Decisión Nº AP51-S-2014-010476 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 27-01-2017

Número de expedienteAP51-S-2014-010476
Número de sentenciaPJ0592017000004
Fecha27 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesISABEL RAMOS NEGRIN Y ROLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCES
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoExequátur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO:
AP51-S-2016-010476


JUEZ:
ABG. RONALD IGOR CASTRO

MOTIVO:
EXEQUATUR (DIVORCIO)

SOLICITANTE: ISABEL RAMOS NEGRIN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.626.718.


ABOGADO ASISTENTE: YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito presentado por la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRIN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.626.718, debidamente asistida por la Abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual solicitaron el exequátur o pase de sentencia de Divorcio mutuo acuerdo, dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Distrito Arapahoe, Ciudad de Colorado, Estados Unidos de América, caso Nº 09DR0494, en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ISABEL RAMOS NEGRIN anteriormente identificada y ROLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.968.344.

En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior Cuarto dictó auto dando por recibido el presente asunto, admitió la presente solicitud, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 ordinales 17° y 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y se ordenó librar oficio al Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), a objeto de solicitar la dirección registrada en su base de datos por el ciudadano ROLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCES, anteriormente identificado.

Así mismo, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó librar Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los mismos términos del auto de admisión de fecha dos (02) junio de dos mil catorce (2014).

De igual manera, la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante diligencia solicitó que la parte indique todo lo relativo a las Instituciones Familiares y a su vez este Tribunal Superior Cuarto en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), instó a las partes a indicar las mismas.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014) la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRIN, debidamente asistida por la abogada YENNY NATALY GUERRERO, presentó diligencia mediante la cual dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) y a tal efecto, en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015) esta Alzada ordenó librar nueva boleta de notificación a la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, a los fines de solicitar emita su opinión respecto a la presente solicitud.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación del ciudadano ROLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCES.

En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), este Despacho Judicial, dictó auto mediante la cual ordenó ratificar el oficio 173/2014 de fecha dos de junio de dos mil catorce (2014), dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015) la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRIN, consignó diligencia mediante la cual le otorga poder Apud –Acta al abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió correspondencia Nº ONRE/O/3163/2015 de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual dan respuesta al oficio 67/2015 de fecha 06/04/2015.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia presentada por la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRIN, debidamente asistida por la abogada MARIA EUGENIA VELASQUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.912, mediante la cual revoca el poder otorgado al abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior Cuarto (4°) dictó auto mediante la cual quedo en cuenta de la revocatoria del poder otorgado al abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ y a su vez ordenó la notificación del ciudadano ROLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.968.344, librándose para tal fin el exhorto correspondiente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRIN, debidamente asistida por la Abogada MARIA EUGENIA VELASQUEZ DIAZ, presentó diligencia mediante la cual consigna poder otorgado por el ciudadano ROLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCES, en la cual se evidencia que el mismo se encuentra residenciado en Colorado, 8 juneau Place Longmont, Estados Unidos.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior Cuarto (4°) se abocó al conocimiento del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera indicó que se encontraba a la espera de las resultas de la notificación del ciudadano ROLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCES.

Ahora bien, en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), esta Alzada revocó el auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se ordenó la notificación del ciudadano ROLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCES y se ordenó librar cartel único de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRIN, debidamente asistida por la abogada MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DIAZ, presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario Últimas Noticias.

En virtud de lo anterior, la secretaria de este Despacho Judicial en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) levantó acta mediante la cual dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Tribunal del cartel único de notificación librado al ciudadano ROLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCES.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior Cuarto designó a la Abogada NELLY DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.680 como Defensor Ad-Litem del ciudadano ROLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.968.344, en tal sentido ordenó librar boleta de notificación a la referida abogada.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Abogada NELLY DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.680, consignó diligencia mediante la cual acepta el cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano ROLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCES.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Despacho Judicial vista la aceptación al cargo Defensora Ad- Litem de la Abogada NELLY DURAN, se ordenó librarle boleta de notificación, a los fines de que se sirva dar contestación a la presente solicitud de Exequatur.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano LUIS MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Defensora Ad-Litem para que aceptara el cargo para el cual fue propuesta, con resultado positivo.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nº 3215/2016 de fecha 06/12/2016, emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, mediante la cual remiten las resultas del exhorto librado por este Tribunal en fecha 18/02/2016.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), la abogada NELLY DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.680, consignó escrito de contestación a la presente solicitud.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017, la Abogada ANADIS CECILIA OCHOA DIAZ, en su carácter de secretaria de esta Alzada dejó constancia que la abogada NELLY DURAN, anteriormente identificada, se encuentra debidamente notificada del presente exequatur. Asimismo dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto mediante la cual se fijó para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha antes descrita, la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente caso.

II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de ley para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a dictar Sentencia en la presente solicitud de Exequátur, previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA


Establecen los artículos 850 y 856 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Resaltado nuestro).

Del contenido de los dispositivos legales supra, se colige que la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las solicitudes de exequátur, se infiere que el factor determinante atributivo de competencia es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia al máximo Tribunal, y por el contrario, si el asunto es de naturaleza no contenciosa, el competente es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras.

Ha señalado en reiteradas oportunidades tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso, “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)…”.

Ahora bien, corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido, esta Superioridad determinó que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter no contencioso, ya que revisado el expediente el mismo fue solicitado por ante este Tribunal Superior, por lo que se está en presencia de una sentencia emanada de un procedimiento no contencioso, un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual no hubo contradictorio alguno por alguna de las partes, sino por el contrario se observa que se trata de un procedimiento que por su naturaleza, pretensión y finalidad responde como lo señala el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulta condenatoria o absolutoria a una de ellas; razón por la cual, es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio y por ende, la competencia de este Tribunal Superior Cuarto, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur.

Siguiendo con la continuidad de la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el Tribunal de Distrito Arapahoe, Ciudad de Colorado, Estados Unidos de América, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, en beneficio del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano y titular de la cédula de identidad Nº (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), y tal efecto se constata que con respecto a los derechos y garantías del niño antes identificado, la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares del mismo, como es la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde al mejor interés para el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares de su hijo, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
III
En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Distrito Arapahoe, Ciudad de Colorado, Estados Unidos de América, caso Nº 09DR0494, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ISABEL RAMOS NEGRIN y ROLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCES, Venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-10.626.718 y V-3.968.344, en su orden y la aprobación de las Instituciones Familiares del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano y titular de la cédula de identidad Nº (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005) y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes al mismo.

SEGUNDO: Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos ISABEL RAMOS NEGRIN y ROLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCES, plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las instituciones familiares correspondientes al niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuestas en la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Distrito Arapahoe, Ciudad de Colorado, Estados Unidos de América, caso Nº 09DR0494.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2014-010476, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADIS OCHOA DIAZ

AP51-S-2014-010476
Exequatur (Divorcio)
RIC/AOD/Yaneisy

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