Decisión Nº AP51-S-2016-008836 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0582017000026
Número de expedienteAP51-S-2016-008836
PartesZAMIR ALEJANDRO HERNADEZ SILVA Y ANDREINA GARCÍA CASTRO
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequátur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 14 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP51-S-2016-008836
PARTES SOLICITANTES: ZAMIR ALEJANDRO HERNADEZ SILVA y ANDREINA GARCÍA CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.397.972 y V-13.112.962, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIA OROPEZA DE GUARDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.400.
NIÑA: XXX, nacida el 21/02/2006, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (Estados Unidos de América).
-I-
Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por los ciudadanos ZAMIR ALEJANDRO HERNADEZ SILVA y PEDRO VICENTE GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos V-12.397.972 y V-3.230.392, respectivamente, actuando el segundo como apoderado de la ciudadana ANDREINA GARCÍA CASTRO, quienes a su vez otorgaron poder notariado a la abogada MARIA OROPEZA DE GUARDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.400, quienes solicitaron ante este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se decretara el pase legal de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 21/04/2008, por el Condado de Ramsey, Tribunal 109, 15 W. Kellogg Blvd. St Paul, Minnesota 55102. Estados Unidos.
En fecha 07/06/2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a la Dr. YAQUELINE LANDAETA VILERA del Tribunal Superior Segundo.
En fecha 07/06/2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, acordando notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/06/2016 el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue debidamente notificado.
En fecha 03/08/2016 el ciudadano alguacil NILDO MACHIZ, consignó positiva la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30/09/2016, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado JIOUHANN RAMIREZ, emitió su opinión respecto al pase de Exequátur.
En virtud de tales actuaciones y por cuanto se habían cumplido con los trámites de sustanciación en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Tercero, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención”. (Resaltado de este Tribunal Superior).-
Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Tercero se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Exequátur y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por este Juzgador se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la abogada MARIA EUGENIA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.400, actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos ZAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ SILVA y ANDREINA GARCÍA CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.397.972 y V-13.112.962, respectivamente, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio con el numero de expediente 62-FA-08-420, dictada en fecha 21/04/2008, por el Condado de Ramsey, Tribunal 109, 15 W. Kellogg Blvd. St Paul, Minnesota 55102. Estados Unidos, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ZAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ SILVA y ANDREINA GARCÍA CASTRO, ya mencionados.

Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:
1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a examinar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: la patria potestad, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la niña XXXX, nacida en fecha 21/02/2006.-
En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:
“2.- CUSTODIA y VISITAS: La custodia física y legal del menor hijo llamado: XXX Hernández García
Nacida el 21 de febrero del 2006, hoy día de dos años de edad.
Numero de Seguro Social (ver la forma de información confidencial) se le otorga a la Demandante sujeta a los derechos del Demandado a tiempo parental supervisado cuando el Demandado se encuentre en los Estados Unidos. El supervisor será determinado por la Demandante y el Demandando será solo responsable por el costo relacionado a su tiempo parental. Se prohíbe al Demandado trasladar al menor fuera de Minnesota y de los Estados Unidos y/o de obtener un pasaporte o visa para el menor.
3.-MANJTENCIÓN del MENOR. El demandado deberá pagar a la Demandante para cuidado y mantenimiento del menor hijo de las partes la cantidad de 250,oo dólares Americanos mensuales, pagaderos del primer (1er) día de cada y todo los meses, comenzando el primero de noviembre, 2007 continuando hasta que la niña alcance los dieciocho años de edad, ose gradúe de bachiller, cualquiera ocurra mas tarde, pero en ningún caso mas allá de los veinte años, a menos que la mencionada niña cumpla con la definición del niño tal como se define en el estado de Minnesota 518.26 Subd. 5, muera o se emancipe de alguna forma.
4.-RENUNCIA A RETENCIÓN SALARIAL. La retención automática salarial comenzará al ocurrir de cualquiera de lo siguiente:
a. El Demandado se haya empleado en los Estados Unidos y hayan ocurrido treinta días de retraso.
b. La Demandante, con o sin causa, solicite a la Corte una orden de retención automática. Por solicitud de la Demandante de tal requerimiento, ante el Departamento de Manutención y Cobros, se procederá a una retención automática de ingreso, siempre que el Demandado esté empleado en los estados Unidos o en cualquier territorio de los Estados Unidos. (…).”

Ahora bien, se evidencia del caso sub iudice que el mismo trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, y así se establece.
Al hilo de lo señalado supra, visto que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concatenación con el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la sentencia dictada en fecha 21/04/2008, por el Condado de Ramsey, Tribunal 109, 15 W. Kellogg Blvd. St Paul, Minnesota 55102. Estados Unidos, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos ZAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ SILVA y ANDREINA GARCÍA CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.397.972 y V-13.112.962, respectivamente, tal y como se dispondrá de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por la abogada MARIA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.400, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ZAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ SILVA y ANDREINA GARCÍA CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.397.972 y V-13.112.962, respectivamente. En consecuencia se le CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos ZAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ SILVA y ANDREINA GARCÍA CASTRO, ya identificados, en fecha 21/04/2008, dictada por el Condado de Ramsey, Tribunal 109, 15 W. Kellogg Blvd. St Paul, Minnesota 55102. Estados Unidos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así se decide.
Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos ZAMIR ALEJANDRO HERNANDEZ SILVA y ANDREINA GARCÍA CASTRO, plenamente identificados.
Asimismo, las instituciones familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

DR. OSWALDO TENORIO JAIMES. LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
AP51-S-2016-008836
OTJ/MH/Marianna

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