Decisión Nº AP51-R-2017-011527 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 25-09-2017

Número de expedienteAP51-R-2017-011527
Fecha25 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJ0592017000075
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesHILDA LUCRECIA SUEZ CALDERÓN Y JOSÉ ANTONIO SANTOS PEREIRA
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

RECURSO: AP51-R-2017-011527
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-008013
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
PARTE RECURRENTE:
HILDA LUCRECIA SUEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.075.532.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. ADRIÁN VILLAFAÑE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.181.
PARTE CONTRA-RECURRENTE:
JOSÉ ANTONIO SANTOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.247.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE:
ABG. EDGARDO MALAVÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.947.
ACTUACIÓN APELADA:
Sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha 06/07/2001, actualmente de dieciséis (16) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.328.059.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 13/07/2017
10/08/2017
10/08/2017
I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ADRIÁN VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.181, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA LUCRECIA SUEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.075.532, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-V-2015-008013, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana HILDA LUCRECIA SUEZ CALDERÓN, antes identificada, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.247.784, quienes son progenitores de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha 06/07/2001, actualmente de dieciséis (16) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.328.059.

Así las cosas, efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha veinticuatro (24) mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo dictó resolución in extenso mediante la cual procedió a emitir el siguiente pronunciamiento:

“(…) este TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentó la ciudadana HILDA LUCRECIA SUEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.075.532, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.247.784; mediante la cual pretende el reconocimiento judicial de la existencia de una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato entre ellos, desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el mes de enero del año dos mil quince (2015). ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión será publicada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. (…).”

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), estando en la oportunidad legal correspondiente, el abogado ADRIÁN VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.181, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA LUCRECIA SUEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.075.532, consignó escrito de formalización mediante el cual expuso:
Que la sentencia fue dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, signada con la nomenclatura AP51-V-2015-008013, incoada por su representada, fundamentándola con lo siguiente:

“…Pues bien, del análisis efectuado al acervo probatorio de carácter documental que se incorporó a los autos, no advierte quien suscribe elementos de convicción que demuestren de manera auténtica y suficiente la posesión de estado de la solicitante respecto del ciudadano demandado, siendo que no se acredita su convivencia permanente y reiterada ni se precisan fechas ciertas de inicio y de culminación de la presunta relación concubinaria, al tiempo que no se ilustra al Tribunal con ningún género de pruebas sobre la apariencia de un matrimonio, en forma pública y notoria propia de una relación de ésta naturaleza, quedando únicamente patentizada con la actividad probatoria desplegada, la existencia de dos hijas en común entre los litigantes, y así se establece.
Así las cosas, como quiera que temporalidad de la unión concubinaria que se pretendió establecer no ha resultado acreditada en modo alguno; es decir, ni dentro de algún espacio de tiempo especifico ni mucho menos por veintidós (22) años como aduce la actora, y siendo que tampoco quedaron demostrados los elementos de cohabitación y permanencia entre los presuntos concubinos, éste Despacho Judicial, determina que con la actividad probatoria que desplegó la parte actora con miras a demostrar la existencia de la relación que aduce, no se configuran los elementos que la institución demanda para su alineación jurídica, y como consecuencia de ello, la demanda que ha incoado debe declararse sin lugar, en atención al precepto legal contenido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así se decide…”.

Que la sentencia antes descrita no cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 242 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referente a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por cuanto el Juzgador se limitó a describir en la parte motiva del fallo los fundamentos de derecho para declarar sin lugar la demanda, más no hizo una relación absoluta de los hechos con el derecho, por lo que se estaría en presencia de una inmotivación del fallo recurrido, pues la función analítica en función del Juez en la construcción de sus razonamientos, está integrada por el establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios.

De igual manera, citó lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, que dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bines cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no aplica si uno de ellos está casado…”

De lo anteriormente transcrito, aduce el apoderado judicial que fehacientemente como a juicio de quien suscribe quedó demostrada la cohabitación entre los hoy litigantes, le corresponde según el artículo 767 del Código Civil al demandado probar que no hubo comunidad conyugal y de la lectura de las actas que conforman el asunto no se evidencia ningún medio probatorio que diera fe que no cohabitó con la parte actora durante el tiempo alegado por la misma; siendo que la parte demandante no dio contestación a la demanda en el momento procesal correspondiente, fue presentado de manera extemporánea; sin embargo en la audiencia de juicio, negó y rechazó la existencia irrefutable que efectivamente no cohabitó ni mantuvo una unión estable de hecho con la demandante.

