Decisión Nº AP71-O-2017-000024 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2017

Número de sentencia14-051-DEF_CIV)
Número de expedienteAP71-O-2017-000024
Fecha14 Agosto 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANOS JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA Y DANIELA PARRA CARRASQUERO, CONTRA JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.TERCEROS INTERESADOS: SOCIEDAD MERCANTIL MENS STYLES BARBER SHOP, C.A.
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ASUNTO AP71-R-2017-000024

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.351.253, V- 13.782.510, V- 11.932.773 y V- 16.714.501, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARISOL LUIS LUIS, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.818.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.887.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUEZ: ABG. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.

TERCEROS INTERESADOS: sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2012, bajo el Nº 67, Tomo 225-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: CORA FARIAS ALTUVE y CESAR PEREZ GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.595 y 232.729, respectivamente.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por solicitud interpuesta por la abogada MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, alegando retardo injustificado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los accionantes en contra de la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., en virtud, de que según alega, el presunto agraviante, incurrió en retardo injustificado en el mencionado juicio, al no haber dado cumplimiento a las previsiones legales establecidas en el procedimiento oral, por el cual se tramita dicho juicio, a pesar de haberle solicitado en reiteradas oportunidades la continuación del procedimiento, y dicho Tribunal no ha fijado la Audiencia Preliminar y demás actos procesales consecuentes de dicho procedimiento, aún cuando consta, que la parte demandante dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, y posteriormente a ello, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien conoció en principio de dicha causa, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada en su contestación a la demanda.
Cumplida la distribución legal de fecha 17 de julio de 2017, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, dándose entrada y admitiéndose a sustanciación la misma, fijándose en consecuencia, la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros interesados, para que una vez consten en autos la última de dichas notificaciones, se procediera a fijar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que las partes expongan todo lo que crean conducente.
Habiéndose logrado las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 07 de agosto de 2017 (f. 66), este Juzgado Superior fijó para el día 09 de agosto de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional.

• En el día y hora señalados tuvo lugar la audiencia constitucional, en la que se decidió lo siguiente:
“En Planteada así las cosas, concluye esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, y ASI SE DECIDE.-En consecuencia, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1º.- CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, fundada en presunta violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo injustificado por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la tramitación del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, contra de la sociedad mercantil de MENS STILES BARBER SHOP C.A., devenido de la omisión o falta de pronunciamiento respecto a la fijación de los actos procesales, establecidos en el procedimiento oral, por el cual, se tramita dicha causa, ordenándose en consecuencia, la fijación del día y la hora de la Audiencia Preliminar, a los fines de la continuación del procedimiento correspondiente al mencionado juicio, y consecutivos actos procesales.
2º.- No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
3º.- El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-


• Estando dentro de la oportunidad de consignar in extenso, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:


II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Naturaleza y Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Sobre la competencia en cuanto a que se trata de un amparo constitucional contra autos emanados de la autoridad judicial, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es un auto emanado de un Juzgado de Primera Instancia, en un juicio en materia civil, y ser éste Juzgado su Superior Jerárquico, en consecuencia este Juzgado Superior Primero, ES COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECLARA.

2. De los alegatos de las partes
*Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, denuncia lo siguiente:

• Que se violaron los derechos constitucionales, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo injustificado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, intentaran sus representados en contra de la sociedad mercantil de MENS STYLES BARBER SHOP C.A.; que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Juez WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, incurrió en retardo injustificado presentado en el expediente, desde que fue recibido en fecha 06 de julio de 2016, infringiendo con ello la garantía judicial consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que hasta la fecha de interposición del presente Amparo, el Tribunal de la causa no ha establecido el Procedimiento Oral que establece el artículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley Especial de Arrendamientos de Locales Comerciales, razón por la cual interpuso recurso de queja, el cual a su entender, resultó inoficioso al no lograr restablecer la situación jurídica lesionada, y que al no existir una vía ordinaria susceptible tanto jurídica, como fácticamente para el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica infringida, y no teniendo a quien acudir en vía ordinaria para la defensa de sus derechos, es por lo que acude a la vía excepcional de Amparo.; que el Tribunal presuntamente agraviante, desde el 06 de julio de 2016, se encuentra en conocimiento de la referida causa, y que a partir del 22 de septiembre de 2016, la parte actora ante la inactividad del proceso, comenzó a pedir al Tribunal que se aboque al mismo y se le de continuidad a la causa bajo el procedimiento oral establecido en la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales, y luego de varios pedimentos, el Tribunal recurrido, admitió la reconvención propuesta por la demandada, fijando el quinto (5to) día de Despacho siguiente para la contestación de la reconvención, suspendiendo entre tanto el procedimiento respecto a la demanda principal, indicando que la causa se reanudaría el día de despacho siguiente a la contestación a la reconvención; que la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención el 16 de noviembre de 2016, por lo que, ante la omisión del Juzgado recurrido de fijar los actos que establece el procedimiento oral por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Comerciales, en concordancia con el inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, se tienen que aplicar en la referida causa, como son: Fijación de la Audiencia Preliminar; Realización de la Audiencia Preliminar; Fijación de los hechos de juicio; Lapso de Promoción de Pruebas; Lapso para admisión de las pruebas; lapso para la evacuación de las pruebas; Audiencia Oral y Pública; Publicación del Fallo; Lapso de Interposición de Recursos, y que tal como lo dispone el último aparte del artículo 86 ejusdem “En todos los casos, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez”; que en fecha 13 de enero de 2017, le requirió al Tribunal el pronunciamiento respectivo de acuerdo al procedimiento oral para la continuidad de la causa para la continuidad de la causa, siendo que el 20 de enero de 2017; mediante auto declaró que la causa se reanudó el 18-11-2016; que desde que su representado acudió a los Organos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y de obtener con prontitud la decisión correspondiente, se ha visto impedida en la resolución de los mismos, lo que, según señala, le ha causado a sus representados un grave daño patrimonial derivado de la ocupación ilegal desde el 31 de mayo de 2015, cuando terminó la prórroga legal a que tenían derecho los demandados como inquilino del local comercial.-

En la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada el día 09 de agosto de 2017, la parte accionante en Amparo Constitucional alegó que:
• “la presente acción de amparo, es motivada por la omisión judicial presentada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 19 de julio del 2016, cuando se avoca al conocimiento de la causa, que por incompetencia sobrevenida dictada por el Tribunal Tercero de Municipio sobre una causa que este Tribunal venía conociendo desde el 01 de junio de 2015, en este acto quiero ratificar en todos y cada unas de sus partes el escrito de acción de amparo intentado por esta representación judicial y en especial del cronograma procesal contenido en el mismo donde cronológicamente se señala todos y cada unos de las actuaciones realizadas por el Tribunal y esta representación. La omisión del procedimiento por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia, desde el 19 de julio de 2016, lo hace incurrir en la violación de los artículos constitucionales 26, referido al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos administrativos de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y obtener una tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente en concordancia con el artículo 49 referente al debido proceso y al artículo 55 relacionada con la protección por parte del estado frente a las situaciones que constituyen amenazas de vulnerabilidad de las personas, sus propiedades y disfrutes de sus derechos. Igualmente este Tribunal Décimo Segundo, infringe flagrantemente la sentencia 778 de fecha 09 de abril de 2002 de la Sala Constitucional que estableció que las omisiones judiciales que actúan como una vía de hecho la violación de derechos o garantías constitucionales se hacen indefinidas en el tiempo y la sentencia numero 848 de fecha 28 de julio de 2000, que estableció que todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar y que lesiona a unas de las partes causándole daños irreparables infringiendo lo establecido en la norma constitucional relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, en nuestro caso en específico el Juez no solamente ignoró la solicitudes realizadas por esta representación judicial reiteradamente, sino que para obtener una respuesta efectiva del Tribunal tuvimos que recurrir a las denuncias por ante la Inspectoría de Tribunales, las cuales en la primera oportunidad obtuvimos respuesta respecto al acto de contestación a la reconvención pero, con errores confundiendo a las partes constituyéndose o reiterándose las omisiones y retardo procesal en la presente causa. Y una segunda oportunidad fue denunciado ante la Inspectora de Tribunal nuevamente y fue que logramos obtener una respuesta de Tribunal, sin embargo esta fue la máxima expresión de omisión por parte del Tribunal cuando a raíz de la denuncia el Tribunal Décimo Segundo dicta un auto donde textualmente expresa: “…en razón de lo anteriormente expuesto este Juzgador señala a la representación judicial a la parte actora que en virtud de lo ordenado en auto de fecha 08 de noviembre de 2016, la presente causa se reanudó el día 18 de noviembre de 2017, es decir el primer día de despacho siguiente al acto de contestación a la reconvención resultando innecesario un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal y en consecuencia niega lo solicitado por la representación de judicial de parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2017. Y así se decide…” es el caso que con esta actuación por parte del Tribunal nos deja en estado de indefensión violando de esta manera el debido proceso, ya que la causa debe seguirse por el juicio oral, y dichos lapsos y procedimientos deben ser fijados por el Tribunal encontrándonos hasta la fecha que no se ha fijado la audiencia oral preliminar para que se le de continuidad a la presente causa, violando de esta manera lo contemplado en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todos las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden relajarse por convenio entre las partes, ni a disposición del Juez, con esta actuación no solamente quedo evidenciado el retardo injustificado sino que también quedo de manifiesto la violación al debido proceso, ya que debe seguirse la causa por el procedimiento oral y para ello se requiere el pronunciamiento por parte del Tribunal de las diferentes etapas procesales y las cuales debió proveer desde el 18 de noviembre de 2016, demostrada la violación constitucionales que conforman la omisión judicial del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, es obligante para este Tribunal Superior como Tribunal Constitucional el cumplimiento del artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde está obligada a asegurar el cumplimiento o la integridad de la Constitución así como acatar la interpretación de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional anteriormente citadas por esta representación judicial y el retardo injustificado por el Tribunal Décimo Segundo donde en este mismo acto se evidencia que la incomparecencia del ciudadano Juez Wilson Mendoza, da una interpretación de no tener interés en la presente causa, o que considera que le será favorable la sentencia; por último solicito a este honorable Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo con fundamento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Amparo, igualmente solicito al Tribunal que la causa sea asignada a otro Tribunal o en su defecto la ejecución inmediata del acto incumplido”

**De la opinión de la Fiscal Auxiliar 84° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada SUSANA JOSEFINA MENDOZA,

• “Tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional, contra actuaciones u omisiones de los Tribunales de la República, solo procedería en aquellos casos en los que se den los extremos de que el Juez actúe fuera de su competencia o que se evidencie una clara violación al Debido Proceso, en el presente caso de las actas que conforman el expediente tanto de la acción de amparo como del juicio principal que cursa ante Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia, se evidencia qué si bien el Juez se pronunció sobre los pedimentos formulados por la parte demandante en fecha 20 de enero de 2017, el procedimiento que se sustancia en el señalado expediente requiere una serie de fases que no pueden entenderse abierta ope legis, sino que necesariamente requiere un auto expreso del Tribunal que fije en algunos casos de fecha y hora, como sería la fijación de la audiencia preliminar y los actos sucesivos que conlleva el procedimiento oral al no haberlo hecho así, se puede constatar una amenaza a la garantía constitucional del Debido Proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución, por lo que resulta forzoso para esta representación fiscal opinar que existe una violación a dicha garantía lo que conllevaría a que se deba declarar con lugar la presente acción de amparo. Es todo”.


3.- De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.

 Copia simple del escrito de contestación a la demanda (f. 12-32 presentado por los abogados CORA FARIAS ALTUVE y CESAR PEREZ GUEVARA), en sus carácter de apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil MENS STYLER BARBER SHOP C.A (f. 12-32).
 Original de Comprobante de recepción de diligencia, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos del Area Metropolitana de Caracas (para el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), presentada en fecha 04 de marzo de 2016, por la abogada MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada (f. 33).
 Copia simple de la decisión interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, propuesta por la parte demandada (f. 34-35).
 Copia simple de la decisión interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de la presente causa, dado el valor de la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, contra la sociedad mercantil MENS STYLER BARBER SHOP C.A., declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente (f. 36-37).
 Original de Comprobante de recepción de diligencia, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (para el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia), presentada en fecha 22 de septiembre de 2016, por la abogada MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa (f. 38).
 Original de Comprobante de recepción de diligencia, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (para el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia), presentada en fecha 05 de octubre de 2016, por la abogada MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa (f. 39).
 Original de Comprobante de recepción de Escrito, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (para el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia), contentivo de la Denuncia por Inactividad Procesal, presentado en fecha 01 de noviembre de 2016, por la abogada MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (f. 40).
 Copia simple del auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la reconvención propuesta por la parte actora, fijando el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, para la contestación de la reconvención (f. 41).
 Copia Simple de Comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (para el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia), y de la diligencia, presentada en fecha 08 de noviembre de 2016, por la abogada MARISOL LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento del ciudadano Juez para dar continuidad a la presente causa, señalando que se le está causando un daño irreparable a sus representados (f.42-43).
 Copia Simple de Comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (para el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia), y de la diligencia, presentada en fecha 08 de noviembre de 2016, por la abogada MARISOL LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual indica que quien interpuso reconvención de la demanda fue la parte actora, y no ella, como fue señalado en el auto dictado el 01 de noviembre de 2016 (f.44-45).
 Copia simple del auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado A quo, mediante el cual Revoca por contrario imperio el auto emitido el 01.11.2016, por haberse cometido error material en la identificación de las partes, ordenando corregir el mismo para la continuación del procedimiento, y asimismo, emitir nuevo pronunciamiento en relación a la reconvención propuesta por la parte demandada (f. 46).
 Copia simple del auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte actora, para la contestación de la reconvención, suspendiendo el procedimiento respecto a la demanda principal, señalando, que la misma se reanudará el día siguiente al acto de contestación a la reconvención (f. 47).
 Copia simple de Comprobante de recepción de escrito de contestación a la reconvención, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (para el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia), presentado en fecha 16 de noviembre de 2016, por la abogada MARISOL LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (f. 48).
 Copia Simple de Comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (para el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia), y de la diligencia, presentada en fecha 13 de enero de 2017, por la abogada MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señalando que se le está causando daños y perjuicios a su representados, dada la inactividad procesal, por lo que solicitó con carácter de urgencia pronunciamiento del Tribunal al respecto, a los fines de dar continuidad a la causa (f.49-50).
 Copia simple del auto dictado en fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala a la parte actora respecto a su diligencia de fecha 13.01.2017, que en virtud de lo ordenado mediante auto de fecha 08.11.2016, la presente causa se reanudó el día 18 de noviembre de 2017, es decir, el primer día de Despacho siguiente al acto de contestación de la reconvención, por lo que consideró innecesario un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, negando en consecuencia, lo solicitado por la parte actora en la referida diligencia (f.51).


Ahora bien, respecto a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora que se trata de actuaciones procesales del expediente identificado con el N° AP11-V-2016-000691 (Nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante), con fuerza de documentos públicos, por lo que se valoran los mismos de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los cuales fueron consignados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada para acreditar que en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, contra la sociedad mercantil MENS STYLER BARBER SHOP C.A., ante el Tribunal presuntamente agraviante, se ha incurrido en un retardo injustificado para la continuación del procedimiento oral, al no haberse fijado oportunamente y como lo establece las normas legales respectivas, los lapsos procesales correspondientes a este tipo de juicios, a pesar de haber la parte demandante, solicitado en reiteradas oportunidades, el pronunciamiento del Tribunal respecto a la continuación del procedimiento oral.


4.- Del mérito.
* De la admisibilidad de la acción.
Establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, en donde se ha concluido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo puede admitirse ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia impida la lesión de los derechos que garantiza la Constitución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 13.08.2001, caso Gloria América Rangel Ramos, estableció que acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: i) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; y ii) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Observa esta Juzgadora que fue formulado tanto por la representación de la parte actora, así como, por la representación fiscal, el argumento relativo a que la acción de amparo constitucional interpuesta, que existe una amenaza a la garantía Constitucional del debido Proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber procedido el Tribunal presuntamente agraviante, los actos procesales del procedimiento oral, el cual, no puede entenderse abierto ope legis, sino que requiere necesariamente de un auto expresa del Tribunal, que fije cada uno de ellos, como sería la Audiencia Preliminar y demás actos sucesivos del procedimiento oral.
En el presente asunto bajo estudio, observa este Tribunal que, estamos en presencia de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se produjo como consecuencia de la presunta violación constitucional devenida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, que intentaran los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, contra de la sociedad mercantil de MENS STYLES BARBER SHOP C.A., tramitada bajo el amparo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
De igual modo observa esta Superioridad, que una vez que la parte actora dio contestación a la reconvención de la demanda propuesta por la parte demandada, donde subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y, posteriormente, el Tribunal de Municipio quien en principio conoció de dicha causa, y declinó su competencia en razón de la cuantía, declaró subsanada dicha cuestión previa, el Juez presuntamente agraviante, no procedió como era su obligación por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, y continuara consecuencialmente los demás actos procesales establecidos en el procedimiento oral, todo a los fines, de garantizar los derechos legales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, con lo que, se aprecia una clara evidencia de violación del Debido Proceso, razones por las que, en vista del vicio delatado y observado por esta Alzada, se estima que dicha inactividad judicial, lesionó el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, evidenciándose entonces, que existe una violación de Rango Constitucional, en los términos anteriormente señalados, por lo tanto, no cabe duda que es precisamente, esta vía extraordinaria el medio expedito, para la obtención de la solución rápida para restituir la situación jurídica infringida, fundada en las violaciones constitucionales alegadas en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, y no le es aplicable a esta demanda de Amparo Constitucional, los efectos del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, los argumentos formulados tanto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, como por la Representación Fiscal, en el presente caso, resultan PROCEDENTES, por consiguiente, la presente acción es ADMISIBLE con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.


** De los derechos constitucionales denunciados.
La solicitud de Amparo Constitucional se circunscribe a la supuesta violación del debido proceso, del derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el Debido Proceso, por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no haber dictado auto, mediante el cual hubiere emitido pronunciamiento alguno respecto a la fijación de los actos procesales correspondientes al procedimiento oral, para la continuación del juicio.
Por lo tanto, corresponde a esta Sentenciadora examinar si la inactividad judicial del Juzgado presuntamente agraviante, tal como se le denuncia, es violatorio de derechos constitucionales.
De la lectura de la solicitud de Amparo Constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la parte accionante pretende a través de la acción interpuesta, se restablezca la situación jurídica infringida en cuanto a que se continúe con la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, esto es, que se fije la Audiencia Preliminar en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, que intentaran los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, contra de la sociedad mercantil de MENS STYLES BARBER SHOP C.A., a los fines de la continuación del procedimiento oral, por el cual se tramita dicho juicio, por cuanto considera que con la omisión de tales actuaciones por parte del Juez recurrido, le fueron vulnerados los derechos Constitucionales que le asisten relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 y 257 de la Constitucional Nacional.
Al respecto esta Superioridad observa, que ante las reiteradas solicitudes de la parte presuntamente agraviada, para que el Tribunal recurrido se pronunciara sobre la continuación de la causa, se constata, que el mencionado Juzgado mediante auto dictado el 20 de enero de 2017, declaró lo siguiente:

“(…) Se evidencia que en fecha 08 de noviembre de 2016 este Juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y en consecuencia fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, dentro de las horas comprendidas para despachar, para que la actora reconvenida diera contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, suspendiendo asimismo el procedimiento respecto a la demanda principal, reanudándose la causa, el día de despacho siguiente al acto de la contestación de la reconvención.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgado señala a la representación judicial de la parte actora que en virtud de lo ordenado mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016, la presente causa se reanudó el día 18 de noviembre de 2017, esto es, el primer día de despacho siguiente al acto de contestación de la reconvención, resultando innecesario un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal. En consecuencia, se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2017. Así se decide.”

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, en que está interesado el orden público, se encuentra contenido en aquellas normas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, ya que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que el derecho a la defensa como garantía constitucional, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. De allí que, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
De igual manera, precisa dicha norma, conforme a los principios generales del derecho recogidos en dicha Ley, que debe el Juez conducir el proceso hasta su resolución de fondo con el mayor volumen posible de los elementos de juicio, pero sin detenerse en consideraciones de mera forma, ni desnaturalizar la esencia de los actos ni su sucesión legal, y sin lesionar la celeridad ni la seguridad (en especial el derecho a la defensa), que inspiran y dan sentido a esas mismas formas. Además, las normas de procedimiento son un medio para la realización del derecho material, por lo cual no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue con el establecimiento de la formalidad.-
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Propugna nuestra Carta Magna que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia en el artículo 2 de su texto, además en su artículo 26, se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Considera este Juzgado Superior Primero, que ante a los alegatos indicados por la accionante, relativos a que los principios atinentes al Derecho a la Defensa son de Orden Constitucional, así como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que se observa, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir un conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, por lo que en este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto. (Negritas del Tribunal).-
En efecto, el Debido Proceso está concebido como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva. Es a ésta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el Derecho a la Defensa de la parte y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, y teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva, en resguardo de los derechos de los justiciables.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
Ahora bien, esta Superioridad, en sintonía con el criterio jurisprudencial antes referido, observa en el presente caso, como se expuso precedentemente, concatenado con los hechos anteriormente indicados, y de una lectura del auto dictado en fecha 20 de enero de 2017, se aprecia que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró, que la causa se reanudó el día 18 de noviembre de 2017, esto es, el primer día de despacho siguiente al acto de contestación de la reconvención, pero, no pudo observar este Juzgado Superior, que el Tribunal recurrido, en modo alguno haya emitido pronunciamiento, específicamente sobre la fijación de la Audiencia Preliminar, una vez que, fue declarada subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como lo manda la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Aparte, ya que, la cusa está siendo tramitada por el Procedimiento Oral previsto en el artículo 859 y siguientes ejusdem.
Así pues, tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece la garantía el Debido Proceso en todo estado y grado de la causa, aún en las actuaciones administrativas, y en atención a los principios y normas de orden constitucional, estima esta Juzgadora, que en el presente asunto, se vulneró el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, lesionando a los accionantes sus garantías constitucionales, y siendo que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además tienen el deber de velar por la aplicación de la Ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional, es evidente, de acuerdo al análisis anterior, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, intentaran los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, contra de la sociedad mercantil de MENS STYLES BARBER SHOP C.A., se constata la violación de las garantías fundamentales de carácter constitucional, referidas al Debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que no cabe dudas que se atentó contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECLARA.
En el presente caso, esta Superioridad considera, que la utilización de esta acción de Amparo Constitucional, resulta la vía idónea para la restitución inmediata de los derechos constitucionales alegados en el escrito que encabeza las presuntas actuaciones, por cuanto es a través de este medio donde se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, y por consiguiente, es esta acción la que está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados ó amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias en la institución de amparo constitucional de conformidad con la Ley que rige la materia, lo cual ha sido verificado por este órgano jurisdiccional, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada, que la solicitud hecha por los accionantes ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, referente a la violación constitucional del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, han sido constatados por este órgano jurisdiccional, en sede constitucional, por lo que, forzoso es para ésta Superioridad, declarar PROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional y ASI SE DECIDE.-


IV. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.887, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.351.253, V- 13.782.510, V- 11.932.773 y V- 16.714.501, respectivamente, fundada en presunta violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo injustificado por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la tramitación del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, contra de la sociedad mercantil de MENS STYLES BARBER SHOP C.A., devenido de la omisión o falta de pronunciamiento respecto a la fijación de los actos procesales, establecidos en el procedimiento oral, por el cual, se tramita dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la fijación de la Audiencia Preliminar y demás actos consecuentes del Procedimiento Oral, por el cual se tramita la causa contenida en el expediente N° AP11-V-2016-000691 (Nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante) contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, contra de la sociedad mercantil de MENS STYLES BARBER SHOP C.A.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: No hay especial condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra la omisión de una actuación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO ACC.,



ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
IPB/JRNT/damaris
Exp. Nº AP71-R-2017-000024
Amparo Constitucional/Def.
Materia: Constitucional

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