Decisión Nº AP71-0-2017-000020(11341) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-05-2017

Número de expedienteAP71-0-2017-000020(11341)
Fecha26 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO MOISES DAVID CAMPOS MATA EN CONTRA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.603. APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL CESAR PINEDA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 92.546.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

I

Con motivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, debidamente asistido por el abogado ANGEL CESAR PINEDA CASTILLO (inscrito en el I.P.S.A Nº 92.546), en contra de las resoluciones dictadas el 25 de junio de 2015 y el 06 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales acordó medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y de AUTORIZACIÓN A LA CIUDADANA AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES PARA PERMANECER EN EL INMUEBLE constituido por un apartamento distinguido con el número 62, piso 6 del Edificio 38-40, ubicado en la Avenida Los Jabillos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital; la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a esta Superioridad el 07 de abril del año en curso, a los fines de su conocimiento y decisión.
Mediante nota de Secretaría de fecha 17 de mayo de 2017 se dejó constancia que no constaban en autos recaudos alusivos a la acción de amparo, de lo cual se dió cuenta al Juez.
Por diligencia del 22 de mayo de 2017, el ciudadano Moisés Campos (accionante) asistido de abogado, consignó legajo contentivo de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional, dándose cuenta al Juez el 23 de mayo de 2017.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con la finalidad de fundamentar su solicitud, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito, del cual se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 1, 2, 3 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, 26, 27, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“Ciudadano Juez, en los actuales momentos soy parte demandada en juicio que por divorcio ha interpuesto mi cónyuge la ciudadana Aimar Emiska Chávez Flores (…) que sigue por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…). En su libelo, el cual consigno en copia certificada marcada con la letra “A”, la misma aclaró que contrajimos matrimonio civil bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, contrato este que consigno en copia certificada marcada con la letra “F”, y a su vez solicitó la concesión de dos medidas cautelares, a saber a) La Prohibición de Enajenar y Gravar un bien inmueble (vivienda) de mi exclusiva propiedad consistente de un apartamento distinguido con el número 62, en el piso 6, del Edificio 38-40, ubicado en la Avenida Los Jabillos de la Urbanización La Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, y b) La autorización a mi cónyuge de permanecer residenciada en dicho inmueble.
El mencionado Juzgado en un principio mediante sentencia de fecha 09/02/2015, el cual consigno en copia certificada marcado con la letra “B” había denegado las cautelares solicitadas, toda vez que consideró que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante (mi cónyuge), no aportó los elementos probatorios suficientes para tales fines. Vista la denegatoria, la accionante interpuso recurso de apelación siendo esta escuchada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, luego de analizar la misma, acordó la nulidad absoluta de la sentencia denegatoria del A Quo por incurrir éste en un vicio en la motivación…
Omissis…
De conformidad con la Decisión emanada por la Alzada, la cual consigno en copia certificada marcada con la letra “C”, resulta obvio inferir que la misma no quiso en modo alguno sustituirse en la Instancia o pretender que acordó a plenitud las cautelares solicitadas, sino mas bien establecer de manera pedagógica la necesidad de motivar debidamente la sentencia por parte del A Quo, a los fines de que esta se adaptara tanto a la Ley aplicable como a la jurisprudencia vinculante en la materia, y en consecuencia, la apelante se viera enterada de las verdaderas razones de hecho y de derecho por las cuales le fue negada su petición.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el Tribunal de la Causa al recibir el expediente nuevamente para pronunciarse sobre la denegatoria de las cautelares de conformidad con el criterio expresado por la Alzada, en cambio, lo que hizo fue acordarlas a plenitud prácticamente de manera pura y simple, tal como se puede desprender de sus sentencias de fecha 25/06/2015 y 06/07/2015, las cuales consigno en copias certificadas marcadas con las letra “D” y “E” respectivamente, ello sin entrar a analizar de manera pormenorizada las pruebas existentes en autos, en concordancia con la ley aplicable y la jurisprudencia vinculante en la materia, tal y como lo dictaminó la alzada en su oportunidad, así como tampoco analizó los derechos constitucionales en juego, a los fines de efectuar el balance respectivo en la administración de justicia y emitir en consecuencia un dictamen congruente con la realidad, toda vez que los elementos probatorios al estar investidos del principio procesal de comunidad de la prueba propio del derecho constitucional al debido proceso ya la Tutela Judicial Efectiva en consecuencia, también obraban a favor de la parte afectada, es decir, de mi persona.
…Omissis…
En virtud de todo lo antes expuesto, SOLICITO respetuosamente ante ese digno Tribunal sea declarado con lugar la presente acción de amparo y por tanto ORDENE al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que deje sin efecto y en consecuencia anule en forma absoluta las sentencias cautelares de: a) Prohibición de Enajenar y Gravar (…), y b) La autorización a mi cónyuge de permanecer residenciada en dicho inmueble. Decisiones esta de fecha 25/06/2015 y 06/07/2015 respectivamente y que fueron emanadas según he demostrado en el presente escrito en clara transgresión al orden publico establecido y a mis derecho fundamentales consistentes en la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, EL Acceso a la Vivienda y a la Propiedad Privada, contemplados en los artículos 26, 49, 82 y 115 de la Constitución Nacional y en consecuencia, me sea restablecida la situación jurídica infringida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 Constitucional al estado de que se me dé acceso y por tanto pueda habitar mi vivienda, por lo que a su vez hago necesario que le sea exigido mediante oficio a la Ciudadana Aimar Emiska Chávez Flores, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.115, la entrega inmediata y voluntaria de mi bien inmueble.
Por último aclaro que en los actuales momentos la causa está en estado de apelación por ante el Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con la causa Nº 11.243-2016, toda vez que la parte accionante en divorcio faltó al primer acto conciliatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ello origina que se extinga el proceso de divorcio y con ello las medidas cautelares por ser estas accesorias al mismo, dicha apelación he efectuado la defensa que me corresponde mediante el recurso de ADHESION A LA APELACIÓN, a los fines de anular las cautelares injustamente decretadas, en virtud que la apelación ejercida por mi contraparte, extiende los efectos de las cautelares hasta que el Tribunal Superior decida si las acuerda o no. En virtud de esta dilación del proceso y la maniobra de mi contraparte, es por la que ejerzo la presente acción de amparo por lo grotesco de la violación delatada antes que se produzca una decisión definitiva que podría ser contradictoria a lo aquí expuesto.” (Sic.)

III
DE LA COMPETENCIA

Se desprende de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, que la misma ha sido incoada en contra de las resoluciones dictadas en el proceso de Divorcio seguido por Aimar Emiska Chávez Flores Vs. Moisés David Campos Mata el 25 de junio de 2015 y el 06 de julio de 2015, ambas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales acordó medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y AUTORIZACIÓN A LA CIUDADANA AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES PARA PERMANECER EN EL INMUEBLE constituido por un apartamento distinguido con el número 62, piso 6 del Edificio 38-40, ubicado en la Avenida Los Jabillos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual este Órgano Jurisdiccional conforme a la interpretación del artículo 4° (in fine) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) se declara competente para decidir la acción propuesta.
IV
DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud de amparo constitucional que ha activado la jurisdicción, este tribunal constitucional observa que la acción ha sido incoada por el ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA en contra de los decretos dictados en fecha el 25 de junio de 2015 y el 06 de julio de 2015 ambas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales acordó medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y de AUTORIZACIÓN A LA CIUDADANA AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES PARA PERMANECER EN EL INMUEBLE constituido por un apartamento distinguido con el número 62, piso 6 del Edificio 38-40, ubicado en la Avenida Los Jabillos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital. Dichas cautelares fueron acordadas en el juicio por DIVORCIO que en contra del aquí accionante sigue AIMAR EMISKA CHÁVEZ FLORES.
De igual manera, en forma expresa manifiesta la parte accionante en amparo que actualmente se tramita apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora por ante este órgano jurisdiccional (exp. 11.243-2016) en virtud de que el Tribunal de la causa procedió a extinguir el proceso de divorcio debido a la inasistencia de la parte actora (Aimar Chávez) en la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, efectuando mediante adhesión a la apelación las defensas que la ley le otorga a los fines de anular las cautelares decretadas.

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El amparo constitucional constituye una acción de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcados. Se trata por lo tanto, de un mecanismo de protección restitutorio de la situación jurídica infringida.
Revisada exhaustivamente la petición de tutela constitucional, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
1.- La presente acción de amparo se funda en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, 26, 27, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denuncia la representación del presunto agraviado la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el acceso a una vivienda digna y el de la propiedad privada causadas por las cautelares (del 25-06-2015 y 06-07-2015) emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presunto agraviante, en el juicio de divorcio seguido por Aimar Emiska Chávez Flores contra Moisés David Campos Mata.
De igual forma, manifiesta el accionante que el tribunal presunto agraviante no ejerció su actividad probatoria con base al principio de exhaustividad obviando analizar los elementos probatorios para emitir las referidas resoluciones.
2.- En el caso bajo análisis, se desprende de los recaudos que en copias certificadas fueron aportados, que en el proceso de Divorcio seguido por la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES en contra del ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó cautelares referidas a: (i) medida de prohibición de enajenar y gravar (resolución del 25-06-2015) sobre el apartamento distinguido con el número 62, piso 6 del Edificio 38-40, ubicado en la Avenida Los Jabillos de la Urbanización La Florida, (ii) y otorgó autorización a la ciudadana Aimar Chávez a permanecer en el inmueble (del 06-07-2015).
Al respecto, es de señalar que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Tercero regula de manera específica las medidas cautelares, determinando así sus requisitos de procedencia, ya sea que se trate de medidas nominadas o innominadas, así como el procedimiento a seguir sobre ellas y cualquier otra incidencia. Sin embargo, el Código Civil prevé el dictamen de medidas cautelares dentro de procedimientos especiales, tales como los juicios de divorcio y separación de cuerpos, las cuales están previstas en el artículo 191 del Código Sustantivo. Asimismo, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil estatuye que contra ese tipo de medidas se oirá apelación en el efecto devolutivo.
De tal manera, que el aquí accionante contaba con una vía ordinaria a través de la cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías y plantear las defensas que considerase menester.
En ese sentido, la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya contado por la vía ordinaria, puesto, que como se sentó en sentencia Nº 2.369 (del 23-11-2001, caso: Mario Tellez García), la vía de amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación.
De igual forma, es importante destacar que este órgano jurisdiccional está conociendo de la causa principal (AP71-R-2016-000983) relativa al proceso de Divorcio seguido por la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES en contra del ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA dándosele curso al examen de la acción de amparo por razones de preeminencia.
Ahora bien, revisado el expediente en referencia se puede observar que las medidas impugnadas en amparo fueron decretadas el 25-06-2015 y 06-07-2015. Sin embargo, el ciudadano Moisés David Campos Mata (aquí accionante en amparo) compareció al proceso el 04 de julio de 2016, asistido del abogado Ángel César Pineda Castillo (Inpreabogado Nº 92.546) y se dio por citado en el juicio otorgando poder apud acta al mencionado abogado. Asimismo, el mentado abogado también concurrió en la causa el 11 de agosto de 2016. De modo que, la comparecencia del demandado en el juicio le puso de conocimiento de las decisiones alusivas a las cautelares, al menos desde la última ya referida (11-08-2016), lo que encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber transcurrido más de seis meses desde que se tuvo conocimiento del acto presuntamente violatorio, ya que la acción fue presentada en distribución el 12 de mayo de 2017, luego de pasado más de nueve meses.
3.- Ahora bien, el accionante impugna las decisiones (del 25-06-2015 y 06-07-2015) por considerar que fueron violados flagrantemente sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el acceso a una vivienda digna y el de la propiedad privada.
Sin embargo, de dichas resoluciones, que según su solicitud producían un gravamen al presunto agraviado, éste no apeló, a pesar de que tenía legitimidad para ello de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Además, su petición de tutela fue propuesta luego de estar afectada de caducidad, pues desde que tuvo conocimiento de las medidas (11-08-2016) hasta la interposición de la acción de tutela (12-05-2017) transcurrió un lapso mayor al previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o sea, mas de nueve meses.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con las causales previstas en el artículo 6.4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la petición de amparo constitucional incoada por el ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA en contra de las medidas cautelares dictadas en fechas 25 de junio de 2015 y en fecha 06 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DIVORCIO que en contra del aquí accionante le sigue AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES;
SEGUNDO: Dada la especie de la pretensión incoada, no se imponen costas.
Publíquese, regístrese la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,

ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha 26/05/2017, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° AP71-0-2017-000020/11.341
AJCE/JLA/Anny.

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