Así mismo, indicó que de la lectura del escrito de contestación de la parte demandada, no se desprende ningún elemento probatorio de la no existencia de la relación estable de hecho, solamente procedió a negar y rechazar de manera genérica que mantuvo una relación de hecho por un periodo de 22 años ininterrumpidos, aunado a la poca argumentación para rechazar los alegatos de la parte demandante, promovió la prueba de testigos informando que se presentara oportunamente al ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.562.057. De la revisión de las actas se evidencia que el mismo nunca fue evacuado, quedando demostrado que no promovió ningún medio de prueba que demostrara lo alegado en la audiencia de juicio referente a que no cohabitó con la ciudadana HILDA LUCRECIA SUEZ CALDERON.

Que el demandado indicó en su escrito de promoción de pruebas que se adhiere al principio de comunidad de la prueba respecto al acta de nacimiento de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo instrumento demuestra que es la hija del demandado. Además de la opinión de la adolescente antes identificada, se desprende que sí existió una relación estable de hecho entre sus padres, por lo que mal se podría determinar que no quedó plenamente demostrada la relación estable de hecho desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el mes de enero de dos mil quince (2015).

En orden a lo anterior, manifestó que el Juez debió velar por el interés superior de la adolescente y no se veló por garantizar el mismo, ya que la demanda tiene por objeto el reconocimiento judicial de la existencia de la unión estable de hecho, siendo que la adolescente con fundamento a lo expresado en la entrevista practicada por el Tribunal manifestó que desde que tiene memoria ha visto a su papá y a su mamá juntos, es decir como a la familia tradicional y su padre al manifestar en la demanda que nunca cohabitó con su madre ni con ella causa un grave daño psicológico.

Que de la prueba promovida por la parte actora se desprende del acta de nacimiento de la joven ANDREA STEPHANIA SANTOS SUAREZ, quien nació en fecha tres (03) de marzo de año mil novecientos noventa y cuatro (1994), a la cual se le concedió pleno valor probatorio y el acta de nacimiento de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001), a la cual se le concedió pleno valor probatorio, con la admisión de dichas pruebas documentales existe una clara presunción de la unión estable de hecho.

Además indicó que en la fase de sustanciación, así como en la audiencia de juicio el a quo infringió la preparación de las pruebas al no ordenar la evacuación de otro medio probatorio que considere necesario a los fines de inquirir la verdad ergo conforme a lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omisión en la que incurre el Juzgador al no ordenar de oficio la evacuación de tales pruebas.

De igual manera, solicitó sea reconocida la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos HILDA LUCRECIA SUEZ CALDERON y JOSÉ ANTONIO SANTOS PEREIRA, anteriormente identificados en las fechas comprendidas entre el mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el mes de enero del año dos mil quince (2015), a fin que surtan los efectos consagrados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, adujo que demostrados como han quedado en el escrito de formalización presentado, a su criterio, los vicios del artículo 242 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, referente a los motivos de hecho y derecho de la decisión, solicitó que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), sea valorada en derecho y declarada con lugar y en consecuencia se revoque la aludida decisión.


CONTESTACIÓN DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE A LA APELACIÓN:


En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el abogado EDGARDO MALAVÉ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.947, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.247.784, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación, en el cual fue invocado lo siguiente:

Que la parte recurrente alegó en su escrito de formalización, que en su criterio la sentencia recurrida no cumple con los extremos legales del artículo 242 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estaría incursa en el supuesto inmotivación, sobre éste particular indicó que el vicio de inmotivación del fallo contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del citado Código, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación y en todo caso la parte recurrente lo que hubiese podido formular es la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho, lo cual no se da en el presente caso.

Que en efecto establece el ordinal 4° del artículo 243 que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de la decisión.

Tal exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantizar a las partes conocer los motivos de la decisión.

