Decisión Nº AP71-O-2018-000025(9801) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2019

Número de expedienteAP71-O-2018-000025(9801)
Fecha07 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-O-2018-000025
ASUNTO INTERNO: 2017-9800
MATERIA: CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FRANCISCO NICOLAS SCARDINO PELINO, sin más identificación en autos.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano FRANK JOSÉ MARIANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.915.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNISTO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 9 de noviembre de 2018, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado FRANK JOSÉ MARIANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO NICOLAS SCARDINO PELINO, parte presuntamente agraviada contra las sentencias dictadas, los días 20 y 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Efectuado el correspondiente sorteo, le correspondió su conocimiento a este juzgado superior, el cual lo dio por recibido en fecha 15 de noviembre de 2018.
En fecha 20 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual este juzgado instó a la parte accionante a consignar los recaudos necesarios a los fines de dar trámite a la presente acción.
Por auto del 4 de febrero de 2019, el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien de la revisión del escrito de amparo se desprende que el apoderado judicial del accionante manifiesta que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los días 20 y 27 de septiembre de 2018, dictó sentencias en las cuales negó la apelación del fallo que reorganizó de forma inconstitucional, el juicio que por acción de simulación que sigue la ciudadana MARION CARVALLO contra los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS SCARDINO PELINO, CORPORACIÓN 2128, C.A., NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARBALLO y LIZA CARBONARA SCARDINO, el cual se encuentra signado con el número AP11-V-2012-000271.
Que al momento de interponer la demanda, se promovieron posiciones juradas contra todos los codemandados, las cuales fueron admitidas con la demanda y se libraron las boletas de citación para ello, las cuales eran distintas y separadas de las compulsas.
Señala que al momento de practicarse la citación personal de los codemandados, no se logró por ningún medio citar de forma personal a ninguno de los demandados, por lo que no procedía la fijación de la oportunidad para la absolución de las referidas posiciones juradas, no obstante y contrario a lo expresado anteriormente y a la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la necesidad de la citación personal de los codemandados, el mencionado juzgado agraviante, dictó fallos de fechas 20 y 27 de septiembre de 2018, mediante el cual reorganizó inconstitucionalmente el proceso, ordenado absolver las posiciones juradas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A.
Del mencionado fallo, señala que ejerció recurso de apelación siendo que el tribunal antes identificado, le negó la misma de forma arbitraria contraria a los preceptos constitucionales, y además inmotivada.
Indica que al dictar las sentencias lesivas de fechas 20 y 27 de septiembre de 2018, el juzgado accionado, violentó el derecho a la defensa, así como la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 y artículo 26 de la Constitución de la República, desde una doble perspectiva, las cuales son:
Que la misma fue dictada en flagrante error inexcusable, prescindiendo de toda motivación sobre el extremo más importante, que es la citación personal, lo que impide controlar por cualquier medio la legalidad de lo decidido.
Que mediante la sentencia lesiva se negó la apelación y que al momento de citar una decisión de este tipo, el tribunal debe examinar que la misma no sea lesiva o cause daños de difícil reparación a su representado, es decir, en el presente caso, al ordenarse la evacuación de una prueba de posiciones juradas y absolverse las mismas, esa prueba evacuada de forma errada, puede causar gravámenes irreparables a su representado, que son susceptibles de apelación y no solamente se trata de un auto mero trámite como lo alega vagamente el juzgado décimo.
Alega de manera expresa que la sentencia contra la cual obra la presente acción de amparo, amén de que realiza un análisis realmente efímero, no se dice absolutamente nada de la citación de la codemandada, razón por la cual indica que los mencionados fallos se encuentran inmotivados a este respecto, lo que las haces nulas e impide su defensa. Que dicha práctica ha sido sancionada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, catalogándola como error judicial inexcusable, citando para ello distintos criterios relacionados con dicha figura.
Expresamente arguye que las violaciones constitucionales denunciadas como consecuencia de la total inmotivación que padece la sentencia lesiva es porque se trata de una prueba de posiciones juradas, pero que como quiera que no existe en la sentencia lesiva razón fáctica, ni jurídica ninguna para sostener este indispensable extremo presuntivo, es palmario que la decisión cuestionada resulta grotescamente lesiva a sus derechos constitucionales.
Indica que es la vía del amparo el único medio judicial eficaz con el que cuentan para combatir las violaciones denunciadas.
Que con base a los razonamientos expuestos con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el amparo de los derechos constitucionales de su mandante referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la libre asociación, consagrados en los artículos 49, 26 y 52 de la Constitución de la República, los cuales han sido presuntamente violentados por las sentencias dictadas los días 20 y 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, que se restablezca la situación jurídica infringida, anulando la decisión atacada con el amparo.
Finalmente solicita que la presente acción sea admitida y sustanciada con la celeridad que el caso amerita y sea declarada con lugar en la definitiva.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Asimismo es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Por su parte, el artículo 4 de la referida Ley, dispone:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, es necesario indicar que el amparo contra sentencia, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional o dentro de ella, pero que vulnera o amenaza con quebrantar derechos fundamentales y que cuya finalidad consista en obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, pues no se trata de una vía de control de legalidad. No pudiendo a través de esta acción la modificación de una decisión que se encuentre definitivamente firme, sin embargo es posible por esta vía la denuncia de vulneraciones de carácter constitucional por actuaciones atribuidas a los órganos jurisdiccionales.
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada pretende sean anuladas por vía constitucional las decisiones dictadas los días 20 y 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón a que a su decir, las mismas vulneran los derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin embargo, es necesario destacar que el accionante en amparo no consignó a las actas documentación o recaudo alguno con el cual se pueda verificar la ocurrencia de las vulneraciones denunciadas en el escrito libelar.
En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 332 del 2 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció en la relación a la falta de consignación de recaudos al escrito de amparo, lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 1294/2011 del 27 de julio, caso: Andrés Gonzalo Maduro Galindo; señaló lo siguiente:
“Aun cuando el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea en copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra).
En este sentido, cabe el recordatorio de que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no.
En armonía con el razonamiento que precede, la Sala concluye que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes:
“Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. (…)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido (…)
(…) el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.”
Como puede observarse de la transcrito supra, es requisito sine qua non que cuando se trate de amparos contra omisiones judiciales, la parte actora consigne actuaciones procesales, aunque sea en copia simple, de las cuales se extraigan principios de convicción indispensables para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión; de no hacerlo así, tal como ocurrió en el presente caso, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado de este juzgado superior).

