Decisión Nº AP71-O-2017-000009-7.154. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2018

Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-O-2017-000009-7.154.
Distrito JudicialCaracas
PartesANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL EN EL CURSO DEL JUICIO QUE POR PARTICIÓN DE HERENCIA SIGUEN LOS CIUDADANOS ANTONIA JUNCAL VIUDA DE TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL Y CARLOS TAHHAN JUNCAL CONTRA LOS CIUDADANOS JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSÉ TAHHAN CABRERA Y ZENAIDA KATERINE TAHHAN BRACHO
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAudiencia
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DEL 2018

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, actuando en su propio nombre y representación como parte presuntamente agraviada, contra la resolución dictada en fecha 10 de noviembre del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por Partición de Herencia siguen los ciudadanos ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL y CARLOS TAHHAN JUNCAL contra los ciudadanos JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSÉ TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATERINE TAHHAN BRACHO, sustanciado bajo el No. AH12-V-2000-000057 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del abogado ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.34.417, actuando en su propio nombre y representación como parte presuntamente agraviada; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ZENAIDA KATERINE TAHHAN BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 14.454.887, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.592, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en la acción principal de partición y tercera interesada en la presente acción de amparo, asimismo, se deja constancia de la asistencia al acto de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ TAHHAN CABRERA y JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nº 10.634.009 y 14.362.351, asistidos por la precitada abogada ZENAIDA KATERINE TAHHAN BRACHO, codemandados también en la causa principal. No asistió al acto el Fiscal del Ministerio Público, y no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el presunto agraviado, quien expone: Que ratifica en toda su extensión lo expuesto en la audiencia celebrada en esta alzada el día 13 de junio de 2017, alegatos que se transcriben a continuación para mayor entendimiento: “…primeramente, la representación judicial de la parte accionante hace una breve reseña de los antecedentes del caso, y aduce que la acción de amparo es ejercida contra la resolución del juez sexto de primera instancia en lo civil, que anula 3 decisiones del año 2012, a saber, el auto del 07 de junio de 2012, 18 de octubre de 2012 y 11 de noviembre de 2012, todos dictados por el mismo tribunal, en los cuales se ordenó la notificación de las partes para dar curso al procedimiento de partición; que mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2012 se dictó decisión que se encuentra definitivamente firme, y que dicha decisión no puede ser anulada por el tribunal; que el juez anula todas las decisiones y procede a la subasta del bien inmueble objeto de partición, violentando los derechos constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, ya que todas las partes deben estar debidamente notificadas, y las notificaciones no se cumplieron en la forma establecida por la jurisprudencia patria y por el Código de Procedimiento Civil; que la suspensión del proceso se produjo para llevar actos conciliatorios entre las partes que se estaban realizando de manera extrajudicial, pero después de 5 años el a quo anula todas las decisiones señaladas, y eso no lo puede hacer el tribunal; que aunado a ello consta que a una de las partes, el señor Jorge Tahhan, se le fijó una boleta de notificación en la cartelera del tribunal, sin agotar la notificación correspondiente; que la decisión objeto de amparo ordena en su parte final que se notifique al partidor para hacer una actualización del valor del inmueble, pero que ello no se hizo, y en su defecto, aparece en el expediente principal unos avalúos efectuados por tres peritos, y que no se sabe quien los designó, que el proceso está plagado de irregularidades procesales; que existe violación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; que existe una decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, que ordenó la reposición de la causa para que se realizara la notificación del ciudadano Jorge Tahhan, y no consta que se haya dado cumplimiento a esa decisión por el a quo; que se intentó una recusación al juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia, y la causa se encuentra actualmente en el Juzgado Undécimo de esta misma Circunscripción Judicial; y que en resumen hay 5 faltas graves en las que incurrió el tribunal accionado en amparo, a saber: i) no realizó la notificación del ciudadano Jorge Tahhan; ii) que fijó un cartel de notificación en cartelera sin cumplir con lo previsto en el C.P.C. y en la jurisprudencia en materia de notificación; iii) no notificó al partidor, según lo que ordenó en el auto del 10/11/2016; iv) acepta el peritaje de unos peritos que no se sabe de donde salieron; y v) no obedeció orden del superior en cuanto a la reposición de la causa; y en consecuencia, solicita que sea declarada con lugar la acción de amparo interpuesta. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra la abogada ZENAIDA KATERINE TAHHAN BRACHO, actuando en su propio nombre y en representación de los otros codemandados, quien expone: Que la parte accionante alega que la causa se encontraba paralizada desde el 07 de junio de 2012, y que al respecto anexaba copia marcada “A” en la cual se aprecia una de las tantas diligencias en las cuales solicitaron al juzgado se sirviera de emitir solicitud directamente al Registro Público correspondiente, a fin de que emitiera este último la certificación de gravámenes solicitada por el mismo Juzgado para dar continuidad a la ejecución de la sentencia solicitada en múltiples ocasiones, y en algunas copias que consignaba a tal fin signadas con las letras “B”, “C” y “D”, demostrándose el primer argumento falso en la solicitud de amparo constitucional. Que luego la parte accionante esboza un acto conciliatorio el cual afirma debía ser notificado a las partes, lo que es absurdo –aduce- puesto que si ya varios de los coherederos ya estaban solicitando la ejecución forzosa de la sentencia no hay cabida a conciliación alguna y menos aún a interrupciones para la ejecución de la misma conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 525, 526 y 532; que de dichas normas se puede inferir que debía haber acuerdo entre las partes, lo cual no existe; luego, que si no se ejecutaba voluntariamente la sentencia debía hacerse de manera forzosa, y eso es así porque el orden natural de una sentencia es que esta pueda ejecutarse para poder asegurar la eficacia de la misma mediante el cumplimiento de esta; y por último, la ley es precisa y expresa al decir que una vez comenzada la ejecución de una sentencia esta debe continuar sin interrupción alguna; por lo que mal podría reclamar la parte accionante un acuerdo conciliatorio unilateral para seguir usufructuando lo que es de todos, ni siquiera por orden del juez pues como bien explica la norma, debe ser acordada por las partes mediante auto. Por otro lado, plantea el accionante que los bienes subastados no habían sido objeto de cartel de prensa, “al respecto consigno copias marcadas E y F en las cuales consta la orden del tribunal y la publicación realizada en un medio de circulación nacional como lo es el “El Nacional”, en fecha 7 de diciembre de 2016, vale acotar que ese era el tercer cartel que se publicaba y que también consta en el expediente de la sucesión Tahhan…”. Aduce que respecto al alegato del accionante que el bien a ejecutar les sirve de residencia, y que viven allí desde la muerte de su difunto padre, “cosa que es totalmente falsa, pues en esa propiedad funcionaba una clínica, pero además, es necesario acotar y considero que es lo fundamental, que cuando se hizo la partición la cual benefició por completo a la rama Tahhan Juncal, no objetaron en momento alguno el hecho de que la supuesta vivienda se pusiera como el bien a repartir entre todos los coherederos, de hecho en la partición también hay otros bienes, por mencionar algunos, un centro comercial y un hotel, entre otros, y sin embargo, no ejercieron ningún recurso procesal al respecto, aceptando de esa forma, la manera en la cual fue realizada la partición, es decir, pudieron haber solicitado que se repartieran los locales del centro comercial en lugar de la propiedad objeto de amparo, sin embargo, al parecer desean quedarse con todo conculcando así nuestros derechos como coherederos, por ello afirmo que mal puede ahora el ciudadano Antonio intentar pretender que nosotros con nuestra cuota parte de la herencia que nos corresponde tengamos la obligación de mantenerlos, sobre todo entendiendo que tenemos hijos y necesidades que satisfacer, como para tener que mantener a la rama Tahhan Juncal quienes han estado disfrutando de todos los bienes de la sucesión y nosotros hasta la actualidad no hemos podido acceder a lo que el sistema de justicia nos asignó.”. Asimismo, continúa en su exposición la parte demandada y alega que el accionante niega estar notificado, pero es una conducta recurrente del accionante siempre intentar retrasar que se ejecute la sentencia, que demuestra su intención antijurídica de querer contravenir la ley y la orden de un tribunal al intentar evitar que se cumpla la sentencia, que si no estaba de acuerdo con esta última debió ejercer en su momento contra lo establecido por la partidora los recursos procesales de los cuales dispone la norma o en su defecto lo justo era que les pagara la cuota que les corresponde como coherederos, ya que opera lo establecido en los artículos 1069 y 1071 del Código Civil, y que se favorece a una de las partes cuando la otra no puede disfrutar de lo que por ley le corresponde y que eso es lo que pretende el accionante, de ahí que mantienen su posición de no querer ningún acto conciliatorio y que se proceda a la respectiva subasta conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que la ejecución de una sentencia no vulnera ninguno de esos derechos, pero al contrario, la intención del accionante de seguir usufructuando lo que es de todos sí vulnera sus derechos a un debido proceso, a una vida digna y que como se demuestra no hubo paralización de la causa y que además es una causa que ya ha sido sentenciada y que lo lógico y natural es que se ejecute, por lo que solicitan que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional por no llenar los extremos de ley, ya que no se ha vulnerado ningún derecho consagrado en la Constitución. Hubo réplica y contrarréplica. La Secretaria deja constancia que recibió escrito de alegatos presentado por la abogada ZENAIDA KATERINE TAHHAN BRACHO en tres folios útiles y anexos en copias simples en cinco folios útiles, siendo presentado ad effectum videndi sus originales. En este estado, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2016, en el expediente Nro. AH12-V-2000-000057, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la referida decisión, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales del Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”