Que igualmente quedó establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente Nº 2009-000123 de fecha 10/12/2009, lo siguiente:

“La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.”

Así mismo, señaló que “… no debe confundirse la falta absoluta de fundamentos con aquellos que sean escasos o exiguos, por cuanto éstos últimos no configuran el vicio de inmotivación, como tampoco lo constituye la falta de señalamiento de las normas aplicables al caso concreto, dando referencia a la sentencia N° 83 de fecha 23 de marzo de 1992, y reiterada en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, caso: José Alberto Alonzo contra Corp Banca C.A. Banco Universal…”

En orden a lo anterior, manifestó que no hay duda que la recurrida expresó con suficiente claridad cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que motivaron el fallo, pues el recurrente no logró demostrar la existencia de una relación concubinaria con su representado, pues sólo se limitó a probar la existencia de dos hijas, lo cual no fue controvertido.

Que adicionalmente la recurrente pretendía que su representado, ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTOS PEREIRA, fuese el que probara que no cohabitó con la demandante, siendo que los hechos negativos no son objeto de prueba, pues le corresponde a quien alega demostrar la existencia de esa supuesta relación concubinaria, lo cual no demostró el presente caso.

En este mismo orden de ideas, indicó el apoderado judicial que se ha sostenido como principio general que los hechos negativos no son objeto de prueba. En una demanda, si el demandado se limita a negar la totalidad de los hechos, cuando existe esta negación general, la carga de la prueba se radica enteramente en el sujeto activo. El demandado no puede rendir pruebas para acreditar una situación general y abstracta como lo constituye la negación general de los hechos.

Posteriormente a ello indicó que la parte recurrente no puede pretender que su representado pruebe que no cohabitó en una relación concubinaria con la demandante, cuando debió ser él quien demostrara la existencia de la misma, lo cual no demostró.
Manifestó así mismo que para que una unión produzca los mismos efectos que el matrimonio, hay que tomar en consideración que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro al respecto cuando exige el cumplimiento de dos requisitos: que la unión more uxorio sea estable y cumpla con los requisitos establecidos en la ley, esto implica que si faltare cualesquiera de estos requisitos, la unión de que se trate no podrá ser declarada judicialmente a los efectos del artículo 767 del Código Civil, y por tanto no podrá producir los mismos efectos que el matrimonio en el ámbito patrimonial, alegando a tal efecto que la parte recurrente no logró demostrar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTOS PEREIRA, ha vivido permanentemente y de manera estable con la ciudadana HILDA LUCRECIA SUEZ CALDERÓN y mucho menos que ha dado signos exteriores de la existencia de tal unión, por lo que solicitó sea desechada la solicitud por ella presentada.

Que en el presente caso la parte recurrente no presentó el testimonio de algún vecino, amigo o familiar que pudiera dar fe de la existencia de la relación concubinaria, enfatizando así mismo que la parte recurrente alegó que el fallo está viciado por cuanto …el juzgador debió velar por el interés superior de la adolescente hija de los ya mencionados ciudadanos… por cuanto en su criterio se estaría causando …un grave daño psicológico a la adolescente… lo cual no es cierto, pues mayor daño le podría causar el hecho que se trate de reconocer una inexistente relación concubinaria con su madre, que como se observó en el libelo de demanda lo que pretende, mas allá de dicho reconocimiento es una partición de bienes que no le corresponden por derecho a la ciudadana HILDA LUCRECIA SUEZ CALDERÓN, por cuanto no es cierto que haya contribuido en su adquisición.

Igualmente, indicó que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, expuso que la sentencia recurrida estaría viciada al Juez “…no ordenar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba para mejor esclarecimiento de la verdad…” lo cual no es cierto, pues aun cuando no fue solicitada la declaración de adolescente de autos, el Juez de la causa le tomó la declaración y tomó en consideración dicha declaración para emitir el fallo. Pareciera que el recurrente lo que pretende es que el Juez de la causa supliera la falta de medios probatorios presentados por el demandante, y subsanara sus deficiencias.

Que la sentencia recurrida se ciñe a la verdad de los hechos y a lo alegado y probado en juicio, por cuanto como se ha dejado claramente establecido, no se logró demostrar en juicio que existiera una relación concubinaria.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2017 y así sea declarado en la definitiva, por cuanto los vicios alegados son inexistentes.


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y dictado como fue el dispositivo en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, este Juez Superior Cuarto (4°) pasa a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Así las cosas, revisado suficientemente el asunto principal, se evidencia específicamente del auto de admisión dictado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015) que la ciudadana Jueza procedió a admitir la demanda fijando la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiendo fijar la fase de mediación de la audiencia preliminar no justificando tampoco el motivo por el cual suprimió dicha fase.

En este mismo de ideas, y en virtud de la omisión antes observada, considera necesario este Juzgador indicar que consta suficientemente en la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 35 cuales son las causas exentas de mediación, a saber:

“Artículo 35. Conflictos Excluidos de Mediación
No procede la mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
1. Privación, restitución y extinción de la patria potestad.
2. Privación y rehabilitación de responsabilidad de crianza.
3. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
4. Adopción y nulidad de adopción.
5. Declaración de interdicción o inhabilitación.
6. Curatelas.
7. Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
8. Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
9. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes.
10. Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes.
11. Títulos supletorios.
12. Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren relacionados derechos de niños, niñas y adolescentes.
13. Disconformidad con las medidas de protección o abstención de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
14. Infracciones a la protección debida.
15. Amparo constitucional.
Las excepciones establecidas en el presente artículo a la mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son de interpretación restrictiva.”
Visto el contenido del artículo ut supra transcrito se hace posible observar que no se encuentra en la enumeración realizada en la precitada norma el procedimiento de demanda de Acción Mero-Declarativa de Unión Estable de Hecho, es decir, que la misma no está excluida de mediación, razón por la cual quien aquí suscribe deja constancia que en el procedimiento ordinario y más específicamente el mencionado de Acción Mero-Declarativa donde tanto la parte actora como la parte demandada están vivos, debe obligatoriamente proceder el Tribunal de la causa a fijar fase de mediación.

A tal efecto, es importante resaltar que el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de eminente orden público, no pudiendo ser relajado por las partes y el Tribunal, y en tal sentido, siendo que en la presente causa están vivas las partes, es decir, la demanda no se hizo en contra de los herederos, debió el Tribunal fijar la fase de mediación, a diferencia de cuando una de las partes ha fallecido, caso en el cual, sí debe proceder a fijarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, toda vez que la Acción Mero-Declarativa es una acción de competencia exclusiva de las partes al momento de la mediación, tal como en el caso de divorcio o instituciones familiares, en virtud que sus efectos se encuentran equiparados a los del matrimonio, tal como lo dispone el artículo 767 Código Civil y así como ha sido ampliamente estudiado por la doctrina y la jurisprudencia.

Así las cosas, del estudio del expediente principal también se ha observado que no solo fue suprimida la fase de mediación de la audiencia preliminar, sino que aunado a ello, la causa fue sentenciada sin haberse percatado el Juez de juicio del error procesal ocurrido ad initio, motivo por el cual se evidencia claramente que existe infracción del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 468 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo referente a la fase de mediación de la audiencia preliminar; considerando oportuno este Sentenciador pasar a observar el criterio establecido en sentencia N° 0620, Expediente N° 16-908 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, en la cual se expuso lo siguiente:

“Denuncia el impugnante que la recurrida incurrió en el vicio de reposición preterida y utilizó como fundamento la sentencia de esta Sala de Casación Social establecida en el expediente AA60-S-2012-1075 de fecha 29 de julio de 2013, y señala que el juez superior sentenció en base a un hecho que calificó de “sobrevenido” del que no habría tenido conocimiento el juez de primera instancia; advierte el recurrente, que el juez superior al declarar tal circunstancia realizó la labor que le correspondía al juez de primera instancia en funciones de sustanciación, que es evaluar los medios de prueba que se le aporten para su valoración e indica que debió declarar la reposición de la causa para que dicho tribunal inferior valorara el medio sobrevenido, valoración que podría haber sido igual.

Por tanto, denuncia, que tal actuación viola el orden público, las leyes que resguardan las formas y oportunidades de los actos, y el principio de la seguridad jurídica necesario para la preservación del sistema de libertades.

Para decidir la Sala observa:

(…omissis…)

Visto el argumento relativo a la reposición preterida es necesario indicar que éste se materializa cuando existe una evidente infracción de actividad procesal que ha causado indefensión a una o ambas partes, y el juez no repone el proceso y en su lugar decide el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.

El fundamento de esta necesaria vinculación de la reposición a violaciones al derecho a la defensa tiene sustento en el artículo 26 constitucional que dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)

De manera que para garantizar la tutela judicial efectiva debe el juzgador evitar reposiciones inútiles, como consecuencia de una nulidad indebidamente decretada. Esta circunstancia fue establecida por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 0821 del 10 de Agosto de 2016, (Caso: Salomón Kube León contra American Airlines, Inc.) donde se estableció:

(…omissis…)

Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.

(…omissis…)

A fin de determinar la necesidad o no del decreto de la reposición en la presente causa es necesario señalar que con respecto a la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 601 del 10 de octubre de 2014, (caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra Giacinto Vincenso Russo Yépez y otros), señaló que:

(…omissis…)

El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

(…omissis…).” Resaltado añadido por esta Superioridad

De manera tal pues que, de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad, se hace evidente que se perpetró una vulneración del orden público en el procedimiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que no fue subsanado por el mismo, así como tampoco por parte del Tribunal que conoció de la causa en fase de Juicio, trayendo como consecuencia que la sentencia de fondo resulte nula por haberse violentado el orden público procedimental, quebrantándose de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva que les ampara a las partes, irrespetando las formas procesales que deben cumplirse cabalmente en el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el asunto de Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, como fue indicado ut supra; motivo por el cual debe forzosamente este Juzgador anular la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017); y así se decide.

En consecuencia, con motivo del anterior pronunciamiento, resulta ineludible para quien suscribe ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud que debe desde el inicio del procedimiento establecerse la fase correcta que tendrá que seguir y aplicar el Tribunal de Instancia para la tramitación del procedimiento a tal efecto, dejando constancia que deberá el Juez a quo, indicar en el nuevo auto que se dicte que la causa tiene fase de mediación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, hace la salvedad este Juzgado que en atención al principio de economía procesal, se deberá dejar como válida la notificación del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTOS PEREIRA, antes identificado, en su carácter de demandado en la causa principal, la cual fue efectuada en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo levantada el acta de su notificación por Secretaría en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016); de igual modo será válida la notificación efectuada al Ministerio Público en fecha primero (1°) de junio de dos mil quince (2015), cuya designación recayó en la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público; igualmente se deberá tener como válida la designación de Defensor Público realizada a la adolescente de autos, la cual fue solicitada mediante oficio N° 965/2015 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015) y fue aceptado el cargo mediante diligencia consignada en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) por parte de la Defensora Pública Primera (1°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último, tendrá así mismo validez el Edicto librado por el Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015) y debidamente publicado por la parte actora en el asunto principal en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), dejándose constancia por Secretaría en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015); y así se decide.

En otro orden de ideas, resulta importante para quien suscribe indicar a la parte recurrente en cuanto al vicio de inmotivación delatado en su escrito de formalización que este Tribunal no procederá a analizar el mismo, en virtud que la sentencia recurrida fue anulada, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión, resultando ello inoficioso a todas luces, por cuanto se ordenó así mismo la reposición de la causa al estado de nueva admisión y deberá por tanto dictarse nueva sentencia en la oportunidad procesal correspondiente; y así se hace saber.

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: De oficio SE ANULA la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por infracción del orden público en el procedimiento ordinario por el cual se tramitó la presente causa. Y así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, donde el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución indique en dicho auto que la causa tiene fase de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

TERCERO: En aplicación del principio de economía procesal, este Tribunal deja como válida la notificación del demandado, la notificación del Ministerio Público, la designación de Defensor Público a la adolescente de autos y el Edicto librado por el Tribunal y debidamente publicado por la parte en el asunto principal. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

LA SECRETARIA,

ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.

En esta misma fecha, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.
RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-R-2017-011527

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR