Decisión Nº AP71-O-2017-000013 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Número de sentencia0066-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-O-2017-000013
Fecha26 Abril 2017
PartesPARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInadmisible La Acción De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

207° y 158°
ASUNTO: AP71-O-2017-000013
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sin constituir en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.575.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C.
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre admisión).

-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 07 de abril de 2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado H.R. contra la decisión de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo hoy la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre el fondo de lo debatido, y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
En materia de a.c., se ha señalando que la legitimación para ejercer una acción de este tipo, la tiene todo aquel que vea lesionado o amenazado de violación sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje, por lo que se afirma que lo determinante en la legitimación activa en materia de a.c. es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes o personas jurídicas no domiciliadas en el país.
De tal manera que, si los derechos constitucionales de cualquier sujeto están siendo vulnerados en Venezuela, éste se encontrará habilitado para intentar la acción de amparo correspondiente.

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 150 establece lo siguiente:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

La norma adjetiva antes transcrita, establece una disposición de orden público, referente a la actuación de las partes en el proceso, indicando en qué forma han de realizarse los actos procesales de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.
De esto se desprende que para que un profesional del derecho actúe en juicio, se requiere que el mismo esté legitimado para ejercer la representación de la parte, mediante un mandato debidamente otorgado, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley.

Distinto seria si el legitimado, compareciere de forma personal para hacer valer sus derechos e intereses, caso en el cual solo requeriría de la asistencia de un profesional del derecho, quien le prestará auxilio en un momento determinado.


El mandato o poder es considerado un contrato unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario, el cual requiere de la aceptación de éste último; para hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto.
El poder debe ser conferido por una persona capaz, es decir, en pleno ejercicio y goce de sus derechos civiles, dicho instrumento debe ser otorgado ante un funcionario a quien la Ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebren en su presencia, sujetándose a las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el Juez lo constituyen las actas del mismo, y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Y así lo ha dejado establecido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 678 de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Expediente N° 2014-0418:

…Omissis…

“…Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y, al respecto, observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) le corresponde a esta Sala conocer de las acciones de a.c. interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se ejerció la acción de a.c. contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.


Establecida la competencia para el conocimiento de la presente causa, debe esta Sala pronunciarse respecto de la representación que se adjudica la abogada V.G. como supuesta apoderada judicial de la sociedad mercantil Americana de Reaseguros S.A., habida cuenta de que en autos sólo cursa copia simple del instrumento poder, del cual -a su juicio- se desprende su legitimación para actuar como apoderada judicial de la mencionada empresa.


En tal sentido, esta Sala estima oportuno hacer referencia a lo señalado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 13. La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.”
(Subrayado de esta Sala).

De la letra de dicha disposición normativa se desprende que solo para la interposición del amparo, opera la eximente relativa a quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el “ius postulandi” o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación.


En este orden de ideas, esta Sala, en jurisprudencia reiterada, ha señalado (Vid.
sentencia n.° 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B.; ratificada, entre otras, en sentencias nos. 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B.; 152, del 2 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O.; 1316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A; y 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente:

“…Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción...”
. (Subrayado de esta Sala).

De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de a.c., tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En efecto, el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3.
Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”

En relación a la aplicación del artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el p.d.a. constitucional, la Sala, en sentencia N° 942 del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:

“….Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.
(…)
Del poder cursante en autos no se constata que el referido profesional del derecho tenga la facultad expresa para ejercer este tipo de solicitud.
(…) En consecuencia, el mandato acompañado es insuficiente para la interposición de la presente solicitud; y así se declara.
Con base en lo anterior, aprecia esta Sala que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado cardinal 3 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de representación-, razón por la cual, la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible…”
.

Asimismo en sentencia N° 111 del 25 de febrero de 2011 (caso: C.R.M.), ratificada recientemente en sentencia N°1334 del 8 de octubre de 2013 (caso: Fuller Interamericana C.A e Inversiones La Esperanza S.A), esta Sala Constitucional indicó lo siguiente:

“(…) En tal sentido, es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente: ´Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso′. De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de a.c. representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-. Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación en atención a lo previsto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: (Omissis…) Esta disposición es aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Subrayado de esta Sala).

