Decisión Nº AP71-O-2017-000015 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2018

Número de expedienteAP71-O-2017-000015
Fecha25 Mayo 2018
Número de sentencia14-476-DEF(CONST)
PartesCIUDADANA DALESKA BETHSABETH MOLINA IBARRA, CONTRA EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Exp. Nº: AP71-R-2017-000015

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana DALESKA BETHSABETH MOLINA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 25.225.684.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.575.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos GLADYS MARÍA IBARRA PÉREZ, y WILLIAM JOSE MOLAIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V- 6.300.346, y V- 6.929.917, respectivamente.-

Ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, debidamente asistido por la abogada ZORAIDA MARIA BRAVO CACERES, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.9.869.656 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.685, Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con Competencia en Materia Integral, adscrita a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, extensión Sede Central, mediante Resolución N° DDPG-2016-155-1 de fecha 25 de febrero de 2016.-


REPRESENTACION FISCAL: Abg. LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.920.110, quien actúa en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I.-
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido de la Unidad de Distribución de causas de los Juzgados Superiores, en fecha 17 de ABRIL de 2017, (f. 1-05), interpuesto por la ciudadana DALESKA BETHSABETH MOLINA IBARRA, parte agraviada, asistida por el profesional del derecho HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, contentivo de la demanda autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada en fecha 29.07.2016; por el Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (a cargo para ése entonces de la Dr. Luis Tomas León Sandoval) en el expediente distinguido con el Nº AP11-V-2015-000974, nomenclatura propia de ese Tribunal, con motivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran la ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PEREZ contra el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA por NULIDAD DE CONTRATO, alegando el apoderado de los accionantes, que dicha decisión viola derechos y garantías constitucionales de sus representados, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la familia, el derecho a ser amparado por los Tribunales en el uso, goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes y el derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 27, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por auto de fecha 26 de abril de 2017 (f. 60), este Tribunal Superior, dio por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, e instó a la parte acciónate de amparo a consignar los recaudos pertinentes, siendo consignados mediante diligencia presentada en fecha 27.04.2017 (f.07-24).-
Por auto de fecha 03 de mayo de 2013 (f. 25-27), este Tribunal Superior, dio por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, y admitió a sustanciación la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenándose la notificación mediante Oficio del presunto agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Juez Dr. LUIS TOMAS LEON, de los terceros intervinientes ciudadanos GLADYS MARÍA IBARRA PÉREZ, y WILLIAM JOSE MOLAIN, así como de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y se fijó la audiencia oral y constitucional para dentro de las (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones ordenadas por este Juzgado.
Por decisión de fecha 24.05.2017, (f.25 al 33), dictada por este Tribunal Superior Primero, declaro su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
El 18 de septiembre de 2017, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, oficio N° 101/2017, del 23 de agosto de 2017, mediante el cual se remitió el expediente N° AP51-O-2017-013048, contentivo de un conflicto negativo de competencia planteado entre el referido Tribunal Superior y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DHALESKA BETHSABETH MOLINA IBARRA.-
Llegan las presentes actuaciones provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09.11.2017 (f.52 al 63), mediante la cual declaró: que el tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Dhaleska Bethsabeth Molina Ibarra, asistida por el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo, para que se “haga (sic) valer los derechos de [su] hija de 02 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 05.12.2017 (f.66), esta Superioridad dio por recibida las presentes actuaciones, y se ordenó continuar el procedimiento respectivo.-
Mediante diligencias de fechas 09.01.2018, y 22.01.2018, la ciudadana DALESKA BETHSABETH MOLINA IBARRA, y GLADYS MARÍA IBARRA PÉREZ, otorgaron poder apud acta al abogado HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO.-
Practicadas como fueron las notificaciones, este Juzgado Superior Primero mediante auto de fecha 15.05.2018 (f.83), procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Constitucional ordenada, para el día viernes 15 de mayo de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el día 18 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Sede Constitucional, dejó constancia de la celebración de dicha audiencia, con la comparecencia del abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así como también se dejó constancia que, ni la parte presuntamente agraviada, ni el presunto agraviante, ni de la ciudadana GLADYS MARÍA IBARRA PÉREZ, en su carácter de terceros interesados, comparecieron a la referida audiencia, la Defensora Pública del Tercero Interesado ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA, procede a realizar sus argumentos en la presente audiencia constitucional, y expone: “Vista la no comparecencia de la parte accionante la defensa solicita que se declare desistida la presente acción de amparo, igualmente solicito me sea expedida copia certificada de la presente decisión. Es todo”.- En este estado el Fiscal Auxiliar 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado, LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ expone: “vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ni representante alguno, solicito sea declarado desistido y extinguido al presente procedimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.-
Ahora bien, ante el pedimento formulado por la representación judicial del Ministerio Público, y constatada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada y agraviante igualmente la ciudadana GLADYS MARÍA IBARRA PÉREZ, en su carácter de terceros interesados, a la celebración de la Audiencia Constitucional, este Juzgado Superior Primero, procedió a declarar desistido y terminado la presente acción de amparo constitucional interpuesta, reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar el texto integro de la sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Corresponde a este Juzgado Superior Primero, determinar su competencia para conocer del presente caso, observando lo siguiente:
La presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el presentada por la ciudadana DALESKA BETHSABETH MOLINA IBARRA, parte agraviada, asistida por el profesional del derecho HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, contentivo de la demanda autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada en fecha 29.07.2016; por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran la ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PEREZ contra el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA por NULIDAD DE CONTRATO, alegando el apoderado de los accionantes, que dicha decisión viola derechos y garantías constitucionales de sus representados, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la familia, el derecho a ser amparado por los Tribunales en el uso, goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes y el derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 27, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito y a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo, es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, pasa esta Superioridad a realizar el análisis del caso bajo examen, y para resolver observa:
Que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, y agraviante, e igualmente de la ciudadana GLADYS MARÍA IBARRA PÉREZ, en su carácter de tercera interesada, a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró desistida y terminado la presente acción de Amparo Constitucional.-

Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:
“(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”. (Negrillas de esta Superioridad).

Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado (a) y agraviante e igualmente terceros interesados a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del desistimiento de la acción de Amparo Constitucional y consecuencialmente la terminación del procedimiento, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, una vez constatada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La no comparecencia de la parte presuntamente agraviada y accionante, ciudadana DALESKA BETHSABETH MOLINA IBARRA, y de la ciudadana GLADYS MARÍA IBARRA PÉREZ, en su condición de tercero interviniente, a la celebración de la Audiencia Constitucional, quienes no comparecieron personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, y verificadas que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, ante la solicitud formulada por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar forzosamente el DESISTIDO Y TERMINADO el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DALESKA BETHSABETH MOLINA IBARRA, parte agraviada, asistida por el profesional del derecho HENRY JUAQUIN REVERON ARVELO, contra la decisión dictada en fecha 29.07.2016; por el Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran la ciudadana GLADYS MARIA IBARRA PEREZ contra el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA por NULIDAD DE CONTRATO, y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUN.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo la 1:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MA/Javier
Exp. Nº: AP71-O-2018-000015
Amparo Constitucional/Def.
Materia: Civil











VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR