actor dispuso de vehículos sin el conocimiento de su cónyuge, ciudadana MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS.
En este mismo orden de ideas, aducen los apoderados judiciales que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI, ha procedido de mala fe, desviando los fondos que para la fecha se encontraban bajo embargo, teniendo conocimiento de ello, toda vez que se encontraba a derecho y dispuso como si fueran únicos y de su exclusiva propiedad, a los fines de tratar de forzar acuerdos en un futuro proceso de partición de comunidad de gananciales.

Que el a quo a pesar de haber demostrado la correspondencia en el 12,5 % de la empresa “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.”, que le pertenece a la demandante MARÍA VERÓNIKA ARAUJO SALAS, se lo reduce a un 3,75%, siendo que 12,5% es lo que efecto le corresponde. Además que han solicitado en diferentes oportunidades la posibilidad de verificar el valor cierto de la empresa, no solo en cuanto al valor de las acciones, sino en cuanto al inventario, balance cierto de la empresa y otros elementos que conllevan a la plena determinación de su valor y cuantificar la correspondencia de su porcentaje, así como la instalación de un veedor para garantizar la buena administración de la empresa, dando plenitud a las estipulaciones del artículo 191 del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que como fue indicado anteriormente se solicitó al a quo, las medidas cautelares, y pese a demostrar la actitud del actor disponiendo de los bienes unilateralmente, que tal solo en una cuenta dispuso de más de 300.000,00 USD a nombre de su hija ANGELY DE BIASE, sin importarle las consecuencias que puede acarrear y que se tiene conocimiento que lo mismo ha hecho con todas las cuentas a su nombre, se levantan las medidas aduciendo que no pueden ser ejecutadas por encontrarse fuera de la jurisdicción.

Para desvirtuar lo anteriormente transcrito, indicó la apoderada judicial que bajo fundamentales y básicos principios de derechos procesal, haciendo hincapié que el fundamento no fue la incompetencia, sino la imposibilidad de ejecutar una medida acordada. Es el caso que tal manifestación reconoce la competencia del Juez nacional para conocer la demanda, que se tratar de derechos personales con incidencia sobre los bienes, cuyos propietarios y responsables venezolanos, domiciliados en Venezuela y cuya legislación no sólo permite sino impone la obligación de tomara medida tendentes a proteger el patrimonio.

Ahora bien, manifestó el apoderado judicial que no hay duda de la competencia del Tribunal para dictar las medidas cautelares, independientemente del lugar donde han de ejecutarse. El problema radica en la ejecución lo cual ha sido ampliamente tratado por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº AA20-C-2012-000178 de fecha 06 de agosto de 2013, en la cual se explica el procedimiento para ejecutar sentencias extranjeras en Venezuela, si bien es cierto se trata del caso opuesto la sentencia es didáctica explicando que existiendo convenios internacionales la ejecución lleva un camino pero aún, en el caso de no existir dicho convenio, siempre existen formas propias del Derecho Internacional para lograr ese fin.

De igual manera invocó una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4659 de fecha 14 de diciembre de 2005, en la cual pese a ser declara inadmisible, refiere a una medida cautelar dictada de conformidad con las previsiones del artículo 191 del citado Código en el marco de un juicio de divorcio y se habían dictado medidas cautelares de protección sobre cuentas extranjeras indicando la sentencia que no procedía el amparo, pero deja entrever la posibilidad de las medidas, aun cuando se trata de un juicio de divorcio entre ciudadanos venezolanos, cuyo último domicilio conyugal era Venezuela y el domicilio de los demandados es Venezuela.

Finalmente indicó que las medidas que se solicitan tienen por finalidad que el patrimonio conyugal no se disminuya por ninguna circunstancia, por el contrario debe protegerlo a costa de la forma como unilateralmente el demandado ha venido administrándolo. En tal sentido debe revocarse la sentencia y en consecuencia mantener el decreto de tales medidas.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA-RECURRENTE A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN:

Se observa que en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ y RAÚL REYES REVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.548 y 206.031, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL DE BIASE MASI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.947, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación, en el cual invocaron en nombre de su representado, lo siguiente:

Que la parte demandante recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, insiste en argumentos írritos para tratar de justificar la supuesta existencia de los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 585 del Código Civil.

Que en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho alegado por la ciudadana MARÍA VERÓNIKA ARAUJO SALAS, señalan que: “todos los bienes de la comunidad están a nombre del demandado…”

Al respecto, indicaron los apoderados judiciales, que la parte demandante ignora que, a pesar de los títulos de propiedad de algunos bienes están a nombre de uno de los cónyuges, es evidente que, al haber sido adquiridos después de la celebración del matrimonio, los mismos forman parte de la comunidad de gananciales. Sin embargo, ni lo anterior ni la condición de cónyuges que mantienen las partes, son per se, elementos de convicción suficientes que puedan llevar a ese Juez a considerar que se encuentra cumplido el requisito de la presunción del buen derecho para el decreto de las medidas cautelares.

Por otra parte, indicó que en cuanto al periculum in mora alegado, que no entienden que el ejercicio de una profesión de manera legal puede suponer la demostración del peligro de que la ejecución de un fallo en el presente juicio quede ilusoria, además que no conocen antecedente alguno que haya declarado que existe una presunción según la cual los comerciantes dilapidan y ocultan bienes, engañan, estafan y colocan en desventaja a sus cónyuges por el solo hecho de dedicarse al comercio. Tal condición, sería considerada una forma de discriminación

Así mismo, aducen que tener cédula de identidad de soltero, tampoco puede tomarse como una prueba del periculum in mora, por cuanto es evidente que el estado civil de casado no se demuestra con la cédula de identidad sino con el acta de matrimonio. Además que la única manera de efectuar actos de disposición sobre los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales es con la aprobación expresa del otro cónyuge en el documento de gravamen o enajenación del que se trate, incluso cuando los títulos de propiedad correspondientes indique, por cualquier circunstancia que el inmueble pertenece a uno de los cónyuges.