Precisado lo anterior y luego de un estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la abogada V.G., al momento de interponer la presente acción de amparo como apoderada judicial de la empresa Americana de Reaseguros S.A, sólo consignó copia simple del mandato del cual dimanaba dicha condición, sin aludir a ninguna situación que en particular le hubiese imposibilitado el poder consignarlo en original o al menos en copia certificada en dicha oportunidad.


La situación descrita supra, a juicio de esta Sala demuestra de forma fehaciente que la abogada V.G. carecía de representación para actuar en nombre de la referida compañía, lo que implica que la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de a.c., tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara…” (Negrillas y subrayado del transcrito).


Así las cosas tenemos que, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte sólo si se le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas como inexistentes, toda vez que las normas que lo regulan son de orden público; y, por lo tanto de estricto cumplimiento.
Sin embargo, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido (artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), debiendo el mismo ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, ya que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada; así como tampoco presentarse un poder o mandato otorgado en otro proceso diferente al amparo, ya que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado.
Siguiendo el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 176 del 10 de marzo de 2015, afirmó lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala observa que, como parte importante del derecho al debido proceso, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
‘Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez.
En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.’
Por su parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico’.

El requisito de la asistencia de abogado a que se refieren el artículo 4 de la Ley de Abogados fue interpretado por esta Sala, dejándose claro que:
‘El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:
(…)
Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él.
La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la reposición.
Nos señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos.
Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso.
Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de a.c., la interpretación debe ser aún mas (sic) amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.

Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés.
Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.
Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante.
Más nada en este sentido.
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico.
Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.
(…)
Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

(…)
Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses.
Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.” (s. S.C. n.° 472 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.).
En criterio de esta Sala, a similares conclusiones debe llegarse respecto del requerimiento contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la asistencia de abogado de requiere para ‘actuar’ ante esta M.I., pero no para la interposición de las demandas y solicitudes ante las Sala de este máximo tribunal, pues la falta de asesoría jurídica no hacen inadmisibles las solicitudes, pues en este sentido nada se expresa en el artículo 133 eiusdem; pero para las actuaciones posteriores, la Sala deberá notificar al órgano de asistencia jurídica en la materia que le corresponda o, en fin, disponer lo que fuere conducente.

La circunstancia que sí impide la admisión de la demanda o solicitud es que no se corrija la demanda o solicitud inintelegible, de manera que una correcta interpretación del derecho de acceso a la justicia, implica concluir que cuando la parte actora no cuente con la asistencia legal y se requiera la corrección del escrito, deberá dársele oportunidad para esa subsanación con al menos, la asistencia de un profesional del derecho, pero tal asistencia será exigida para los demás actos del proceso, conforme al criterio antes indicado.

En el presente, el Estado Venezolano tiene a disposición de los Justiciables a la Defensoría Pública, cuyo objeto principal es, de acuerdo con el artículo 2 de su Ley Orgánica:
‘…garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia.

Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica...’.
(Negrillas y Subrayado del transcrito) el presente criterio fue ratificado por sentencia N° 831 de la misma sala dictada en fecha 07 de julio de 2015. Expediente 15-0572.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que el abogado H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.575, en fecha 07 de abril de 2017, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial e interpuso la presente acción de amparo construccional en nombre de su representada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de julio de 2016.
Sin embargo, se observa del escrito consignado al momento de la interposición de la presente acción, que el supuesto apoderado judicial no hizo mención de los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada en cuyo nombre actúa, así como tampoco del poder conferido, viéndose vulnerado de este modo la disposición legal contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, esta sentenciadora observa, que el accionante al momento de presentar los recaudos a través de los cuales fundamentaba su pretensión, no efectuó la consignación del instrumento que permitiera verificar a quien aquí decide, la representación judicial que se atribuye; por lo que llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con las normativas legales y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, declarar inadmisible la interposición de la presente acción de ampao constitucional, por cuanto el abogado H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.575, no posee cualidad para actuar en el proceso, aunado al hecho cierto que no logra esta sentenciadora precisar la identificación del querellante por quien este actúa, así como tampoco cual es realmente la pretensión contenida en su solicitud. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la interposición de la presente acción de a.c., presentada por el abogado H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.575, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..
LA SECRETARIA,

ABG.
J.V..

En esta misma, siendo la 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,
ABG.
J.V..


BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP11-O-2017-000013



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