Por lo antes expuesto, en virtud que la presente acción se ejerce contra la providencia dictada el 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior actuado en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.
De lo controvertido.
Conoce este Tribunal Superior en sede Constitucional de la acción de amparo interpuesta por el abogado ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.417, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de partición de herencia incoado por los ciudadanos ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL y CARLOS TAHHAN JUNCAL, contra los ciudadanos JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSÉ TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATHERINE TAHHAN BRACHO, sustanciado bajo el No. AH12-V-2000-000057 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia; por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
La acción de Amparo Constitucional está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se hagan irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia (sic)...”. (Fin de la cita).

Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de la parte accionante busca que se declare la nulidad del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha de hoy 9 de Noviembre de 2016 presentada por la abogada ZENAIDA KATHERINE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.592, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratifica solicitud de dar continuidad a la ejecución forzada de la sentencia, este Tribunal observa que por auto de fecha en fecha (sic) 7 de junio de 2012 señaló:

“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud hecha en la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano ANTONIO TAHHAN JUNCAL, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.417, este juzgado ordena la notificación de todos y cada una de las partes en el presente juicio a los fines de que se den por notificados de que la presente causa cursa en este juzgado, en consecuencia, se hace saber que una vez conste en autos la última notificación de las partes SE FIJA EL QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la última notificación a los fines de que se lleve a cabo un acto conciliatorio, dando así cumplimiento a lo peticionado por el abogado anteriormente nombrado. Cúmplase.-”

Igualmente mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012 previa solicitud de parte, este Tribunal indicó lo siguiente:

Vistas las diligencias de esta misma fecha, suscritas por el ciudadano JORGE A. TAHHAN BRACHO, debidamente asistido de abogado, mediante la cual retira el oficio No.212-975, y reitera su petición del 27/09/2012, de continuar con mayor celeridad con la ejecución forzosa de la causa. Vistas asimismo, las actuaciones realizadas después del 26 de junio de 2012 por la ciudadana ZENAIDA TAHHA BRACHO, el Tribunal observa que por auto de fecha 07 de junio de 2012, se ordenó la notificación de las partes y de todos los litisconsortes que las conforman, y que dicha actuación fue ratificada por auto dictado en fecha 26 de junio de 2012; razón por la cual, evidenciando que en la presente causa aún no se encuentran notificadas todas las partes interesadas, este Órgano Jurisdiccional hace saber que SE ABSTIENE de pronunciarse sobre el pedimento del compareciente y de la ciudadana ZENAIDA TAHHAN BRACHO, por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo acordado en fecha 07 de junio de 2012. Asimismo, se insta a los mencionados ciudadanos a realizar las actuaciones pertinentes a los fines e que se notifique a los otros interesados en la presente causa y se pueda dar continuidad a la misma.

