Decisión Nº AP71-O-2017-000009-7.154. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-06-2017

Número de expedienteAP71-O-2017-000009-7.154.
Fecha20 Junio 2017
Número de sentencia11
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-O-2017-000009/7.154.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.528.046, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.417, actuando en su nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
AUTO DICTADO EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2016 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.

TERCEROS INTERESADOS:
Ciudadanos ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN, SORAYA TAHHAN JUNCAL, JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL y CARLOS TAHHAN JUNCAL (como demandantes); y los ciudadanos JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSÉ TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO (como demandados), en el juicio de partición de herencia sustanciado bajo el No. AH12-V-2000-000057 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA (Directo).

Encontrándonos dentro del plazo de cinco (5) días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, pasa este tribunal a hacerlo, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2016, en el expediente Nro. AH12-V-2000-000057, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la referida decisión, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales del Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”

Por lo antes expuesto, en virtud que la presente acción se ejerce contra la providencia dictada el 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior actuado en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera instancia de la misma. Así se declara.

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

En fecha 21 de marzo de 2017, fue admitida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.417, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra la providencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de partición de herencia incoado por los ciudadanos ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL y CARLOS TAHHAN JUNCAL, contra los ciudadanos JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSÉ TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO, sustanciado bajo el No. AH12-V-2000-000057 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia.
Los argumentos en los cuales se basa el presente amparo constitucional ejercido en contra del auto dictado el 10 de noviembre de 2016, los resume este Tribunal de la manera siguiente:
1) Que en fecha 10 de marzo de 2017, estando en las instalaciones de los tribunales de la ciudad de Caracas para introducir una demanda para distribución, aprovechó para revisar el status del expediente Nro. AH12-V-2000-000057, que se encontraba paralizado desde el 07 de junio de 2012, fecha en la cual el a quo resolvió que había de notificar a todas las partes para un acto conciliatorio, y que mientras no sucedían las notificaciones no se le daba continuidad al procedimiento; pero que cuando revisó el expediente, aduce, se encontró con “la sorpresa desagradable” que los bienes muebles y el inmueble que pertenecen a la sucesión Tahhan “ESTÁN SIENDO SUBASTADOS”, sin haber precedido ningún tipo de aviso, ni notificación personal, ni por cartel de prensa, ni un telegrama a ninguno de los integrantes de la rama Tahhan Juncal de la sucesión Tahhan, aun cuando el tribunal de la causa ordenó la notificación de todos y cada uno de los herederos.
2) Que el inmueble que pretenden subastar sin la notificación correspondiente está sirviendo de domicilio principal a la rama Tahhan Juncal de la sucesión Tahhan, todos coherederos, “y vale decir que está sirviendo de habitación a dichos co-herederos desde antes de la muerte de mi padre, ya que era el domicilio de todos nosotros, y eso lo saben los coherederos Tahhan Cabrera y Tahhan Bracho y el juez, y lo mínimo por respeto y por legalidad, aquellos debieron pedir la notificación y el Juez oficiarla.”.
