Decisión Nº AP71-0-2017-000012(11324) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-05-2017

Fecha05 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-0-2017-000012(11324)
PartesCIUDADANO ALEXANDRO CILIO EMORE OLIVIERI PESERICO, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SCAT INVERSIONES C.A., EN CONTRA DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DICTADO EN FECHA 03 DE ABRIL DEL 2017 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO QUE EN CONTRA DE LA AQUÍ ACCIONANTE LE SIGUE INVERSIONES CARIBIA C.A.
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

Sociedad Mercantil SCAT INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre del 2010, bajo el número 16, tomo 103-A. APODERADOS JUDICIALES: OMAR JESÚS ESTACIO ZICCARELLI, PABLO JOSÉ GONZÁLEZ PONCE, ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO, GABRIEL ARROYO ESTACIO y JAIME DANIEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.415.314, 3.222.154, 5.572.801, 9.120.504 y 18.934.910, en su orden, abogados en ejercicio de la profesión, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.532, 8.757, 75.594, 36.233 y 226.461 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

I

Con motivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDRO CILIO EMORE OLIVIERI PESERICO, en su condición de director de la sociedad mercantil SCAT INVERSIONES C.A., debidamente asistido por el abogado JAIME MARTÍNEZ MILA, en contra del decreto dictado en fecha 03 de abril del 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó una medida de secuestro sobre el bien constituido por un local comercial identificado con el Nº02, cuya área aproximada es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (239,00 Mts.2), ubicado en la casa quinta denominada “CARIBIA” distinguida con el Nº 09, situada dentro de la Manzana Diez (10) de la Urbanización Altamira, en la Sexta (6ª) transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda; la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a esta Superioridad el 07 de abril del año en curso, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por escrito del 21 de abril del 2017, la representación de la parte accionante, consignó legajo contentivo de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Mediante decisión del 27 de abril del 2017, este Juzgado se pronunció declarando inadmisible la acción de amparo al considerar que:

“Y así, reiteradamente, la Sala Constitucional ha señalado que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, como lo sostuvo en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante lo anterior, nuestra Sala Constitucional, en los fallos del 15 de febrero de 2000 (caso: Stefan Mar) y del 14 de diciembre de 2005 (caso: Luis Márquez Marín), sentó como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Revisado el escrito que contiene la petición de tutela, este Tribunal observa que la parte accionante no justifica en forma determinante los motivos por los cuales opera la admisibilidad del amparo incoado. En efecto, la presunta agraviada sólo se limita (folios 14 y 15 de su solicitud) a transcribir —con un breve comentario— cada uno de los cardinales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero sin establecer las razones y circunstancias por las que la acción de amparo debe ser admitida, a lo que se aúna el hecho de que ejerció oposición a la medida (del 3-4-2017) como lo expresó en el libelo, lo que le permitió acceder a la vía ordinaria en donde puede lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 369 de fecha 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos), estableció lo siguiente:

“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancia de inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la inadmisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.”
Ahora bien, como fue señalado con antelación por este Tribunal, la parte aquí accionante reconoce —dentro de los hechos libelados— que ejerció oposición a la medida cautelar dictada en su contra el 3 de abril de 2017 por ante el juzgado de la causa, pudiendo alcanzar con la vía ordinaria la tutela judicial efectiva de sus derechos, aunado a que no expresó las razones y circunstancias que justifican la admisión del amparo, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible su petición de tutela constitucional, de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin imposición de costas dada la especie de la pretensión. Y así se decide, sin que sea necesario avanzar a ningún otro análisis”.

El 4 de mayo del 2017, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien se dio por notificada del fallo dictado por esta Alzada el 27 de abril del año en curso e interpuso apelación contra el mismo.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece un lapso de tres (3) días para que la parte accionante en amparo recurra del fallo dictado en primera instancia y un lapso no mayor de (30) para que sea dictada la decisión por parte del Tribunal constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 501 de fecha 31 de mayo del 2000, fijó el siguiente criterio:
“ Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
De la norma y jurisprudencia citadas, que esta Alzada acata a los fines de resolver el presente recurso, se infiere que una vez publicada la sentencia en primera instancia, las partes disponen de tres (3) días calendario consecutivos para recurrir de la decisión desfavorable; a tales efectos, pasa este Juzgado a verificar la oportunidad en que la parte recurrente apeló del fallo de fecha 27 de abril del 2017.
Vistos y confrontados el Libro Diario y el calendario llevados por este Despacho, se pudo constatar que proferida la mencionada sentencia (27-04-2017) y hasta la oportunidad en que compareció la parte quejosa (04-05-2017 exclusive), transcurrieron cuatro (4) días hábiles para el recurso, a saber: viernes 28 de abril del 2017, martes 02, miércoles 03 y jueves 04 de mayo del 2017. De manera que, cuando la parte actora apeló de la decisión definitiva, lo hizo al cuarto día hábil siguiente (04-05-2017) en forma intempestiva.
De ahí, que, recurrida el 04 de mayo del 2017 la decisión del 27 de abril del 2017, la apelación resulta a todas luces extemporánea y es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SCAT INVERSIONES C.A., en contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de abril del 2017, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALEXANDRO CILIO EMORE OLIVIERI PESERICO, en su condición de director de la sociedad mercantil SCAT INVERSIONES C.A., en contra del decreto de medida cautelar dictado en fecha 03 de abril del 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato que en contra de la aquí accionante le sigue INVERSIONES CARIBIA C.A.;
SEGUNDO: Dada la especie de la pretensión incoada, no se imponen costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,


ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha 05/05/2017, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° AP71-0-2017-000012/11.324
AJCE/JLA/mcs.

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