Por último se señaló en el auto de fecha 12 de noviembre de 2012 lo que sigue:

Asimismo, con relación a la ejecución de la sentencia se deja constancia que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes pueden de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo determinado, y realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento, y que la continuidad de la misma salvo lo dispuesto en el artículo antes mencionado, el artículo 532 ejusdem, refiere que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos que establece taxativamente en los numerales 1 y 2 del mismo. No obstante a ello, la continuación de dicha ejecución esta supeditada a que se cumpla con el auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 529 de la cuarta pieza del cuaderno principal) en la cual se negó la petición referente a los carteles de subasta hasta que conste en autos la información de gravámenes que pudieren pesar sobre el inmueble objeto de ejecución. Así se declara.

Ahora bien, constata este Tribunal que estando la presente causa en estado de ejecución, la misma no puede detenerse es evidente que conforme lo señalado en el artículo 532 de la norma adjetiva, salvo en los casos que allí se señalan, por lo que constituye un error material el haber supeditado la continuación de la ejecución a la celebración de un acto conciliatorio que a través del tiempo se ha prolongado en notificación de las partes constatándose que ninguno de los intervinientes ha estado interesado en la misma. En consecuencia, se revoca parcialmente por contrario imperio, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 18 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2012, en lo que respecta a la suspensión de la ejecución con motivo a la solicitud de la celebración del acto conciliatorio, por lo que se ordena la continuación de la causa y su ejecución. Por último, se ordena la actualización del informe presentado por el partidor, con lo que respecta a las resultas del avalúo presentado en el mismo, para la cual se ordena su notificación, debiendo presentar su informe actualizado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y así se declara…”.

Se aprecia que según lo aduce el accionante, la acción ha sido interpuesta contra esta decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 10 de noviembre de 2016, por cuanto a decir del accionante incurrió en las siguientes violaciones: “Además de la paralización del juicio de partición tantas veces nombrado, en el cual el Juez a quo debió proceder a la notificación de todos los herederos para su reanudación y no lo hizo, el Juez a quo, comete cuatro errores o faltas a saber: PRIMERA: Anula tres (3) resoluciones todas del año 2012, fechas posteriores a la sentencia definitiva dictada en el 2003, violando el artículo 310 del CPC, que prohíbe anular resoluciones después de dictar sentencia definitiva. SEGUNDA: No realiza la notificación del coheredero JORGE TAHHAN, según la doctrina de casación. TERCERO: No notifica al partidor para realizar la nueva experticia, él mismo Juez no cumple con lo ordenado por él y CUARTO: Acepta el peritaje de unos peritos que no se sabe de donde salieron coartando a los herederos Tahhan Juncal del derecho que tienen de intervenir en el peritaje, más cuando son mayoría de bienes y personas. QUINTO: El A-quo, al parecer tampoco obedece lo dictado por sus superiores, ya que la sentencia mencionada en el punto SEGUNDO del presente escrito de informes, ordena la notificación del demandado, cosa que tampoco hizo…”, por lo que –alega- hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución por no notificarles y que ello incluye el derecho que tiene la rama Tahhan Juncal de oponerse al avalúo realizado por el Ing. César Rodríguez y otros; que al no estar a derecho todos los involucrados en la ejecución de la sentencia por no haber sido notificados se encuentran indefensos, ya que el a quo anuló las resoluciones que debieron practicar la notificación y aprobando otras que en todo caso debieron notificarse por su contenido, más aún habiendo transcurrido cinco (5) años donde el expediente estaba paralizado, donde no hubo actos procesales, sino actos de puro trámite.
Así las cosas, se aprecia que el caso de marras, la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2017, y fue recibida por esta alzada en fecha 20 de marzo de 2017. Consta asimismo, que por auto de fecha 21 de marzo de 2017, esta tribunal constitucional admitió la acción de amparo por cuanto ha lugar en derecho, y mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017 el presunto agraviante consignó los recaudos mencionados en su escrito de amparo identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” en copias fotostáticas simples, las cuales fueron consignadas con posterioridad en copias certificadas, evidenciándose de dichas copias las siguientes actuaciones: i) auto de fecha 10 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil (auto accionado en amparo), en el cual se revoca por contrario imperio los autos de fechas 18/10/2012 y 12/11/2012, en lo que respecta a la suspensión de la ejecución por motivo a la solicitud de la celebración del acto conciliatorio, y se ordenó la continuación de la causa y su ejecución, la cual riela a los folios 21 y 22 del presente expediente en copia simple, y a los folios 221 y 222 en copias certificadas ; ii) auto de fecha 07 de junio de 2012 dictado por el precitado tribunal en el cual se ordenó la notificación de las partes y se fijó el 5º día de despacho siguiente a esas notificaciones para el acto conciliatorio; iii) sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación del ciudadano Antoni Tahhan Cabrera en su cualidad de heredero y como codemandado en la causa; iv) auto de fecha 26 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se ordenó la notificación del ciudadano Jorge Tahhan Juncal en la cartelera del tribunal, consta la boleta de notificación y la constancia del secretario del tribunal de fecha 27/06/2012 en cumplimiento a lo ordenado; v) comprobante de recepción de documento de fecha 16/03/2017 en el cual se dio por recibido diligencia de recusación contra el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil.
En la oportunidad de la audiencia oral celebrada en fecha 13 de junio de 2017 el accionante en amparo consignó en copias certificadas los siguientes instrumentos:
i) Legajo de copias certificadas de acta levantada en fecha 12 de junio de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en el cual se solicita un segundo acto conciliatorio, y consta que el tribunal ordenó la suspensión de la causa, y que se reanudaría el 19 de septiembre de 2002; acta de fecha 11/10/2002 en el cual se solicitó que se procediera a la partición y adjudicación de los bienes a partir o que se pongan en subasta pública; decisión de fecha 12 de mayo de 2003 mediante la cual se hace la adjudicación de los bienes a partir, y constan actuaciones de las partes solicitando la ejecución de dicha decisión; acta de fecha 02 de noviembre de 2010 en el cual se dejó constancia del acto de nombramiento de peritos avaluadores; solicitud presentada por el presunto agraviado de reposición de la causa por falta de notificación de fecha 02/12/2010; auto de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se instó a los interesados a cumplir con la carga de sufragar los honorarios de los auxiliares de justicia, y se les apercibió para que se consignara el informe pericial correspondiente, y se dejó constancia que la ejecución forzosa solicitada no se encuentra paralizada por causas imputables al tribunal, y que la parte interesada debía cumplir con las obligaciones para dar continuidad a la ejecución forzosa decretada.
ii) Marcado “F” consignó en copias certificadas diligencia de fecha 09/08/2002 presentada por Jorge Antonio Tahhan mediante la cual consignó revocatoria de poder.
iii) Marcado con la letra “B”, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil en fecha 30 de junio de 2011 que ordenó la reposición de la causa para que se practicara la notificación del ciudadano Antonio Tahhan Cabrera.
iv) Marcado con la letra “G”, consignó original de comprobante de recepción de documento expedido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 08/06/2017 en el cual se deja constancia que se recibió diligencia presentada por el abogado Antonio Tahhan Juncal, consignando 11 folios útiles a los fines de su certificación por secretaría.
v) Oficio sin número en copia simple expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil en fecha 25 de mayo de 2017, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual informa sobre particulares requeridos en la recusación interpuesta contra el abogado Luís Tomás León Sandoval.
vi) Acta levantada en fecha 25 de enero de 2017 que contiene acto de subasta en el juicio de partición, en el cual se dejó constancia que asistieron al acto los ciudadanos Antonio José Tahhan Cabrera, Jorge Anton Tahhan Bracho y Zenaida Katerine Tahhan Bracho; que no comparecieron los demás comuneros, y que no se hizo presente postor alguno, por lo que se declaró desierto el acto de subasta; y diligencia de esa misma fecha suscrita por Zenaida Tahhan Bracho, solicitando que se libre el cartel correspondiente fijando nueva fecha para el acto de subasta pública.
Por su parte, los demandados en esta audiencia consignaron en copias simples los siguientes documentos:
1) Comprobante de recepción de documento de fecha 9 de julio de 2012 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se dejó constancia de la recepción de la diligencia presentada por el ciudadano Jorge Tahhan, titular de la cédula de identidad Nº 14.362.351, asistido de abogado mediante la cual solicitó que se emitiera la certificación de gravámenes pidiendo pronunciamiento al respecto.
2) Comprobante de recepción de documento de fecha 22 de octubre de 2010 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se dejó constancia de la recepción de la diligencia presentada por la abogada Zenaida Tahhan, ratificando solicitud de decreto de ejecución forzosa de la sentencia.
3) Comprobante de recepción de documento de fecha 28 de octubre de 2009 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se dejó constancia de la recepción de la diligencia presentada por la abogada Zenaida Tahhan, ratificando solicitud de decreto de ejecución forzosa de la sentencia.
4) Comprobante de recepción de documento de fecha 24 de abril de 2014 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se dejó constancia de la recepción de la diligencia presentada por el ciudadano Jorge Tahhan, titular de la cédula de identidad Nº 14.362.351, asistido de abogado mediante la cual solicitó que se oficiara al Registro Público Sexto.
5) Publicación en el diario “El Nacional” de fecha 07 de diciembre de 2016, en el cual consta el “PRIMER CARTEL DE SUBASTA” librado el 01 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 13 de junio de 2017 en la oportunidad de celebración de audiencia oral fijada en aquel momento, compareció el abogado José Luís Álvarez Domínguez en su carácter de Fiscal 84º de la Dirección Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que para la procedencia de la acción de amparo se tiene que revisar que el tribunal haya actuado fuera de su competencia, dicte una decisión o un acto que lesione un derecho constitucional, o que actúe extralimitándose en sus funciones; que analizando el auto accionado en amparo dictado el 10 de noviembre de 2016, se pudo evidenciar que el juez revocó por contrario imperio los autos dictados en el año 2012, y que a su juicio, dicho proceder atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviado, por lo que considera que es procedente en derecho la acción de amparo incoada. Y mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2018, el abogado Auslar López Domínguez en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal con motivo a la acción de amparo interpuesta, mediante la cual expuso lo siguiente: “…esta representación fiscal se permite señalar que en virtud del principio de Unidad del Ministerio Público, se adhiere y ratifica a la opinión expresada en audiencia constitucional de fecha 13 de junio de 2017, con ocasión a la pretensión ejercida, por el fiscal 84º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, Abogado José Luís Álvarez, en la cual se estimó PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional ello en virtud de considerar vulnerada la seguridad jurídica así como el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del presunto agraviado, establecido este en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este orden de ideas, se aprecia que la acción de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y por tanto, dicha acción amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia previstos en el articulo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece:
La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como únicos presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, que haya sido violado un derecho fundamental, y que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2.001 Expediente No. 01-1682, la cual señaló:
“…Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos…”.

