Decisión Nº AP71-O-2017-000019 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2017

Número de sentencia14-094-AUT(AMP)
Fecha27 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-O-2017-000019
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesEL CIUDADANO FERNANDO PEREIRA ALVAREZ CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 28 DE MAYO DE 2015 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Exp. Nº: AP71-O-2017-000019
En horas de despacho del día de hoy, lunes veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de este mismo día, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FERNANDO PEREIRA ALVAREZ contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
Primero: La parte accionante en su escrito libelar, alega que: i) en un juicio previo, la sociedad mercantil INVERSIONES GRALIMAY, intentaron en su contra una acción de Desalojo a tiempo erróneamente calificado como contrato de comodato sobre el inmueble de autos, el cual, a su decir, se desarrolló mediante artificios y maquinaciones, siendo declarada con lugar dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, contra la cual ejerció recurso apelación en fecha 04 de octubre de 2005, siendo posteriormente revocada dicha decisión por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRALIMAY, C.A., intentó nueva demanda contra FERNANDO PEREYRA ALVAREZ, la cual recayó en el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS. Por resolución de contrato la cual fue declarada con lugar; que en el juicio que por cumplimiento de contrato (comodato), si bien es un juicio llevado por el procedimiento ordinario, sustancialmente es un juicio especialísimo donde el orden público está involucrado; que le sorprende como los jueces de primera instancia y de municipio violentando la tutela judicial efectiva y del debido proceso, al desestimar la prueba en la cual se estableció que la parte actora retiró bajo solicitud los cánones de arrendamiento consignadas por el accionante en el Tribunal Vigésimo Quinto ( 25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y en el escrito de retiro de los cánones el mismo señor JOSE RAFAEL OYON declaró que era un contrato de arrendamiento lo que demostraba que no era un contrato de comodato, sentenciado así por el mencionado Juzgado Superior Segundo lo cual le dio carácter de cosa juzgada y por lo tanto no debió haber sido admitido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio, como contrato de comodato, violando con ello sus derechos fundamentales como lo son el derecho de la prórroga legal y el derecho de preferencia, y por estas razones considera procedente intentar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, señalando que se encuentra patentizado por parte de la Juzgadora de Alzada, la violación A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; que ante la eminente amenaza de que se ejecute el desalojo de su persona del inmueble de autos y por cuanto el presente caso atiende a intereses de carácter constitucional que están en juego relacionado con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, debido proceso y el derecho a la defensa, a los fines de tutelar intereses los cuales han sido legítimamente violentados por parte de la referida Juez de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le es imperativo solicitar medida cautelar innominada, ya que se hace necesaria e imprescindible para garantizar esos derechos conculcados, y que la situación infringida sea restituida al menos de manera provisional, hasta tanto se decida sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que solicita se decrete medida cautelar innominada en el sentido de que se ordene al juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio la suspensión de la ejecución del fallo en el juicio de Desalojo del inmueble que ocupa ubicado en la Av. Principal de Alto Prado, Edificio Begoña, piso 16, Apto 16-D, Urb. Alto Prado, Municipio Baruta -Estado Miranda, en el expediente nro. AP31-V2008-001702 hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
Durante la Audiencia Constitucional celebrada ante esta Alzada, alegó que, “se trata de una acción de comodato que fue intentada anteriormente, y en el transcurso del proceso se trata de un contrato de arrendamiento, que fue dictado por un tribunal superior, luego ello intenta la misma acción por un tribunal de municipio, la cual fue ratificada por el Tribunal Duodécimo de primera instancia, y declarada con lugar y ratificaron la sentencia del tribunal de municipio, violando al ciudadano Fernando Pereira, el derecho a la defensa, debido proceso, y todos los derechos que tiene como ciudadano y que le establece la ley, como el de cosa juzgada, por lo tanto acudimos a su competente autoridad a intentar esta acción de amparo a los fines de restablecer el estado de derecho”.
