Decisión Nº AP71-O-2017-000014 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-O-2017-000014
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSTUD COQUITO, S.A CONTRA EL JUZGADO PRIMERO D EPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Registro Mercantil Primero del Distrito Capital) en fecha 3 de febrero de 1966, anotado bajo el número 42, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, WILMARY LÓPEZ MARTINEZ, ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ y RENE MIGUEL PARRAGA VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.856, 129.841, 6.364, 53.759 y 8.780, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO COADYUVANTE: YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.751.937.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: abogados, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, JESSE ARIAS QUINTERO, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEÓN, FRANCISCO BETANCOURT ROMÁN, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA y RENNY FERNANDEZ en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 253.088, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393, 68.161 y 181.725 respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-O-2017-000014 (916)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de abril 2017, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil STUD CONQUITO, S.A., contra la dictada en fecha veintisiete (27) de marzo 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que a decir del solicitante, le causó agravio a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso 49, 52, 112 y 115, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior en fecha siete (07) de abril de 2017. Asimismo, en fecha (17) de abril del presente año se le dio entrada y se ordenó darle cuenta al Juez en esa misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, el apoderada judicial de la sociedad mercantil agraviada, mediante diligencia solicitó decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las medidas cautelares decretadas por el agraviante en fecha 27/03/2017. Por auto de esa misma fecha, este tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando oficiar al Juez titular o quien ocupara el cargo de Juez del Tribunal presuntamente agraviante, a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, así como notificar en aras del resguardo del derecho a la defensa a la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado, a través de sus apoderadas judiciales Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Carlos Prada, Jesse Arias Quintero, Agustín Bracho, Armando Rodríguez León, Francisco Betancourt Román, Iris Acevedo, Rómulo Plata Gabriel Alejandro Ruiz Miranda y Renny Fernández.
En ésa misma fecha se dictó medida cautelar innominada, solicitada por el accionante en amparo, acordándose en consecuencia, oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial ordenándole la suspensión de los efectos de la decisión dictada el día veintisiete (27) de marzo 2017.
En fecha 18, 20 y 12 de abril del año 2017, el alguacil de este despacho procedió a consignar los respectivos oficios y boletas de notificación debidamente recibidos a los fines de efectuar la audiencia constitucional.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, la apoderada judicial de la presunta agraviada consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27/03/2017, por el supuesto agraviante.
De igual modo, en esa misma fecha, los apoderados judiciales de la tercera coadyuvante, consignaron escrito de alegatos, en el cual solicitaron que se declarara inadmisible la presente acción de amparo, alegando que en virtud de que la hoy querellante en el juicio principal presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 27/03/2017, siendo esto una causal de inadmisibilidad de acuerdo a lo enmarcado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso contra la conducta del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta con base a la disposición legal supra citada. Así se establece.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha dieciocho (18) de mayo 2017, se llevó a cabo la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, abogados ANSELMO ORLANDO ALVARADO, FERNANDO LEÓN BARRIENTOS y WILMARY JOSEFINA LÓPEZ, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:
“La acción de amparo tiene como ocasión la violación de derechos constitucionales contra mi representada por la decisión dictada por el auto 27 de marzo de 2017 por el juzgo primero de primera instancia, dicha sentencia fue dictada por el juicio que por nulidad de asamblea, contra su representada, así las cosas, la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado Bajares, al momento de interponer la demandad solicito una serie de medidas cautelares de las ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dentro de la cual dictó cuatro medidas las cuales atentas flagrantemente los derechos constitucionales de su representada, como el derecho al debido proceso, al derecho de asociación, al derecho del ejercicio de la actividad económica, así como el derecho a la propiedad. Actualmente se siguen violentados los derechos constitucionales de su representada, en primer lugar ese tribunal dicto como primera medida preventiva sobre todos los bienes inmuebles propiedad de mi representada, embargo este sin ningún tipo de límites, de manera amplia sin ningún tipo de límites, de igual forma el aquo dictó la inhibición de enajenar y gravar cualquier bien inmueble de mi representada, atentando de esta forma contra el derecho a la propiedad, así como la posibilidad de poder responder ante posibles acreedores, ya que si no puede disponer libremente de su propiedades mal podría hacer frente al compromiso económico que quiera. De igual forma, el aquo viola el derecho a la asociación y libre ejercicio de la actividad económica de mi representada, contemplados en los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le prohíbe celebrar cualquier tipo de actos de asamblea ordinaria o extraordinaria, contraviniendo lo contemplado en el Código de Comercio Venezolano, que le impone la obligación de ejercer anualmente las asamblea ordinario, con el fin de realizar la revisión de cuentas, revisión de balances relativos a la contabilidad. Y por último este tribunal decreto la imposición por la figura de veedor judicial, estableciendo que el mismo debe vigilar e informar sobre las actividades de la junta directiva de mi representada, sin esgrimir específicamente a que se señalaría dichas actividades, si es a las actividades propias de dicha junta o al desarrollo de los integrantes de la misma, lo cual contraviene de igual forma los establecido en distinta sentencias proferidas por nuestro máximo Tribunal, quien recalca que la figura de veedor judicial debe tener claramente sus funciones. De igual forma en este caso existe una coexistencia de demandados y actualmente solo está citada mi representa y es en contra de ella sobre quien recae todas las medidas. De manera muy respetuosa solicito en la garantía de la tutela judicial efectiva que le asiste a mi representado solicito que se declare con lugar la presente acción amparo y en consecuencia, se declare nula la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 por el aquo, y se ordene inmediatamente la remisión los oficios al SAREN, Registro Mercantil Primero, así como mandamiento de ejecución que fue librado en fecha 28 de marzo de 2017, a los distintos tribunales con el fin de levantar estas medidas.”