Ahora bien, del minucioso estudio efectuado a los alegatos explanados por el presunto agraviado en el escrito libelar, se observa que la acción que dio lugar al presente amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano FRANCISCO NICOLAS SCARDINO PELINO contra las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 20 y 27 de septiembre de 2018, en las cuales reorganizó el proceso y ordenó absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora, considerando que las mismas presuntamente vulneran sus derechos constitucionales. Ante esta situación, es necesario para este juzgador constitucional verificar las actuaciones a las cuales se le atribuye la presunta violación constitucional, siendo obligación del accionante, tal y como lo dispone el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, consignar ante este tribunal superior las copias de las actuaciones objeto del amparo, con la finalidad de determinar la admisibilidad o no de la acción.
En virtud de ello, tomando en consideración que aun y cuando mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018 se instó a la parte a consignar los respectivos recaudos sin que se desprenda actuación alguna tendiente a darle impulso procesal a la precitada causa o dar cumplimiento a lo requerido por este órgano superior de administración de justicia y ante la imposibilidad de verificar el contenido de las actuaciones que generan la presunta violación constitucional señalada por la parte presuntamente agraviada, al no haber sido consignado recaudo alguno necesario para demostrar la ocurrencia de las situaciones denunciadas, es por lo que forzosamente este juzgado superior debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo previsto en la jurisprudencia ut supra transcrita. Y así se decide.
Con base a lo explanado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente, asimismo se ordena notificar al juzgado presuntamente agraviante de la presente decisión; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-III-
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO NICOLAS SCARDINO PELINO contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tenor de lo pautado en la jurisprudencia parcialmente transcrita en cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

AURORA MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,



AURORA MONTERO BOUTCHER




Exp: AP71-O-2018-000025 (9800)
WGMP/AMB/ Iriana.-

















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