En su derecho a réplica, manifestó que rechaza la solicitud de inadmisión del amparo por cuanto el mismo está admitido y por cuanto la presente acción se inicio como un contrato de comodato y se convirtió en un contrato de arrendamiento, y que en autos están las pruebas de los alegatos de la solicitud.
Segundo: Durante la Audiencia Constitucional celebrada ante este Juzgado Superior el apoderado judicial del tercero interesado ciudadano JOSE RAFAEL OYON DIAZ, asistido por el abogado WILLIAMS IVAN MORILLO GARCIA, señaló: que las primeras acciones que ejerció la sociedad mercantil contra el accionante fue resolución de contrato de arrendamiento la cual fue declarada con lugar y apelada por el ciudadano Pereira ante un Juzgado Superior, quien dictaminó que la naturaleza del contrato no era de arrendamiento sino de comodato, razón por la cual la sociedad mercantil procedió a demandar el cumplimiento de contrato de comodato, obteniendo nuevamente con lugar la sentencia; que nuevamente el ciudadano Pereira apeló a la decisión de este Juez, conociendo de ello un juez superior quien dictamino que la naturaleza del contrato se resolvió ante un juicio anterior, dictaminado que en materia de cosa juzgada había dictaminado que el contrato es comodato y no de arrendamiento, declarando sin lugar la apelación del ciudadano Pereira por lo que se procedió a solicitar la ejecución de la sentencia; que en virtud de los hechos narrados son de la opinión que esta acción de amparo constitucional no es la vía idónea, para denunciar fallos en materia contractual; que es jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional que las acciones de amparos versan sobre violaciones a la carta magna y no a procedimiento o procesos legales; referente a los alegatos interpuestos por el accionante en cuanto a la violación del artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en virtud que ha quedado demostrado en todas las fases del proceso el derecho a la defensa y debido proceso, ya que el accionante ha apelado a todas las decisiones que no le han sido favorables, tanto así que se ha debido agotar las notificaciones y citaciones al ciudadano Pereira generando gastos en traslados y publicación de carteles; que en cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva de la constitución queda demostrado que no se le ha impedido el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que ha podido ejercer las apelaciones y amparos y todas han sido tramitados debidamente; solicitaron a la ciudadana Juez declare 1) inadmisible la acción de amparo por los argumentos establecidos; 2) verifique si resulta procedente la declaratoria de temeridad del accionante, en virtud que el mismo debió interponer las acciones ante la Sala de Casación Civil y no por materia de amparo, por ultimo advirtieron que la presente acción es solo una manera de retrasar la ejecución forzosa de la medida de desalojo por parte del ciudadano Pereira.
En su derecho a contrarréplica, ratificaron los alegatos anteriormente establecidos y solicitamos a la ciudadana Juez revise la solicitud del accionante toda vez que pide que la ciudadana Juzgadora estudie la naturaleza del contrato, cosa esta que no es materia de amparo.-
Tercero: Que la representación fiscal presentó escrito en fecha 26 de octubre de 2017, contentivo de su respectiva opinión respecto a la presente acción de Amparo Constitucional, en el cual señaló que, existe un procedimiento en el cual el ciudadano Fernando Pereira Alvarez, presentó su pretensión, fue debidamente notificado, se sucedieron las fases procesales de conformidad con el artículo 49 constitucional, así como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, presentando sus fundamentos jurídicos tendientes a respaldar su decisión y otorgando lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos, no existiendo a partir de ése momento un argumento de derecho y conforme al ordenamiento jurídico aplicable que permita sostener y defender la disconformidad de la parte accionante; que el presente amparo se encuentra fundamentado en consideraciones personales relativas a la naturaleza del contrato celebrada entre las partes (arrendamiento o comodato) fundamentadas las mismas en planteamientos de carácter general, sin especificar de manera concreta las implicaciones de esa afirmación a fin de clarificar la presunta transgresión jurídico procesal alegada, situaciones éstas expuestas sin el grado de concreción y especificidad requerido con apoyo de documentales probatorio que ciertamente permitan evidenciar que hubo violaciones de carácter constitucional, por lo que concluye, que el accionante dispuso de un medio idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación denunciada como infringida por lo que considera, que no es la acción de amparo la vía idónea para atender los derechos denunciados por el accionante, lo cual determina en su opinión, la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.
Cuarto: Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, señaló en la decisión recurrida, lo siguiente:

“Respecto al material probatorio, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
…omisis…

En el caso concreto de marras, el actor demandó la resolución de un contrato de comodato en virtud del vencimiento del mismo, aspirando la entrega del inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en las que fue entregado. El demandado en su contestación alegó que no se trataba de un contrato de comodato, sino de un contrato de arrendamiento.
De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tiene la carga de la prueba en tanto y en cuanto el demandado no realice planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. En vista de ello, y ante las afirmaciones alegadas por el demandado, considera el Tribunal que correspondía a la parte accionada la carga de probar sus afirmaciones de hecho y de esta manera enervar la pretensión de la parte actora.
Entonces, de suyo es evidente que ese hecho modificativo alegado por la representación judicial de la parte demandada no destruye ni enerva la pretensión de resolución de contrato de comodato formulada en su contra, pues dicha afirmación fue desechada por el Tribunal en los parágrafos que anteceden.

Asimismo, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada, no consignó evidencia alguna para demostrar la entrega del inmueble objeto del juicio y considerarla solvente en el cumplimiento de esa obligación; situación de hecho que se subsume, sin duda alguna, en el incumplimiento de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en su contra, como lo son, hacer entrega de la cosa dada en préstamo de uso y pagar los montos por conceptos de indemnización de daños y perjuicios.

Por consiguiente, como consecuencia de ese incumplimiento, debe inexorablemente este Juzgado declarar resuelto el contrato de comodato que sirve de titulo a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, como se determinará en el dispositivo del presente fallo, pues conforme lo previsto en los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al tener por objeto una prestación de dar, el deudor se constituye mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, tal como fue declarado mediante decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual resulta totalmente ajustada a derecho; Así se decide.

V
Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 185 ordinal 2º del Código Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial del ciudadano Fernando Pereira Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: Resuelto el contrato de comodato suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Gralimay, C.A., y el ciudadano Fernando Pereira Álvarez.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado como apartamento Nº 16-D, ubicado en el piso 16, del edificio Begoña, situado en la avenida principal de Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cláusula penal establecida en el contrato accionado, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 281 del Texto Adjetivo Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.(…)”

Quinto: Antes tales circunstancias, observa esta Superioridad, en sede Constitucional que, se desprende de las actas cursantes a los autos, que el presente caso trata de una acción de Amparo Constitucional, intentada por FERNANDO PEREIRA ALVAREZ, sustentada en una serie de argumentos, que a decir del accionante son violatorios de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al debido proceso, por lo que solicíta la protección de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se dicte Medida Cautelar Innominada a los fines de que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 2015, que ordena la entrega material del inmueble objeto de comodato de autos, que se declare Con Lugar la misma, lo cual ésta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Sexto: Ahora bien, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.-
Es así pues, que para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 5º establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)…”.-
Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.-
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:
“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que en los procesos que fueron instaurados contra la parte accionante, éste tuvo la oportunidad de defenderse efectuando todos los recursos que la Ley tiene a su disposición, los cuales fueron resueltos en sus correspondientes oportunidades quedando el accionante en pleno conocimiento de todos ellos, tal como se verifica de sus alegatos contentivos en su escrito de amparo constitucional, siendo que por ello, se encuentra verificado que éste, utilizó todas las vías ordinaria para hacer valer sus derechos, con lo que concluye quien aquí Juzga, que le fueron garantizados sus derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, aunado ello, también aprecia esta Superioridad que los argumentos que utiliza el accionante van dirigidos a la suspensión de la ejecución de una decisión con carácter de cosa Juzgada, lo cual no es procedente en derecho, pues con ello, se puede incurrir en violaciones constitucionales que afecten los derechos de la parte ejecutante, conllevando a ello, a un retardo procesal, en contra del ejecutante, siendo que ello se encuentra debidamente sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, pues el accionante tuvo a su alcance los medios idóneos para lograr el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, en conclusión considera esta Juzgadora, que no es la acción de Amparo Constitucional la vía idónea para atender los derechos denunciados por el accionante, ASI SE DECIDE.-
Séptimo: En resumen, considera éste Juzgado Superior Primero, en sede Constitucional, que lo ajustado a derecho es declarar:
Octavo: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano FERNANDO PEREIRA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 968.413, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de caracas, en fecha 28 de mayo de 2015,por la violación de los derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso y ASI SE DECIDE.
Noveno: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que se ordene al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la suspensión de la ejecución del fallo en el juicio de Desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Alto Prado, Edificio Begoña, piso 16, apartamento 16-D, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del estado Miranda. ASI SE DECIDE.-
Décimo: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Décimo Segundo: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el extenso presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/dámaris
AP71-O-2017-000019

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