Asimismo, se dejó constancia que comparecieron los abogados GABRIEL ALEJANDRO RUIZ e IRIS MARINELL ACEVEDO CASTRO, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO, como tercero coadyuvante, quien en su oportunidad de exposición adujo lo siguiente:

“Esta representación es en nombre de la ciudadana Yolanda Alvarado y solicito sea reexaminada los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta que aquí se sustancia a la luz de los establecido en el numeral 5º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por cuanto la sociedad mercantil accionante ya optó por los recurso preexistentes toda vez que el 30 de marzo de 2017, presentó escrito de oposición a las medidas, el cual consigno en este acto. Asimismo, en este escrito se ejercieron todas las defensas en cuanto a embargo de bienes inmueble. Asimismo, la parte accionante presentó escrito complementario de fecha 25 de abril de 2017, en el cual se opuso al embargo, en consecuencia solicito que de conformidad con este artículo sea declarada la inadmisibilidad de esta acción de amparo y que se examine el folio 8 del expediente, en el cual la parte accionante establece que el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es l medio idóneo para alentar las violaciones de sus derechos constitucionales. Desde el propio libelo ya la parte accionante había manifestado a ese tribunal que ya ella había ejercido la oposición, de conformidad con la sentencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 57 y 69, solicito sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida de acción de amparo constitucional. Consigno escrito de oposición a las medidas de embargo en copia certificada de fecha 30 de marzo de 2017, y escrito donde manifiesta donde el embargo es sin límite de 5 de abril de 2017, consigno escrito de los alegatos aquí esgrimido y la sentencia de la sala constitucional que he hecho alusión.”

En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante para que efectuara réplica a lo alegado por la tercera coadyuvante quien expuso:
“en primer particular en cuanto los requisitos de inadmisibilidad expuesto por la tercera interesada, me permito exponer ante este tribunal de acuerdo a lo establecido en la sentencia por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.043, ante esto me permito acotar ciudadano juez que los derechos de mi representada siguen siendo violados flagrantemente por el aquo y un claro ejemplo, es la simple actuación de la copia certificada de la sentencia proferida por la misma, para la cual esta representación judicial tuvo que ejercer una ardua labor para dicha copia desde el 18 de abril del presente año que fue solicitada y no fue hasta hoy a las 10:00 a.m., aproximadamente cuando el tribunal otorgó tal copia., lo cual evidencia que el aquo está actuando de una manera poco diligente en el pronunciamiento del caso y si bien es cierto que mi representada ejerció dentro del término legal correspondiente la oposición a la demanda no es menos cierto que vencido totalmente como se encuentra el lapso para decidir dicha oposición y hasta la fecha el tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre la causa, por lo cual los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo están completamente vigentes, solicito sean desechados los alegatos expuesto por el tercero coadyuvante.”

Posteriormente, hace uso del derecho de palabra la representación judicial de la tercera agraviada y expuso:

“Insisto en que sea declara la inadmisibilidad por cuanto la accionante está siendo paralelamente uso de dos medios procesales como, es la acción de amparo y la oposición de la medida cautelar, insisto a la luz de los establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.”

Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, a través de la abogada SUSANA JOSEFINA MENDOZA, en su carácter de Fiscal auxiliar 84º del Ministerio Público, tomo la palabra y opinó:

“Ciertamente luego de analizar las actas que consta en el amparo y la exposición de las partes, contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales una causal de inadmisibilidad en el numeral 5º artículo 6 que cuando el accionante ya ha optado por recurrir a esa vía, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en el diversos criterios que esta acción se puede ejercer incluso cuando el ejercicio de esa vía no resulte eficaz. Ciertamente la parte accione esta denunciado una serie de violaciones constitucionales las cuales debería ser analizadas ante el ejercicio de la oposición de la medida o apelación, sin embargo, existe un punto que al Ministerio Público llama la atención y es que se viola flagrantemente al debido proceso en cuanto a la medida de embargo ya que la misma fue dictada sin especificar y sin que conste en las actas de la causa principal cuáles son esos bienes, cual es la ubicación de esos bienes, cuestión que se debió analizar con más detenimiento para pronunciarse de marea genérica, el Ministerio Público solicita se declara parcialmente con lugar con lo relacionado solamente la medida de embargo.”


CAPITULO II
MOTIVA

Concluidas las exposiciones, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

