Decisión Nº AP51-S-2017-003383 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 24-05-2017

Número de sentenciaPJ0592017000042
Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP51-S-2017-003383
PartesGABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO Y ANABEL GARCÍA
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequátur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO:
AP51-S-2017-003383


JUEZ:
ABG. RONALD IGOR CASTRO

MOTIVO:
EXEQUATUR (DIVORCIO)

SOLICITANTE: GABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.557.


APODERADA JUDICIAL: LISBETH ANDRADE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.112.
HIJAS (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayores de edad y titulares de la cédula nro. V-26.064.126 y V-21.013.466; (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha dos (02) de octubre de dos mil cinco (2005), de once (11) años de edad.

I

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito presentado en fecha 24/02/2017 por la abogada LISBETH ANDRADE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.112, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.557, por medio del cual solicitó el exequátur o pase de sentencia de Divorcio mutuo acuerdo Nº 2015-015625-FC-16, División de Familia, dictada por el Tribunal en la Pista de Circuito del 11° Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norte América, en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO, antes identificado y la ciudadana ANABEL GARCÍA De CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.398.510.

En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil Diecisiete (2017), este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando la citación de la ciudadana ANABEL GARCÍA CROES, antes identificada, así como al Ministerio Público, librándose las boletas respectivas.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2017, en virtud de que se evidencia de autos que la parte no se encuentra residenciada en la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar cartel único de conformidad con lo establecido en el artículo 461 Lopnna.

En fecha 25 de Abril de 2017, siendo que la parte no compareció por ante la sede del tribunal, se ordenó en plena garantía al derecho a la defensa, designar defensor Ad Littem, en la persona del abogado JORGE DEVENISH, inscrito en el inpreabogado 134.679, librándose boleta a tal efecto.

En fecha 26 de abril de 2017, el alguacilazgo de este circuito judicial consignó resultas de la notificación del defensor ad littem, dejándose expresa constancia que dicha notificación se hizo en la sede de este circuito Judicial en alguacilazgo.

En fecha 28 de Abril de 2017, este tribunal deja constancia por secretaría del lapso para que el defensor ad littem presente su aceptación o excusa al cargo designado.

En fecha 28 de abril el defensor ad littem presenta diligencia mediante la cual manifiesta que acepta el cargo de defensor ad littem de la ciudadana ANABEL GARCÍA CROES.

En fecha 28 de abril de 2016, este tribunal mediante auto libra boleta de citación al defensor ad littem adjuntando copia de la solicitud para que de contestación a la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2017, se deja constancia por secretaría de la citación personal del defensor ad littem.

En fecha 17 de Mayo de 2017, el defensor ad littem presentó escrito de contestación constante de dos folios útiles con sus vueltos y cinco (05) anexos.


En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto mediante la cual se fijó para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha antes descrita, la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente caso.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de ley para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a dictar Sentencia en la presente solicitud de Exequátur, previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA


Establecen los artículos 850 y 856 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Resaltado nuestro).

Del contenido de los dispositivos legales supra, se colige que la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las solicitudes de exequátur, se infiere que el factor determinante atributivo de competencia es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia al máximo Tribunal, y por el contrario, si el asunto es de naturaleza no contenciosa, el competente es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras.

Ha señalado en reiteradas oportunidades tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso, “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)…”.

Consideraciones para Decidir

Ahora bien, corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido, esta Superioridad determinó que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter no contencioso, ya que revisado el expediente el mismo fue solicitado por ante este Tribunal Superior, por lo que se está en presencia de una sentencia emanada de un procedimiento no contencioso, un procedimiento de mutuo consentimiento, en el cual no hubo contradictorio alguno por alguna de las partes, sino por el contrario se observa que se trata de un procedimiento que por su naturaleza, pretensión y finalidad responde como lo señala el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulta condenatoria o absolutoria a una de ellas; razón por la cual, es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio y por ende, la competencia de este Tribunal Superior Cuarto, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur.

Siguiendo con la continuidad de la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el Tribunal del Circuito 11° Del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norte América, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
13. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
14. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
15. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
16. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
17. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
18. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, en beneficio de las hijas habidas en el matrimonio, a tal efecto se consta de la sentencia objeto del presente procedimiento que las partes firmaron acuerdo de liquidación marital, el cual contiene plan de crianza en el cual fue comprendido el plan de crianza en el interés de la niña de autos, así mismo indican que dicho acuerdo fue firmado voluntariamente y fue ratificado e incorporado a la sentencia in comento pero que la misma no se fusiona, motivo por el cual se deja expresa constancia que lo decidió por esta superioridad en lo que respecta al pase de exequátur corresponde a la disolución del vínculo conyugal, sin obviar que ambos progenitores en acuerdo voluntario acordaron todo lo relacionado a las instituciones familiares de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares de su hija, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar parcialmente toda vez que aun cuando está consignada la sentencia que disolvió el vinculo, no así lo hicieron sobre el acuerdo de las instituciones familiares, aun cuando el tribunal norteamericano dejó expresa constancia de su presentación pero de la no fusión de dicho acuerdo con la sentencia de disolución del vínculo, pero que en todo caso dicho acuerdo voluntario cumple con los requisitos de ley en interés de la niña. Y ASÍ SE DECLARA.

III
En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se concede FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia Nº 2015-015625-FC-16, División de Familia, dictada por el Tribunal en la Pista de Circuito del 11° Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norte América, de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO, antes identificado y la ciudadana ANABEL GARCÍA De CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.398.510, respectivamente. Respecto a las instituciones familiares queda en cuenta este Tribunal Superior de lo alegado por las partes ante el Circuito 11° indicado, y el acuerdo voluntario que fuera incorporado, siendo imposible para esta superioridad darle pase a dicho acuerdo el cual no consta en físico en la sentencia de disolución del vínculo.

SEGUNDO: Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO y ANABEL GARCÍA de CASTILLO, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2017-003383, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADIS OCHOA DIAZ
AP51-S-2017-003383
Exequatur (Divorcio)
RIC/AOD/

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