En orden a lo anterior, manifestó que al no haberse cumplido los requisitos legalmente para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, ese Juzgado debe ratificar la suspensión de las medidas que habían sido decretadas originalmente por el Tribunal de la causa y revocar las medidas de embargo preventivo sobre cuentas en bancos nacionales, de secuestro y prohibición de zarpe de la embarcación “Espuma”.

Ahora bien, manifestaron los apoderados judiciales que en cuanto a la medida de embargo decretada sobre las acciones de la compañía “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.”, sobre este particular indicaron que el embargo preventivo solicitado por la parte demandante sobre el 12,5% de las acciones nominativas de la sociedad mercantil “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.” que supuestamente pertenecen a su mandante, los documentos consignados por la ciudadana MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS, no demuestran de modo alguno el porcentaje de propiedad que posee su mandante sobre las acciones de la mencionada compañía.

De lo anteriormente expuesto, alegaron los apoderados judiciales que conforme a lo previsto en el artículo 151 y ordinal 4 del artículo 152 del Código Civil, a la presente fecha al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI le pertenecen de propiedad exclusiva cincuenta y cinco mil (55.000) acciones de la sociedad mercantil “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.”mientras que a la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana MARÍA VERÓNIKA ARAUJO SALAS le pertenecen únicamente siete mil quinientas (7500) acciones sobre un total cien mil (100.000) acciones que conforman el capital social actual de la compañía. Por lo que a la comunidad conyugal le pertenece un porcentaje de 7,5 % sobre el capital social de la compañía, lo que equivale al 3,75 % propiedad de la ciudadana MARÍA VERÓNIKA ARAUJO SALAS y un 3,75% propiedad de su mandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI.

En relación a lo anterior afirmó que la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 12 de diciembre de 2016 sobre el 12,5 % de las acciones de la aludida compañía violaba los derechos de su mandante como accionista al recaer sobre bienes propios de MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI que no tiene relación alguna con la presente controversia.

Por otra parte expuso que en cuanto a la articulación probatoria pretendida por la parte demandante, que al respecto indicó que tal como se le manifestó a la parte demandada en el presente juicio, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al presente caso por cuanto la aplicación de tal texto normativo únicamente sería procedente a falta de previsión por la ley especial.

No obstante a lo anterior, indicó que en cuanto al decreto y ejecución de medidas cautelares, sobre bienes ubicados en el extranjero: al respecto manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los Tribunales venezolanos a través de la cooperación judicial internacional podrán solicitar a las autoridades extrajeras competentes, mediante exhortos y cartas rogatorias, la práctica de citaciones, diligencias probatorias y cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso.

Sin embargo, lo anterior no significa que automáticamente el Juzgado venezolano pueda atribuirse la jurisdicción para decretar las medidas cautelares sobre bienes que no están ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta inadmisible que la parte demandante insista en el decreto de medidas cautelares sobre bienes ubicados en el extranjero, confundiendo además los conceptos de jurisdicción y competencia, siendo que el decreto de tales providencias correspondería única y exclusivamente a los Tribunales competente por la materia en el lugar donde estén ubicados dichos bienes.

En cuanto a la inspección de la parte demandante sobre la compañía “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.”, al respecto señaló que la petición de la ciudadana MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS, no solo viola el derecho constitucional al libre ejercicio económico de la sociedad mercantil antes descrita al intentar revisar sin justa causa, el inventario y los activos de la compañía, sino que además deja entrever que pretende controlar a través de su veedor la actividad económica de dicha sociedad mercantil. Dicha inspección sería sin justa causa, por cuanto la realiza por un tercero sobre bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal.

En cuanto a las medidas cautelares sobre bienes propiedad de terceros no intervinientes en la presente causa, al respecto manifestó que cada día transcurrido sin levantar la medida que pesa sobre los vehículos propiedad de la “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.”, bienes que son propiedad de un tercero que no interviene el presente juicio ocasiona daños y perjuicios sobre tal compañía, al verse impedida de ejercer libremente la administración de sus bienes.
Ahora bien, en cuanto a la subversión del procedimiento de ejecución de medidas cautelares, observaron los apoderados que los embargos preventivos decretados por el Tribunal de Primera Instancia no pueden considerarse ejecutados hasta tanto sea seguido el procedimiento de embargo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. El monopolio de la fuerza del estado no solo consiste en la decisión imparcial de las controversias planteadas por terceros ajenos al Tribunal, sino que además abarca la ejecución y por el territorio, dependiendo del lugar donde se encuentre el bien objeto de la medida.

Finalmente solicitó a este Tribunal Superior Cuarto (4°) se declare con lugar la apelación ejercida contra el dispositivo dictado en fecha 21 de abril de 2017 y el fallo dictado en fecha 09 de mayo de 2017, únicamente en lo referente a la medida de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias en Venezuela, y la medida de secuestro y prohibición de zarpe sobre la embarcación “Espuma” y en consecuencia se revoque tales medidas. De igual manera, solicitó que se ordene al Tribunal de Primera Instancia aclarar inmediatamente la sentencia impugnada, en lo referente a los vehículos de la “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.”.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA-RECURRENTE A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN:

Se observa que en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), los abogados OLGA GLENNYS SALAS y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.175 y Nº 33.418, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS, anteriormente identificada, consignaron escrito de contestación a la formalización de la apelación, en el cual invocaron en nombre de su representada, lo siguiente:

En cuanto a la formalización ejercida por la contraparte, se tiene que se pretende sustentarse en tratar de presentar argumentos aislados, los cuales si fueran superficialmente considerados, pudiera dar apariencia de certeza, pero obvía que sean revisados de manera integral.

Que en defensa de su formalización procede a traer a colación lo expuesto por los apoderados del demandado quien señalan en su escrito que la parte actora señaló que pretende que las se mantengan vigentes “… únicamente, por su condición de cónyuge de nuestro mandante “…MIGUEL ANEGL (sic) DE BIASE…”. Es que precisamente la condición de cónyuge otorga legitimidad y legitimación para solicitar la medida cautelar en un juicio de divorcio, y sustenta el fundamento legal tanto de la acción de divorcio como de las medidas cautelares que puede el Juez que conoce la causa, dictar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de bienes.

Que en tal sentido corresponde demostrar en primer lugar la condición de cónyuge; en segundo lugar, el derecho que puede existir sobre los bienes; y en tercer lugar, el grado de posibilidad que puede existir de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. En el presente caso se demostraron las dos primeras condiciones, se demostró igualmente la existencia de actos de disposición y ocultamiento de bienes que ha hecho el demandado sin la autorización correspondiente de su cónyuge.

En cuanto al argumento explanado en relación al fumus boni iuris, pretende sustentarse únicamente en su condición de cónyuge, lo cual es prácticamente obsceno, mucho más cuando se alega que las medidas se dictan con el fin de presionar a uno de los solicitantes. Tan normal es, que en el caso concreto, el cónyuge administrador ha dispuesto unilateralmente los bienes, en perjuicio de los intereses de cónyuge actora por una parte y otros bienes, al punto que un documento administrativo como el oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se manifiesta que sobre un camión que se encontraba a nombre del demandado no podía acordarse la medida solicitada, toda vez que en la actualidad se encuentra a nombre de un tercero, lo que implica que dicho vehículo fue vendido, y si el demandado aduce que no lo puede vender sin la autorización de su cónyuge, debió demostrar la existencia de una autorización que no existe y demuestra que el demandado dispone de los bienes comunes como si fueran propios sin la anuencia de la demandante, que es precisamente la conducta sobre la cual busca proteger el artículo 191 del Código Civil y que el Juez de la causa consideró procedente y por otra parte no se pronunció respecto a otras medidas aun cuando puedan solicitarse en cualquier estado y grado de la causa.

Que la representación del demandado, señala que la parte actora sustentó el periculum in mora en la condición de comerciante y que no se conoce antecedente alguno de que exista presunción legal según la cual los comerciantes dilapidan y ocultan bienes. Al respecto indicaron los apoderados judiciales de la accionante, que no existe dicha presunción, pues no se trata de que sea aplicable en razón de un oficio, sino en razón a la persona del demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI, que tal como fue demostrado en autos, que ha dispuesto unilateralmente de bienes y ocultando otros bienes, colocando fuertes cantidades de divisas a nombre de terceros, falsificando la firma de la actora, como sucedió frente a documentos fiscales de Estados Unidos de Norteamérica, quedando así demostrada la existencia de los extremos necesarios para dictar las medidas cautelares acordadas, las otras medidas que han sido solicitadas y que soportan además las medidas suspendidas cuya restitución solicitaron en su escrito de formalización.

Por otra parte, señalaron que los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de formalización en cuanto al alegato formulado con respecto al estado civil, expusieron que el estado civil de casado no se demuestra con la cédula de identidad, sino con el acta de matrimonio; por lo cual refieren los apoderados de la actora que el documento de identidad de exigencia legal para cualquier acto civil, dice que se trata de una persona soltera.

Además que a quien se identifique en su cédula de identidad como soltero, no se le puede exigir acta de matrimonio, pues no sólo resultaría un contrasentido, sino una prueba imposible y resultaría incluso ilegal, pues el documento de identidad nacional, manifiesta que es soltero.

Con esa misma cédula el accionado ha dispuesto de bienes, tantos muebles como inmueble sin la autorización de su cónyuge.

En cuanto a las cuentas en bolívares, se solicitó y acordó la medidas en torno a proteger el 50% que le corresponde de las mismas a la ciudadana MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS, razón por la cual no solo es falso que se hayan podido generar daños y perjuicios al demandado sino que resulta obsceno la pretensión acerca de que el órgano jurisdiccional al acordar la medida solicitada genera responsabilidad civil, penal y administrativa, siendo que parece más un arrebato de arrogancia o solapada amenaza, para evitar que los órganos jurisdiccionales ejerzan funciones conforme a la Ley.

Con respecto a la lancha la denominada “Espuma”, se solicitó la prohibición de venta del 50%; sin embargo, por la naturaleza del bien, entendiendo que se trata de un bien meramente recreativo cuya falta de uso no causa ningún daño a las partes, más su uso puede generar un grave daño, toda vez que no se conoce que se haya mantenido un debido seguro, se solicitó la prohibición de zarpe.

En orden a lo anterior, manifestó que la otra parte pretende argumentar posiciones en cuanto al embargo de las cuentas, sin embargo toda vez que se encuentra a derecho, debería haber sido suficiente el mero conocimiento de la existencia de la acción, para respetarse la cuota que corresponde a su representada, ciudadana MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS, ante el conocimiento de que el Tribunal dictó una medida. Esto no le ha afectado, pues existiendo la medida sobre las cuentas en el exterior; es decir, el Tribunal se pronunció en su oportunidad sobre la procedencia de la medida, lo que implica un mandato expreso a cumplir, el demandado optó por disponer de ingentes montos a favor de terceros. Es decir, estando esos bienes con medida dictada, de lo cual tenía pleno conocimiento el demandado, dispuso de ellos.

En este orden, aludió la representación de la actora que se evidencia con holgura la existencia de los supuestos que determinaban no solo la procedencia de las medidas cautelares que mantuvo el a quo, sino que este Tribunal debe restituir las indebidamente revocadas, toda vez que el demandado ha dispuesto y ocultado bienes sin la opinión, consulta o anuencia de la co-propietaria, configurando los supuestos que busca proteger el artículo 191 del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:

Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y dictado como fue el dispositivo en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, este Juez Superior Cuarto (4°) pasa a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

En tal sentido, pasa este Juzgador a observar los vicios delatados por la PARTE RECURRENTE DEMANDANTE (MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS), los cuales fueron suficientemente descritos en la parte narrativa de la presente decisión, por lo que de seguidas procede quien suscribe a analizar si prosperan en derecho o no tales denuncias, argumentando a tal efecto lo siguiente:

Primero: Se evidencia del escrito de formalización consignado por los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS que la misma hace un breve resumen respecto a la forma y modo en que se llevó a cabo el proceso de decreto de medidas preventivas, solicitadas en la demanda de Divorcio Contencioso por ella incoada, signada por la nomenclatura AP51-V-2016-015696. Así las cosas, hace a su vez una breve reseña de la oposición formulada por el demandado, indicando que ante la postura de las partes en la audiencia de oposición se estimaba que se abriera una articulación probatoria de conformidad con lo expuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue expresamente solicitada en la audiencia, sin que existiera pronunciamiento al respecto ni en la audiencia ni en la sentencia.

En efecto, se observa al folio 67 de la segunda pieza del cuaderno de medidas preventivas signado con el N° AH52-X-2016-000530, que la parte actora solicitó la referida articulación probatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, yerra la actora al indicar que no hubo pronunciamiento respecto a su pedimento, pues se evidencia al folio 71 de la misma pieza que el Tribunal niega la apertura de una articulación probatoria; por lo tanto, este Tribunal desecha la denuncia delatada. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo: Denuncia así mismo la recurrente demandante que el Tribunal a quo tomó en su totalidad lo indicado por los apoderados accionados y sin justificación ni motivación, y sin indicar la razón por la cual se reduce el veinticinco por ciento (25%) de la comunidad conyugal o doce punto cinco por ciento (12.5%) a favor de la demandante, lo convirtió en un decreto y redujo la protección a tres punto setenta y cinco por ciento (3.75%), que en todo caso, en el supuesto de alguna discrepancia correspondería al Juez de mérito que conociera del procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal a futuro, realizar el cálculo correspondiente.

Conforme a lo expuesto, es importante indicar que la parte demandada formuló oposición a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal a quo, trayendo al proceso, documentos públicos correspondientes a la empresa objeto de la medida cautelar; dichos documentos fueron valorados por el Tribunal de Primera Instancia, quedando en evidencia la veracidad de los mismos, pues éstos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte de su promovente en la oportunidad procesal correspondiente.

Por tal razón, la medida tomada por el a quo no se hizo “a ciegas” ni de manera inmotivada; ello obedeció a la valoración de las documentales traídas al proceso por parte del demandado; de allí, la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que conlleva el procedimiento de oposición de medidas, pues si fuera cierto que hay discrepancia entre los bienes de la comunidad conyugal y que la misma debe ser conocida en juicio de partición, no tendría sentido la oposición en materia de divorcio, y así lo establecería la Ley, pues aun cuando el Juez o Jueza debe proteger los bienes, éste o ésta debe hacerlo en su justa medida, evitando a toda costa violentar el derecho de propiedad, de uso o disfrute de los bienes, así como de terceros que pudieren ser a su vez accionistas de la empresa; no obstante, los terceros que se sientan afectados, pueden ejercer la oposición respectiva. Y así se hace saber.

Al hilo de lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, quedó demostrado para el momento de la oposición en función a la documentación pública traída a los autos por el demandado que las acciones que corresponden a la comunidad son las indicadas por éste y que a la cónyuge le corresponde a todo evento el cincuenta por ciento (50%) del porcentaje sobre el cual el Tribunal dictó la medida; siendo esto así, se evidencia que no se configuró el vicio denunciado por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: Indicó del mismo modo la parte demandante recurrente que el Tribunal a quo bajo argumentaciones vagas levantó la medida correspondiente a divisas en el extranjero, indicando que no pueden ser ejecutadas dichas medidas por estar bajo la jurisdicción de este Tribunal y no del Tribunal extranjero.

En este sentido, de la revisión que se efectuare a la sentencia recurrida, en efecto se evidencia que esa fue verdaderamente la única motivación que explanó la Jueza en su sentencia para proceder al levantamiento de la medida de embargo preventivo sobre los bienes ubicados en el exterior, lo cual indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de la recurrente al dejarla en un estado de indefensión al momento de recurrir de la decisión, dado que no se evidencia motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión tomada por el Tribunal a quo, considerando quien suscribe que la denuncia delatada prospera en derecho y en consecuencia debe ser revocada parcialmente la sentencia, específicamente en lo que respecta al punto aquí debatido. Y ASÍ SE DECIDE.

Advertido lo anterior, resulta importante indicar que ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que en efecto, toda medida que se decrete sobre bienes en el extranjero prospera en derecho siempre y cuando existan convenios entre el Estado que decreta la medida y el Estado donde se encuentran los bienes, no siendo potestativo al Juez decretar medidas preventivas sobre bienes en el extranjero cuando no existen tales convenios, ya que ello deviene en la imposibilidad de la ejecución del fallo, si se parte de la premisa que toda sentencia que no puede ser ejecutada, es nula.

En el caso de marras, la Jueza ad initio decretó medidas cautelares sobre bienes en el extranjero obteniendo respuesta por parte del Director General de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según se evidencia al folio 253 de la pieza N° 1 del cuaderno de medidas AH52-X-2016-000530, mediante oficio N° 1047 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), indicándose a tal efecto lo siguiente:

“(…)
Sobre el particular, respetuosamente hago de su conocimiento, que con dicha diligencia, solo se informará a las citadas entidades bancarias, sobre la existencia de una medida cautelar dictada por el Tribunal a su digno cargo, en el marco del proceso de divorcio contencioso seguido entre las partes antes identificadas. Es menester destacar, que a fin de que la Medida Cautelar de Embargo, la cual implica una “ejecución coactiva”, sea debidamente homologada y posteriormente ejecutada por parte de las autoridades judiciales estadounidenses, es necesario que ésta sea presentada directamente por la parte interesada ante el órgano jurisdiccional competente en el citado país, debidamente asistida por un abogado estadounidense. Dicha decisión deberá estar apostillada y traducida al idioma inglés.

No obstante lo antes expuesto, cumplo en comunicarle que la Carta Rogatoria en referencia deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) La documentación debe estar traducida al ingles, idioma oficial del país requerido.
b) Los documentos deben ser enviados por triplicado (un juego en copia certificada y dos juegos en copia simple).
c) En el punto N° 4 del formulario “A” del protocolo anexo a la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, en la parte correspondientes a la Autoridad Central Requerida debe colocarse: Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Asimismo, tanto el Formulario “A” como el Formulario “B”, deben contener la firma del juez librante así como el sello del Tribunal.
(…)”

En relación con lo antes expuesto, dicho organismo indicó la forma en que la medida dictada por el Juez venezolano puede ser ejecutada, mediante Carta Rogatoria para ser informado ante los órganos competentes, motivo por el cual reitera este Juzgador que prospera en derecho la denuncia formulada por la apoderada actora, debiendo ser revocada parcialmente la decisión apelada con respecto a este punto y debe este Juez en consecuencia decretar las medidas preventivas sobre los bienes extranjeros, a los fines que se informe a las autoridades correspondientes en el exterior sobre el juicio existente en la República Bolivariana de Venezuela, así como la información respectiva de los bienes que están en conocimiento del Juez competente que conoce del Divorcio a tal efecto, para proteger los bienes de la comunidad conyugal.

Como consecuencia de lo antes mencionado, este Tribunal tal y como será plasmado en el dispositivo del presente fallo procederá a dictar Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los fondos disponibles para la fecha que se practique y participe dicha medida, para lo cual se deberá emitir Carta Rogatoria traducida al idioma inglés, dirigida a los Tribunales competentes, de conformidad con lo dispuesto en la la legislación venezolana, señalando que el titular es el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI y que deben mantenerse los montos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de dichos haberes, a la orden de este Tribunal. Dichas entidades bancarias y Cuentas son:

1.- Cuenta de Inversión Commercebank Mercantil Cuenta Nº 19E010079, abierta en fecha cinco (05) de agosto 2013, con un saldo al catorce (14) de agosto de 2016, en la cantidad, aproximada, de doscientos ochenta y seis mil quinientos ochenta y un dólares americanos ($ 286.581,oo), ubicada dicha institución bancaria en la siguiente dirección: 220 ALHAMBRA CIRCLE, CORAL GABLES, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, FL 33134.

2.- Cuenta Modern Bank, Cuenta Nº 1000008902, con balance al treinta y uno (31) marzo de 2015, en la cantidad aproximada de nueve mil ciento veintisiete dólares americanos ($ 9.127,oo), ubicada dicha institución bancaria en la siguiente dirección: 667 Madison Avenue, Estado de New York. NY 10065, de los Estados Unidos de Norte América.

3.- Portafolio de Inversión identificado con la Cuenta N° IWM 103834 correspondiente a la empresa MUREX CAPITAL LLC, con fondos para el treinta y uno (31) de mayo de 2015, por la cantidad de novecientos treinta y ocho mil ciento noventa y ocho dólares americanos con veintisiete céntimos de dólar ($ 938.198,27), ubicada dicha institución bancaria en la siguiente dirección: 2600- DOUGLAS RD STE10108, CORAL GABLES, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, FL 33134.

4.- Depósito a Plazo Fijo a ciento ochenta (180) días, en el BANCO ORINOCO N.V. CURAZAO, por la cantidad de cien mil dólares americanos ($ 100.000,oo), abierto el día dieciocho (18) de marzo de 2016, bajo la Referencia N° 319128, ubicada dicha institución bancaria en la siguiente dirección: Windstraat 3, 1st Floor. Handelskade, Punda, Curazao, territorio autónomo del Reino de los Países Bajos.

5.- Depósito a Plazo Fijo a trescientos sesenta y tres (363) días, en el BANCO ORINOCO N.V. CURAZAO, con vencimiento al día primero (01) de marzo de 2017, por la cantidad de cien mil dólares americanos ($ 100.000,oo), bajo la Referencia N° 318913, ubicada dicha institución bancaria en la siguiente dirección: Windstraat 3, 1st Floor. Handelskade, Punda, Curazao, territorio autónomo del Reino de los Países Bajos.

6.- Depósito a Plazo Fijo a trescientos sesenta y tres (363) días en el BANCO ORINOCO N.V. CURAZAO, con vencimiento en fecha primero (01) de marzo de 2017 por la cantidad de doscientos mil dólares americanos (200.000,00 $), bajo la referencia Nº 318913. Windstraat 3, 1st Floor. Handelskade, Punda, Curazao, territorio autónomo del Reino de los Países Bajos.

7.- Cuenta Nº 218482 BANCO ORINOCO N.V. CURAZO, ubicada en Windstraat 3, 1st Floor. Handelskade, Punda, Curazao, territorio autónomo del Reino de los Países Bajos.

De igual modo, deja constancia este Sentenciador que las prenombradas medidas preventivas han de ejecutarse tal como indicó el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, lo cual fuere descrito ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto las delaciones efectuadas por la PARTE RECURRENTE DEMANDADA (MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI), cuyas especificaciones fueron descritas con anterioridad en la parte narrativa del presente fallo, es por lo que a continuación pasa este Juzgador a analizar si prosperan en derecho o no tales denuncias, argumentando a tal efecto lo siguiente:

Primero: En relación a las medidas preventivas dictadas por la Jueza a quo, indica la parte actora formalizante que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria y no demostró la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil la condición de cónyuge no es prueba suficiente de la procedencia de medidas cautelares, tal como consta suficientemente en el escrito de fundamentación y que aquí se dio por reproducido.

Ahora bien, al respecto se evidencia del escrito donde la parte actora solicitó las medidas preventivas, que ésta justificó los requisitos establecidos en la Ley para que le fueran decretadas las medidas sobre bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también según lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, ordinal 3°. Así mismo, tal como se evidencia de la sentencia primigenia que decretó las medidas así como la recurrida, el Tribunal a quo sí motivó e identificó los requisitos estipulados en la Ley para el decreto de las medidas preventivas.

