Decisión Nº AP71-O-2017-000005(9580) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2017

Número de expedienteAP71-O-2017-000005(9580)
Fecha26 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
206º y 157º
ASUNTO: AP71-O-2017-000005
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9580

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.864.992, quien lo interpone de manera directa.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, tomo 78-A-Pro, cuya última modificación a los estatutos consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 266-A-Pro y contra la sociedad mercantil BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de julio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se registró la participación que por cambio de domicilio presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando anotada, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 8, Tomo 676 –A Qto.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: No consta a los autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (contra actuaciones judiciales).

I
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió el presente escrito de amparo constitucional ante el Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Juan Pablo Torres Delgado, a las 05:30 p.m., siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el día 20 de enero de 2017, interpuesto por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, en su carácter de parte presuntamente agraviada, sin asistencia de abogado, contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, por presunta violación de su derecho a la igualdad y no discriminación, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la acción de amparo constitucional que interpusiere en contra de los terceros intervinientes, BANESCO SEGUROS, C.A., y BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL. Correspondiendo el conocimiento de la misma, a este Juzgado Superior que en fecha 23 de enero de 2017, le dio entrada y se dio cuenta al Juez.
En dicho escrito manifiesta la parte presuntamente agraviada, lo que a continuación se indica, omitiendo las palabras que van en contra del decoro de la majestad del poder judicial:
Que propone la presente acción de amparo con motivo a la vulneración de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 2, 22, 23, 257, 334 y 335 de la referida norma constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2016, que declaró el decaimiento de la acción.
Manifestó que el juez de instancia no solo omitió la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, sino el aspecto humano al obviar su condición de discapacitada, con motivo a un accidente laboral ocurrido hace catorce (14) años. Que en base a dicha situación, se ve en la imperiosa necesidad de tener un continuo tratamiento y rehabilitación.
Que las sociedades mercantiles BANESCO SEGUROS, C.A., y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al reservarse el derecho de admisión para la contratación de servicios de salud y financieros a personas con discapacidad vulneran sus derechos constitucionales de ser tratados en forma digna, respetuosa y equitativa contenidos en los artículos 2 y 117 de la Constitución.
Que con base a ello, en fecha 11 de septiembre de 2014, interpuso una acción de amparo constitucional contra las sociedades mercantiles BANESCO SEGUROS, C.A., y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por auto de fecha 12 del mismo mes y año admitió la acción, ordenando el emplazamiento de las accionadas.
Alega que en diferentes oportunidades solicitó al Tribunal presuntamente agraviante se oficiara a la defensa pública a objeto de la designación de un defensor público, al no contar con representación de abogado.
Que desde el fallecimiento del juez que conoció inicialmente de la causa, no se le permitió diligenciar en el expediente, a fin de solicitar su redistribución para que conociera de la misma otro juzgado. Igualmente, que en fecha 07 de junio de 2016, se dirigió ante la Defensa Pública a fin de participarle la designación del nuevo juez y que se solicitara su abocamiento, por lo que compareció ante el Tribunal en fecha 07 de julio del mismo año, a solicitar lo señalado.
Manifiesta que el juez de la causa, tomó para la declaratoria del decaimiento el lapso comprendido desde el 14 de octubre de 2015 hasta el 19 de julio de 2016, sin tomar en consideración el periodo de paralización en virtud del fallecimiento del juez anterior, sin ser dicho lapso imputable a la accionante y sin ordenar la notificación del abocamiento a la misma, para la reanudación del proceso. Aunado a lo anterior, describió diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales relacionados con la paralización de la causa y la notificación de las partes para su correcta continuación.
Alega que cuando se enteró de la decisión contra la cual ejerce la presente acción, habían transcurrido cinco (5) días hábiles por lo que no pudo ejercer recurso de apelación, a tenor de lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se dirigió a la Defensa Pública, a fin de solicitar el seguimiento del caso.
Que el día 17 de agosto de 2016, compareció ante el juzgado presuntamente agraviante y consignó diligencia asistida de abogado. Igualmente que diligenció en reiteradas oportunidades, a saber, 25 de agosto, 05 y 08 de septiembre y 22 de noviembre de 2016, sin recibir respuesta alguna por parte del Tribunal.
Asimismo solicitó se decretara medida cautelar innominada y en consecuencia, se ordene a BANESCO SEGUROS, C.A., y a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le permitan contratar bienes y servicios para atender su salud sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes. Alega la imperiosa necesidad de acordarla y suspender la exclusión y discriminación sin justificación, notificación o procedimiento en resguardo y protección de sus derechos y garantías constitucionales, siendo ratificada la misma en fecha 26 de enero de 2017, entre otros pedimentos.
Con base a lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la sentencia objeto de la acción de amparo, se declare procedente de mero derecho y se reponga la causa al estado de celebrar a la mayor brevedad posible la audiencia oral y pública del referido amparo, a los fines de resolver el fondo del asunto controvertido. Igualmente solicitó se oficie al juzgado presuntamente agraviante para que se traslade el expediente signado con el Nº AP11-O-2014-000115, a esta alzada. Que se solicite cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de octubre de 2015 hasta el 19 de julio de 2016. Que se oficie a dicho juzgado de instancia a fin de solicitar por auto expreso la fecha de deceso del juez natural de la causa y certifique el último día de despacho y por último que se solicite los meses y días que duró la paralización de la causa.
Finalmente ratificó la solicitud de otorgamiento de medida cautelar innominada a la brevedad posible para el resguardo de su salud y vida dada su condición de discapacitada y se ordene inmediatamente a BANESCO SEGUROS, C.A., y a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contratar todos los bienes y servicios de salud y financieros que ofrecen sin discriminación alguna.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos debe este juzgado superior, pronunciarse en este fallo respecto a la competencia para decidir la presente acción de amparo incoada por la quejosa, de esta forma; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio cuyo contenido se mantiene vigente hasta la actualidad:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas… (…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”