“ La presente acción de amparo incoada por la sociedad de comercio Stud El Coquito, C.A. está fundamentada en la denuncia de violaciones de derechos de rango constitucional referidos al derecho a la propiedad, al debido proceso, al defensa y a la libertad económica, en este sentido se observa que en la audiencia constitucional llevada al efecto la accionante señala que el decreto de medidas cautelares viola sus derechos de rango constitucional por cuanto el embargo de bienes es ilimitado, la inhibición de vender o enajenar bienes propiedad de la accionante amenaza su derecho constitucional a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia; la prohibición de celebrar asambleas ordinarias o extraordinarias viola su derecho a la libre asociación y la designación del veedor no cumple los requisitos legales para este tipo de medida, violando así su derecho a defenderse de las mismas, amén de que denuncian la conducta hostil del presunto agraviante quien a pesar de haber solicitado con suficiente anticipación las copias certificadas para presentarlas ante este tribunal constitucional, no fue sino hasta hoy y gracias a la queja presentada ante la Inspectoría General de Tribunales que el presunto agraviante proveyó sobre las mismas. Sostienen que las medidas causan grave lesión a sus derechos constitucionales y por tal razón solicitan sea anulada la misma. Por su parte la representación judicial de la tercera coadyuvante manifiesta que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la mencionada norma establece la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el accionante haya optado por ejercer su defensa por los medios procesales ordinarios previstos en la legislación vigente. Por su parte la representación de Ministerio Público alega que salvo el caso de la medida de embargo ilimitada decretada por el presunto agraviante, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por cuanto el accionante tiene los medios judiciales que provee la Ley para este tipo de incidencias. Visto lo anterior resulta necesario pronunciarse en primer término respecto a la defensa señalada por la tercera coadyuvante y el Ministerio Público en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica que rige la materia. A este punto se observa que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de septiembre de 2001 (Oly Henríquez de Pimentel), se estableció que: “De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” . de lo anterior se deduce que existe una excepción a la norma establecida en el artículo 6.5 citado, ello así, se observa que la denuncia hecha por la accionante deriva en la imposibilidad de ejercer el derecho a la actividad económica de su preferencia, a la propiedad y al debido proceso como consecuencia de la medida cautelar, es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece en los artículo 602 y 603 la posibilidad de oponerse a las medidas cautelares decretadas, diseñando al efecto un procedimiento incidental paralelo al juicio principal que mediante una sentencia interlocutoria dirima las diferencias respecto a la pertinencia o idoneidad de la medida cautelar decretada, es pues cierto que existe un procedimiento legal y en apariencia podría pensarse en la inadmisibilidad de la presente acción, pero como lo aclaró la jurisprudencia ya citada, si el accionante en amparo con vista a los elementos fácticos y jurídicos demuestra que el medio procesal no es suficiente para la salvaguarda de sus derechos, la acción de amparo deviene en la única solución posible para la defensa de los mismos. En este sentido se aprecia que por una parte la oposición ejercida por la accionante en el juicio principal no ha sido decidida, y por otra la decisión que ahí se tome, a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 del código adjetivo es apelable a un solo efecto, por lo tanto de ser ciertas las denuncias de violación de rango constitucional aquí denunciadas, la violación se podría materializar, con el consecuente daño a los derechos de la accionante, por lo tanto, este tribunal concluye que la presente acción de amparo es admisible pues el medio procesal no provee solución inmediata al accionante y así se decide. Resuelto lo anterior se observa que la decisión denunciada como lesiva a los derechos de rango constitucional se refieren a la decisión interlocutoria dictada en sede cautelar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de marzo de 2017, en ella se decreta una medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad de la accionante en amparo y tres medidas cautelares innominadas de prohibición de celebrar asambleas ordinarias o extraordinarias; inhibición general de vender o gravar cualquier bien propiedad de la accionante en amparo; y designación de un veedor judicial que ”vigile, supervise e informe sobre las actividades comerciales de la junta directiva” de la accionante en amparo. De lo anterior es perfectamente factible concluir que la medida de embargo de bienes muebles lesiona derechos de rango constitucional que no pueden ser reparados mediante una sentencia dictada en la oposición efectuada, pues viola lo dispuesto en el artículo 586 del código de trámites que a su vez viola el artículo 115 constitucional pues somete a la accionante en amparo a la amenaza de ser embargada en la totalidad de sus bienes sin que medie fórmula alguna que permita protegerse de tales efectos; la medida innominada de prohibición de celebrar asambleas ordinarias o extraordinarias impide que la accionante pueda celebrar reuniones entre los socios a fin no solo de discutir y resolver asuntos circunstanciales relativos al giro comercial de la misma, sino que impide celebrar la asambleas ordinarias que ordena entre otros, el artículo 274 del Código de Comercio, lo cual conlleva a atar de manos a la accionante en amparo obligándola a incumplir la ley comercial y violando el derecho a la ejercer la actividad económica de su preferencia establecido en el artículo 112 constitucional; siendo de igual modo constatable tal violación en la tercera medida cautelar que prohíbe vender o gravar cualquier bien propiedad de la accionante en amparo, pues la imposibilita como persona jurídica a desarrollar la actividad económica a la cual está dedicada; por último se observa que la cautelar innominada relativa al veedor judicial ha sido admitida jurisprudencialmente por los tribunales de la República como una forma de proteger los derechos de alguna de las partes en el desarrollo de la actividad de una persona jurídica o administrador de bienes ajenos, pero esta medida no puede ser acordada sin antes cumplir con ciertos requisitos que la propia Sala Constitucional a considerado pertinentes, así, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional a este respecto es clara al establecer que la figura cautelar del veedor es factible a fin de que este, como auxiliar de justicia que es, permita vigilar la actividad desarrollada por la parte que administra intereses ajenos, no obstante y así se puede constatar, entre otras, en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, expediente 03-1485 de la Sala Constitucional, que este veedor debe tener atribuciones precisas en el cumplimiento de la misión encomendada, por ello al designarlo se debe señalar con toda claridad cuáles van a ser las funciones pues de lo contrario, la discrecionalidad de este auxiliar de justicia podría entorpecer el desarrollo de la supervisada y por tanto violaría el derecho a la libre asociación y a la propiedad ambos de rango constitucional. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 112, 115 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia declara nulo y sin efecto alguno, el decreto de medida cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2017, así se decide.”

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el abogado ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el decreto de medida cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de marzo de 2017. Ofíciese al mencionado juzgado a fin de que proceda a dejar sin efecto las medidas decretadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las (2:00 pm) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-O-2017-000014 (916) como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS
Exp Nº AP71-O-2017-000014.




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