Decisión Nº AP71-O-2016-000026 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteAP71-O-2016-000026
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


ACCIONANTE: Sociedad mercantil RESTAURANT y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2002, bajo el Nº 100, Tomo 673-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.148.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.927.

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA.

TERCERO COADYUVANTE: sociedad mercantil INVERSIONES SHAMROCK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero d la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de septiembre de 1.987, anotado bajo el Nº 62, Tomo 70-A-Pro., E INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1.986, bajo el Nº 1, Tomo 65-A- Pro., y posteriormente modificada mediante acta de asamblea general de accionistas registrada el 20 de enero de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 1 al 6-A- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE COADYUVANTE: abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.403.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: AP71-O-2016-000026 (849)
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de noviembre de 2016, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ SÁNCHEZ, en representación de la sociedad mercantil RESTAURANT y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A., contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 23 de septiembre de 2016, decretando la entrega material, real y efectiva, a la parte actora del inmueble constituido por el local comercial dúplex de la planta baja que forma parte del Centro Río de Janeiro, ubicado entre las Avenidas Río de Janeiro y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas, el mencionado local comercial está situado en la parcela distinguida con el Nº 37 de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda y tiene área aproximada de Un mil Veintisiete Metros Cuadrados con Treinta y seis Decímetros cuadrados (1.027,36 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de veintinueve metros con treinta y siete centímetros (29,37 mts.) con la Avenida de Río de Janeiro; SUR: En una extensión de treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (23,37 mts.) con Parcela Nº 30 de dicha Urbanización, ESTE: En una extensión de veinticinco metros con dieciocho centímetros (25,18 mts.) con la Avenida Trinidad, y OESTE: En una extensión de treinta metros con treinta y tres centímetros (30,33 mts.) con la Parcela Nº 36 de la misma Urbanización. El mencionado local comercial tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (264,79 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el pasillo de circulación NORTE: Del edificio que a su vez da con la jardinería y con las escaleras que conducen a la Avenida Río de Janeiro; Por el SUR: Con la fachada SUR del edificio que a su vez da con el retiro lateral SUR donde están ubicadas las condensadoras de los equipos de aire acondicionado del local comercial del pasillo que da al hall de ascensores del Nivel Planta Baja y de las oficinas ONCE (11) doce (12), VEINTIUNO (21) y VEINTIDOS (22); Por el ESTE: Con el pasillo de circulación ESTE: del edificio que a su vez da con la jardinería y con las escaleras que conducen a la Avenida Río de Janeiro y por el OESTE: Con hall de entrada del núcleo de oficinas, con las escaleras que conducen a los niveles de estacionamiento, con el hall de ascensores y con el depósito de basura del edificio. A dicho local le corresponde un porcentaje de condominio de VEINTICUATRO ENTEROS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILÉSIMAS (24.8819%) según consta del documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 11, Protocolo Primero, le pertenece a Inversiones Shamrock C.A., según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 7, Tomo 19, Protocolo Primero, el cual estaba ocupado por su representada como arrendataria, y que a decir del solicitante, le causó agravio a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, de su representado consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior y en fecha 17 de noviembre de 2016, se dio cuenta al juez.
En la mencionada fecha, este Tribunal admitió la presente solicitud de amparo constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del representante del Ministerio Público, y se decretó la medida cautelar innominada solicitada, mediante la cual se suspendieron los efectos de la de la actuación dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado A quo, en la cual se decretó la ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 23 de septiembre de 2016, que ordenó la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble, plenamente identificado en autos, se libró oficio Nº 2016-A-0300 al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando la medida innominada.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió oficio Nº 2016-0547 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, el Juez esgrimió sus respectivos alegatos referentes al presente amparo.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, se ratificó medida innominada dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, y se libró oficio de participación al tribunal de la causa.
Cumplidos los trámites de notificación, este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional que se llevó a cabo el día 17/01/2017, dejándose constancia en la misma de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, del tercero coadyuvante, así como de la representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviada. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a diferir la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de la mencionada fecha a las 11:00 a.m. Se agregó a los autos el escrito de oposición a la medida junto a sus anexos, consignado por la representación judicial del tercero coadyuvante.
En fecha 19 de enero de 2017, tuvo lugar el acto para dictar el dispositivo del fallo, tal y como fue acordado en la audiencia, en la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo, se declaró nulo y sin efecto jurídico cualquier acto que ordene la ejecución de la transacción, el tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la conducta omisiva del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Alega que en fecha 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 23 de septiembre de 2.016, decretando la entrega material, real y efectiva, a la parte actora del inmueble constituido por el local comercial dúplex de la planta baja que forma parte del Centro Río de Janeiro, ubicado entre las Avenidas Río de Janeiro y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas, plenamente identificado en autos, el cual estaba ocupado por su representada como arrendataria, y que a decir del solicitante, le causó agravio a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa.



Indicó que mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, la abogada Zaida González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante empresa INVERSIONES SHAMROCK C.A., desistió del procedimiento, homologado en fecha 10 de febrero de 2015, el cual quedó definitivamente firme en virtud de no haberse interpuesto recurso alguno contra tal homologación.
Que la representación judicial de la empresa Inversiones Shamrock C.A., cometiendo fraude procesal y burlando la buena fe del tribunal de la causa, solicitó el decreto de la ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 23 de septiembre de 2016, la entrega material del inmueble y se libre el mandamiento de ejecución, siendo acordado mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2016, tal y como fue peticionado por la parte, causándole a su representado agravio a los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva.
Manifiesta que con el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se le han violentado a su representado las garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se abrió un proceso extinguido en razón del desistimiento efectuado por la parte accionante de manera que los actos realizados por dicho juzgado, con posterioridad a la homologación del desistimiento, son inexistentes y por ende carecen de efecto jurídico. Por otro lado, el mencionado juzgado en ningún caso podía haber proveído lo solicitado sin la previa notificación de su representada, colocando a su cliente en total y absoluto estado de indefensión. Que dicho Juzgado emite el mandamiento de ejecución sin antes acordar el término de cumplimiento voluntario a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, debiendo necesariamente agotar el cumplimiento voluntario y permitirle al afectado, el ejercicio de la defensa ante el decreto y la oportunidad de defenderse, ya que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo que se vulneró el derecho de su representada a la seguridad jurídica ya que los actos señalados no tienen causa ni fundamento alguno, cual es la existencia del proceso, el cual fue extinguido por motivo del desistimiento realizado por la otra parte.
Fundamenta su acción de amparo constitucional conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho JOSÉ GREGORIO SUAREZ SÁCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II C.A., parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
“Mi representada se ha visto en la necesidad de interponer el amparo, en vista del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la invalidación que dicto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que concluyo que el juicio de invalidación quedaba nulo, respecto a la decisión en ningún momento se tomó en consideración la invalidación y activa de alguna manera inmediata ese juicio que estaba desistido y homologado y decretado un mandamiento de ejecución y en la ejecución forzosa, constante de la desocupación del local que ocupo mi representado, que ocurre al aperturar ese el expediente de ese manera se violan los derechos del debido proceso y de ser juzgado por su juez natural, por lo que debe su representado tener derecho a la defensa, se debió iniciar un proceso nuevo y ser notificado del mismo; la sentencia de la Sala Constitucional no corresponde con la causa y la respuesta que da el juez del Juzgado presuntamente agraviante expresa y reconoce que ese juicio donde emana la ejecución forzosa fue desistido y homologado tuvimos que ejercer este recurso a los fines que se nos garantice el debido proceso, no podía revivir un juicio que estaba desistido por la parte actora, lo que causa un daño al derecho a la defensa, mi representada nunca fue parte en el juicio de invalidación, por lo tanto pido al Tribunal en sede constitucional se restituya la situación jurídica infringida y se declare la nulidad y se haga el procedimiento de acuerdo a la ley”

Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial del Tercero coadyuvante sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROCK C.A. E INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A., quien en su oportunidad de exposición adujo lo siguiente:
“Primero: Aclaró que el expediente se encuentra reconstruido porque se extravió; que su representado desistió del recurso de casación porque no existía el libelo de la demanda; se perdió el expediente del juicio y se declaro inexistente el juicio de invalidación, se afirma en el amparo que tiene carácter de cosa juzgada, es incierto se ordeno la ejecución voluntaria de la transacción que fue homologada, existe un juicio de prorroga legal y ambas partes acordaron que ya no existían; se afirma que el juez de primera instancia se equivocó en cuanto a la fecha de ejecución, por lo tanto no existe violación al derecho a la defensa ni el debido proceso y consignó copia de todo el expediente reconstruido”.


IGUALMENTE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, EJERCIÓ SU DERECHO DE RÉPLICA, en los siguientes términos:

“Sigue con la teoría con que es mencionada en el escrito libelar de la acción, se tiende a confundir ya que es totalmente falso que no haya desistido de la causa principal, y fue homologada, y fue declara sin lugar por la cuantía y se refiere al juicio de invalidación, el expediente fue abierto inaudita parte libra un mandamiento sin darle el derecho a la defensa a su mandante, reposa en auto copia de la decisión de la Sala Constitucional donde declara sin lugar el recurso de casación, por lo que esa ejecución nunca se debió llevar a cabo”.

DEL MISMO MODO, EL TERCERO COADYUVANTE EJERCIÓ SU DERECHO DE CONTRA RÉPLICA, la cual manifestó:

“Aquí lo que hay es un desistimiento de recurso de casación no de juicio, solicito sea revocado el mandato de medida cautelar al ser denominado inexistente el recurso de invalidación”.

Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su opinión dejó sentado lo siguiente:
“El Ministerio Público observa que la presente acción de amparo está dirigida por un auto dictado por el Juzgado Octavo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, siendo así esta acción de amparo debe hacer cumplir el artículo 4º de la Ley de Amparo Constitucional, que se haya violado una garantía de derecho constitucional, una vez la sentencia de la Sala Constitucional anulado el recurso de invalidación declarado inexistente y con ello todo el procedimiento, observa el Ministerio Público que se mantiene el auto decretando la ejecución forzosa, por lo que debe ser declara improcedente la presente acción de amparo eso es todo ciudadano juez”.


Siendo las 11:00 a.m., del día 19 de enero de 2017, Tal y como fue acordado su diferimiento en la audiencia constitucional celebrada el 17 de enero de 2017, este Tribunal actuando en sede constitucional procedió a dictar el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“Como consecuencia de ello, considera este tribunal constitucional que no puede solicitarse la ejecución de una transacción que ha sido desistida por la propia parte en fecha posterior y por lo tanto, de proceder a hacerlo se estaría violando lo dispuesto en el encabezado del artículo 49 de la constitución nacional, así como lo dispuesto en el ordinal 3º del mismo artículo, toda vez que se viola el debido proceso y derecho a la defensa al pretender ejecutar una transacción que previamente había sido desistida y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso al decretar una ejecución forzosa que a todas luces es de imposible ejecución como consecuencia del desistimiento. Por tanto este tribunal superior actuando en sede constitucional declara con lugar la presente acción de amparo a favor de la sociedad mercantil Restaurant y Delicateses Le Coq D`or II, C.A. y en consecuencia, se declara nulo y sin efecto jurídico cualquier acto que ordene la ejecución de la transacción efectuada por las partes de fecha 12 de agosto de 2009, homologada en fecha 23 de septiembre de 2009, toda vez que dicho procedimiento fue desistido en fecha 14 de agosto de 2014 y debidamente homologada en fecha 10 de febrero de 2015. Así se decide.
Este Tribunal observa:
Que en la presente acción de amparo constitucional, el accionante sostiene que en fecha 11 de noviembre de 2016, el juzgado agraviante dictó auto de ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 23 de septiembre de 2016, que en su decir no fue homologada en esa fecha sino el 10 de febrero de 2015; adicionalmente a ello, alega que no podía el agraviante dictar un auto de ejecución forzosa toda vez que la propia actora en ese juicio había desistido del procedimiento, de manera que el juicio había perdido su vigencia. Por su parte, el apoderado judicial del tercero coadyuvante señala que es falso tal alegato, que el juicio está vigente, que existe una transacción donde la accionante en amparo se comprometió en entregar el inmueble y que no cumplió, razón por la cual solicitaron la ejecución forzosa, adicionalmente alegan que el desistimiento al que hace referencia el accionante en amparo se refería única y exclusivamente al anuncio del recurso de casación en ese juicio. De lo expuesto anteriormente, nace la necesidad de precisar ciertos aspectos dentro del presente amparo constitucional, a saber:

a) ambas partes están contestes en que la demanda de cumplimiento de prórroga legal, incoada por el tercero coadyuvante en el presente amparo, fue admitida por el juzgado agraviante en fecha 21 de julio de 2009;
b) consta a los folio 231 al 249 transacción extrajudicial efectuada entre las partes, en la cual entre otras cosas, se transa en el juicio que da lugar a la presente acción de amparo constitucional, dicha transacción fue efectuada en fecha 12 de agosto de 2009;
c) consta a los folios 250 al 252 que el juzgado presunto agraviante homologó la transacción extrajudicial en fecha 23 de septiembre de 2009;
d) consta al folio 348 diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por la abogada Zaida González, apoderada de la parte actora en aquél juicio, en la cual desiste del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y
e) consta a los folios 25 y 26, decisión interlocutoria dictada por el juzgado agraviante en la cual homologa el desistimiento del procedimiento efectuado por la abogada Zaida González, de fecha 14 de agosto de 2014.
En la oportunidad de oír a las partes en la audiencia oral celebrada al efecto en la presente acción de amparo constitucional, el representante del tercero coadyuvante señala que el desistimiento efectuado por la abogada Zaida González de fecha 14 de agosto de 2014, era sólo a los fines de desistir del recurso de casación, no obstante ello, no es eso lo que se entiende de la diligencia suscrita por la mencionada abogada, pues simplemente se limita a desistir de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento, siendo imposible para este tribunal establecer la distinción que pretende el tercero coadyuvante, adicionalmente a ello, se puede apreciar que de la lectura de la interlocutoria que homologa el desistimiento, es sólo entendible que la homologación pone fin a ése juicio, de modo que si en aquella oportunidad los abogados de la actora pretendían aclarar esa circunstancia, es decir que el desistimiento no era de todo el proceso sino del anuncio del recurso de casación que además no corresponde en esa etapa del proceso, es decir, en primera instancia, debió solicitar al juzgado presunto agraviante la aclaratoria del mismo, pues en el estado en que se encuentran las actas del expediente no puede deducirse que el desistimiento fue del anuncio del recurso de casación, sino del procedimiento incoado por el tercero coadyuvante en aquél juicio. Como consecuencia de ello, considera este tribunal constitucional que no puede solicitarse la ejecución de una transacción que ha sido desistida por la propia parte en fecha posterior y por lo tanto, de proceder a hacerlo se estaría violando lo dispuesto en el encabezado del artículo 49 de la constitución nacional, así como lo dispuesto en el ordinal 3º del mismo artículo, toda vez que se viola el debido proceso y derecho a la defensa al pretender ejecutar una transacción que previamente había sido desistida y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso al decretar una ejecución forzosa que a todas luces es de imposible ejecución como consecuencia del desistimiento. Por tanto este tribunal superior actuando en sede constitucional declara con lugar la presente acción de amparo a favor de la sociedad mercantil Restaurant y Delicateses Le Coq D`or II, C.A. y en consecuencia, se declara nulo y sin efecto jurídico cualquier acto que ordene la ejecución de la transacción efectuada por las partes de fecha 12 de agosto de 2009, homologada en fecha 23 de septiembre de 2009, toda vez que dicho procedimiento fue desistido en fecha 14 de agosto de 2014 y debidamente homologada en fecha 10 de febrero de 2015. Así se decide
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO SUAREZ SÁCHEZ, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant y Delicateses Le Coq D`or II, C.A., contra las actuaciones de fecha 11.11.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara nulo y sin efecto jurídico cualquier acto que ordene la ejecución de la transacción efectuada por las partes de fecha 12 de agosto de 2009, homologada en fecha 23 de septiembre de 2009, toda vez que dicho procedimiento fue desistido en fecha 14 de agosto de 2014 y debidamente homologada en fecha 10 de febrero de 2015.
TERCERO: Dadas las características del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), años doscientos seis (206º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y siete (157º) de la Federación.-
EL JUEZ,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS

En la misma fecha, siendo la una post meridiem 1:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.


VGJ/MER/Yeli.
EXP. N° AP71-O-2016-000026 (849)









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