Por su parte, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”


Siendo que en este caso, la decisión cuestionada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las atribuciones otorgadas por la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y prorrogada mediante las resoluciones Nº 2012-0033 del 28 de Noviembre de 2012 y Nº 2013-0030 del 04 de Diciembre de 2013, por lo que la competencia está deferida a un juzgado superior, por lo tanto, es competente este órgano jurisdiccional para decidir la pretensión constitucional ejercida, por ser el Superior Jerárquico del que emitió el fallo presuntamente violatorio de derechos constitucionales y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.
Establecida la competencia, a fin de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la presente acción procede a realizar las siguientes consideraciones:



III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el poder público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la administración pública, que la doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
Asimismo es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Cita textual)

Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Por otra parte, es necesario indicar que el amparo contra sentencia, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales y que cuya finalidad consista en obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, pues no se trata de una vía de control de legalidad. No pudiendo a través de esta acción la modificación de una decisión que se encuentre definitivamente firme, sin embargo es posible por esta vía la denuncia de vulneraciones de carácter constitucional por actuaciones atribuidas a los órganos jurisdiccionales.
En el caso de autos, la parte pretende la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2016, que declaró el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal y que la misma presuntamente vulnera de manera flagrante sus derechos de orden constitucional referentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que la presente acción se propone contra una decisión dictada por un órgano del poder judicial.
Ahora bien, establecido lo anterior referente al carácter especialísimo de la acción de amparo, a las características y los sujetos llamados a intentarlo, así como el tipo de amparo propuesto en el presente expediente, es necesario indicar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5º que señala lo siguiente:
“…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

En relación a la norma en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció en relación a dicha causal lo siguiente:
“…Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia Nº 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, la referida Sala en sentencia dictada en el expediente Nº 15-0960, de fecha 27 de octubre de 2015, dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, efectivamente se desprende de autos, que contra la decisión cuestionada mediante la acción de amparo, el quejoso interpuso recurso de apelación y de manera simultánea la acción de amparo, siendo que la Sala ha sostenido que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencias de la Sala Constitucional números 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) y se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (vid. decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”), situación que por no haber ocurrido en el caso de autos, en virtud de que la parte ejerció de manera indistinta y simultánea ambos medios de impugnación sin señalar el motivo por el cual el recurso de apelación devino en insuficiente o ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, permite la subsunción de la pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Omisis)
Así, con fundamento en la norma citada supra esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, que:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (subrayado y negrillas del tribunal)

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido y ha reiterado dicho criterio, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que establece que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En este sentido y conforme lo indicado con anterioridad, es importante destacar que la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse inadmisible una acción de amparo.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de Febrero de 2001, estableció el siguiente criterio:
“… Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no había posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”

Conforme lo anterior, la vía de los tribunales ordinarios o la vía administrativa, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada y cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro máximo tribunal, que la acción de amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva, de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Ahora bien, del minucioso estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos explanados por la presunta agraviada se observa que el amparo constitucional que dio origen a la presente acción fue interpuesto por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA contra las sociedades mercantiles BANESCO SEGUROS, C.A., y a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que tal y como se señaló con anterioridad, en fecha 19 de julio de 2016, dictó sentencia en la cual declaró el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal. Asimismo, que en fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado accionado declaró definitivamente firme la misma, en virtud a que contra dicho fallo no se ejerció recurso alguno verificándose que previamente en fecha 17 de agosto de 2016, la presuntamente agraviada compareció asistida de abogado conforme se desprende del folio 54 y diligencia que riela en el folio 43 del presente expediente.
Ante tal situación, la presunta agraviada pretende a través del presente amparo, se declare la nulidad de la decisión y se reponga la causa al estado que se fije la audiencia oral y pública en dicho proceso, sin embargo, tomando en consideración que en nuestro sistema judicial existen vías ordinarias para hacer valer la protección de los derechos, observa este juzgador superior que la misma no ejerció recurso alguno a los fines de recurrir el referido fallo, aún y cuando compareció a darse por notificada asistida de abogado en fecha 17 de agosto de 2016, según comprobante que riela al folio 54 del expediente y diligencia que se encuentra al folio 43 de los recaudos que acompañan la presente acción. Siendo el amparo constitucional un medio extraordinario con el cual lo que se busca es la protección de los derechos constitucionales, el mismo no puede bajo ninguna circunstancia ser utilizado como un medio recursivo con el cual se revise la legalidad de las actuaciones derivadas de un proceso, ni mucho menos como una tercera instancia, debiendo la accionante haber agotado todos los medios procesales ordinarios que pudiesen interponerse contra la antes indicada decisión.
En virtud de lo anterior, es por lo que forzosamente este juzgado superior debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias ut supra transcritas, ya que no se demostró en autos que la presunta agraviada haya hecho uso de los medios ordinarios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, de los que disponía y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de tramitación por imperio de la propia Ley y de las jurisprudencias anteriormente transcritas y así lo decide formalmente este juzgado actuando en sede constitucional.
Finalmente, que para los actos subsiguientes debe necesariamente estar asistida de abogado o en su defecto se deberá notificar a la defensa pública a los fines de que ejerza los recursos que considere pertinentes.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, INEVITABLEMENTE SE DEBE DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tenor de lo pautado en el Ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias parcialmente transcritas en cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


Exp: AP71-O-2017-000005 (9580)
JCVR/AMB/Iriana

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