Decisión Nº AP71-O-2018-000015(9787) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-10-2018

Fecha05 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-O-2018-000015(9787)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
208º Y 159º
ASUNTO: AP71-O-2018-000015
ASUNTO INTERNO: 2018-9787
MATERIA: CONSTITUCIONAL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.165.606.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, actuando en su condición de Defensor Público Encargado con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.331.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones atribuidas al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 3 de octubre de 2018, fue recibido ante este juzgado superior, escrito contentivo a la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA, debidamente asistida por el Defensor Público, abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción.
En tal sentido, de la revisión efectuada al escrito de amparo se observa:
Alega la accionante que los fundamentos de la acción propuesta son las normas dispuestas en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, y , 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo que los derechos presuntamente vulnerados en la presente causa son los referidos a la protección familiar y al derecho a una vivienda digna.
Que en razón a ello, solicitan se decrete medida cautelar innominada de suspensión del mandamiento de ejecución de entrega material de la sentencia dictada por el juzgado de instancia, antes identificado, del 19 de marzo de 2018, toda vez que en fecha 25 de enero de 2018, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas libró oficio Nº SUNAVI-DDE-O-2018-058, en el cual se evidencia que el referido organismo no asignaría un refugio a la accionante, en virtud a que la misma es copropietaria de un inmueble, el cual es producto de la sucesión del de cujus MARCOS ALFONZO RIVAS ALVARADO, del que le corresponde única y exclusivamente un dieciocho con setenta y cinco por ciento (18,75%) de un total de setenta y cinco por ciento (75%).
Arguye que en base a lo anterior, se opone a que se efectúe la ejecución de la sentencia, en virtud a que la presunta agraviada no se le ha asignado un refugio, ni una solución temporal asignada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y el Ministerio de Vivienda y Hábitat. A tal efecto, hace referencia a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales entre otras cosas, se fijaron las pautas para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de la entrada en vigencia de la ley especial, por consiguiente solicitan no se ejecute en la fecha fijada, 9 de octubre del presente año, la ejecución de la sentencia, sin antes tener una solución habitacional para la accionante, ciudadana CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA y su grupo familiar, por cuanto de hacerse sin la previsión de la solución habitacional, se le violentaría el derecho fundamental a una vivienda digna consagrado en el artículo 82 de la Constitucional.
Asimismo hace referencia a la sentencia Nº 1171 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 17 de agosto de 2015, en la cual ordenó a todos los tribunales de la República suspender las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que se proceda con la reubicación del inquilino, suspendiéndose igualmente las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI.
A fin de ratificar lo anterior, manifiesta si existe algún artículo en alguna ley de esta competencia o alguna jurisprudencia del Máximo Tribunal, donde se indique que no se le puede otorgar refugio a la parte demandada, si la misma es miembro de una sucesión; que de ser así se estaría violentando derechos constitucionales por cuanto dejarían a las personas en situación de calle.
Indica que como ha quedado evidenciado la violación del derecho constitucional de la vivienda, si se materializa la ejecución de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, dado que dicha defensa busca el equilibrio procesal de las partes y en virtud a que el estado garantizará los derechos sociales y de las familias, con el deber de restablecer cualquier situación jurídica infringida, como en el caso de marras, ya que de llevarse a acabo, se estaría contraviniendo lo preceptuado en el Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario, solicitó con carácter de urgencia, se acuerde y decrete medida cautelar innominada de suspensión del mandamiento de ejecución de entrega material, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, el 19 de marzo de 2018.
Señala las pruebas documentales, de informes y de testigos promovidas, solicita se admita y sustancie y sea declarada con lugar la presente acción de amparo, que sea restablecida la situación jurídica infringida por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, en fecha 19 de marzo de 2018, donde se acuerda la ejecución de entrega material de la sentencia del 20 de febrero de 2017, vulnerando los derechos de la accionante y finalmente que se informe al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a efectos de participarle la suspensión de los efectos la decisión hasta que se decida el presente amparo.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, revisados los términos en los cuales fue propuesta la pretensión, debe este juzgador superior verificar su competencia para sustanciar y decidir la acción de amparo incoada por la quejosa, a tal efecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en su localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

Por su parte, el artículo 7 de la referida ley de amparo, estipula:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Del artículo trascrito se desprenden los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegó como violados o amenazados y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
Asimismo, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio cuyo contenido se mantiene vigente hasta la actualidad:
“…Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca….”

Igualmente, la citada Sala de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 218 en fecha 11 de marzo de 2015, caso Fidias Danilo Belisario Escalante, dispuso:
“aprecia la Sala que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que al estar atribuida, de manera residual, la competencia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos dictados por los órganos señalados como presuntos agraviantes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juzgado competente para conocer de la tutela constitucional propuesta por el ciudadano Fidias Danilo Belisario Escalante será alguno de los referidos Juzgados Nacionales de la Región Capital. (Vid. Sentencia n.° 1174 del 6 de agosto de 2012, caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo).”

Ahora bien, se desprende de los artículos anteriores, así como de los criterios jurisprudenciales citados que corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo propuestas contra todo acto administrativo, y que la misma viene determinada en razón al criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar que el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales corresponde a un ente administrativo.
En este sentido, se evidencia de la revisión efectuada al escrito de amparo que a pesar de que en el mismo aparece identificado como presunto agraviante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, observa este juzgador, que la acción no se propone contra ninguna actuación de dicho órgano jurisdiccional, sino contra la providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), mediante oficio Nº SUNAVI-DDE-O-2018-058 en fecha 25 de enero de 2018, en el cual indicó que en razón a que la accionante, ciudadana CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA, es copropietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas, por lo tanto, la misma no amerita el beneficio de asignación de refugio, siendo esta la causa de la presunta vulneración de su derecho constitucional a una vivienda digna, motivo por el cual a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone que la competencia para conocer en primera instancia de la impugnación que se ejerza contra los actos administrativos emanados de la referida Superintendencia y al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, le corresponde la competencia en razón de la materia a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anterior y con base a las explanaciones realizadas, es forzoso para este juzgado superior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y declinar el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda por distribución, por ser este el competente en razón de materia, de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA contra la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), con oficio Nº SUNAVI-DDE-O-2018-058 en fecha 25 de enero de 2018, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por distribución, con base a lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y a las jurisprudencias antes transcritas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (a quien corresponda por distribución).
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En la misma fecha anterior, siendo la siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

Asunto: AP71-O-2018-000015 (9787)
JCVR/AMB/Iriana.-

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