3) Que el juez del a quo debió agotar la notificación, ya que él, sabían que el juicio de partición se encontraba paralizado por actos conciliatorios que se celebraban fuera de la sede del tribunal, y debió agotar todas las diligencias para que todos los co-herederos estuvieran a derecho; que el juez de la causa violentó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
4) Que después de cinco (5) años transcurridos desde la resolución dictada por el tribunal de fecha 7/6/2012, donde ordena la notificación de todos los coherederos, el a quo emite en fecha 10/11/2016 una resolución “donde anula de un plumazo” la mencionada resolución de fecha 7/6/2012, que es la resolución que ordena la notificación, que no hizo; anula la resolución dictada en fecha 18 de octubre de 2012, donde ratifica que las partes deben estar notificadas para la continuación de la sentencia de partición; y anula el auto de fecha 12/11/2012 donde dice que se puede suspender la ejecución por un tiempo determinado y realizar actos de composición voluntaria; y que todo lo anulado lo fue debido a un error material, y como el juicio de partición se encuentra en fase de ejecución forzosa, aplica el artículo 532 de la norma adjetiva, y que por lo tanto la ejecución tiene que continuar sin necesidad de ningún tipo de notificación a ningún heredero, y que además dice el a quo, según el accionante en amparo, que se ha supeditado la ejecución a la celebración de un acto conciliatorio, y que los actos conciliatorios se han utilizado para apelar posteriormente a las notificaciones, constatándose que ninguno de los intervinientes han estado interesados en conciliar, y que por lo tanto conforme al artículo 310 del C.P.C. se revocaban los autos de fecha 18/10 y 12/11/2012, ordenando por último la actualización del informe del partidor respecto a las resultas del avalúo, ordenándose la notificación de éste.
5) Que es un error inexcusable del a quo, haber revocado tres autos de hace cinco años como los mencionados ut supra de fecha 07/06/2012, 18/10/2012 y 12/11/2012, habiendo sentencia definitivamente firme, violando el artículo 310 del C.P.C.
6) Que las notificaciones nunca ocurrieron, y nunca se le notificó al partidor sobre la resolución del 10/11/2016; que la partidora que efectuó las designaciones, avalúos y presentó las adjudicaciones del juicio de partición, fue la Dra. Mariela Bolívar, “siendo inexplicable, que por ella se presentaran tres peritos avaluadores que nadie sabe de donde salieron, y peor aún, no aparece en el expediente nombramiento alguno de los peritos que intervinieron en el nuevo avalúo, no aparece su juramentación, no aparece su aceptación, todo realizado a espaldas completamente de los co-herederos TAHHAN JUNCAL.”.
7) Que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no notificarles de la reanudación de la causa, y ello incluye el derecho que tienen los coherederos de la rama Tahhan Juncal de oponerse a los avalúos efectuados por el Ing. César Rodríguez y otros, de ejercer cualquier recurso que consideraren pertinente, por lo tanto el a quo también violentó el artículo 249 del C.P.C.
8) Que sustenta la acción de amparo bajo las disposiciones de los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27, 49 ordinales 3º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 14, 15 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
9) Solicitó que la acción de amparo sea declarada con lugar, y como consecuencia, se declare nulo y sin ningún efecto jurídico todos los actos posteriores a la resolución de fecha 10 de noviembre de 2016 que anuló los autos de fecha 07/06/2012, 18/10/2012 y 12/11/2012, y así se respete el derecho de defensa y debido proceso, para que proceda el impulso procesal debido, se lleve a feliz término la ejecución de la sentencia y que cada heredero reciba lo que por Ley se le ha adjudicado.

DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de marzo de 2017, la jueza que suscribe admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo, y dado que no constaban en autos identificación alguna del abogado Antonio Jorge Tahhan Juncal, así como los recaudos que dice anexar a la solicitud de amparo, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, se instó al accionante en amparo a consignar la documentación respectiva, a los fines de proveer lo conducente; dichos recaudos fueron consignados por el abogado Antonio Jorge Tahhan Juncal mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017.
El 23 de marzo de 2017, este Juzgado actuando en sede constitucional luego de admitida la acción de amparo por cuanto ha lugar en derecho, decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la notificación del Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como a la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a las partes integrantes de la pretensión de Partición de Herencia objeto de la presente acción de amparo, todos identificados ampliamente en el encabezado de este fallo, advirtiéndose que una vez constase en autos la última de las notificaciones, se fijaría la oportunidad en que se verificaría la audiencia constitucional.
Verificadas satisfactoriamente las notificaciones supra ordenadas, en fecha 08 de junio de 2017, se fijó mediante auto el tercer día (3°) de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, todo de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo celebrada el día 13 de junio de 2017.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 13 de junio de 2017 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional. Se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia del profesional del derecho ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.417, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en su carácter de parte presuntamente agraviada. Asimismo, se encuentra presente el Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia igualmente que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se dejó constancia que los terceros interesados tampoco asistieron al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En el acto se le concedió el derecho de palabra por diez minutos al abogado ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, parte presuntamente agraviada, en cuya exposición hizo una breve reseña de los antecedentes del caso, y aduce que la acción de amparo es ejercida contra la resolución del juez sexto de primera instancia en lo civil, que anula 3 decisiones del año 2012, a saber, el auto del 07 de junio de 2012, 18 de octubre de 2012 y 11 de noviembre de 2012, todos dictados por el mismo tribunal, en los cuales se ordenó la notificación de las partes para dar curso al procedimiento de partición; que mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2012 se dictó decisión que se encuentra definitivamente firme, y que dicha decisión no puede ser anulada por el tribunal; que el juez anula todas las decisiones y procede a la subasta del bien inmueble objeto de partición, violentando los derechos constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, ya que todas las partes deben estar debidamente notificadas, y las notificaciones no se cumplieron en la forma establecida por la jurisprudencia patria y por el Código de Procedimiento Civil; que la suspensión del proceso se produjo para llevar actos conciliatorios entre las partes que se estaban realizando de manera extrajudicial, pero después de 5 años el a quo anula todas las decisiones señaladas, y eso no lo puede hacer el tribunal; que aunado a ello consta que a una de las partes, el señor Jorge Tahhan, se le fijó una boleta de notificación en la cartelera del tribunal, sin agotar la notificación correspondiente; que la decisión objeto de amparo ordena en su parte final que se notifique al partidor para hacer una actualización del valor del inmueble, pero que ello no se hizo, y en su defecto, aparece en el expediente principal unos avalúos efectuados por tres peritos, y que no se sabe quien los designó, que el proceso está plagado de irregularidades procesales; que existe violación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; que existe una decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, que ordenó la reposición de la causa para que se realizara la notificación del ciudadano Jorge Tahhan, y no consta que se haya dado cumplimiento a esa decisión por el a quo; que se intentó una recusación al juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia, y la causa se encuentra actualmente en el Juzgado Undécimo de esta misma Circunscripción Judicial; y que en resumen hay 5 faltas graves en las que incurrió el tribunal accionado en amparo, a saber: i) no realizó la notificación del ciudadano Jorge Tahhan; ii) que fijó un cartel de notificación en cartelera sin cumplir con lo previsto en el C.P.C. y en la jurisprudencia en materia de notificación; iii) no notificó al partidor, según lo que ordenó en el auto del 10/11/2016; iv) acepta el peritaje de unos peritos que no se sabe de donde salieron; y v) no obedeció orden del superior en cuanto a la reposición de la causa; y en consecuencia, solicita que sea declarada con lugar la acción de amparo interpuesta.
Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra el abogado José Luís Álvarez Domínguez en su carácter de Fiscal 84º de la Dirección Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que para la procedencia de la acción de amparo se tiene que revisar que el tribunal haya actuado fuera de su competencia, dicte una decisión o un acto que lesione un derecho constitucional, o que actúe extralimitándose en sus funciones; que analizando el auto accionado en amparo dictado el 10 de noviembre de 2016, se pudo evidenciar que el juez revocó por contrario imperio los autos dictados en el año 2012, y que a su juicio, dicho proceder atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviado, por lo que considera que es procedente en derecho la acción de amparo incoada.
Posteriormente, consta que la ciudadana Jueza de este Despacho le hizo una pregunta al presunto agraviado: “Si bien esa decisión le causa indefensión ¿Usted ejerció algún recurso contra esa decisión?”. A lo que respondió el presunto agraviado: “Me permito consignar en copia simple, copia del acta del segundo llamado a la subasta”; y alega, que no intentó ningún recurso, porque cuando se enteró de la reanudación de la causa ya se habían efectuado dos audiencias de subastas, y el lapso para apelación había precluido. La Secretaria deja constancia que recibió escrito de alegatos, y legajo de copias certificadas y simples.
Una vez concluidas las exposiciones la Juez que suscribe se retiró a decidir, lo cual hizo con sujeción a las consideraciones y razonamientos ya plasmados brevemente en el dispositivo del fallo dictado en esa misma oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, declarando inadmisible la acción de amparo por cuanto el accionante no cumplió con la carga de la prueba de traer a los autos la copia certificada de la decisión accionada en amparo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior en sede Constitucional de la acción de amparo interpuesta por el abogado ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.417, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de de partición de herencia incoado por los ciudadanos ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL y CARLOS TAHHAN JUNCAL, contra los ciudadanos JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSÉ TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO, sustanciado bajo el No. AH12-V-2000-000057 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia.
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, la acción de amparo procede contra actuaciones judiciales cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u orden un acto que lesione el derecho constitucional. Pero para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 ejusdem, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida. Así el referido artículo establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado de este tribunal).

La norma transcrita, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron previstas por el legislador para evitar cualquier procedimiento en vano.
Así las cosas, se aprecia que el caso de marras, la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2017, y fue recibida por esta alzada en fecha 20 de marzo de 2017. Consta asimismo, que por auto de fecha 21 de marzo de 2017, esta tribunal constitucional admitió la acción de amparo por cuanto ha lugar en derecho, y mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017 el presunto agraviante consignó los recaudos mencionados en su escrito de amparo identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” en copias fotostáticas simples, y se evidencia de dichas copias las siguientes actuaciones: i) auto de fecha 10 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil (auto accionado en amparo), en el cual se revoca por contrario imperio los autos de fechas 18/10/2012 y 12/11/2012, en lo que respecta a la suspensión de la ejecución por motivo a la solicitud de la celebración del acto conciliatorio, y se ordenó la continuación de la causa y su ejecución, la cual riela a los folios 21 y 22 del presente expediente; ii) auto de fecha 07 de junio de 2012 dictado por el precitado tribunal en el cual se ordenó la notificación de las partes y se fijó el 5º día de despacho siguiente a esas notificaciones para el acto conciliatorio (f.23); iii) sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación del ciudadano Antoni Tahhan Cabrera en su cualidad de heredero y como codemandado en la causa (f.24 al 36); iv) auto de fecha 26 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se ordenó la notificación del ciudadano Jorge Tahhan Juncal en la cartelera del tribunal, consta la boleta de notificación y la constancia del secretario del tribunal de fecha 27/06/2012 en cumplimiento a lo ordenado (f.37 al 39); v) comprobante de recepción de documento de fecha 16/03/2017 en el cual se dio por recibido diligencia de recusación contra el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil (f.40 al 42); vi) diligencia de fecha 16 de marzo de 2017 presentada por el presunto agraviado por ante el tribunal accionado en amparo solicitando copias certificadas de las actas conducentes (f.43 al 44).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017 este Tribunal en sede constitucional dictó auto mediante el cual se acordó suspender el efecto de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, y ordenó la notificación del Tribunal accionado en amparo, del Ministerio Público y de los demás intervinientes en el juicio principal de partición.
Se evidencia que la última de las notificaciones ordenadas por esta alzada, constó en fecha 06 de junio de 2017; por lo que en fecha 08 de junio de 2017 se fijó la oportunidad de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, siendo la oportunidad de la audiencia, la última oportunidad que tiene el accionante en amparo de consignar copias certificadas de la decisión accionada en amparo, se evidencia de los documentos consignados por el presunto agraviado los siguientes:
i) Legajo de copias certificadas de acta levantada en fecha 12 de junio de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en el cual se solicita un segundo acto conciliatorio, y consta que el tribunal ordenó la suspensión de la causa, y que se reanudaría el 19 de septiembre de 2002; acta de fecha 11/10/2002 en el cual se solicitó que se procediera a la partición y adjudicación de los bienes a partir o que se pongan en subasta pública; decisión de fecha 12 de mayo de 2003 mediante la cual se hace la adjudicación de los bienes a partir, y constan actuaciones de las partes solicitando la ejecución de dicha decisión; acta de fecha 02 de noviembre de 2010 en el cual se dejó constancia del acto de nombramiento de peritos avaluadores; solicitud presentada por el presunto agraviado de reposición de la causa por falta de notificación de fecha 02/12/2010; auto de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se instó a los interesados a cumplir con la carga de sufragar los honorarios de los auxiliares de justicia, y se les apercibió para que se consignara el informe pericial correspondiente, y se dejó constancia que la ejecución forzosa solicitada no se encuentra paralizada por causas imputables al tribunal, y que la parte interesada debía cumplir con las obligaciones para dar continuidad a la ejecución forzosa decretada.
ii) Marcado “F” consignó en copias certificadas diligencia de fecha 09/08/2002 presentada por Jorge Antonio Tahhan mediante la cual consignó revocatoria de poder.
iii) Marcado con la letra “B”, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil en fecha 30 de junio de 2011 que ordenó la reposición de la causa para que se practicara la notificación del ciudadano Antonio Tahhan Cabrera.
iv) Marcado con la letra “G”, consignó original de comprobante de recepción de documento expedido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 08/06/2017 en el cual se deja constancia que se recibió diligencia presentada por el abogado Antonio Tahhan Juncal, consignando 11 folios útiles a los fines de su certificación por secretaría.
v) Oficio sin número en copia simple expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil en fecha 25 de mayo de 2017, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual informa sobre particulares requeridos en la recusación interpuesta contra el abogado Luís Tomás León Sandoval.
vi) Acta levantada en fecha 25 de enero de 2017 que contiene acto de subasta en el juicio de partición, en el cual se dejó constancia que asistieron al acto los ciudadanos Antonio José Tahhan Cabrera, Jorge Anton Tahhan Bracho y Zenaida Katerine Tahhan Bracho; que no comparecieron los demás comuneros, y que no se hizo presente postor alguno, por lo que se declaró desierto el acto de subasta; y diligencia de esa misma fecha suscrita por Zenaida Tahhan Bracho, solicitando que se libre el cartel correspondiente fijando nueva fecha para el acto de subasta pública.
No consta que la parte presuntamente agraviada haya consignado copia certificada del auto de fecha 10 de noviembre de 2016, objeto de la presente acción de amparo.
Se observa que en el escrito de alegatos presentado por el presunto agraviado por ante esta alzada en esta misma fecha, éste alegó: “…Destaco a este Tribunal, que todos los anexos consignados conjuntamente con este escrito de informes, fueron consignados en copia fotostáticas certificadas, exceptuando la resolución de fecha 10/11/2016, ya que aunque se pidieron con suficiente tiempo, al parecer extravían las copias que consignan a raíz del pedimento de solicitud de copias certificadas por tal motivo consigno diligencia marcada “G” en la cual solicité NUEVAMENTE al A-quo, copias certificadas de dicha resolución y otros, por tal motivo consigno el recibido de la diligencia en cuestión por parte de URD de los tribunales…”.
En este punto, se considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo n.° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, la cual se reiteró en la decisión n.° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: Blas Daniel Cabello Sánchez y otra, así como en la sentencia nº 858 de fecha 17 de julio de 2014 caso RUBÉN PADILLA y JOSÉ ALBERTO NUNES, las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe con el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación. Así, en la referida decisión, se estableció lo siguiente:
“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
(…) Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.