Por ello, es menester indicar que el caso de marras versa sobre una demanda de Divorcio Contencioso donde han sido solicitadas medidas preventivas sobre bienes adquiridos dentro del lapso que ha durado la unión conyugal. A tal efecto, establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

En este sentido, los bienes que se obtengan durante el matrimonio son comunes si no se firmó antes un régimen de separación de bienes, es decir, capitulaciones matrimoniales; como consecuencia de ello, todas las ganancias obtenidas dentro de la comunidad son de ambos cónyuges de por mitad, a excepción de lo establecido en el artículo 151 eiusdem, que a tal efecto señala lo siguiente:

“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al mismo tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.

De la revisión que se hiciere de la solicitud de medidas preventivas por la parte actora, así como la sentencia recurrida se evidencia que la misma solicitó las medidas en el justo porcentaje que considera le pertenecen, pues tal como se indicó, la comunidad conyugal pertenece de por mitad a cada cónyuge, a excepción de los bienes propios.

De manera tal pues, que no se evidencia que el Tribunal a quo se haya extralimitado en lo que respecta a las medidas preventivas decretadas, pues el porcentaje protegido por las referidas medidas se presume -salvo prueba en contrario- es propiedad de la actora, ciudadana MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS, no causando la medida en cuestión, ningún perjuicio a la propiedad que le corresponde al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI, pues el artículo 191 del Código Civil en su ordinal 3° da una amplitud al Juez o Jueza para dictar cualquier medida que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad, lo que en modo alguno hace suponer que debe haberse configurado tal dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento para que prospere la medida, pues lo que se persigue con ello es evitar que tales situaciones ocurran, en función a su vez al prudente arbitrio del Juez o Jueza, pues de causarse un gravamen con la medida decretada, la persona o personas contra quien obren dichas medidas tienen la vía de la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, no se configura la denuncia de infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 191 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, indican los abogados ANDREA CRUZ SUAREZ, FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.577, 65.168, 206.031 y 65.548, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI, plenamente identificado en autos, que se han dictado medidas sobre bienes propiedad de un tercero que no interviene en el presente juicio, lo cual está ocasionando daños y perjuicios sobre la compañía, al verse impedida de ejercer libremente la administración de sus bienes y el libre ejercicio de la actividad económica.

A tal efecto, es importante indicar a estos profesionales del derecho de la revisión que se hiciere del poder que los faculta para actuar en el presente juicio, que se observa que los mismos son apoderados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI, por lo tanto mal pueden los referidos abogados ejercer defensa a favor de unos terceros que no los han facultado para representarlos en juicio; mas aun debe indicarse en relación a estos supuestos terceros afectados por las medidas, que llama poderosamente la atención como es que si se han sufrido daños y perjuicios graves por las medidas dictadas por el a quo, tal como lo denuncian los apoderados del demandado, no se hicieron parte hasta la presente fecha a los fines de ejercer la oposición que les pudiera corresponder. De manera tal pues que este alegato no puede ser tomado en consideración por esta Superioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo: Indica así mismo la recurrente que se incurrió en el vicio de inmotivación al haberse limitado la Jueza a señalar que habían sido revisadas las actuaciones, alegatos y pruebas consignadas por las partes en relación a las medidas cautelares sin hacer un verdadero análisis de las mismas ni señalar los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tal conclusión.

A este respecto, en relación al vicio delatado de la falta de motivación, se debe tener en cuenta que para que se configure indudablemente dicho vicio del fallo es estrictamente necesario que exista ausencia total de fundamentos tanto fácticos como jurídicos sobre los cuales el Juez o Jueza base su decisión, así mismo, el jurisdicente debe subsumir estos hechos con el derecho, no siendo procedente la declaratoria del vicio in comento cuando dichos fundamentos sean escasos o exiguos, por lo que en este sentido, la absoluta falta de fundamentos encauzados a sustentar el dispositivo del fallo, conlleva -como ya se ha plasmado- a que se produzca el vicio de inmotivación, lo cual impide a las partes conocer a ciencia cierta el criterio usado por el Juzgador o Juzgadora para dirimir la controversia sometida a su conocimiento.

Así las cosas, de la revisión que se efectuare a la sentencia apelada, quien suscribe ha podido verificar la fundamentación empleada por la Jueza a quo, quien basó su decisión en un cuerpo normativo vigente, principalmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil e igualmente se fundamentó en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al caso concreto; considerando necesario esta Juzgador resaltar que la falta de motivación se presenta solamente cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, acarreando la nulidad del fallo dictado, lo cual también se plantearía si la motivación existente en la sentencia es de carácter general o insuficiente, sin especificar ni ahondar en los razonamientos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a su convicción, lo cual no se aprecia en absoluto en el asunto bajo estudio, por el contrario, se observa una adecuada fundamentación a los efectos de tomar una decisión acorde al caso concreto.

En este mismo orden de ideas, se apega este Despacho al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha veintidós (22) de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se pronunció respecto a la motivación de la sentencia, observando los siguientes aspectos:

“(…) el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por la cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal.”

Ahora bien, en estricto acatamiento de la jurisprudencia del máximo Tribunal supra citada, este Sentenciador procura el esclarecimiento de la verdad e impartir justicia en atención a los vicios alegados en el caso en estudio; es por ello que, vale resaltar que en la motivación del fallo se dan a conocer los juicios y apreciaciones basados en derecho del Juzgador o Juzgadora, y cuya conclusión es el dispositivo del respectivo análisis efectuado.

Considerando ello así, es importante acotar que el fin ulterior de la motivación es conceder a las partes el conocimiento acerca de los razonamientos del Juez o Jueza que le llevaron a tomar una determinada decisión, no siendo procedente, como se ha mencionado, la declaratoria de la referida inmotivación cuando existen argumentos de hecho enmarcados en fundamentos jurídicos, pertinentes al caso concreto, lo cual se observa en la sentencia apelada, la cual guarda relación con las pretensiones deducidas por las partes en la demanda de Divorcio Contencioso, en la cual la ciudadana Jueza como se mencionó con anterioridad expuso suficientemente sus motivaciones tanto legales como jurisprudenciales, así como la convicción razonada que a su prudente arbitrio formaron el sustento de su decisión, por lo que evidentemente no se configura tal vicio.

Así mismo, se evidencia de la sentencia recurrida que la Jueza a quo ya había hecho una valoración previa, respecto a las documentales promovidas por la actora al dictar las medidas cautelares, pruebas éstas que fueron reproducidas en la audiencia de oposición y valoradas por el Tribunal a quo, lo que conllevó en efecto a declarar parcialmente con lugar la oposición efectuada por el demandado en función a las pruebas que éstos trajeron al proceso y que fueron valoradas por el Juzgado de Instancia, lo cual en modo alguno impide que el Juez o Jueza decida en función al prudente arbitrio e inclusive, de oficio, si así lo considera, pues el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo faculta para ello.

En tal sentido, de conformidad con lo anterior, y siendo que es suficiente que la decisión contenga en su conjunto la fundamentación jurídica relacionada con los hechos en estudio para la resolución de la controversia, y en atención a los preceptos legales empleados por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se observa que el mismo no incurrió en falta de motivación denunciado por el recurrente demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: Procedió la parte demandada recurrente a realizar denuncias respecto a la forma en que fueron ejecutadas las medidas preventivas decretadas por el Tribunal a quo. A tal efecto, es importante indicar que el presente asunto versa sobre la apelación ejercida contra la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y sobre la apelación de la aclaratoria, la cual fue negada por el Tribunal de la causa, no constando de autos que exista apelación sobre la ejecución de dicha medida, ni mucho menos que haya sido oída por el Tribunal de la causa, motivo por el cual, no entra este sentenciador a dilucidar las denuncias allí efectuadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Cuarto: Indicó igualmente la parte que la medida preventiva de prohibición de zarpe decretada y ratificada sobre la embarcación lancha “ESPUMA”, carece de instrumentalidad en el presente juicio, citando a tal efecto sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, formulando a su vez un análisis que considera quien suscribe parcialmente errado, en el sentido que la medida preventiva en juicios de divorcio sí tienen una instrumentalidad que la vincula al juicio principal y no es otra que proteger los bienes de la comunidad, medidas éstas que inclusive deben ser mantenidas aun después de la disolución del vínculo, de ser el caso.

Ahora bien, comparte esta Superioridad que la medida decretada por el Tribunal a quo sobre la embarcación, mas que proteger el bien, puede ser una medida gravosa que va en detrimento de la comunidad conyugal, pues un secuestro y una prohibición de zarpe implican la no movilización de dicha embarcación y conllevan a la no utilización del bien, el cual puede deteriorarse más rápidamente por el desuso, resaltando quien suscribe que las medidas preventivas son decretadas a fin de resguardar y deben ser lo menos gravosas a tal efecto; por tanto el Juez o Jueza debe ser previsivo en su decisión, siendo que se encuentra facultado para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil y conforme a su prudente arbitrio.
En este sentido, el prudente arbitrio debe ir orientado no necesariamente en decretar la medida que solicite la parte sino en decretar la medida que sea menos gravosa para la comunidad conyugal, pero que proteja el bien, considerando importante resaltar quien suscribe que las máximas de experiencia en el caso concreto traen como consecuencia que toda máquina que permanece sin uso indudablemente suele dañarse y deteriorarse; distinto es que el bien se dañe y/o se deteriore pero que haya sido utilizado y disfrutado por su propietario y que los daños que se ocasionen sean por el uso normal que se le de al vehículo o embarcación, por lo que considera este Juez que en efecto la medida decretada es gravosa y va en detrimento de la comunidad conyugal, al encontrarse bajo una medida de secuestro y prohibición de zarpe, lo que en conclusión se traduce a que la misma no puede utilizarse por todo el tiempo que dure el juicio, lo cual es indeterminado, siendo preferente que dicha embarcación esté bajo el uso y disfrute de la comunidad.

A este respecto, es de hacer notar que el Juez de LOPNNA está facultado para dictar medidas, incluso de oficio, de conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el supra citado, artículo 191 del Código Civil, y de acuerdo a las razonamientos antes expuestos, estima quien suscribe que en efecto la medida dictada por el Juzgado a quo debe ser levantada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, decide este Juez revocar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo en lo que respecta al decreto de Medida Preventiva de Secuestro y Prohibición de Zarpe de la embarcación lancha “ESPUMA”, inscrita en la Capitanía del Puerto de Carenero, Estado Miranda y matriculada en la referida Capitanía, a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL DE BIASE MASI; y en tal sentido, con el propósito de preservar la comunidad conyugal este Juzgador considera necesario decretar Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Venta sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee la ciudadana MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS sobre la embarcación antes descrita, no obstante, el ciudadano MIGUEL ANGEL DE BIASE MASI deberá quedar como responsable por el uso y mantenimiento de dicha embarcación, previa experticia que ordene hacer el Tribunal de la causa, a los fines de verificar el estado en que se encuentra la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Quinto: Solicitó la parte recurrente se ordenara al Tribunal a quo aclarar la sentencia impugnada en lo referente a los vehículos de la sociedad mercantil “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.”. En atención a ello, se hace necesario para quien suscribe determinar el marco legal, jurisprudencial y doctrinario referido a las posibles correcciones, ampliaciones y alcances de las sentencias dictadas por los Tribunales. A tal efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Se desprenden del artículo antes mencionado los remedios procesales mediante los cuales, a petición de parte o aun de oficio, se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, siendo esta facultad procedente, en primer lugar, cuando se trate de alguna expresión oscura en la sentencia que no corrija un aspecto de volición sino de expresión; en segundo lugar, en el supuesto de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate y que, siendo simples errores materiales, su corrección no implique modificar el fallo; y en tercer lugar, en los casos de ampliación, esto es, cuando exista alguna omisión en la sentencia que requiera, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 766 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló:

“De la norma procesal (…) se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.
Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al acto jurisdiccional, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que hubiere expuesto el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (…)”

Así las cosas, se tiene que los remedios procesales establecidos en la Ley adjetiva civil, antes citada pueden circunscribirse a tres tipos de actuación, a saber: a) las aclaratorias, b) las rectificaciones y c) las ampliaciones.

Con respecto a la primera de ellas, igualmente la Sala Constitucional en expediente Nº 01-2218 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció:

“(…) El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (…)”

De lo anterior se colige que la aclaratoria tiene como fin último la interpretación de la sentencia, por lo cual constituye una declaración explicativa de la misma, que permite al Juez o Jueza determinar con mayor precisión el alcance de su decisión sin reformarla o revocarla.

Siendo ello así, en el caso sub iudice, se observa que fue solicitada la aclaratoria sobre vehículos automotores que según los dichos de la parte recurrente no pertenecen a la comunidad conyugal sino a la Sociedad Mercantil antes mencionada; aclaratoria ésta que fue negada por el Juzgado a quo por considerar que la sentencia era suficientemente clara sobre el punto señalado. No obstante, tal como se evidencia de la sentencia apelada, no queda claro para esta Superioridad el punto referido a estos vehículos, pues en efecto esto no fue explicado a cabalidad por el Juzgado a quo, razón por la cual prospera en derecho la aclaratoria requerida por la parte recurrente, debiendo en consecuencia el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución aclarar lo relacionado a la decisión proferida sobre los vehículos de la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.” . Y ASÍ SE DECIDE.


III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados OLGA GLENNY SALAS y JOSÉ SILVA BOCANEY, en representación de la ciudadana MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS, antes identificados, contra la decisión de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia, se REVOCA parcialmente la prenombrada sentencia en lo que respecta al levantamiento de las Medidas Preventivas que se dictaron sobre las cuentas bancarias y bienes ubicados en el extranjero.

Por motivo de lo anterior, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los fondos disponibles para la fecha que se practique y participe dicha medida, y una vez decretada la medida se emita Rogatoria traducida al idioma inglés, dirigida a los tribunales correspondientes, de conformidad con la legislación venezolana, señalando que el titular es el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI y que deben mantenerse los montos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de sus haberes, a la orden de este Tribunal.

Dichas entidades bancarias y Cuentas son:

1.- Cuenta de Inversión Commercebank Mercantil Cuenta Nº 19E010079, abierta en fecha cinco (05) de agosto 2013, con un saldo al catorce (14) de agosto de 2016, en la cantidad, aproximada, de doscientos ochenta y seis mil quinientos ochenta y un dólares americanos ($ 286.581,oo), ubicada dicha institución bancaria en la siguiente dirección: 220 ALHAMBRA CIRCLE, CORAL GABLES, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, FL 33134.

2.- Cuenta Modern Bank, Cuenta Nº 1000008902, con balance al treinta y uno (31) marzo de 2015, en la cantidad aproximada de nueve mil ciento veintisiete dólares americanos ($ 9.127,oo), ubicada dicha institución bancaria en la siguiente dirección: 667 Madison Avenue, Estado de New York. NY 10065, de los Estados Unidos de Norte América.

3.- Portafolio de Inversión identificado con la Cuenta N° IWM 103834 correspondiente a la empresa MUREX CAPITAL LLC, con fondos para el treinta y uno (31) de mayo de 2015, por la cantidad de novecientos treinta y ocho mil ciento noventa y ocho dólares americanos con veintisiete céntimos de dólar ($ 938.198,27), ubicada dicha institución bancaria en la siguiente dirección: 2600- DOUGLAS RD STE10108, CORAL GABLES, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, FL 33134.

4.- Depósito a Plazo Fijo a ciento ochenta (180) días, en el BANCO ORINOCO N.V. CURAZAO, por la cantidad de cien mil dólares americanos ($ 100.000,oo), abierto el día dieciocho (18) de marzo de 2016, bajo la Referencia N° 319128, ubicada dicha institución bancaria en la siguiente dirección: Windstraat 3, 1st Floor. Handelskade, Punda, Curazao, territorio autónomo del Reino de los Países Bajos.

5.- Depósito a Plazo Fijo a trescientos sesenta y tres (363) días, en el BANCO ORINOCO N.V. CURAZAO, con vencimiento al día primero (01) de marzo de 2017, por la cantidad de cien mil dólares americanos ($ 100.000,oo), bajo la Referencia N° 318913, ubicada dicha institución bancaria en la siguiente dirección: Windstraat 3, 1st Floor. Handelskade, Punda, Curazao, territorio autónomo del Reino de los Países Bajos.

6.- Depósito a Plazo Fijo a trescientos sesenta y tres (363) días en el BANCO ORINOCO N.V. CURAZAO, con vencimiento en fecha primero (01) de marzo de 2017 por la cantidad de doscientos mil dólares americanos (200.000,00 $), bajo la referencia Nº 318913. Windstraat 3, 1st Floor. Handelskade, Punda, Curazao, territorio autónomo del Reino de los Países Bajos.
7.- Cuenta Nº 218482 BANCO ORINOCO N.V. CURAZO, ubicada en Windstraat 3, 1st Floor. Handelskade, Punda, Curazao, territorio autónomo del Reino de los Países Bajos.

Dichas medidas han de ejecutarse tal como indicó el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Y así se decide.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASSI, antes identificados en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia, se REVOCA parcialmente la citada sentencia en lo que respecta al decreto de Medida Preventiva de Secuestro y Prohibición de Zarpe de la embarcación lancha “ESPUMA”, inscrita en la Capitanía del Puerto de Carenero, Estado Miranda y matriculada en la referida Capitanía, a nombre del prenombrado ciudadano.

Por motivo de lo anterior, este Tribunal dicta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene la ciudadana MARIA VERÓNIKA ARAUJO SALAS sobre la embarcación antes descrita No obstante, el ciudadano MIGUEL ANGEL DE BIASE MASI queda bajo la posesión y responsabilidad del uso y mantenimiento de dicha embarcación, previa experticia que ordene hacer el Tribunal de la causa, a los fines de verificar el estado en que se encuentra la misma. Y así se decide.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a quo que ACLARE de manera inmediata lo referente a la decisión tomada sobre los vehículos de la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA HOYO DE LA PUERTA C.A.”, tal como fue solicitado por los apoderados judiciales del demandado. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora reflejada en el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR