Decisión Nº AP71-O-2017-000030(11367) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-07-2017

Fecha07 Julio 2017
Número de expedienteAP71-O-2017-000030(11367)
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
Distrito JudicialCaracas
PartesANTONIA JUNCAL, VIUDA DE TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL Y CARLOS TAHHAN JUNCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSE TAHHAN CABRERA Y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadano ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.528.046, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº34.417, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(DIRECTO)

I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, en su propio nombre y representación, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a esta Superioridad el 26 de junio de 2017, asentándose en el Libro de Causas en fecha 29 de junio de 2017, previa revisión por el archivo de este Tribunal, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 29 de junio de 2017, la representación de la parte accionante, consignó legajo contentivo de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional, dando cuenta de ello al Juez el 04 de julio de 2017.
En fecha 06-07-2017, cuando el expediente NºAP71-0-3017-000030) se encontraba en el diario, a los fines de registrar dos actuaciones del Tribunal, siendo las 11:18 am. de esta misma data, hizo acto presencia el abogado accionante, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, exigiendo la entrega del referido expediente, siendo informado por la Secretaria del Tribunal que dicho proceso se encontraba para diarización de actuaciones y debía esperar el mismo, lo cual le fue ratificado verbalmente en segundos por el juez del despacho. Y ante la especial insistencia del profesional del derecho le fue entregado el referido expediente y no pudo publicarse y diarizarse en ese momento la resolución que tenía prevista el órgano jurisdiccional, dejando constancia de ello la Secretaria. Devuelto el expediente, se envió a la Diarista.
En la misma fecha (06-07-2017), el abogado ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, solicitó de este Tribunal que se inhibiera de seguir conociendo la presente solicitud de amparo constitucional.
Por diligencia del 07 de julio de 2017 el ciudadano Antonio Tahhan, parte accionante en la solicitud de amparo constitucional, ratificó su diligencia del 06-06-2017.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada presentó escrito, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“ LOS HECHOS
En fecha 10 de marzo de 2017, estando en las instalaciones de los tribunales civiles de la ciudad de Caracas para introducir una demanda para distribución, aproveché de revisar el status del expediente Nº AH12-V-2000-000057 ya mencionado ut-supra ya que el MISMO SE ENCONTRABA PARALIZADO desde el 7 de junio del año 2012, fecha en la cual el a-quo resuelve que hay que notificar a todas y cada una de las partes para que una vez estemos notificados se realice un acto conciliatorio (…) y quería revisar si ya el A-quo había notificado a las partes como indicaba dicha resolución, ya que mientras no sucedía las notificaciones, simplemente no se le daba continuidad al procedimiento; pero cuando reviso el expediente, me encuentro con la sorpresa desagradable, que los bienes muebles y el inmueble que pertenecen a la sucesión Tahhan ESTÁN SIENDO SUBASTADOS, sin antes haber habido la notificación previa y correspondiente de las resoluciones de fecha 7/6/2012 ya expuesto ut-supra y 18/10/2012 y 12/11/2012 (…) Cabe destacar ciudadano Juez, que el inmueble que pretenden subastar se denomina Quinta Tahhan, ubicado en Vista Alegre, Calle 12 del Municipio Libertador de Caracas, el cual está sirviendo de domicilio principal a la rama TAHHAN JUNCAL de la sucesión Tahhan, todos co-herederos, y vale decir, que esta sirviendo de habitación a dichos co-herederos desde antes de la muerte de mi padre, ya que era el domicilio de todos nosotros, y eso lo saben los co-herederos Tahhan Cabrera y Tahhan Bracho y el Juez, y lo mínimo por respeto y por legalidad, estos debieron pedir la notificación y/o el Juez oficiarla como ordenaban en las mencionadas resoluciones. El Juez del a-quo debió agotar la notificación, ya que él, mejor que nadie, sabía que el juicio de partición se encontraba paralizado por actos conciliatorios que se celebraban fura del espacio del tribunal, y debió agotar todas las diligencias para que todos los co-herederos estuviéramos a derecho, más aún tratándose de una vivienda que pretenden subastar y donde vivimos la rama TAHHAN JUNCAL de la sucesión TAHHAN, debió insistir en que todos estuvieran notificados, pero prefirió tomar el atajo mas tortuoso, violando, el Juez de la causa, el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)
Ciudadano Juez, después de cinco (5) años transcurridos desde la resolución dictada por el tribunal de fecha 7/6/2012 (…) el a-quo emite en fecha 11/11/2016 una resolución (…) donde anula de un plumazo la resoluciones de fecha 7/6/2012, 18/10/2012 y 12/11/2012 (…) las cuales todas ordenan la notificación de las partes…
Omissis…
PETITUM
Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas, le solicito a este Tribunal declare CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y como consecuencia de dicha declaratoria, proceda a declarar NULA Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO todos los actos posteriores a la resolución dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 7/6/2012, que es la resolución que ordena la notificación, cosa que nunca se hizo; anula la resolución dictada en fecha 18 de octubre de 2012, donde ratifica que las partes deben estar notificadas para la continuación de la sentencia de partición; y anula el auto de fecha 12/11/2012 donde dice que se puede suspender la ejecución por un tiempo determinado y realizar actos de composición voluntaria, y se proceda a la notificación de las partes intervinientes en el Juicio de partición de mi difunto padre llevado por el A-quo, y así se respete el derecho de defensa y al debido proceso, las buenas costumbres, el orden público, para que proceda el impulso procesal debido, se lleve a feliz término la ejecución de la sentencia y que cada heredero reciba lo que por Ley se le ha adjudicado.” (Sic.)

III
DE LA COMPETENCIA

Se desprende de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, que la misma ha sido incoada en contra de la resolución dictada el 10 de noviembre de 2016 en el proceso de PARTICION DE HERENCIA seguido por ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL y CARLOS TAHHAN JUNCAL Vs. JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSE TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó por contrario imperio las resoluciones del 07-06-2012, 18-10-2012 y 12-11-2012 en lo que respecta a la suspensión de la ejecución con motivo a la solicitud de la celebración del acto conciliatorio, ordenando la continuación de la causa y su ejecución, por lo cual este Órgano Jurisdiccional conforme a la interpretación del artículo 4° (in fine) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) se declara competente para decidir la acción propuesta.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Revisada la solicitud de amparo constitucional que ha activado la jurisdicción, este tribunal constitucional observa que la acción ha sido incoada por el ciudadano ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL en contra de la resolución dictada el 10 de noviembre de 2016 en el proceso de PARTICION DE HERENCIA seguido por ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL y CARLOS TAHHAN JUNCAL Vs. JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSE TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó por contrario imperio las resoluciones del 07-06-2012, 18-10-2012 y 12-11-2012, ordenando la continuación de la causa y su ejecución.
De igual manera, en forma expresa manifiesta la parte accionante en amparo que el Juez a cargo del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fue recusado por este en fecha 16 de marzo de 2017 y que tuvo conocimiento de la decisión el 10 de marzo de 2017.

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El amparo constitucional constituye una acción de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcados. Se trata por lo tanto, de un mecanismo de protección restitutorio de la situación jurídica infringida.
En el caso bajo análisis, se desprende de los instrumentos producidos por la parte accionante que en el juicio de PARTICION DE HERENCIA seguido por ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL y CARLOS TAHHAN JUNCAL Vs. JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSE TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2016, revocó por contrario imperio, las resoluciones del 07-06-2012, 18-10-2012 y 12-11-2012 en lo que respecta a la suspensión de la ejecución con motivo a la solicitud de la celebración del acto conciliatorio, ordenando la continuación de la causa y su ejecución.

Revisada exhaustivamente la petición de tutela constitucional, este órgano jurisdiccional observa que el accionante en amparo manifiesta en forma expresa haber tenido conocimiento de la referida resolución en fecha 10 de marzo de 2017 producto de la revisión del estatus del expediente.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece, en forma pacífica, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya escogido la vía ordinaria, o cuando habiendo podido ejercer o contar con la apelación no lo hubiese hecho; como ocurrió en el caso de autos donde el accionante reconoce que tuvo conocimiento de la decisión aquí impugnada el 10 de marzo 2017, pero no expreso por qué no recurrió la misma, sino que se desprende (folio 42) simplemente que se limitó a recusar al Juez de la causa (16-03-2017).

Y así reiteradamente, la Sala Constitucional ha señalado que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, como lo sostuvo en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, nuestra Sala Constitucional, en los fallos del 15 de febrero de 2000 (caso: Stefan Mar) y del 14 de diciembre de 2005 (caso: Luis Márquez Marín), sentó como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Revisado el escrito que contiene la petición de tutela, este Tribunal observa que la parte accionante no justifica en forma alguna los motivos por los cuales opera la admisibilidad del amparo incoado. En efecto, el presunto agraviado solo se limita (vto. folio 8) a manifestar que en vista del auto hoy impugnado procedió a recusar al Juez de la causa, sin establecer las razones o circunstancias por las que no ejerció recurso de apelación en contra de la referida resolución, es decir, no explana de forma concreta los motivos por las cuales no pudo acceder a la vía ordinaria en donde pudo lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, máxime si la resolución atacada no constituye un auto de mero trámite como él mismo lo expresa.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 369 de fecha 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) estableció lo siguiente:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancia de inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la inadmisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.”

Ahora bien, como fue señalado con antelación por este Tribunal, la parte aquí accionante reconoce —dentro los hechos libelados— que procedió a enervar la aptitud subjetiva del juez de la causa, sin establecer las razones por las cuales no utilizó la vía ordinaria (apelación), aunado a que no expresó las razones y circunstancias que justifican la admisión del amparo, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible su petición de tutela constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el aquí accionante contó con la vía ordinaria como remedio procesal para alzarse contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2016 y obtener la debida tutela judicial que ahora pretende por medio del amparo constitucional. Sin que sea necesario avanzar a ningún otro análisis, dada la especie de la pretensión no se imponen costas.

V
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la petición de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL en contra de la resolución dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA seguido por los ciudadanos ANTONIA JUNCAL, viuda de TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL y CARLOS TAHHAN JUNCAL en contra de los ciudadanos JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSE TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO;
SEGUNDO: Dada la especie de la pretensión incoada, no se imponen costas.
Publíquese, regístrese la presente decisión y particípese al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,

ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha 07/07/2017, se publicó y registró la anterior decisión siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm.)
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.


Exp. 11.367
(N° AP71-0-2017-000020)
AJCE/JLA/Anny.

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