Como antes se señaló, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
Con relación al derecho al debido proceso se tiene que éste ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes medios adecuados para sus defensas.
Con relación al primer supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido a la presunta vulneración de normas constitucionales, se observa que la decisión accionada en amparo declaró “…que estando la presente causa en estado de ejecución, la misma no puede detenerse es evidente que conforme lo señalado en el artículo 532 de la norma adjetiva, salvo en los casos que allí se señalan, por lo que constituye un error material el haber supeditado la continuación de la ejecución a la celebración de un acto conciliatorio que a través del tiempo se ha prolongado en notificación de las partes constatándose que ninguno de los intervinientes ha estado interesado en la misma. En consecuencia, se revoca parcialmente por contrario imperio, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 18 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2012, en lo que respecta a la suspensión de la ejecución con motivo a la solicitud de la celebración del acto conciliatorio, por lo que se ordena la continuación de la causa y su ejecución. Por último, se ordena la actualización del informe presentado por el partidor, con lo que respecta a las resultas del avalúo presentado en el mismo, para la cual se ordena su notificación, debiendo presentar su informe actualizado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y así se declara …•
Ahora bien, en el juicio de partición de bienes hereditarios se aprecia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de partición y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2002 el precitado Tribunal declaró concluida la partición, así mediante auto decisorio de fecha 12 de mayo de 2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, procedió a realizar la repartición y adjudicación de los bienes que conforman el patrimonio hereditario del finado ANTONIO JORGE TAHHAN LILUE, según el informe presentado por la partidora MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 2.139.380 de fecha 05 de octubre de 2001.
Asimismo, consta que en fecha 7 de junio de 2012 previa solicitud del abogado Antonio Tahhan Juncal, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil ordenó la notificación de todas y cada una de las partes a los fines de que tuvieran conocimiento que la causa ahora se encontraba en ese juzgado y les hacía saber a las partes, que al 5º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones se llevaría a cabo un acto conciliatorio solicitado por el abogado Antonio Tahhan Juncal; y posteriormente en fecha 18 de octubre de 2012 el precitado Tribunal deja constancia que en la causa no se ha dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que se abstiene de pronunciarse sobre el pedimento de la abogada Zenaida Tahhan Bracho instando a las partes que hagan las actuaciones pertinentes para lograr la notificación de los interesados en la causa y se pueda dar continuidad a la misma; hasta que llega al auto accionado en amparo dictado el 10 de noviembre de 2016 en el cual anula los autos señalados anteriormente, y ordena la continuación de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de partición, sin notificar a todas las partes de la reanudación de la ejecución, evidenciando este Tribunal que esta actuación constituye una vulneración al derecho constitucional del debido proceso y de la defensa de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ha debido notificarse a las partes de la reanudación de la ejecución del fallo, porque evidentemente la causa se encontraba paralizada.
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que el Juez del Tribunal accionado en amparo actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de autoridad extralimitándose en sus funciones, toda vez que anuló los autos de fecha 18 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2012 y ordenó la continuación de la causa y su ejecución, sin ordenar la notificación de las partes respecto a ese auto decisorio que reanudaba la causa, apreciándose en consecuencia la vulneración del artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, motivo por el cual considera esta juzgadora que el auto de fecha 10 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil debe ser anulado así como todas las actuaciones posteriores a ese auto, por lo que en consecuencia, la acción de amparo interpuesta debe prosperar en ese sentido.
Sin embargo, por cuanto los demandados en la causa principal manifestaron expresamente en esta audiencia constitucional que ellos no quieren una conciliación, siendo ello el motivo de paralización de la causa, en virtud del pedimento unilateral expresado por el accionante Antonio Tahhan Juncal para que se fijara un acto conciliatorio, lo que fue acordado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en contravención del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes de mutuo acuerdo podrán suspender la ejecución, y que ese acuerdo debe constar en autos, lo que debió revisar el tribunal a quo antes de acordar el acto conciliatorio, actuando arbitrariamente en ese sentido porque no constaba en el expediente el acuerdo entre las partes de querer un acto conciliatorio, y por cuanto en concordancia con el artículo 532 ejusdem la ejecución de una sentencia, una vez comenzada, continuará sin interrupción salvo dos excepciones: 1º cuando haya ocurrido la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso; o 2º cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la ejecución de la sentencia y conste documento auténtico que lo demuestre; situaciones que considera este Tribunal no han ocurrido en la presente causa, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y tramitarse la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 12 de mayo de 2003 donde consta la división de los bienes hereditarios y las correspondientes cuota-parte que les pertenece a cada coheredero, ello en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal de las partes en el presente juicio, y por cuanto se evidencia la concurrencia a la presente audiencia de todas las partes que integran el juicio de partición de la herencia dejada por el de cujus ANTONIO TAHHAN LILUE, están a derecho en el juicio, se hace inoficioso la notificación de las partes en el juicio principal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, actuando en su propio nombre y representación como parte agraviada, contra la resolución dictada en fecha 10 de noviembre del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Partición de Herencia siguen los ciudadanos ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN, ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, SORAYA TAHHAN JUNCAL, JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL y CARLOS TAHHAN JUNCAL contra los ciudadanos JORGE ANTON TAHHAN BRACHO, ANTONI JOSÉ TAHHAN CABRERA y ZENAIDA KATERINE TAHHAN BRACHO, sustanciado bajo el No. AH12-V-2000-000057 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia; en consecuencia, se declara NULO el auto de fecha 10 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de continuar con la tramitación de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, en la cual consta la división de los bienes hereditarios y las correspondientes cuota-parte que les pertenece a cada coheredero, y por cuanto se evidencia la concurrencia a la presente audiencia de todas las partes que integran el juicio de partición de la herencia dejada por el de cujus ANTONIO TAHHAN LILUE, están a derecho en el juicio, y se hace inoficioso la notificación de las partes en el juicio principal.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
EL ACCIONANTE EN AMPARO,
ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,
NO ASISTIÓ AL PRESENTE ACTO.

LOS TERCEROS INTERESADOS,


ZENAIDA KATERINE TAHHAN BRACHO


JORGE ANTON TAHHAN BRACHO


ANTONI JOSÉ TAHHAN CABRERA

LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-O-2017-000009/7.154.
MFTT/EMLR/gs.

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