De lo antes transcrito se observa, que la carga de recabar la copia certificada de la sentencia impugnada recae en la parte accionante, y en caso, que ello sea imposible debe exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas, y si bien por la urgencia de la acción de amparo no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia; siendo esa la carga procesal principal del accionante en amparo, y como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en dicho caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
En el caso de marras, tal como se dijo anteriormente, la parte accionante en amparo interpuso la presente acción en fecha 17 de marzo de 2017, siendo admitida por esta alzada en fecha 21 del mismo mes y año, librándose las correspondientes boletas de notificación en fecha 23 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se decretó la medida cautelar de suspensión de efectos del auto accionado en amparo; por lo que desde esa fecha la parte accionante tenía la obligación de agotar todas las vías necesarias para recabar la copia certificada del auto de fecha 10 de noviembre de 2016 -presunto auto lesivo de sus derechos constitucionales- para consignarla en la oportunidad de la audiencia oral, o en su defecto, ha debido solicitar a esta alzada para que instara al tribunal en el cual se encuentra la causa principal, a saber, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia, para que remitiera a la brevedad la copia certificada del auto mencionado, y siendo que ello no ocurrió, aunado a que tampoco trajo elementos probatorios a los fines de demostrar el alegato referido a que “al parecer extravían las copias que consignan a raíz del pedimento de solicitud de copias certificadas”.
Así las cosas, por cuanto la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba de traer a los autos la copia certificada de la decisión accionada en amparo, es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente acción de amparo; y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Antonio Jorge Tahhan Juncal, actuando en su propio nombre y representación como parte presuntamente agraviada, contra la resolución dictada en fecha 10 de noviembre del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Partición de Herencia siguen los ciudadanos ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL y CARLOS TAHHAN JUNCAL contra los ciudadanos JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSÉ TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO, sustanciado bajo el No. AH12-V-2000-000057 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia.
Se levanta la medida de suspensión de efectos del auto dictado el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, decretada por esta alzada el 23 de marzo de 2017.
Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 20 de junio de 2017, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.







Exp. Nº AP71-O-2017-000009/7.154.
MFTT/GMSB.
Materia Constitucional (Naturaleza Civil).
Sentencia Definitiva.

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